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05001-23-33-000-2016-02651-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-06-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Olga Gómez Hoyos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES / CADUCIDAD – Cómputo La oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984; b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias; c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción ejecutiva, ver: C. de E., Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007, radicación: 32958. En lo que tiene que ver con la suspensión del cómputo de la caducidad de la ejecución de sentencias en las que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2016, radicación: 3637-14.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD – Inoperancia No operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que la demanda se formuló dentro del término de los cinco (5) años previsto en el CPACA, acorde con lo siguiente: i) en virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años; ii) transcurrieron 16 meses y 16 días desde que la condena adquirió ejecutoria hasta la suspensión de la caducidad; iii) terminada la liquidación se reanudó el cómputo de 1 mes y 14 días que faltaban para que la sentencia fuera exigible y los cinco (5) años con que la demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013.

El 26 de julio de 2018 era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2007, la cual fue radicada ante el juez de conocimiento el 1.° de diciembre de 2016 e ingresada al Despacho por reparto el 2 de diciembre del mismo año CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02651-01(1576-19) Actor: MARÍA OLGA GÓMEZ HOYOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP. Referencia: EJECUTIVO Temas: Rechazo de demanda ejecutiva - Causales legales de la suspensión de los términos de caducidad. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 17 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.

ANTECEDENTES La señora María Olga Gómez Hoyos, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1], por el siguiente concepto: «[…] 1- Librar mandamiento de pago contra la entidad demandada y a favor de mi representada, por las siguientes sumas: • Reajuste pensional por un valor de $31.060.872. • Indexación estipulada en el art 177 del anterior código (sic) Contencioso Administrativo. • De conformidad con el art. 178 del C.C.A. condenar al pago de los intereses moratorios al no dar cumplimiento en los términos establecidos por la Justicia Administrativa. • Actualizar su mesada pensional al año 2016. 2- Condenar en Costas y Agencias en Derecho, de conformidad con el Artículo 365 del Código general (sic) del Proceso y que se causen en el presente proceso..[…]» Lo anterior, derivado de la condena impuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 24 de octubre de 2007, ejecutoriada el 25 de enero de 2008[2].

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3] El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 17 de octubre de 2017, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva. Señaló que en virtud del Decreto 2196 de 2009 y las reglas fijadas en la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, los términos de caducidad de las acciones frente a Cajanal EICE, se suspendieron a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

Agregó que la suspensión de la caducidad en el caso concreto no se aplica, debido a que de la documentación allegada no se desprende: i) la imposibilidad por la aquí ejecutante para solicitar el cumplimiento de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, antes del 12 de junio de 2013, puesto que, previo a ello, la entidad demandada había expedido acto administrativo para dar cumplimento a la misma y, ii) tampoco que hubiese presentado proceso ejecutivo antes de iniciarse el proceso de liquidación de aquella, o incluso después que finalizó el mismo.

Acorde a lo anterior indicó que, al no resultar aplicables las disposiciones especiales contenidas en la providencia referida, debía emplearse las reglas y los términos de caducidad establecidos habitualmente para este tipo de procesos, esto es, 5 años para instaurar la demanda ejecutiva. En ese orden de ideas, concluyó que la demanda se interpuso extemporáneamente el 1.° de diciembre de 2016, toda vez que la sentencia a ejecutar se profirió el 24 de octubre de 2007 y quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2008, por lo que los 5 años contados a partir del cumplimiento del plazo de los 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, vencieron el 26 de julio de 2014.

RECURSO DE APELACIÓN[4] El 23 de octubre de 2017 la parte demandante recurrió la decisión anterior. Para lo cual expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, erró respecto de la declaración de la caducidad de la acción ejecutiva, por cuanto los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal, por causa de su liquidación, estuvieron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

Como sustento de su inconformidad, transcribe y hace referencia a precedentes juridiciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia que reconocen la suspensión de los términos durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE y concluye que el desconocimiento de ellos impide su acceso a la administración de justicia. Corolario de lo anterior, precisó que la solicitud del cumplimiento del fallo fue presentada dentro de los términos de caducidad, toda vez que sólo había transcurrido 3 años, 4 meses y 22 días.

Finalmente, solicitó se libre mandamiento ejecutivo a fin de poder disfrutar de una mesada pensional digna, sin tener que recurrir a más procesos, toda vez que, en los últimos 13 años, ha estado a la espera de un amparo por parte de los operadores judiciales. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó la demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5].

De igual modo, compete a la Subsección desatar el recurso de la providencia que puso fin a la ejecución de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA. Problema Jurídico El problema jurídico puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el término de caducidad para formular la demanda ejecutiva en tratándose de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL, hoy UGPP? La Subsección sustentará la tesis, según la cual, el término de caducidad para pretender el cumplimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2007, se interrumpió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

En consecuencia, no hay caducidad de la acción frente a la demanda ejecutiva formulada por la demandante en sede judicial el 1.º de diciembre de 2016. En primer lugar, es pertinente indicar que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”[6].

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida[7].

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia[8]; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero[9].

Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. - Ahora bien, en los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconocieron derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se presenta un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella.

Al respecto, en un principio, en providencia del 3 de septiembre de 2014[10], se denegó el argumento consistente en la suspensión del término de caducidad durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Empero, en proveído del 25 de agosto de 2015[11] esta Subsección estimó que el término de caducidad, en el ejecutivo bajo estudio, se suspendió del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en que las obligaciones de Cajanal fueron suspendidas, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.

La anterior posición fue reafirmada en providencias expedidas ulteriormente[12]. Sin embargo, fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta Subsección[13] analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resulta imperativo que los jueces contenciosos administrativos se abstengan de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los créditos no formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no hay lugar a la suspensión de la caducidad.

Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son: «[…] la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP […]».

Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011. Ahora bien, la anterior posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunciamientos[14] de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación judicial.

Sin embargo, no sucede lo mismo al interior de la Subsección B. Así, mientras en algunas providencias se ha aceptado la suspensión de los términos[15] e inclusive en sede de tutela se ha amparado por desconocimiento de precedente judicial sobre dicha suspensión[16], en otras se ha afirmado que no cabe la suspensión de la caducidad por tratarse de créditos por fuera de la masa liquidatoria[17] o se han examinado las particularidades de cada caso para determinar si está justificada la mora[18].

En ese orden de ideas, se colige que actualmente la posición consistente en que el término de caducidad, en los casos aquí expuestos, se suspende con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal, constituye la posición mayoritaria de la misma. Sin embargo, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011. Por cuenta de lo anterior, corresponde ahora realizar la contabilización del término de caducidad para el caso bajo examen, así: ✓ El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE-, a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida a la señora María Olga Gómez Hoyos[19], a través de la sentencia del 24 de octubre de 2007. ✓ La anterior decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 25 de enero de 2008[20]. ✓ La interesada reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad en liquidación, razón por la cual se expidió acto administrativo por el cual se reliquida la pensión de jubilación gracia – Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011- sobre la cual se discute un pago parcial en favor de la parte ejecutante.

Lo anterior permite inferir que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que la demanda se formuló dentro del término de los cinco (5) años previsto en el CPACA, acorde con lo siguiente: i) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años. ii) Transcurrieron 16 meses y 16 días desde que la condena adquirió ejecutoria hasta la suspensión de la caducidad. iii) Terminada la liquidación se reanudó el cómputo de 1 mes y 14 días que faltaban para que la sentencia fuera exigible y los cinco (5) años con que la demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013. iv) El 26 de julio de 2018 era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2007, la cual fue radicada ante el juez de conocimiento el 1.° de diciembre de 2016[21] e ingresada al Despacho por reparto el 2 de diciembre del mismo año[22].

En conclusión: La demanda ejecutiva formulada por la señora María Olga Gómez Hoyos, según las consideraciones anteriores, se presentó dentro del término legal de que trata el literal k-) del ordinal 2.º del artículo 164 del cpaca y, por consiguiente, se impone revocar la decisión apelada. En relación con lo expuesto por el juez de primera instancia, se hace necesario señalar que el auto del 30 de junio de 2016, con radicado 25000- 23-42-000-2013-06595-01 (3637-2014), proferido por esta Subsección, y en el cual el tribunal fundamentó su decisión para rechazar la demanda, se fijaron reglas diáfanas aplicables a todos los casos, por lo que admitir el razonamiento expuesto en la providencia objeto de estudio, implicaría la imposición de requisitos que no fueron establecidos en la posición que ha sido asumida en la mayoría de pronunciamientos de la Sección Segunda, esto es, que el término de caducidad se suspendió durante el proceso liquidatario de Cajanal EICE.

Repárese, además, que el a quo se contradice al afirmar que no advirtió imposibilidad por parte de la ejecutante para reclamar el obedecimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2007 antes del 12 de junio de 2013, pero en el siguiente párrafo precisó que aquella efectuó la reclamación ante el liquidador. Lo anterior permite a la Subsección afirmar que fue durante el tiempo que duró el proceso de liquidación, que Cajanal emitió, en acatamiento del título judicial, la Resolución del 14 de abril de 2011, voluntad administrativa en la que, precisamente, se fundamenta el incumplimiento estudiado en el caso bajo estudio.

De otro lado, cabe señalar que la señora Gómez Hoyos tampoco podía formular la solicitud de cumplimiento antes de iniciar el proceso de liquidación de Cajanal, pues, como se explicó, la Resolución PAP 047821 del 14 de abril de 2011, sólo se expidió en el curso del proceso liquidatorio, momento en el cual podía valorarse si ésta dio cumplimiento total o parcial a la sentencia del 24 de octubre de 2007.

Decisión en segunda instancia En ese orden de ideas, se revocará la providencia del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad la demanda ejecutiva. En su lugar, el Tribunal de origen deberá estudiar los demás presupuestos procesales y analizar si es procedente o no librar mandamiento ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto interlocutorio del 17 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva que presentó la señora María Olga Gómez Hoyos en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo de Antioquia estudiar los demás presupuestos procesales, para analizar si es procedente o no librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Folio 90 del cuaderno principal. [3] Folios 22 a 27. [4] Folios 28 a 35. [5] «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]». [6] Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera. [7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [8] Artículo 177 del C.C.A. [9] Inciso 2.º del artículo 192 e inciso 2.º del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310).

Sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto, los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. [10] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2014. Radicado: 2013-06253-01 (3036-25). [11] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de agosto de 2015. Radicado: 2015-01327-01 (1777-2015). [12] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de junio de 2016. Radicado: 2013-06593-01 (2823-2014). [13] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicado: 2013-06595-01 (3637-14). [14] Ver entre otros: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de enero de 2019. Radicado: 2016-02377-01 (3803-17), Auto del 24 de enero de 2019. Radicado: 2016-02313-01, Auto del 16 de febrero de 2017. Radicado: 2004-03995-01.

Radicado: 2004-03995-01 (2154-15) y Auto del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 2016-02902-00. [15] Ver Auto del 19 de julio de 2018. Radicado: 2017-01281-01 (1516-18). [16] Ver Sentencia del 19 de septiembre de 2017. Radicado: 2017-00625-01 (AC). [17] Ver Auto del 7 de septiembre de 2018. Radicado: 2014-00976-01 (2787- 17). [18] Ver Auto del 12 de julio de 2018.

Radicado: 2014-01475-01 (3531-17). [19] Folios 76 a 88. [20] Folio 90 [21] Folio 1 a 13. [22] Folio 21.