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05001-23-33-000-2016-01765-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-05-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Francisco Abel Tobón Arango·Demandado: Colpensiones

COSA JUZGADA – Efecto / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA – Configuración Recordemos que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada impide que se reabra un debate que ya fue decidido en sede judicial. En atención a los presupuestos del asunto analizado se tiene que, si bien las pretensiones que el demandante planteó en el proceso que se agotó ante la jurisdicción ordinaria, estaban dirigidas al reconocimiento del derecho, en el análisis abordado por los despachos judiciales se estudió y determinó lo que nuevamente ahora peticiona el demandante, esto es, la inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

Visto lo anterior, y de acuerdo con lo que jurisprudencialmente se ha entendido, se predica identidad de objeto cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado. Elementos que se observan en el presente asunto, en donde el derecho reconocido en primera instancia por el Juzgado y que atendía las pretensiones que ahora el demandante invoca ante esta jurisdicción fue modificado por el Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con la postura de la Corte Suprema de Justicia, lo que conlleva a concluir que, entre este asunto y el decidido por la jurisdicción ordinaria, se evidencia no sólo la identidad de causa sino de objeto.

Por lo anterior, es claro que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza. Ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Así las cosas, en atención a los elementos atrás analizados de partes, objeto y causa iguales en los procesos aludidos, puede predicarse la existencia de este fenómeno jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la cosa juzgada, ver: Corte constitucional, sentencia C-543 de 1992. En relación con los requisitos de configuración de la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 28 de febrero de 2013, radicación: 2229-07. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01765-01(2054-18) Actor: FRANCISCO ABEL TOBÓN ARANGO Demandado: COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O- 358-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 27 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró la no prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES Demanda (folios 1 a 13) El señor Francisco Abel Tobón Arango presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 350183 del 6 de noviembre de 2015, GNR 23489 del 22 de enero de 2016 y VPB 10739 del 4 de marzo de 2016, por medio de las cuales se reliquidó su pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, con el valor retroactivo de la mesa pensional desde que esta se causó. Excepción propuesta (folios 56 a 89): Colpensiones al contestar la demanda propuso la excepción de cosa juzgada.

Consideró que este tema fue resuelto en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria, toda vez que a la fecha por parte del Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, ya se profirió sentencia en la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante, en atención a los parámetros de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las pretensiones incoadas dentro del proceso adelantado en esta instancia fueron estudiadas, debatidas y decididas, por lo que se predica la existencia de la cosa juzgada.

LA PROVIDENCIA APELADA (folios 129 a 131) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 27 de febrero de 2018, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), declaró no probada la excepción previa propuesta por la parte demandada. Manifestó que no se configuró la cosa juzgada respecto de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral porque no se cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 303 del CGP, a saber, que el proceso verse sobre un mismo objeto, se funde en la misma causa y que en los asuntos en estudio exista identidad jurídica de las partes.

Finalmente, realizó una distinción en la cual declaró que el proceso laboral anterior, promovido y resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito, se fundó sobre la negativa al reconocimiento pensional requerido en su momento por el demandante, mientras que el que nos atañe en la actualidad se basa en la solicitud de reliquidación pensional del señor Tobón Arango.

RECURSO DE APELACIÓN (folio 130vto y CD folio 132) La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior. Para el efecto indicó, básicamente, que a su juicio concurren los elementos señalados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la existencia de una cosa juzgada. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 27 de febrero de 2018, que declaró no probada la excepción propuesta, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 29 de octubre de 2010 modificada por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que adoptará el Despacho es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada, comoquiera que se encuentran reunidos los elementos de identidad de partes, objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[1].

La Sección Segunda[2] frente al tema indicó: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»[3] En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: |Identificación |Radicación |Radicación | |Del Proceso |05001-31-05-013-2008-009|05001-23-33-000-2016-01764-| | |89-00[4] |00 | |Extremos |Demandante |Demandado |Demandante |Demandados | |Procesales | | | | | | |Francisco |Instituto |Francisco |Colpensiones[6| | |Abel Tobón |de los |Abel Tobón |] | | |Arango |Seguros |Arango | | | | |Sociales, | | | | | |Hospital | | | | | |General de | | | | | |Medellín[5]| | | |pretensiones | | | | |«[…] Que se inapliquen |Que se declare la nulidad | | |las resoluciones 0307G y|de las Resoluciones GNR | | |057G de 2007, expedidas |350183 del 6 de noviembre | | |por el Hospital General |de 2015, GN 23489 del 22 de| | |de Medellín y como |enero de 2016 y VPB 10739 | | |consecuencia de la |del 4 de marzo de 2016, | | |anterior declaración se |mediante las cuales se | | |condene al Hospital |realizó una reliquidación | | |General de Medellín, a |pensional. | | |reconocer y pagar al | | | |demandante una pensión |«[…] Que como consecuencia | | |de jubilación, a partir |de las anteriores | | |del 15 de julio de 2006,|declaraciones se declare | | |junto con las mesadas |que el señor FRANCISO ABEL | | |adicionales, los |TOBÓN, le asiste derecho a | | |intereses moratorios y |que se le reliquide la | | |en subsidio de estos, la|pensión de vejez, de | | |indexación de las |conformidad con el artículo| | |condenas. […]»[7] |primero de la ley 33 de | | | |1985, por ser beneficiario | | | |del régimen de transición, | | | |consagrado en el artículo | | | |36 de la Ley 100 de 1993, | | | |teniendo en cuenta la | | | |totalidad de los factores | | | |devengados durante el | | | |último año de servicio con | | | |el valor del retroactivo de| | | |la mesada pensional desde | | | |que esta se causó. […]» | |Hechos Y | |Mediante Resolución 022972 | |Omisiones |Laboró para el Hospital |del 8 de agosto de 2012 el | |Relevantes |General de Medellín hace|ISS le reconoció la pensión| | |más de 25 años y es |de vejez a partir del 2 de | | |beneficiario del régimen|diciembre de 2010. | | |de transición. |El 5 de agosto de 2015 | | |Presentó ante el |solicitó la reliquidación | | |Hospital General de |de la pensión, la cual fue | | |Medellín y ante el ISS |negada a través de las | | |solicitudes para el |resoluciones ahora | | |reconocimiento de la |demandadas. | | |pensión, las cuales | | | |fueron negadas mediante | | | |Resoluciones 0376 del 2 | | | |de febrero de 2007 y | | | |021390 de 2007. | | | |Juzgado Décimo Tercero |tribunal administrativo de | |Juez de |laboral del circuito de |Antioquia | |Conocimiento |Medellín | | |Primera | | | |Instancia | | | | |Tribunal superior de |consejo de estado | |Juez de |Medellín | | |Conocimiento | | | |segunda | | | |Instancia | | | De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que, efectivamente, existe identidad de partes, a saber, el señor Francisco Abel Tobón Arango y el ISS, hoy Colpensiones.

En principio, el objeto y la causa serían disímiles, pues lo que el demandante pretendió ante la jurisdicción ordinaria fue el reconocimiento del derecho pensional, mientras que lo que ahora alega es la reliquidación de la prestación reconocida con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sin embargo, revisada en detalle la decisión que adoptó el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, se encuentra lo siguiente: «[…] BASE PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN. Es pertinente afirmar que el sub- lite la liquidación del monto de la pensión debe realizarse con las regulaciones de la Ley 33 de 1993 (sic), es decir, con el 75% del salario promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año, por lo que es procedente extraer el IBL sumando todos los factores devengados en el último año de servicio, dividiéndose por 12 y aplicándose sobre éstos un porcentaje igual al 75%.

Para lo cual el Despacho, ordenará que sea la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez, quien proceda a realizar la correspondiente liquidación de la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, aplicándole un porcentaje del 75% sobre su IBC. […]».

De lo transcrito se concluye que el Juzgado estudió, específicamente, el tema de la liquidación de la pensión de vejez del señor Francisco Abel. Para el efecto, consideró que debían incluirse todos los factores devengados en el último año de servicio. Asimismo, impartió la correspondiente orden en la parte resolutiva: «[…] Segundo: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a continuar pagando al señor FRANCISCO ABEL TOBÓN ARANGO, […] una pensión de vejez calculada sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional, una vez presente ante dicha entidad, la certificación por parte de su empleador HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, de la renuncia aceptada al cargo que viene desempeñando, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. […]».

Claramente el tema de los factores salariales que ahora discute el demandante, fue abordado y decidido por el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito. Otra situación es que el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2011, hubiera revocado esa determinación en atención a los argumentos de reproche planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación propuesto.

El Tribunal dijo lo siguiente en la decisión de segundo grado: «[…] El otro punto de inconformidad con la providencia recurrida, radica en el ingreso base de liquidación con el cual debe calcularse la mesada pensional del actor, quien se beneficia del régimen de transición, el cual lo remite a la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1.° dispone […] En consecuencia es la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para determinar el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la misma ley, y no el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como equivocadamente lo afirma la parte actora. […]».

El aparte transcrito en precedencia resulta relevante para el estudio de la cosa juzgada que ahora nos ocupa, porque precisamente uno de los planteamientos que expone el demandante para pretender la nulidad de los actos que acusa en la presente demanda, están referidos a la aplicación del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. Situación que como se advierte abordó expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Igualmente, en el concepto de violación de la demanda que dio inicio al presente litigio, se indicó: «[…] Al no aplicarse a la liquidación y reliquidación de la pensión de vejez, lo establecido en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 y no tener en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año que laboró, esto es desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010, se le está violando flagrantemente a mi representado el principio de favorabilidad […] En la referida Resolución de la pensión se dio aplicación, en forma equivocada, a la base de liquidación consagrada en el inciso tercero del art. 36 de la ley 100 de 1993, cuando lo correcto fue darle aplicación a la base de liquidación consagrada en el art. 1° de la ley 33 de 1985; además no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. […]».

Recordemos que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada impide que se reabra un debate que ya fue decidido en sede judicial. En atención a los presupuestos del asunto analizado se tiene que, si bien las pretensiones que el señor Tobón Arango planteó en el proceso que se agotó ante la jurisdicción ordinaria, estaban dirigidas al reconocimiento del derecho, en el análisis abordado por los despachos judiciales se estudió y determinó lo que nuevamente ahora peticiona el demandante, esto es, la inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

Visto lo anterior, y de acuerdo con lo que jurisprudencialmente se ha entendido, se predica identidad de objeto cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado. Elementos que se observan en el presente asunto, en donde el derecho reconocido en primera instancia por el Juzgado y que atendía las pretensiones que ahora el demandante invoca ante esta jurisdicción fue modificado por el Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con la postura de la Corte Suprema de Justicia, lo que conlleva a concluir que, entre este asunto y el decidido por la jurisdicción ordinaria, se evidencia no sólo la identidad de causa sino de objeto.

Por lo anterior, es claro que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza. Ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Así las cosas, en atención a los elementos atrás analizados de partes, objeto y causa iguales en los procesos aludidos, puede predicarse la existencia de este fenómeno jurídico.

En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse que se cumplen con los elementos definidos por el artículo 303 de CGP para su respectiva procedencia. Por lo tanto, existe una providencia judicial que estudió y definió el tema de la liquidación pensional del aquí demandante, razón por la cual se declarará probada la excepción propuesta por Colpensiones, diferente a lo resuelto por el a quo.

Decisión en segunda instancia Por las razones presentes se revocará la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de febrero de 2018, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones. En su lugar, se declarará probado el medio de defensa y se dará por terminado el proceso.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de febrero de 2018, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada. En su lugar, se declara probado el medio de defensa propuesto por Colpensiones en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Francisco Abel Tobón Arango.

En consecuencia, se da por terminado el proceso. Segundo: Se reconoce personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de Colpensiones, según el poder visible a folio 139 del expediente.

Asimismo, se acepta la sustitución hecha en la abogada Erika Vannesa Álvarez Parra identificada con cédula de ciudadanía número 1.018.454.932 y tarjera profesional 266.574 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 141). Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [2] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Providencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [3] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. [4] Folios 101 a 106 y folios 107 a 114 anverso y reverso. [5] En la sentencia se absolvió al Hospital. [6] Entidad que sucedió al extinto Instituto de los Seguros Sociales. [7] Según el resumen que se extrae de la sentencia de segunda instancia (folio 108).