RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Requisitos / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Vigencia / CONVALIDACIÓN PENSIONAL – Improcedencia / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Improcedencia / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Aplicación Para la subsección es innegable que la demandante no demostró de manera fehaciente que para al 30 de junio de 1997, tuviera reconocido el derecho pensional convencional o que cumpliera los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se encontraba retirada del servicio, pues conforme se demostró dentro del plenario este solo se produjo hasta el 18 de enero de 2007 (folios 19 a 21) y tampoco tenía los 29 años de servicio a la fecha en la que perdió sus efectos el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que se vinculó el 15 de julio de 1977 ibídem.
Bajo dicho entendido, como la demandante no se retiró del servicio para la fecha 30 de junio de 1997, no le resultan aplicables los literales a) y b) de la convención, y en cuanto al literal c), es decir, contar con 29 años de servicios, es claro que este requisito tampoco lo consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1997 fecha en que perdió vigencia el artículo 146 de la Ley 100 que permitía la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en disposiciones convencionales.
En consecuencia, de manera alguna tenía configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, no tiene derecho a que se le cancele la prestación. Por consiguiente, al no ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación convencional, es improcedente la compartibilidad pensional solicitada, dado que como se analizó en precedencia, la demandante al 30 de junio de 1997 no se había retirado del servicio y tampoco cumplía con los 29 años de vinculación, por tal motivo de forma alguna tiene derecho a dicha compartibilidad.
(…). Aunado a lo anterior, se advierte que el reconocimiento pensional por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales realizado mediante Resolución 6011 del 31 de mayo de 2011 tuvo en cuenta todo el tiempo laborado en el ente universitario por parte de la libelista, esto es, 27 años, 5 meses y 11 días –tiempo público- (folio 24), por tal motivo, acceder a lo deprecado en el sub lite iría en contravía del artículo 128 superior, toda vez que se tendría que contabilizar el mismo tiempo o, al menos hasta el 15 de julio de 1997 (fecha en que cumplió los 20 años de servicio), para reconocer la prestación aquí solicitada, la cual sería cancelada por una entidad pública como lo es la Universidad del Atlántico, vulnerándose así el principio de doble asignación del tesoro público.
Conclusión, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca pensión con fundamento en una convención colectiva de trabajo, o se ordene la compartibilidad pensional en virtud de dicho instrumento convencional, toda vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las autoridades territoriales de establecer regímenes salariales propios y/o reconocer prestaciones económicas con normas extralegales, ver: C. de E., Sala de consulta y servicio civil, concepto de 15 de abril de 1998, radicación: 1076.
En cuanto al alcance del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, ver: Corte constitucional, sentencia C-377 de 1998. En lo que tiene que ver con la convalidación de los reconocimientos pensionales que se efectúen con base en convención colectiva de trabajo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección b, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 1487-09.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / DECRETO 160 DE 2014 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En el presente caso se condenará en costas a la demandante en segunda instancia y a favor de la parte demandada, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la Universidad del Atlántico, intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00104-01(1934-17) Actor: MIRIAM ISABEL GERÓNIMO GONZÁLEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Vinculados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
Tema: Reconocimiento de pensión convencional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-143-2020 ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre del 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Miriam Isabel Gerónimo González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante de la petición elevada ante la Universidad del Atlántico el 9 de agosto de 2013, mediante el cual se negó la pensión convencional deprecada. 2.
A título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión a la señora Miriam Isabel Gerónimo González, en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, efectiva a partir del 15 de julio de 1997, fecha en la cual la libelista cumplió los 20 años de servicio. 3.
Realizar los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales, beneficios convencionales y en las cotizaciones a seguridad social integral. 4. Dar aplicación a los artículos 18 y siguientes del Decreto 758 de 1990 y en consecuencia, se decrete la compartibilidad de la pensión extralegal, por lo que la Universidad del Atlántico deberá cancelar el mayor valor que se origine. 5.
Como consecuencia de lo anterior, la Universidad del Atlántico deberá reconocer y pagar el retroactivo de las sumas de dinero que surjan del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha de adquisición del derecho convencional y hasta cuando sea efectivamente liquidada. Dicha liquidación deberá incluir todos los factores salariales e incrementos anuales de ley. 6.
Reconocer, liquidar y cancelar la indemnización moratoria de conformidad con la jurisprudencia, incluida la indexación de la primera mesada. Condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes[3]: 1. La señora Miriam Isabel Gerónimo González ingresó a laborar a la Universidad del Atlántico el 15 de julio de 1977 mediante contrato individual de trabajo a término indefinido.
Posteriormente, el 18 de enero de 1994, fue reubicada en el cargo de auxiliar administrativa de la Oficina Jurídica de dicha institución educativa. 2. Mediante Resolución 001370 del 5 de noviembre de 1998 fue ascendida al cargo de profesional universitaria el cual desempeñó hasta el 18 de enero de 2006. 3. El extinto Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a través de Resolución 0006011 del 31 de mayo de 2011, le reconoció a la señora Miriam Isabel Gerónimo González pensión de jubilación y la incluyó en nómina en diciembre de la citada anualidad. 4.
No obstante lo anterior, la situación pensional de la demandante encaja en el literal c del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4].
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso de folios 221 a 242 y cd obrante a folio 246, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En el presente caso las excepciones propuestas por las entidades demandadas “PRESCRIPCION” (SIC), “INCONSTITUCIONALIDAD”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”, “PROHIBICION (SIC) LEGAL DEL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, tocan el fondo del asunto su estudio se acometerá junto con el de las pretensiones de la demanda.
En el presente caso, el Departamento del Atlántico, propuso la excepción GENERICA (SIC) DE OFICIO. “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” Esta excepción el Despacho manifiesta que efectivamente, para dilucidar sobre si las entidades demandadas deben reconocer y pagar pensión de jubilación a la actora, conforme a la convención colectiva, el despacho manifiesta que se requiere de un profundo y complejo examen de las normas que se dicen violadas con el objeto de poder descartar o confirmar los cuestionamientos del libelo, lo cual, se reitera, es labor de la sentencia. Por lo tanto, la excepción se estudiará de fondo.
“PRESCRIPCION” (SIC) Con relación (sic) a esta excepción es pertinente anotar que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, entre los que se destacan el auto proferido dentro del expediente No. 1331-2013 […] y el auto del 12 de febrero de 2014 proferido dentro radicado bajo el no. 2013-00347 […], que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia, y no en la audiencia inicial, dada su característica de atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda.
Por lo tanto, este Tribunal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, estudiará la excepción planteada en la sentencia. “FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA RESPECTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO” Con respecto a esta excepción es pertinente anotar que la demanda va dirigida contra la Universidad del Atlántico, tendiente a obtener que se le reconozca y pague a la demandante Pensión Suplementaria Convencional, de conformidad con el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 (sic).
Una cosa (sic), posteriormente, la Universidad del Atlántico, solicitó la integración del Litis Consorcio Necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico, en razón a que se suscribió con estas últimas un Contrato Interadministrativo de Concurrencia. Otra cosa, del plenario se desprende que la actora todo su tiempo de servicio lo laboró con la Universidad del Atlántico y solo ante ésta tenía la obligación de elevar solicitud de reconocimiento de la pensión suplementaria que dice tener derecho y no era forzoso hacerlo ante los Litis Consorcios necesarios, por lo tanto, esta excepción no tienen vocación de prosperidad.
En consideración a lo anterior se
RESUELVE
ARTICULO (SIC) UNICO (SIC): DECLARASE (SIC) NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA (SIC) GUBERNATIVA RESPECTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (SIC) PUBLICO (SIC), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]» (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folio 242 y cd visible a folio 246 del expediente, se fijó el litigio respecto del problema jurídico así: «[…] “Si la señora MIRIAM JERONIMO (SIC) GONZALES (SIC) en su calidad de ex empleada de la Universidad del Atlántico, tiene derecho a que se le reconozca y pague por concepto de pensión suplementaria convencional colectiva de trabajo de 1976, desde el 15 de julio de 1997, cuando cumplió los 20 años de servicios, hasta la fecha de su cancelación, más los factores salariales y los incrementos anuales de ley” […]» (Ortografía y cursiva del texto original).
Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia por escrito el 28 de septiembre de 2016, en la cual denegó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la señora Miriam Isabel Gerónimo González no tuvo vínculo laboral con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el contrario, siempre fue con la Universidad del Atlántico y su reconocimiento pensional lo efectuó el extinto ISS (hoy Colpensiones), razones suficientes para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del mencionado Ministerio.
En segundo lugar, analizó la Constitución de 1886 y de 1991 para concluir que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial así como el tope salarial de aquellos, por lo que ninguna otra autoridad, entre ellas las universidades, tuvieron o tienen facultad para efectuar reconocimientos pensionales a sus vinculados conforme normas locales o convenciones colectivas.
Advirtió que a pesar de lo anterior, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, normativa que fue declarada exequible parcialmente por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-410 de 1997, se purgó la ilegalidad de situaciones jurídicas individuales que en materia de pensiones habían sido determinadas por actos emanados de autoridades territoriales o como en el sub lite, por convenciones colectivas de trabajo, siempre que a la entrada en vigencia de dicha normativa los beneficiarios hubieren cumplido con todos los requisitos para acceder a la prestación. En este sentido, indicó que el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir, «adquiridos sin justo título», de los pensionados de la Universidad del Atlántico, si consolidaron los requisitos para acceder a la prestación hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avalados por la voluntad del legislador, por el contario, si cumplieron las exigencias después de dicha fecha, los actos administrativos de reconocimiento son ilegales.
Analizó las pruebas allegadas al plenario y concluyó que dos son los presupuestos que se requieren para adquirir la pensión según el literal c del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976: i), que se haya prestado el servicio por más de 20 años y; ii) la terminación de la relación laboral por cualquier causa sin importar la edad. Bajo el anterior contexto, afirmó que para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), la demandante contaba con 17 años y 11 meses de servicio, por lo que en principio podría pensarse que tenía derecho a la pensión solicitada, sin embargo, dado que para el 30 de junio de 1997 fecha desde la cual se peticiona el reconocimiento, continuaba vinculada a la institución educativa, no es procedente la prestación que depreca, más aún cuando prestó sus servicios hasta el año 2007.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN[8] La parte demandante peticionó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Arguyó que yerra el tribunal de primera instancia al entender que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 entró a regir el 30 de junio de 1995, pues conforme se advierte en la citada normativa y en la sentencia C-410 de 1997 que declaró su exequibilidad, se aplica a las situaciones jurídicas consolidadas antes del 30 de junio de 1997.
Por otro lado, señaló que es errónea la interpretación efectuada por el a quo en relación con el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, dado que se refiere a 20 años de servicio, terminación del vínculo laboral por cualquier causa sin importar la edad, como únicos requisitos exigidos por el instrumento convencional para negar el derecho, esto es, solo analiza lo concerniente al literal c del mencionado artículo 9, sin tener en cuenta los literales a y b. Bajo dichas condiciones, de haberse estudiado de manera completa la norma invocada por el demandante, se advertiría que sus supuestos fácticos se ajustan a lo previsto por el literal b del artículo 9, en la medida que cuenta con 19 años, 11 meses y 15 días prestados a la Universidad, es decir reúne el requisito de más de 10 años, cualquier edad y «fue despedida sin justa causa mediante Resolución 00005 del 15 de enero de 2007, por medio de la cual se suprimió su cargo por reestructuración de personal».
Aunado a ello, otra interpretación realizada en la sentencia recurrida y que no concuerda con la realidad es la exigencia de la desvinculación del servicio, lo cual no corresponde con lo previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976, pues las únicas reglas que dicha normativa determina versan sobre la forma de desvinculación (sin justa causa, retiro voluntario o por cualquier causa), depende del literal y, en ningún momento, hace referencia sobre el momento o fecha en la cual debió haberse efectuado la desvinculación, por lo que no puede ser óbice para negar el derecho.
Conforme a lo anterior, afirmó que los argumentos para negar el derecho por parte del tribunal de primera instancia fueron producto de una indebida interpretación que llevó al fallador a fijar unos requisitos que no eran aplicables al sub lite, por tal motivo, le asiste derecho a la demandante al pago de la pensión en los términos de la Convención Colectiva de 1976, específicamente en lo atinente al literal b del artículo
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Universidad del Atlántico[10]: solicitó se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto la autonomía universitaria no permite a dicho ente educativo aplicar normas pensionales distintas a la Ley 100 de 1993, aunado a ello, se efectuó la afiliación de la demandante al ISS que es la entidad obligada al reconocimiento pensional.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[11]: reiteró que no está legitimado por pasiva dado que i) nunca existió una relación laboral con la libelista, ii) tampoco expidió el acto administrativo demandado, iii) no es una entidad reconocedora de pensiones ni funge como administradora de régimen de Prima Media con Prestación Definida. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no puede beneficiarse de la convención colectiva deprecada pues esta se desempeñaba como empleada pública.
El departamento del Atlántico y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial visible a folio 501. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso[12], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Miriam Isabel Gerónimo González tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en virtud del artículo 9 de la convención colectiva suscrita con la Universidad del Atlántico? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento deprecado, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha convención colectiva, como se explica a continuación: Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.»(Se subraya).
Por su parte, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibídem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley.
A su vez la Ley 4.ª de 1992, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] ARTÍCULO 2o.
Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]».
El artículo 10 de la citada normativa preceptuó: «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 indicó: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, del orden territorial.
Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para determinar el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: «[…] Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[…]»[13] De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello.
La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «Artículo 1 1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. […] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.» Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES.
Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.»[14] (Negrillas fuera del texto original).
Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo[15]. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio de la negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo.
En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C- 1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.
Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014[16], el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13).
Se concluye pues, que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993[17] El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: «Artículo 146.
Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.[18] Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.» De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, indicó: «[…] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ]».
La subsección considera importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones consagradas en convenciones colectivas de trabajo[19]. Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997.
No obstante lo anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.
Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[20]: «[…] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…]» Conforme a lo anterior, son dos las situaciones pensionales que a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.
En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia, en el presente caso se acreditó lo siguiente: ➢ La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, la Asociación de Trabajadores SINTRAUA y la Universidad de dicho departamento, en el artículo 9 determinó las reglas para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus beneficiarios (folios 59 a 69).
Concretamente en lo relevante al particular, indicó: «La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (29) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. […]». ➢ La señora Miriam Isabel Gerónimo González nació el 15 de junio de 1955 conforme registro civil aportado a folio 41. ➢ El Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico certificó que la señora Gerónimo González laboró en dicha institución educativa desde el 15 de junio de 1977 mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Posteriormente, mediante Resolución 000066 del 18 de enero de 1994 se le reubicó en el cargo de asistente administrativo en la Oficina Jurídica; asimismo, el 24 de marzo de 1994 se inscribió en carrera administrativa. De igual forma, a través de Resolución 001370 del 5 de noviembre de 1998, se le ascendió al cargo de profesional universitario adscrito a la División de Recursos Humanos hasta el 18 de enero de 2007, fecha en que se suprimió el empleo que desempeñaba (folios 19 a 21). ➢ El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) mediante Resolución 6011 del 31 de mayo de 2011, reconoció pensión de jubilación con bono pensional a la señora Miriam Isabel Gerónimo González, condicionada al retiro definitivo del servicio o la desafiliación del sistema (folios 22 a 26). ➢ En efecto, el ISS a través de la Resolución 14928 del 22 de noviembre de 2011 ingresó en nómina de pensionados a la demandante a partir del mes de diciembre de 2011 (folios 27 a 29). ➢ La libelista solicitó el 9 de agosto de 2013 ante la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión con fundamento en el artículo 9 de la convención colectiva del 12 de abril de 1976, desde el 15 de julio de 1997, cuando cumplió los 20 años de servicios.
Asimismo, peticionó dar aplicación al artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y en consecuencia decretar la compartibilidad pensional (folios 11 a 17). ➢ La entidad demandada no dio respuesta a la anterior petición. En virtud de la relación probatoria que antecede, la subsección advierte que la señora Miriam Isabel Gerónimo González, no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997 la demandante tenía cumplidos 42 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, su petición podría enmarcarse en los literales a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita por dicho ente territorial, la libelista no se había retirado del servicio.
En efecto, se tiene que los literales a) o b) exigían para reconocer la pensión «a cualquier edad» y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) «retirado sin justa causa» o ii) que «renuncie voluntariamente». Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria. Asimismo, el literal c) de la mentada convención preveía la pensión con 29 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el sub lite pues la libelista no se había retirado del servicio y, en todo caso, tampoco tenía los 29 años de servicio al 30 de junio de 1997.
En este sentido, se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada a cualquier edad o con 60 años y un tiempo de servicio inferior a los 20 años o con 29 años de servicio, se requería que el trabajador se encontrarse desvinculado del ente universitario sin justa causa o haberse retirado de forma voluntaria. Se resalta, que los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, de Trabajadores SINTRAUA y la Universidad de dicho departamento, no eran solamente la edad y el tiempo de vinculación, sino además se exigía el retiro definitivo del servicio.
En este orden de ideas, para la subsección es innegable que la demandante no demostró de manera fehaciente que para al 30 de junio de 1997, tuviera reconocido el derecho pensional convencional o que cumpliera los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se encontraba retirada del servicio, pues conforme se demostró dentro del plenario este solo se produjo hasta el 18 de enero de 2007 (folios 19 a 21) y tampoco tenía los 29 años de servicio a la fecha en la que perdió sus efectos el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que se vinculó el 15 de julio de 1977 ibidem.
Bajo dicho entendido, como la demandante no se retiró del servicio para la fecha 30 de junio de 1997, no le resultan aplicables los literales a) y b) de la convención, y en cuanto al literal c), es decir, contar con 29 años de servicios, es claro que este requisito tampoco lo consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1997 fecha en que perdió vigencia el artículo 146 de la Ley 100 que permitía la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en disposiciones convencionales.
En consecuencia, de manera alguna tenía configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, no tiene derecho a que se le cancele la prestación. Por consiguiente, al no ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación convencional, es improcedente la compartibilidad pensional solicitada, dado que como se analizó en precedencia, la demandante al 30 de junio de 1997 no se había retirado del servicio y tampoco cumplía con los 29 años de vinculación, por tal motivo de forma alguna tiene derecho a dicha compartibilidad.
Se hace necesario resaltar, que si bien al momento de presentarse la demanda la señora Miriam Isabel Gerónimo González se encontraba desvinculada de la Universidad a partir del 18 de enero de 2007 (folios 19 a 21), su situación no quedó consolidada antes del 30 de junio de 1997, por lo que no le asiste el derecho deprecado. En este sentido se reitera, que los reconocimientos pensionales como el que en esta oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad (C-410 de 1997)[21].
Respecto del argumento aludido por la parte demandante en el sentido de que la exigencia de la desvinculación del servicio, no corresponde con lo previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976, no es de recibo para la Sala, ello en atención a que como se analizó en precedencia, era uno de los requisitos para que la situación quedara consolidada a la luz de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no cumplió la demandante.
Aunado a lo anterior, se advierte que el reconocimiento pensional por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales realizado mediante Resolución 6011 del 31 de mayo de 2011 tuvo en cuenta todo el tiempo laborado en el ente universitario por parte de la libelista, esto es, 27 años, 5 meses y 11 días –tiempo público- (folio 24), por tal motivo, acceder a lo deprecado en el sub lite iría en contravía del artículo 128 Superior, toda vez que se tendría que contabilizar el mismo tiempo o, al menos hasta el 15 de julio de 1997 (fecha en que cumplió los 20 años de servicio), para reconocer la prestación aquí solicitada, la cual sería cancelada por una entidad pública como lo es la Universidad del Atlántico, vulnerándose así el principio de doble asignación del tesoro público.
Conclusión: la señora Miriam Isabel Gerónimo González no tiene derecho a que se le reconozca pensión con fundamento en una convención colectiva de trabajo, o se ordene la compartibilidad pensional en virtud de dicho instrumento convencional, toda vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, toda vez que no prosperan los argumentos esbozados en los recursos de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[22] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[23], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante en segunda instancia y a favor de la parte demandada, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la Universidad del Atlántico, intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Miriam Isabel Gerónimo González contra la Universidad del Atlántico y vinculados la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y departamento del Atlántico.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y favor de la Universidad del Atlántico, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 a 2. [3] Folios 2 a 3. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 415 a 429. [8] Folios 439 a 443. [9] Folios 470 a 477. [10] Folios 478 a 494. [11] Folios 499 a 500 vuelto. [12] «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» [13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076. [14] Declarada exequible por la sentencia C-201-02. [15] Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002.
Referencia: expediente D-3692. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. [16] Compilado en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». [17] A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que señala: «PARÁGRAFO.
El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» [18] Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. [19] Se pueden consultar sobre el tema: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 7 de abril de 2011, radicado Interno 2073-07; del 21 de mayo de 2011, radicados internos: 2333-10 y 1721-08 y, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, radicado interno 2434-2010. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 1484-09. [21] En este mismo sentido, ver las sentencias del 21 de noviembre de 2013, radicación: 0884-13, Actor: Universidad del Atlántico; 27 de febrero de 2013, radicación: 0327-12, Actor: Universidad del Atlántico; 15 de junio de 2011, radicación: 2062-10, demandante: Universidad del Atlántico; 19 de febrero de 2015, radicación: 0321-145, Actor: Universidad del Atlántico, entre otras. [22] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [23] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»