SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA / SOLICITUD EN NOMBRE PROPIO – Improcedencia por falta de acreditación del derecho de postulación / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – No es una instancia adicional para volver al fondo del asunto / SENTENCIA EJECUTORIADA – No procede solicitud de corrección El demandante solicitó la «corrección» de la sentencia del 9 de abril de 2014, dictada por esta Subsección, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por él y que fue notificado en edicto que permaneció fijado desde el 12 hasta el 16 de septiembre de 2014, es decir, quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de la misma anualidad.
Al respecto se advierte lo siguiente: en primer lugar, que el demandante compareció en nombre propio y no por intermedio de su apoderado, sin acreditar la calidad de abogado, con lo cual se hace evidente que no cumplió con las exigencias propias del derecho de postulación, conforme las reglas antes señaladas. Ello es suficiente para rechazar de plano su solicitud.
En segundo lugar, aunque el anterior supuesto no se cumpliera, se observa que su solicitud de modificar el porcentaje de liquidación de la pensión que le fue concedida por la sentencia del 9 de abril de 2014 con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, no versa sobre la corrección de la sentencia, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, la cual procede en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, pero solamente para enmendar errores puramente aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, pero no para modificar lo resuelto por la sentencia. En efecto, lo que pretende el peticionario es la aplicación de una normativa distinta a su situación particular y concreta, lo cual no es factible dado que ya operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, además de que así lo impone el artículo 285 ibídem al señalar: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
Por las razones anotadas, se rechazará de plano la solicitud de corrección de la sentencia del 9 de abril de 20114 del demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 73 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-31-000-1999-99410 01(1237-12) Actor: EHNDIR ENRIQUE QUINTO CARVAJAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA Referencia: NULIDAD Temas: Solicitud de corrección de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO EI-003 ASUNTO Se decide la solicitud de «corrección, modificación, disposición y trámite» de la sentencia del 9 de abril de 2014.
ANTECEDENTES En ejercicio de medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Ehndir Enrique Quinto Carvajal, por intermedio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en la que pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00529 del 31 de mayo de 1999, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, suscrita por el subdirector general de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara reconocer y pagar una indemnización por la pérdida de su ojo izquierdo, de acuerdo con las tablas laborales correspondientes, así como una pensión de invalidez, por la pérdida de su capacidad laboral mientras se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia de primera instancia[1], en la cual declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de sentencia del 9 de abril de 2014[2], en la que se revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar se dispuso: «[…] DECLÁRASE la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral N.° 0684 del 12 de junio de 1998, expedida por la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral – Junta Médico Laboral, mediante la cual se determinó como pérdida de su capacidad laboral del 57.00% y de la Resolución N.° 0529 de 31 de mayo de 1999, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de capacidad laboral.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena: CONDÉNASE la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer la pensión de invalidez a EHNDIR ENRIQUE QUINTO CARVAJAL, a partir del 12 de junio de 1998, fecha en que se estructuró la invalidez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. De las sumas reconocidas, la entidad demandada deberá descontar el valor que canceló por concepto de indemnización. […]» LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2018, el señor Ehndir Enrique Quinto Carvajal, actuando en nombre propio, solicitó la «corrección, modificación, disposición y trámite a que haya lugar», en los siguientes términos: «[…] les solicito muy respetuosamente, se dignen ordenar a quien corresponda, para que dicha sentencia sea corregida, modificada aplicándosele la legislación correspondiente, en especial el Decreto 4433 de fecha 31 de Diciembre (sic) de 2.004 en su artículo 3.2 y se le ordene a la Policía Nacional, reliquidarme mi mención causada entre el 12 de junio de 1.998 hasta el 31 de mayo del 2.015 y que me fue cancelada por rubro de sentencias judiciales, al igual que se me reliquiden mis mesadas pensionales a partir del 1.° de junio del 2.015 a la presente, por el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) con dineros indexados, al igual que los intereses de mora establecidos en estos asuntos y como prueba de los(sic) que manifestando (sic) y confirmando(sic) me permito anexar la liquidación comprendida del (sic) 1.998 al 2015 […]».
CONSIDERACIONES La capacidad para comparecer al proceso El Código General del Proceso en el artículo 53 dispone que podrán ser partes en un proceso, entre otros, las personas naturales y jurídicas y en el artículo 54 indica que quienes pueden disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas. A su vez, el artículo 73 prescribe: «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».
De ahí que por regla general la presentación al proceso judicial debe hacerse a través de un abogado legalmente para el ejercicio de esta profesión, salvo que el legislador defina expresamente lo contrario. Conforme lo anterior, la capacidad para para ser parte se ha concebido como la denominada capacidad de goce en el derecho civil, esto es, a la personalidad jurídica que tiene el titular de derechos y obligaciones materiales, la cual se presume para las personas humanas pero que debe acreditarse cuando se trata de personas jurídicas, incapaces, etc., quienes, como regla general, para ser parte deben obrar mediante sus representantes, tutores, albaceas, gestores, etc.[3], atendiendo del mismo modo las exigencias en cuanto al derecho de postulación. En ese orden, se tiene que las actuaciones que se surtan en el trámite de los procesos judiciales que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben efectuarse por intermedio de apoderado o si se hace en nombre propio se debe acreditar tal calidad.
Sin embargo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contiene algunas excepciones a esta regla general, en las cuales se admite la comparecencia y el ejercicio de los medios de control sin mayor exigencia a la demostración de la calidad de persona. En efecto, ello sucede con los medios de control de nulidad por incostitucionalidad y el de nulidad simple, lo cual se desprende de la literalidad de los artículos 135[4] y 137 del CPACA[5], pero no con el de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ibidem, como tampoco sucedía con la acción prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
Caso concreto El señor Ehndir Enrique Quinto Carvajal solicitó la «corrección» de la sentencia del 9 de abril de 2014, dictada por esta Subsección, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por él y que fue notificado en edicto que permaneció fijado desde el 12 hasta el 16 de septiembre de 2014[6], es decir, quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de la misma anualidad.
Al respecto se advierte lo siguiente: En primer lugar, que el señor Ehndir Enrique Quinto Carvajal compareció en nombre propio y no por intermedio de su apoderado, sin acreditar la calidad de abogado, con lo cual se hace evidente que no cumplió con las exigencias propias del derecho de postulación, conforme las reglas antes señaladas. Ello es suficiente para rechazar de plano su solicitud.
En segundo lugar, aunque el anterior supuesto no se cumpliera, se observa que su solicitud de modificar el porcentaje de liquidación de la pensión que le fue concedida por la sentencia del 9 de abril de 2014 con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, no versa sobre la corrección de la sentencia, en los términos del artículo 286[7] del Código General del Proceso, la cual procede en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, pero solamente para enmendar errores puramente aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, pero no para modificar lo resuelto por la sentencia. En efecto, lo que pretende el peticionario es la aplicación de una normativa distinta a su situación particular y concreta, lo cual no es factible dado que ya operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, además de que así lo impone el artículo 285 ibidem al señalar: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
Por las razones anotadas, se rechazará de plano la solicitud de corrección de la sentencia del 9 de abril de 20114 del señor Ehndir Enrique Quinto Carvajal. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE Rechazar de plano la solicitud de corrección de la sentencia del 9 de abril de 20114 del señor Ehndir Enrique Quinto Carvajal. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ff. 15 y 16. [2] Ff. 12 a 23. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia del 22 de julio de 2009, Radicación No. 27.975, M P: Isaura Vargas Díaz. [4] «NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.» [5] Al prever «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general» [6] Según se registra en el sistema SAMAI. [7] «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»