ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de agosto de 2013, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquél sufrió, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía el deber de soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de septiembre de 1993, exp. 6144, del 2 de marzo de 2000, exp. 11135, del 9 de marzo de 2000, exp. 11005, del 16 de marzo de 2000, exp. 11890, del 18 de mayo de 2000, exp. 12129, del 4 de diciembre de 2002, exp. 12625, del 4 de diciembre de 2007, exp. 16241 y del 1 de diciembre de 2008, exp. 16472.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento [E]s claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observan de forma clara y pormenorizada los fundamentos que tuvo en cuenta el ente acusador para solicitar la medida de aseguramiento en contra de […] ni los del Juzgado para imponerla, necesarios para determinar si su detención fue injusta o no. […] Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, en este caso era necesario establecer si la actividad desplegada por las demandadas fue arbitraria o desproporcionada, de tal forma que pudiera imputárseles responsabilidad, situación que acá no se dio; por ello y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que les fueron endilgados.
Es del caso señalar que, si bien los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad contienen decisiones diferentes para el mismo caso, ello, por sí solo, no implica que se haya incurrido en una falla del servicio que genere responsabilidad del Estado, pues tales decisiones obedecieron a la valoración probatoria realizada en cada una de las instancias, soportada en la autonomía e independencia de la que gozan las autoridades judiciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Procedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00221-01(51472) Actor: ALIRIO GUZMÁN ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No se probó. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca[1], que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.
DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL por la detención injusta del señor ALIRIO GUZMÁN ORTIZ, desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2010. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: - Para el señor ALIRIO GUZMÁN ORTÍZ como directamente perjudicado la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los menores CRISLI NATALIA GUZMÁN ASTUDILLO, MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN URRESTY, JONATÁN ESTIVEN GUZMÁN URRESTY y el señor JEFERSON ANDRÉS GUZMÁN URRESTY, como perjudicados indirectos la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para los señores MARCO TULIO GUZMÁN ZUÑIGA y ESCILDA ORTIZ, como perjudicados indirectos la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “3.
CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al señor ALIRIO GUZMÁN ORTIZ por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de diecisiete millones trescientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($17.337.355). “4. DÉSE cumplimiento a los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
“5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. I. A N T E C E D E N T E S 1.1 La demanda El 24 de febrero de 2012[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el señor Alirio Guzmán Ortiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Miguel Ángel, Jonatan Estiven, Jefferson Andrés Guzmán Urresty, Crisli Natalia Guzmán Astudillo;
Escilda Ortiz y Marco Tulio Guzmán Zúñiga, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados. 1.2 Hechos Se relató -en síntesis- que Natividad Astudillo Gómez denunció al señor Alirio Guzmán Ortiz por acceso carnal violento contra Yuli Paola Astudillo Gómez, quien fue sometida a un examen físico por un médico forense, en el que se determinó que la menor presentaba una desfloración antigua, un embarazo de 28 semanas y una enfermedad venérea.
Afirmaron que, con los anteriores hallazgos, el 29 de enero de 2009 el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de Alirio Guzmán Ortiz, le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Señalaron que el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia el 31 de agosto de 2010, en la que condenó a Alirio Guzmán Ortiz a 14 años, dos meses y 20 días de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado y le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena y la sustitución de la medida en establecimiento carcelario por domiciliaria.
Adujeron que, el 10 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a dicho señor, al encontrar que la conducta era atípica, por no haberse demostrado el elemento normativo -violencia-. Afirmaron que los medios de comunicación difundieron la imagen del señor Alirio Guzmán Ortiz con titulares de deshonra que agraviaron su honor, además lo señalaron de tener SIDA y de haber transmitido la enfermedad a la menor, lo cual se demostró que no era cierto.
Manifestaron que la detención, la condena y la difusión de la información en los medios de comunicación (periódico Extra y Q’hubo) le ocasionaron a Alirio Guzmán Ortiz y a su familia daños morales y económicos, que deben ser resarcidos por las demandadas. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 30 de abril de 2012.
Una vez admitida la demanda y notificada en debida forma[3] fue contestada por la Nación – Rama Judicial, la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en normas sustantivas y procesales vigentes, por lo que solicitó que se le absolviera de responsabilidad.
Precisó que las decisiones adoptadas por el juez de la causa y por el tribunal, aunque fueron distintas, estuvieron acordes con las normas constitucionales y legales aplicables al asunto, de modo que se respetaron el derecho de defensa y el debido proceso del sindicado, por lo que en este caso ninguna responsabilidad le cabe al Estado. Señaló que, en caso de que la entidad fuera condenada, se tuviera en cuenta que la única responsable de los hechos es la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal y, por lo mismo, capacidad para e responder con su propio peculio[4].
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.1. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 20 de marzo de 2013[5], se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[6]. 2.2.1. La parte actora, después de hacer un recuento de los hechos y relacionar las pruebas, concluyó que la Fiscalía General de la Nación ocasionó un daño antijurídico al señor Guzmán Ortiz y a su familia, por haber ordenado su captura y privarlo de la libertad, daño que, en su opinión, también lo ocasionó la Rama Judicial a través del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento, pues este lo condenó a 14 años, 2 meses y 20 días de prisión por el delito de acceso carnal violento, sin que existiera una justificación al respecto.
Por lo anterior, solicitó que las demandadas respondieran por los perjuicios morales y económicos causados al señor Alirio Guzmán Ortiz y a su familia, pues este perdió su libertad injustamente, su empleo y quedó en condiciones deplorables al ser rechazado por la sociedad[7]. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación afirmó que su actuación se ajustó al ordenamiento legal y agregó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el juez con función de control de garantías es el competente para proferir medidas de aseguramiento, como ocurrió en este caso, de modo que, en su opinión, el organismo investigador no se encuentra legitimado en la causa por para comparecer al proceso.
Señaló que su función consistió en adelantar la investigación y solicitar, con fundamento en las pruebas recaudadas, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Guzmán Ortiz, para que el juez decidiera si la decretaba o no. Por último, sostuvo que la investigación adelantada en contra del aquí demandante era una carga pública que debía soportar, y no fue el resultado de una actuación errónea e injustificada, razón por la cual –afirmó- ninguna privación injusta de la libertad se configuró en este caso y ello conduce a despachar negativamente las pretensiones de la demanda[8]. 2.2.3.
La Nación – Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[9]. 2.2.4. El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 30 de agosto de 2013[10], el Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta providencia, para lo cual adujo que (se transcribe literal): “…En este caso se decidió REVOCAR la decisión de primera instancia y en su lugar ABSOLVER al señor Alirio Guzmán Ortiz por considerar que la conducta es atípica.
Antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara y el Estado, a través de la entidad demandada jamás la desvirtuó. “Nota la Sala que las entidades demandadas conocieron definitivamente sobre la ausencia del elemento –violencia- en el tipo penal de acceso carnal violento en el momento en que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral (etapa que es netamente del resorte del juez de conocimiento).
Es en dicho momento donde se genera la duda respecto si dicha relación sexual estuvo mediada o no por la fuerza física. Así las cosas, para la Sala resulta responsable la Rama Judicial. No se evidencia responsabilidad de la Fiscalía ya que no puede afirmarse que incurrió en falla del servicio. En conclusión, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial, en tanto se probó que el señor Alirio Guzmán Ortiz permaneció injustamente privado de la libertad y en consecuencia, de conformidad con los hechos, normas y el antecedente jurisprudencial habrá de imputárseles la falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar, debiendo responder por el mismo.
Además, no se encuentra demostrada causal alguna de exoneración de responsabilidad por parte de la demandada, quien corría con ésta carga, pues al actor solo le correspondía la prueba de los elementos de responsabilidad, ya satisfechos. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Los argumentos de su inconformidad se centraron en señalar que: - No se tuvieron en cuenta los planteamientos que manifestó en la primera instancia en torno a que sus funcionarios no ocasionaron ningún daño, pues actuaron conforme a la ley e impusieron la medida con base en los indicios serios que existían. -El Juzgado Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura del señor Alirio Guzmán Ortiz, aceptó la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía, conforme a los artículos 239 y 240 del Código Penal, e impuso la medida de aseguramiento que esta solicitó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 308, 310, 312 y 313 (numeral 2) de la Ley 906 de 2004, por lo que sus actuaciones tuvieron respaldo legal y probatorio. - En las sentencias del Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y de la Sala Penal Tribunal Superior de esa ciudad se valoraron las pruebas existentes y se decidió con fundamento en la sana crítica (folios). 5.
Trámite en segunda instancia Por auto del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 30 de julio siguiente, fue admitido por esta corporación. En proveído del 22 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5.1.
La parte actora manifestó que se encontraba plenamente acreditado que el señor Alirio Guzmán Ortiz fue sometido al escarnio público, pues los medios de comunicación lo mostraron ante la opinión como un pervertido sexual, y ello hizo que, apenas recuperara la libertad, fuera rechazado y no pudiera conseguir empleo. Sostuvo que, cuando creyeron que iban a recibir un emolumento que les ayudara afrontar la penosa situación que atravesaban, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual agravó su situación. Por último, pidió confirmar el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por los hechos objeto de controversia. 5.2 La Fiscalía General de la Nación dijo que su actuación se surtió de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de modo que ningún defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configuró en este caso y tampoco una privación injusta de la libertad. 5.3.
La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de agosto de 2013, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[11]. 2.2 El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[12].
En el sub lite, se tiene por establecido que el actor recobró la libertad el 13 de diciembre de 2010[13], de modo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 14 de diciembre de 2012, y como esta se interpuso el 24 de febrero de este último año, no hay duda de que se presentó dentro del término de ley. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes En este asunto, Alirio Guzmán Ortiz (afectado directo con la medida), en nombre propio y en representación de sus hijos Miguel Ángel Guzmán Urresty, Jonatan Estiven Guzmán Urresty, Crisli Natalia Guzmán Astudillo; Jefferson Andrés Guzmán Urresty, Escilda Ortiz y Marco Tulio Guzmán Zúñiga fueron quienes promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que Alirio Guzmán Ortiz fue la persona que resultó vinculada al proceso penal, que finalizó con sentencia absolutoria. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Miguel Ángel Guzmán Urresty, Jonatan Estiven Guzmán Urresty, Crisli Natalia Guzmán Astudillo y Jefferson Andrés Guzmán Urresty, quienes, mediante la copia de sus registros civiles de nacimiento[14], acreditaron ser hijos del señor Alirio Guzmán Ortiz.
De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Escilda Ortiz y Marco Tulio Guzmán Zúñiga[15], en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento de Alirio Guzmán Zúñiga [16], acreditaron ser la madre y el padre, de este último. Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes. 3.2 Legitimación de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a dichas entidades se les imputa el daño que los demandantes alegaron haber sufrido.
En cuanto a su legitimación material, se analizará si aquellas participaron o no en la determinación del daño, al momento de analizar de fondo el asunto. 4. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probado que: 4.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia el 30 de agosto de 2010 y condenó a Alirio Guzmán Ortiz a 14 años, 2 meses y 20 días de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, como pena accesoria lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena y la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria.
Como fundamento de su decisión, manifestó (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): “Ese señalamiento claro, directo y grave, hecho por la menor ofendida, y corroborado por la experticia medico-legal que ratifica que efectivamente fue accedida carnalmente, se mantiene incólume hasta el momento en que se transita la fase del juicio, pues en este oportunidad la joven al ser entrevistada por la psicóloga forense acude a una evidente retractación, aduciendo ante esa profesional que entre ella y el procesado lo que medió lo fue una relación amorosa consentida, cumplida una única vez, y que si llegó a afirmar que había sido violada por aquél, lo fue porque tuvo temor del castigo que pudieran infligirle su madre y su padrastro, afirmando as{i mismo que con posterioridad a ello sintió remordimiento al ver encarcelado a Alirio Guzmán Ortiz, quien entre otras cosas ya le había hecho saber que le sería más útil libre que en la cárcel, y optó entonces por decir la verdad.
Huelga decir que coincidiendo con esa nueva presentación del asunto la denunciante Natividad Astudillo Gómez también modifica diametralmente su posición, para colocarse del lado del procesado y rechazar lo que ella estimó una acusación fala de su hija, a punto tal que en una declaración notarial que rindiera en febrero de 2010, y que Guzmán Ortiz hace llegar al proceso junto con un escrito suyo, se refiere a él como su ‘yerno’, no obstante que hasta ese momento realmente nada había hecho aquél para justificar tal condición, y el mismo procesado, que había guardado mutismo hasta entonces, rompe ese silencio en el escrito aludido, presentado el 3 de mayo de 2010, para aludir a una supuesta morosa relación existente entre él, la niña víctima y la infanta hija de ambos, y para enfatizar que fue objeto de una acusación falsa por parte de Yudi Paola Astudillo.
“… “La retracción en el proceso, valga añadir, no constituye una situación que de hecho e irremediablemente conduzca a que las manifestaciones sobre las cuales recae pierdan toda su credibilidad, pierdan su poder vinculante y deban ser, por tanto, desechadas. Contrario a ello lo que se impone en un evento de esta índole, esto es, donde una persona, como aquí acaece, se retracta de una acusación hecha en contra de un individuo determinado, por un hecho punible determinado entrar a valorar tal cambio de actitud y las circunstancias que lo rodearon para comprender racionalmente cual de esos relatos antagónicos es depositario de la verdad y cual no, y obrar en consecuencia. Cumplida en este asunto esa labor analítica lo que se concluye elementalmente, como lo hizo la fiscalía y la psicóloga forense en su momento, lo es que es la retracción de la ofendida la que riñe con la verdad y no su relato y no su relato inicial que habla del atropello sexual violento de que fue víctima a manos del procesado.
Siendo esa la situación existente desde ya precisa el despacho, reiterando la conclusión anterior, que es la primera de esas versiones de la víctima, insistimos, la que resulta más creíble y la que, por ende, debe prevalecer. Lo que deviene manifiesto lo es, entonces, que ningún motivo, razonable o no, está establecido o es lógicamente inferible, para que la ofendida hubiese optado por afirmar la violación en contra precisamente del hombre con el que se dice sostenía una especie de relación o romance, y al que se le había entregado voluntariamente, sólo por supuesto temor de la reacción de su madre.
“… “Por ello, insistimos, es que afirmamos, y lo repetimos una vez más, que en contra del procesado se impone fallo de condena al estar cabalmente establecida la existencia del delito y su responsabilidad a título de autor material, o, lo que es igual, que de la actuación procesal se deriva aquél conocimiento para condenar a que se refiere el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, como en efecto habrá de procederse, debiéndose, en consecuencia, pasar a la dosificación punitiva [17]. 4.3.
El 10 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó el fallo anterior, frente a lo cual señaló: (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): “Esta norma precisa, para la estructuración de la conducta que describe, que el acceso carnal se ejecute mediante violencia, exigiéndose tanto por doctrina, como por jurisprudencia, nacional e internacional, que la violencia tenga por finalidad doblegar la voluntad de la víctima… “Ahora bien, en los hechos de que trata este proceso, lo que el acusado hizo fue sostener una relación sexual con una mujer mayor de 14 años, en la que no medió, ni la fuerza física, ni la intimidación, es decir, fue un acto de entrega sexual o de libre decisión de la víctima.
Así, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, entonces, no puede tenerse el comportamiento juzgado como un acceso carnal violento, por no cumplirse con los requisitos exigidos por el legislador para la estructuración de este tipo penal “Ha de tenerse en cuenta la actitud que asumió la joven Y.P.A.G. después de sucedidos los hechos, donde si estos hubieran ocurrido realmente como lo planteó ante el médico legista que la valoró quien los refiere en el acápite ´’antecedentes’, seguramente ante los sucesos violentos descritos, hubiera de inmediato dado aviso a su mamá de lo ocurrido, o a su profesora o alguna persona allegada, pero nada de esto ocurrió, sino que por los cambios físicos en la humanidad de la joven, esta fue llevada a valoración médica y el galeno diagnosticó un embarazo de 28 semanas, luego entonces, la vida de J.P.A.G. continuo en forma normal después de este acontecimiento, cuando las reglas de la lógica y experiencia enseñan que ante hechos traumáticos como estos, otra es la reacción y el comportamiento de la víctima.
“De la misma manera, las reglas de la experiencia enseñan que quien ha sido víctima de una agresión sexual, no se comporta como lo ha venido haciendo la menor aludida, quien se expresa como una mujer enamorada y se comporta como tal, cuando después de la privación de libertad del agresor, ella es quien lo visita en el centro de reclusión e incluso incumple con sus deberes conyugales.
Del mismo modo, la actitud del procesado, quien al rendir el testimonio en el juicio oral, pone en evidencia estar enamorado de Y.P., se refiere a ella como su compañera permanente, con quien procrearon una hija, a la cual reconoció legalmente y está dispuesto a conformar un hogar estable para cumplir como padre. “De otro lado, encuentra la Sala que cuando la menor fue interrogada en la cámara de ‘Gesell’, con precisión y claridad dijo el por qué no había contado a su mamá la relación sexual sostenida con el procesado y su explicación resulta razonable, que no fue otra que el miedo experimentado a ser castigada por sus padres, especialmente por su progenitor, a quien le tenía cierto temor porque en otra oportunidad había golpeado a una de sus hermanas.
“En principio, no es dable hablar de retractación de la menor, porque esta se relaciona con lo dicho por ella en entrevista sicológica rendida el 15 de septiembre del año 2008 ante el sicólogo, la cual según se advierte, no fue admitida como prueba a solicitud de la Fiscalía, por cuanto carecía de los requisitos a que alude el código de la infancia y adolescencia, luego entonces, esta no fue introducida en el juicio oral y por tanto no puede ser objeto de valoración y sustento de un fallo condenatorio.
“Desde el punto de vista probatorio, entonces, el elemento, normativo- violencia- no está demostrado o al menos no se acreditó más allá de toda duda razonable, dándose así un caso de atipicidad relativa y por tanto, Alirio Guzmán Ortiz, no puede ser condenado por este delito, porque se desconocería el principio de legalidad y su consecuencia el de tipicidad estricta.
“Así las cosas, la conducta es atípica. Esta norma –.-artículo 205 del C.P.- exige para la estructuración de la conducta, que el acceso carnal se ejecute mediante violencia, pero en los hechos de que trata este proceso, dicha relación sexual no estuvo mediada por la fuerza física, ni la intimidación, o al menos, no se probo mas allá de toda duda razonable.
Por esto, la absolución se torna indefectible, en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.4. Según oficio 4393, suscrito por un asesor jurídico del Instituto Nacional Penitenciario de Cali, Alirio Guzmán Ortiz ingresó al centro carcelario el 4 de febrero de 2009, por cuenta del Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, sindicado del delito de acceso carnal violento agravado, y fue dejado en libertad el 13 de diciembre de 2010. 5.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[18]. La Sala encuentra probado que Alirio Guzmán Ortiz estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario del 4 de febrero de 2009 al 13 de diciembre de 2010, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento, el cual finalizó con sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2010.
Pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquél sufrió, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[19] y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía el deber de soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable[20].
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[21], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[22]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[23].
Si bien se acreditó que el señor Alirio Guzmán Ortiz fue vinculado a un proceso penal, en virtud del cual le fue imputado el delito de acceso carnal violento y se le privó de la libertad,, no obra en el expediente el audio ni la transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual impide a la Sala conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta la Fiscalía y el Juzgado con Funciones de control de legalidad para solicitar e imponer, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad del aquí demandante, pues los actores solo aportaron al proceso las sentencias penales proferidas en primera y en segunda instancia mencionadas en el acápite de hechos probados.
Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observan de forma clara y pormenorizada los fundamentos que tuvo en cuenta el ente acusador para solicitar la medida de aseguramiento en contra de Alirio Guzmán Ortiz ni los del Juzgado para imponerla, necesarios para determinar si su detención fue injusta o no. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de los funcionarios instructores, pues, aunque se acreditó –se insiste- que el señor Guzmán Ortiz fue privado de su libertad del 4 de febrero de 2009 al 13 de diciembre de 2010, se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía y por el Juzgado fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[24], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, en este caso era necesario establecer si la actividad desplegada por las demandadas fue arbitraria o desproporcionada, de tal forma que pudiera imputárseles responsabilidad, situación que acá no se dio; por ello y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que les fueron endilgados.
Es del caso señalar que, si bien los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad contienen decisiones diferentes para el mismo caso, ello, por sí solo, no implica que se haya incurrido en una falla del servicio que genere responsabilidad del Estado, pues tales decisiones obedecieron a la valoración probatoria realizada en cada una de las instancias, soportada en la autonomía e independencia de la que gozan las autoridades judiciales.
Así las cosas, se impone revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 143 a 170 del cuaderno principal. [2]Folios 52 a 73 del cuaderno 1. [3] Folios 76,81 y 82 del cuaderno 1. [4] Folios 90 a 94 del cuaderno 1. [5] Folios 96 a 97 del cuaderno 1. [6] Folio 115 del cuaderno 1. [7]Folios 118 a 122 del cuaderno 1. [8] Folios 133 a 139 del cuaderno 1. [9] Folios 141 a 142 del cuaderno 1. [10]Folios 143 a 170 del cuaderno principal. [11] Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [12]Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [13]Folio 47 del cuaderno 1. [14] Folios 41,43, 44 y 45 del cuaderno 1. [15] Folio 5 del cuaderno 1. [16] Folio 46 del cuaderno 1. [17] Folios 6 a 15 del cuaderno 1. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [19] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.
Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.
En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [20] Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. [21] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [22] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [23] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [24] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.