ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de un proceso penal adelantado por el delito de acto sexual violento y fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali -con funciones de conocimiento-, dada la nulidad procesal declarada a partir de la audiencia de formulación de imputación. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [P]ara la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra (solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías) fueron razonables, proporcionales y oportunas en esa etapa procesal, dado que la captura se produjo en flagrancia y del material probatorio legalmente obtenido en ese momento, se podía inferir la autoría del señor […] en la comisión del delito denunciado.
En tal medida, si bien el mencionado señor fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que tuvo como causa la declaratoria de nulidad realizada por dicho juzgado, habida consideración de que la conducta punible no era constitutiva de un acto sexual violento, sino de injuria por vía de hecho.
Es válido afirmar, entonces, que la medida impuesta al señor […] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones y, por tanto, no hay lugar a concluir que haya sido irracional, desproporcionada o ilegal, entre otras razones, porque surgió como alternativa para garantizar no solo la comparencia del sindicado, sino para evitar la obstrucción de la justicia u otras afectaciones a la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- (norma aplicable para la época de los hechos): FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 CONDENA EN COSTAS- Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01538-01(52184) Actor: RICARDO CUERVO APONTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD - La medida de aseguramiento fue proporcional y necesaria.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva -propuesta por la Rama Judicial- y se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Ricardo Cuervo Aponte fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de un proceso penal adelantado por el delito de acto sexual violento y fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali -con funciones de conocimiento-, dada la nulidad procesal declarada a partir de la audiencia de formulación de imputación. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de octubre de 2011, los señores Ricardo, Álvaro, Luis Alfonso y Blanca Liliana Cuervo Aponte, así como la señora Blanca Leonor Aponte de Cuervo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Ricardo Cuervo Aponte, durante el período comprendido entre el 29 de abril de 2008 y el 23 de septiembre de 2009.
Según los hechos de la demanda, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) le impuso medida de aseguramiento al señor Ricardo Cuervo Aponte, en un proceso penal adelantado en su contra y en el que, finalmente, fue absuelto dada la nulidad procesal que decretó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento.
Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados, así: 200 SMLMV para el señor Ricardo Cuervo Aponte, 100 SMLMV para su progenitora Blanca Leonor Aponte de Cuervo y 50 SMLMV, para cada uno de sus hermanos, Álvaro, Luis Alfonso y Blanca Liliana Cuervo Aponte. También se pidió en favor de la víctima directa la suma de $15’300.000, por concepto lucro cesante, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad[1]. 2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de octubre de 2011, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas[2]. 2.1 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado.
Adujo que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley para su procedencia (Ley 906 de 2004) y agregó que su actuación no podía considerarse irregular o constitutiva de falla en el servicio, en tanto se soportó en los elementos probatorios y evidencia física que fueron presentados en la audiencia preliminar.
Alegó las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”[3], “inane demanda”[4] e “inexistencia de perjuicios”[5]. 2.2 La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[6]. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[7]. 3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en el presente asunto no se demostró la existencia de falta o falla en el servicio que permita estructurar su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda.
Adujo que actuó dentro de las funciones asignadas por ley a los jueces e indicó que el señor Ricardo Cuervo Aponte fue investigado por el delito de acto sexual violento, como consecuencia de unos hechos punibles de los cuales fue el autor material, según la prueba testimonial recaudada[8]. 3.2 El representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se puede predicar error o arbitrariedad alguna en el presente asunto, dado que el señor Cuervo Aponte fue detenido en flagrancia debido a una infracción que cometió contra una menor de 14 años.
Relató que el hecho fue presenciado por varios testigos que presentaron denuncias, circunstancia que, en su criterio, era suficiente para llamar al encartado a responder por su actuación delictual, pues tal hecho se encontraba tipificado -como punible- en el artículo 209 del Codigo Penal[9]. 3.3 La Rama Judicial intervino en esta oportunidad, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda[10]. 3.4 La parte demandante guardó silencio[11]. 4.
La sentencia recurrida En sentencia del 20 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[12] -propuesta por la Rama Judicial- y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la detención del señor Ricardo Cuervo Aponte obedeció al análisis de las circunstancias del caso, en tanto se allanó a la formulación de imputación de cargos y, por tanto, existía certeza sobre su responsabilidad en la conducta punible que le fue endilgada.
Señaló que, si bien se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación, tal hecho no implicaba la responsabilidad del Estado, por cuanto la detención preventiva se produjo de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal penal (Ley 906 de 2004)[13]. 5. El recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, en su criterio, se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió el señor Ricardo Cuervo Aponte, en tanto se le profirió medida de aseguramiento y no se produjo fallo condenatorio alguno. En ese sentido, señaló que el Consejo de Estado tiene decantado como línea jurisprudencial que, frente a los casos de privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, teniendo en cuenta la preeminencia del derecho fundamental de presunción de inocencia. Precisó que la antijuricidad debe realizarse frente al daño y no frente al agente generador del mismo, razón por la cual en el presente asunto debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial.
Finalmente, indicó que no debió privarse de la libertad al señor Ricardo Cuervo Aponte, por cuanto el delito de “…INJURIA POR VÍA DE HECHO no implica[ba] la medida de aseguramiento de detención preventia”[14]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 22 de octubre de 2014 y, el 4 de diciembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[15]. 6.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que no se demostró el carácter “injusto”[16] o “injustificado”[17] de la medida de aseguramiento y, en ese sentido, no se podía calificar como antijurídica, dado que la absolución se produjo en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no, como entiende la parte actora, porque se haya desvirtuado su responsabilidad en la comisión del delito por el cual fue investigado[18]. 6.2 La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[19].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[20], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[21], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[22].
En el sub examine, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación y, como consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Ricardo Cuervo Aponte, decisión que quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2009[23]. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía el 30 de septiembre de 2011; sin embargo, el 24 de agosto del mismo año (faltando 37 días para que expirara el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos Administrativos del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 11 de octubre del mismo año. Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó el 14 de octubre de 2011, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno, pues el término para demandar vencía –sumados los 37 días restantes– el 19 de noviembre del mismo año. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Ricardo Cuervo Aponte (víctima directa), toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
Se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Álvaro Cuervo Aponte, Luis Alfonso Cuervo Aponte y Blanca Liliana Cuervo Aponte, quienes, mediante la copia de los registros civiles de nacimiento[24], acreditaron ser hermanos del señor Ricardo Cuervo Aponte. De igual manera, se encuentra probada la legitimación de la señora Blanca Leonor Aponte de Cuervo, en calidad de madre de la víctima directa, según consta en el registro civil de nacimiento que obra en el proceso[25]. 3.2 Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que fueron las entidades que adelantaron la investigación y posterior proceso penal en contra del señor Ricardo Cuervo Aponte.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Análisis de la responsabilidad 4.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[26].
La Sala encuentra acreditado que, en contra del señor Ricardo Cuervo Aponte, se adelantó un proceso penal por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años, en el cual resultó absuelto dada la nulidad procesal decretada desde la audiencia de formulación de imputación y por el que permaneció recluido en la Cárcel de Varones de Puerto Tejada (Cauca) desde el 29 de abril de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009[27].
Se concluye, entonces, la existencia del daño alegado. 4.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[28], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[29], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En el caso concreto, se encuentra acreditado que[30], en audiencia del 12 de abril de 2008, la Fiscalía Diecisiete Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Cali (Valle del Cauca) solicitó medida de aseguramiento en contra del señor Ricardo Cuervo Aponte, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe incluyendo posibles errores): "… usted fue privado de su libertad el día de ayer 11 de abril en horas de la tarde, concretamente a las 5:30 de la tarde, toda vez que fue observado cuando en palabras de testigos y de la misma denunciante manoseaba a una menor, una joven que resulta ser de 14 años de edad y que como se ha reiterado lo hizo no solo sin su consentimiento sino de forma agresiva, ella dice entre otras cosas que la tocó muy duro tratando de quitárselo y empezó a decirle piropos y casi la besa.
Ella dice que la tocó duro y se refiere concretamente a sus partes íntimas… es esta situación clara que hace que esta delegada encuadre su comportamiento dentro de la receptiva penal consagrada en el artículo 209 capítulo II de los actos sexuales abusivos… es en esta circunstancia señora Juez que esta delegada deja formulada la imputación a RICARDO CUERVO APONTE por el delito de acto sexual con menor de 14 años”[31].
El mismo 12 de abril de 2008, el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, al señor Ricardo Cuervo Aponte, para lo cual señaló (se transcribe incluyendo posibles errores): “…de los elementos materiales probatorios tenemos la declaración de un testigo o informe de un testigo presencial de esos hechos en la cual da cuenta de cómo ocurrieron, se dice que cogió al señor RICARDO CUERVO APONTE cuando estaba manoseando a una menor de edad, menor de 14 años, y ésta también en su entrevista dice que la estaba manoseando y tocando duro en sus partes íntimas… corrobora el dictamen que se le hizo de medicina legal de que se encontraba en una embriaguez aguda de segundo grado, y por eso todo ello lleva a inferir razonablemente que RICARDO CUERVO APONTE es el autor de este delito de acto sexual con menor de 14 años.
“Acerca de la obstrucción de la justicia no hay motivos fundados que lleven a esta inferencia razonable de que el imputado pueda modificar elementos materiales de prueba o que induzca a testigos, peritos o terceros para que informen de manera desleal o reticente, o que impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios o demás intervinientes en esta actuación, porque todas estas entrevistas y este informe técnico pericial está a manos de la Fiscalía a buen recaudo, y además en cuanto al segundo fin, que el imputado sea peligroso para la seguridad de la sociedad o de la víctima, aquí la víctima es la menor de edad pero vemos que no se cumplen los otros presupuestos, los motivos razonablemente fundados que lleven a esa inferencia de que podría atentar nuevamente en contra de la víctima, porque no hubo amenaza y en cuanto para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, dice el artículo 310… que será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible.
Es grave que el señor RICARDO CUERVO APONTE haya cometido este acto sexual con menor de 14 años, bajo la modalidad de que encontró a una menor que tenía que pasar por un puente como dice ella de la 14… en ese estado de alioramiénto tomando a la fuerza a esa menor de edad… de tal manera que es suficiente para este Despacho esa gravedad y modalidad de la conducta punible… vemos que es un delito contra la dignidad humana, aquí se estaba irrespetando ese bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual en esa menor de edad”[32].
En la audiencia del 29 de abril de 2008, solicitada por la Fiscalía 113 Seccional de Cali (Valle del Cauca), se hizo control de legalidad sobre la formulación de imputación, se corrigió el juicio de adecuación típica y se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento domiciliaria (para, en su lugar, pedir la intramural), teniendo en cuenta las siguientes razones (se transcribe incluyendo con posibles errores): “… en primer lugar debe decirse que el pasado 12 de abril de 2008, ante usted como Juez Quince Penal Municipal con funciones de Control de Garantias, la Fiscalía General de la Nacion le imputó cargos al señor RICARDO CUERVO APONTE como autor del punible de acto sexual con menor de 14 años, según lo dispuesto en el articulo 209 del Codigo Penal, siendo víctima la menor VERONICA TABORDA SANCHEZ de 14 años de edad.
Al ser asignada la correspondiente noticia criminal al Despacho Fiscal 113 Seccional, pudo esta funcionaria advertir que la conducta de actos sexuales con menor de 14 años contemplada en el artículo 209 del Código Penal, por la que se imputa al señor RICARDO CUERVO APONTE, no se adecúa típicamente ya que la menor VERONICA TABORDA SANCHEZ es mayor de 14 años, nacida el día 18 de noviembre de 1993.
A la fecha tiene 14 años y 5 meses. Por lo tanto, la conducta desplegada por el señor RICARDO CUERVO APONTE en contra de la libertad, integridad y pudor sexual de VERONICA TABORDA SANCHEZ, es la de un acto sexual violento, tal como lo establece el artículo 206 del Código Penal. “(…) tenemos que frente a los requisitos necesarios para la imposición de la medida, el primer aspecto relacionado con la autoría y participación, el mismo se respalda en el reporte de inicio, la denuncia y las diferentes entrevistas recepcionadas a la menor víctima y al testigo presencial de los hechos, señor VLADIMIR MORALES, donde se señala directamente al imputado como autor de la conducta de acto sexual violento que se le imputa… en lo atienente al segundo requisito, la naturaleza de la conducta punible que se le imputa, le indico que el acto sexual violento es una conducta punible investigable de oficio, cuya pena mínima prevista en la ley excede de los cuatro años de prisión, por tanto, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento penal, comporta medida de aseguramiento de detención preventiva, la que consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. “Ahora bien, adentrándonos en el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal que indica que para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible.
Debo decirle en primer lugar que la conducta realizada por éste es sumamente grave, pues se trata de un atentado contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor que aunque es mayor de 14 años, aún se predica es menor de edad, menor de 18 años, quien se encuentra en plena formación de otro lado no debe desconocerse frente al peligro que constituye el imputado para la seguridad de la sociedad, que es una persona que se lanza en contra de cualquier menor de edad en la calle no sabemos cuántos menores más, diferentes a la víctima, son potenciales sujetos pasivos de sus comportamientos delictivos.
“Dicho lo anterior, ruego a su señoría revocar la medida de detención domiciliaria impuesta al señor RICARDO CUERVO APONTE, e imponer la de detención preventiva intramural”[33]. En esta última audiencia del 29 de abril de 2008, el señor Ricardo Cuervo Aponte se allanó expresamente al cargo formulado, así: “Juez: procede este despacho a corregir la formulación de imputación realizada el día 12 de abril de 2008, por el delito actualmente de acto sexual violento… al señor Ricardo Cuervo Aponte, dada su decision de aceptar la imputación la cual es libre, consciente y voluntaria? Imputado: Sí, su señoría. Juez: …se declara formulada la imputación por el delito de acto sexual violento … se declara la aceptación de la imputación…”[34].
Acto seguido, en la misma audiencia se revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y, en su lugar, se ordenó la reclusión del señor Ricardo Cuervo Aponte en establecimiento carcelario. De la imposición de la medida se transcribe (se incluyen posibles errores): "…aquí el imputado requiere garantías, pero cuales son las garantías que el imputado da a la sociedad, a la comunidad?… realizar un acto sexual empleando la violencia es un hecho grave, bajo la modalidad que acabo de decir de la violencia en un puente que era un sitio solo y para solamente la satisfacción de sus apetencias sexuales… lo cual para este Despacho es suficiente esa gravedad y modalidad de la conducta punible, que no solamente atenta contra ese bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, sino también con ese principio de dignidad que debemos respetar… en este delito no hay lugar a sustitución de detención preventiva de acuerdo al artículo 314 numerales 1° y 2°… debemos señalar que la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asumió frente a éste, fue aceptar los cargos… Así las cosas se impone la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, la medida impuesta es necesaria, proporcional y razonable, frente a los contenidos constitucionales.
En esta imposición de la medida de aseguramiento, la necesidad se deriva de la valoración que se hizo de los elementos materiales de prueba, la entrevista, la declaración de una persona testigo presencial de estos hechos, incluyendo también los fines aludidos en el artículo 308, las características del delito y las circunstancias que rodearon su ejecución como expresión que son de la personalidad del aquí imputado.
“Esta medida de aseguramiento es el único medio posible para lograr los fines constitucionales legalmente previstos, es adecuada porque es el único medio eficaz para alcanzar dichos fines y es razonable porque es el derecho que tiene el estado de ejercer la acción penal y el derecho que tiene la sociedad de restringir esta clase de conductas.
Es proporcional porque hay que ponderar hasta qué punto resulta admisible la limitación de un derecho fundamental como es la libertad del aquí imputado Ricardo Cuervo Aponte”[35]. Inconforme con el cambio de la medida de aseguramiento, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación; sin embargo, el mismo fue declarado desierto en audiencia del 16 de julio de 2008, por no haberse sustentado[36].
Finalmente, en audiencia del 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación y ordenó la libertad inmediata del señor Ricardo Cuervo Aponte, al considerar que este cometió injuria por vía de hecho y no, como entendió la Fiscalía, un acto sexual violento.
En dicha audiencia se dijo (se incluyen posibles errores): "En vez de dar lugar a la lectura del fallo, se procederá por parte de esta funcionaria a dar curso a la nulidad de este procedimiento incluso desde la formulación de la imputación, atendiendo que revisados los elementos materiales de prueba con los que cuenta la Fiscalía, los cuales fueron trasladados a esta funcionaria con efecto de individualizar la sentencia y dar curso al allanamiento, y para hacer un control constitucional y legal de los presupuestos para el mismo, encuentra este Despacho ha habido violación al debido proceso y al derecho de defensa del hoy imputado.
“Esto en consideración a que este Despacho encuentra que el relato realizado por la menor y un testigo que la auxilia en el momento en que ella es supuestamente agredida sexualmente por el señor RICARDO CUERVO APONTE, se deja entrever dados los pronunciamientos y los precedentes que ha venido haciendo la Corte Suprema de Justicia desde el año 2006, que nos avocamos frente al conocimiento de lo que se ha conocido como injuria por vía de hecho y no un acto sexual violento tal como lo tipificó la señora Fiscal o la Fiscalía en la audiencia de la formulación de la imputación. “Se ha dicho por parte de la Corte Suprema de Justicia y así se ha determinado que para que exista acto sexual violento, de conformidad con lo previsto, se deben dar ciertos requisitos: primero que se dé el ingrediente normativo de la violencia como ingrediente específico dentro del acto, es decir que mediante violencia se ejerza el acto sexual y que la violencia sea necesaria para que el acto sexual como tal o el comportamiento agresivo se presente.
La fuerza o la violencia constituye o consiste en una fuerza de constreñimiento o presión física o psíquica, intimidación o amenaza que la gente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir la resistencia a la agresión. Dentro de esa violencia igualmente la violencia debe ser necesaria o debe existir una relación causal entre la violencia que se ejerce para la posibilidad de cometer el acto sexual ( ) Además de esa fuerza física que debe ejercer el autor sobre la víctima, debe darse su oposición reactiva en el sentido que la persona esté en capacidad por la misma naturaleza y por el mismo tiempo que demora el acto de oponer una resistencia frente a dicho suceso.
Es importante igualmente como elemento, la duración de la agresión, es decir que no es suficiente un efímero instante de energía para concluir que se ha producido un acto de fuerza sino que este debe tener el tiempo necesario para poder en ese tiempo desencadenar lo que se ha llamado la concupiscencia de la gente o provocarla por lo menos en la victima… es decir que cuando nos avocamos ha dicho la Corte Suprema de Justicia frente a actos que son por su misma temporalidad demasiado efímeros y por la misma sorpresa con que se actúa frente al pretendido acto sexual violento, que no permite una reacción de la víctima no podría entonces estarse frente a un acto sexual violento, sino lo que se ha conocido o lo que se conoce con la tipicidad de injuria por vías de hecho.
“El relato que hacen tanto VLADIMIR MORALES VALENCIA como la víctima VERONICA TABORDA SÁNCHEZ, da cuenta de lo efímero que fue el contacto sexual que para esta funcionaria se constituye conforme a la doctrina y la jurisprudencia y sobre todo los últimos precedentes de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en unas injurias por vías de hecho, como quiera que en primer lugar se da un acto sorpresivo sobre la víctima, sobre una persona que no tiene tiempo de reaccionar, es tan efímera la duración, el contacto físico que tiene el autor sobre la víctima, que no es capaz de desencadenar su libido para que se le dé la connotación de acto, más vale en una afrenta contra la dignidad y el honor de la mujer que se ve avocada a este acto, que se podría enmarcar dentro de las injurias de vías hecho”[37].
Para el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que el señor Ricardo Cuervo Aponte fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad como posible responsable del delito de acto sexual violento con menor de 14 años. Se probó que el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, atendiendo la solicitud de la Fiscalía 113 Seccional de la misma ciudad, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario[38], en tanto determinó que la conducta era de suma gravedad y, por tanto, constitutiva de peligro para la sociedad.
Asimismo, se demostró que, luego de formulada la imputación, el señor Ricardo Cuervo Aponte se allanó expresamente al cargo formulado -acto sexual violento-; no obstante, recuperó su libertad el 23 de septiembre de 2009, dada la nulidad procesal decretada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento. De conformidad con los supuestos fácticos acreditados, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra (solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías) fueron razonables, proporcionales y oportunas en esa etapa procesal, dado que la captura se produjo en flagrancia y del material probatorio legalmente obtenido en ese momento, se podía inferir la autoría del señor Ricardo Cuervo Aponte en la comisión del delito denunciado.
En tal medida, si bien el mencionado señor fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que tuvo como causa la declaratoria de nulidad realizada por dicho juzgado, habida consideración de que la conducta punible no era constitutiva de un acto sexual violento, sino de injuria por vía de hecho.
Es válido afirmar, entonces, que la medida impuesta al señor Ricardo Cuervo Aponte no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones y, por tanto, no hay lugar a concluir que haya sido irracional, desproporcionada o ilegal, entre otras razones, porque surgió como alternativa para garantizar no solo la comparencia del sindicado, sino para evitar la obstrucción de la justicia u otras afectaciones a la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- (norma aplicable para la época de los hechos): “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015 le adicionó el parágrafo 1).
Desde esta perspectiva, la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la ley, sin que se advierta conducta negligente o descuidada constitutiva de falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, de allí que no sea posible endilgarles responsabilidad. Si bien se decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de imputación, este hecho -por sí solo- no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime si se tiene en cuenta que el imputado había aceptado previamente el cargo formulado en su contra.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada por las razones expuestas. 5. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 29 a 43 del cuaderno 1. [2] Folio 45 del cuaderno 1. [3] Folio 79 del cuaderno 1. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Folio 87 del cuaderno 1. [7] Folio 103 del cuaderno 1. [8] Folios 105 a 110 del cuaderno 1. [9] Folios 129 a 135 del cuaderno 1. [10] Folios 119 a 120 del cuaderno 1. [11] Folio 137 del cuaderno 1. [12] Las demás excepciones que formuló la Rama Judicial no se consideraron (“inane demanda” e “inexistencia de perjuicios”), pues en ellas no se advirtieron hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho debatido, sino la negación de los argumentos planteados por el demandante. [13] Folios 144 a 176 del cuaderno principal. [14] Folio 179 del cuaderno principal. [15] Folios 187 y 189 del cuaderno principal, respectivamente. [16] Folio 195 del cuaderno principal. [17] Ibídem. [18] Folios 190 a 196 del cuaderno principal. [19] Folio 211 del cuaderno principal. [20] Expediente 2008 00009. [21] Ley 446 de 1998. [22] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [23] Audiencia que obra en medio magnético, folio 142 del cuaderno 1. [24] Folios 8, 10 y 13 del cuaderno 1. [25] Folio 5 del cuaderno 1. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [27] Folio 18 del cuaderno 1. [28] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [29] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] Las pruebas que se relacionan a continuación fueron decretadas de oficio por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de abril de 2014 -folio 138 del cuaderno 1- y remitidas en el mismo medio magnético -cd- por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca). [31] Audiencia preliminar de legalización de captura, formulación e imposición de medida de aseguramiento, medio magnético -cd- que obra a folio 142 del cuaderno 1, minuto 15:17. [32] CD obrante a folio 142 del cuadenro 1, minuto 30:11. [33] CD obrante a folio 142 del cuaderno 1, minuto 29 y ss. [34] CD obrante a folio 142 del cuaderno 1, minuto 42 y ss. [35] CD obrante a folio 142 del cuaderno 1, minuto 45 y ss. [36] Audiencia que obra en el CD, visible a folio 142 del cuaderno 1. [37] Ibídem, audiencia que obra en CD, folio 142 del cuaderno 1, minuto 13 y ss. [38] Si bien el señor Ricardo Cuervo Aponte permaneció bajo medida de aseguramiento domiciliaria durante el período comprendido entre el 12 de abril de 2008 y el 24 de abril del mismo año, dicho lapso no se tiene en cuenta para el análisis del presente asunto, por no ser objeto de la demanda.