Micelio
85001-23-31-000-2012-00022-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Genaro Vega Parra Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, investigación en la cual se le dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y se le profirió una resolución de acusación como autor de tal delito; sin embargo, la medida se revocó y luego se profirió sentencia absolutoria a su favor, dada la debilidad probatoria, razón por la cual, en criterio de los actores, tal situación les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 AUSENCIA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL – No genera nulidad la Sala advierte que, si bien el a quo, previo a resolver sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, no adelantó el trámite previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en virtud del cual debía citar a las partes a audiencia de conciliación, tal desatención no tiene la entidad suficiente para constituirse en causal de nulidad procesal, de las cuales trata el artículo 140 del C. de P. C. –normativa aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.-, siendo entonces una –irregularidad procesal– que se subsanó, porque no fue alegada por las partes intervinientes en el proceso, a través de la interposición de los recursos de ley.

En efecto, las partes guardaron silencio frente a la decisión del a quo de conceder los recursos de apelación sin el adelantamiento de ese trámite conciliatorio y no controvirtieron la decisión del Consejo de Estado que admitió los recursos sin advertir tal circunstancia, con lo cual dieron lugar a que se subsanara cualquier irregularidad que hubiera podido alterar el curso de la actuación, de modo que, pese a que no se adelantó el trámite conciliatorio, nada impide resolver de fondo la controversia.

Con todo, la posibilidad de que las partes lograran un acuerdo conciliatorio en relación con la condena impuesta por el a quo, si es que su intención era esa, no se cercenó por la falta del adelantamiento del trámite previsto en el artículo 70 antes referido, pues nada impedía que aquellas pudieran solicitar en esta instancia una audiencia con la finalidad de conciliar, solicitud que en tal sentido no elevaron.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –vigente para el momento de los hechos investigados-, la medida de aseguramiento de detención preventiva sólo resultaba procedente, ante la existencia de, por lo menos, “dos indicios graves de responsabilidad” en contra del procesado;

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 INFORME DE POLICÍA – No tienen valor probatorio al igual que las ordenes de batalla [S]e torna oportuno puntualizar que, los informes de policía –misma lógica que se aplica frente a las órdenes de batalla-, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, ya que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO Puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad del señor […] se debió a una falla en la prestación del servicio, que se materializó en las decisiones del 9 de octubre del 2003 y del 10 de junio de 2004, a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales, por el delito de concierto para delinquir, errores advertidos en la sentencia del 25 de mayo de 2010, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, adjunto de Descongestión, absolvió de responsabilidad penal al citado señor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

En los casos de privación injusta de la libertad, la Sala unificó su jurisprudencia -sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 36.149-, en orden a aplicar criterios uniformes para la indemnización de este tipo de daño, teniendo en cuenta, entre otros, algunos aspectos, como el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad, las condiciones en las cuales esta se hizo efectiva, es decir, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado, la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD [E]s del caso precisar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En el sub lite, la Sala revocará la condena impuesta por el a quo a título de “daño a la vida de relación”, pues, atendiendo la nueva tipología de este perjuicio, o encuentra prueba alguna que acredite que hubo una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO [L]a Sala encuentra acreditado, a partir de la prueba testimonial, que, al tiempo de la detención, el señor […] ejercía actividades productivas relacionadas con la odontología y la ganadería, de allí que se tenga acreditado el presupuesto necesario para acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicios, en los términos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2019.

Ahora, como lo sostuvo el a quo, no obran elementos de juicio que permitan establecer el monto de los ingresos percibidos como consecuencia de las mismas, resultaba acertado -en armonía con la referida sentencia de unificación- aplicar a la liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la Sala liquidará de nuevo el perjuicio material, por lucro cesante, teniendo en cuenta que, contrario a lo sostenido por el a quo, la detención del señor […] duró 1 año 8 meses y 14 días, esto es, 399 días -20.46 meses-, y no 618 días.

Así, tomará como tiempo real de la detención -20.46 meses- y, como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de esta sentencia, esto es, $877.803.oo, por lo cual, en principio, la liquidación del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Genaro Vega Parra correspondería a la suma de $17’959.849.oo; sin embargo, como esta suma resulta mayor a la que se obtiene de actualizar el valor de la condena impuesta por el a quo, esto es, $16’441.795.oo, la Sala reconocerá esta última, con el fin de no desmejorar la calidad de apelante único de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONDENA EN COSTAS- Procedencia La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00022-01(50967) Actor: GENARO VEGA PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imposición de medida de aseguramiento y resolución de acusación sin el cumplimiento de los requisitos legales.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 6 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación Rama Judicial de acuerdo a lo consignado en esta providencia. “2.

DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el ciudadano Genaro Vega Parra, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. “3.

Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial al pago de los siguientes perjuicios: |NOMBRE |PERJUICIOS |PERJUICIO MORAL|DAÑO A LA VIDA| | |MATERIALES | |DE RELACIÒN | |GENARO VEGA PARRA |$12.689.394 |40 SMLMV |10 SMLMV | |LUZ JANETH FORERO |----------------|20 SMLMV |5 SMLMV | |AVENDAÑO |--- | | | |CRISTIAN GERMÁN |----------------|20 SMLMV |5 SMLMV | |VEGA FUENTES |--- | | | |JESSICA ALEJANDRA |----------------|20 SMLMV |5 SMLMV | |VEGA FORERO |--- | | | |JUAN PABLO VEGA |----------------|20 SMLMV |5 SMLMV | |FORERO |--- | | | “Sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, la Fiscalía responde por el 62.29% y la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva Administración Judicial- por el 38.51%, de conformidad con las consideraciones del fallo.

“Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo. “(…) “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1]. SINTESIS DEL CASO El señor Genaro Vega Parra fue vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, investigación en la cual se le dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y se le profirió una resolución de acusación como autor de tal delito; sin embargo, la medida se revocó y luego se profirió sentencia absolutoria a su favor, dada la debilidad probatoria, razón por la cual, en criterio de los actores, tal situación les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de febrero de 2012, los actores[2], por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Genaro Vega Parra.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se ordenara a las demandadas a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 200 smlmv para el afectado directo con la medida y para quien alegó la calidad de “esposa o compañera permanente” y 100 smlmv para cada uno de los demás demandantes, ii) por concepto de “perjuicios a la vida de relación”, los mismos reconocimientos indicados para la indemnización del daño moral y iii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de $30’000.000.oo, los cuales cubren el pago de honorarios profesionales y lo que dejó de percibir el afectado con la medida de aseguramiento en su labor como dentista y comerciante. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: A partir de una información falaz y poco creíble, Genaro Vega Parra, quien se desempeñaba como odontólogo y comerciante reconocido, fue vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, actuación en la cual la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio le impuso, en proveído del 9 de octubre de 2003, una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 27 de enero de enero de 2004, el abogado defensor solicitó revocar la medida de aseguramiento, por incumplimiento de los presupuestos legales para ello; sin embargo, la fiscalía la mantuvo y solo hasta el 25 de mayo de 2010 la misma fue revocada de manera definitiva, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió sentencia absolutoria, dada la debilidad de la prueba de cargo.

Así, para los actores, la actuación que se reprocha consistió en que no se cumplieron los requisitos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento que afectó al señor Genaro Vega Parra, razón por la cual la privación de su libertad se torna injusta, lo cual determina para el Estado el deber jurídico de indemnizar los perjuicios que ello les causó. 3.

Trámite en primera instancia A través de auto del 23 de febrero de 2012[3], el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda, providencia que les fue debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público. 3.1. Intervención de las demandadas 3.1.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, por considerar que la medida de aseguramiento se ajustó a los lineamientos legales, dada la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del señor Genaro Vega Parra, consistentes en las declaraciones de algunos “reinsertados” que lo señalaban como integrante de un grupo armado ilegal. 3.1.2.

La Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente la demanda. 3.2 Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria, el 31 de enero de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.2.1. La parte actora reiteró que el señor Genaro Vega Parra fue privado injustamente de la libertad, por cuenta de la actuación de la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó a un proceso penal, en el cual vio restringido este derecho desde el 30 de septiembre de 2003, cuando se materializó la orden de captura, hasta el 25 de mayo de 2010, fecha en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión lo absolvió de responsabilidad penal, dada la debilidad de la prueba incriminatoria. 3.2.2.

La Rama Judicial sostuvo que la absolución del señor Genaro Vega Parra se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P., para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, a partir de un régimen objetivo. 3.2.3.

La Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2014, y declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Genaro Vega Parra.

En dicha providencia sostuvo (transcripción literal): “La Fiscalía Novena Especializada mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2003 ordenó una serie de allanamientos en el municipio de Monterrey, los cuales fueron llevados por la Policía Nacional, Grupo de Delitos Especiales Armados Ilegales quienes el 1° de octubre de esta anualidad ponen a disposición de la misma Fiscalía a un grupo de ciudadanos, entre ellos el señor GENARO VEGA PARRA.

“Las pruebas tenidas en cuenta por parte de la Fiscalía para endilgarle la conducta punible al señor Genaro Vega Parra es, en términos generales, la delación realizada por Jairo Marta Plazas quien lo señala de ser integrante de un grupo subversivo, además de un informe de batalla del Ejército Nacional y unas fotografías encontradas en los allanamientos.

“Es cierto que los ciudadanos, entre las cargas públicas, tenemos las de someternos a las investigaciones penales, y a la privación de la libertad en los casos establecidos por la Constitución y la ley, pero no es lícito, ni jurídico ni justo que debamos soportar privaciones ilegales e injustas ocasionadas por errores judiciales … “El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión atendiendo al cúmulo de dudas que ofreció el precario material probatorio allegado al proceso y teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa absolvió a Genaro Vega Parra del delito de concierto para delinquir, señaló que las imputaciones realizadas por el señor Plazas nunca describió físicamente a los que acusó de paramilitares, que tan solo se limitó a señalar que Genaro Vega era conocido como el odontólogo.

“Así las cosas, está probado que hubo un error judicial en la valoración de la prueba por parte de la Fiscalía que conllevó a decretar la detención preventiva. Posteriormente se calificó el mérito del sumario y se llevó a etapa de juicio, ahora bien, el demandante, según las pruebas allegadas al proceso estuvo privado de su libertad desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 15 de junio de 2005, fecha en que le fue notificado la providencia de 8 de junio de 2005 que concedió la libertad provisional por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado.

“(…) “Es cierto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene funciones separadas, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio con el cual se debe asumir los gastos de personal y demás asuntos en los que vea envuelta por acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, pero no le asiste la razón cuando afirma que para que exista responsabilidad la actuación o decisión debe ser arbitrariamente contraria a derecho … “Al contrario de lo que afirma este sujeto procesal, si existe un yerro judicial que afecta la responsabilidad de la Nación –Rama Judicial y perjuicios derivados de él, si se tiene en cuenta que por tal error el procesado y hoy demandante permaneció detenido hasta el 18 de junio de 2005, motivo por el cual resultan totalmente improcedentes los argumentos de la Rama Judicial … “(…) “Le asiste la razón al ente investigador cuando afirma que en desarrollo de la orden de allanamiento efectuada el 30 de septiembre de 2003 se capturó al señor Genaro Vega por las indicaciones realizadas por el señor Jairo Marta Plazas que lo señalaba como integrante de un grupo al margen de la ley, la Fiscalía lo sindicó del delito para delinquir.

“Conforme con el acervo probatorio el ente acusador no desplegó sus atribuciones legales para endilgarle el delito al señor Genaro Vega Parra ya que tomó conjeturas y las convirtió en indicios graves, faltándole rigor en el estudio y recaudo de las pruebas contundentes para determinar la responsabilidad del sindicado en la comisión de la conducta punible, ahora bien, luego de ser acusado injustamente y privarlo de la libertad, por más de un año, la Fiscalía en audiencia pública retira formalmente la acusación por la ausencia de soporte probatorio, por lo que el juez de conocimiento resolvió absolver al señor Vega Parra… “Lo anterior significa que nunca se dieron los elementos probatorios suficientes para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Por ende, no se configura el indicio de responsabilidad que requería la norma para proferir la medida”[4] (se resalta).

En cuanto a la indemnización, el a quo reconoció: i) por concepto de perjuicios morales, 40 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento y 20 smlmv para cada uno de sus hijos, así como para quien alegó la calidad de “esposa”, quantum que fijó, teniendo en cuenta el tiempo que duró la detención -20 meses y 18 días-, ii) por concepto de “daño a la vida de relación”, 10 smlmv en favor del afectado directo con la medida y 5 smlmv para cada uno de sus hijos y “esposa”, daño que encontró acreditado “teniendo en cuenta que permanecer privado de la libertad disminuye el pleno goce de la existencia por el hecho de que afectó el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, la práctica de actividades recreativas, culturales y deportivas” y iii) por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $12’689.394, para lo cual tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia multiplicado por el número de días que duró la detención -618 días-, ello por cuanto se acreditó que el afectado “se desempeñaba como odontólogo y comerciante”, pero no probó el valor de sus ingresos.

El a quo negó el perjuicio moral solicitado por los hermanos del afectado con la medida, pues afirmó que, si bien allegaron unos registros civiles de nacimiento, no demostraron la convivencia con él, al paso que negó este perjuicio en favor de la hija de crianza, de quien dijo que no probó esa calidad ni la convivencia con el afectado. Finalmente, distribuyó el valor de la condena, en los siguientes términos: “La Fiscalía debe responder por la privación de la libertad del demandante desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004, data en la cual se inició la audiencia preparatoria (385 días), es decir, debe responder por el 62,29% de la condena.

“A partir del día siguiente, 21 de octubre de 2004 y hasta el 18 de junio de 2005 la responsabilidad corre por cuenta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (238 días), lo que significa que este órgano debe responder por el excedente de la condena, esto es, por 38.51%”. 5. Recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo en auto del 20 de marzo de 2014[5]. 5.1.1.

La Rama Judicial[6] solicitó que se revocara la condena en su contra, pues las decisiones que giraron en torno a la libertad del señor Genaro Vega Parra fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, sin que en ellas interviniera aquella entidad. Agregó que cuando la absolución penal se produce como consecuencia de la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad se debe analizar a partir de la falla probada del servicio, lo cual invierte la carga probatoria y le impone a la parte demandante el deber de acreditarla, lo cual no se cumplió en ese asunto. 5.1.2.

La Fiscalía General de la Nación[7] solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, contrario al señalamiento del a quo, la medida de aseguramiento se fundamentó en la declaración de un “reinsertado de un grupo armado ilegal” que conocía de manera directa las actividades delictivas investigadas, de manera que si esa medida fue revocada, ello se dio por el actuar exclusivo y determinante de un tercero, a lo cual se suma que la defensa del procesado no formuló denuncia penal contra el falso testigo ni solicitó la práctica de un reconocimiento en fila de personas, con el fin de que se exonerara al procesado de las sindicaciones.

Agregó que, además de la declaración de cargo, la fiscalía tuvo en cuenta que en las diligencias de allanamientos se hallaron unas fotografías en las cuales se veía al procesado departiendo con miembros del grupo armado ilegal, lo cual constituía indicios de responsabilidad en su contra. Finalmente, consideró que no se probó el daño moral alegado en la demanda ni los perjuicios materiales reclamados. 6.

El trámite en segunda instancia 6.1. En providencia del 11 de junio de 2014[8], el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación y el 9 de julio siguiente corrió el respectivo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión[9]. 6.1.1. La parte actora[10] insistió en que el señor Genaro Vega Parra fue privado injustamente de la libertad, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó, sin las pruebas suficientes, a un proceso penal desde el 30 de septiembre de 2003 –fecha de su captura- hasta el 25 de mayo de 2010 –cuando el juzgado penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad penal y dispuso su libertad de manera definitiva-.

Resaltó que, ante las notorias deficiencias en la acusación, fue la misma Fiscalía General de la Nación la que le solicitó al juez penal proferir sentencia absolutoria, con lo cual reconoció el error judicial en el cual incurrió. En esta oportunidad, solicitó “se tasen mayores las condenas para la Entidad Demandada”, pues la conducta que la fiscalía le endilgó al actor –concierto para delinquir- lo estigmatizó y lo puso como objetivo militar frente a las organizaciones delincuenciales. 6.1.2.

La Fiscalía General de la Nación[11] consideró que actuó ajustándose estrictamente a la normativa penal vigente y atendiendo lo dispuesto para la imposición de medidas de aseguramiento. 6.1.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Cuestión previa En el sub lite, la Sala advierte que, si bien el a quo, previo a resolver sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, no adelantó el trámite previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[13], en virtud del cual debía citar a las partes a audiencia de conciliación, tal desatención no tiene la entidad suficiente para constituirse en causal de nulidad procesal, de las cuales trata el artículo 140 del C. de P. C[14]. –normativa aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.-, siendo entonces una –irregularidad procesal– que se subsanó, porque no fue alegada por las partes intervinientes en el proceso, a través de la interposición de los recursos de ley.

En efecto, las partes guardaron silencio frente a la decisión del a quo de conceder los recursos de apelación sin el adelantamiento de ese trámite conciliatorio y no controvirtieron la decisión del Consejo de Estado que admitió los recursos sin advertir tal circunstancia, con lo cual dieron lugar a que se subsanara cualquier irregularidad que hubiera podido alterar el curso de la actuación, de modo que, pese a que no se adelantó el trámite conciliatorio, nada impide resolver de fondo la controversia.

Con todo, la posibilidad de que las partes lograran un acuerdo conciliatorio en relación con la condena impuesta por el a quo, si es que su intención era esa, no se cercenó por la falta del adelantamiento del trámite previsto en el artículo 70 antes referido, pues nada impedía que aquellas pudieran solicitar en esta instancia una audiencia con la finalidad de conciliar, solicitud que en tal sentido no elevaron. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido Genaro Vega Parra, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Así, se tiene que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, adjunto de Descongestión, absolvió de responsabilidad penal al señor Genaro Vega Parra del delito de concierto para delinquir agravado y, como consecuencia, dispuso, su “libertad definitiva”, decisión que, según certificación de la misma fiscalía, cobró ejecutoria el 8 de junio de 2010[15].

Por manera que el término para demandar empezó a correr desde el 9 de junio de 2010 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria y en la cual se ordenó la libertad definitiva- y venció el 9 de junio de 2012; como la demanda se presentó el 8 de febrero de este último año, resulta claro que ello ocurrió dentro del término oportuno. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa del demandante La Sala aclara que la legitimación en la causa por activa no se estudiará respecto de los demandantes que no fueron beneficiarios de la condena impuesta en primera instancia, ello por cuanto frente a estos demandantes su legitimación fue definida por el a quo[16], sin que la parte demandante –la que tenía el interés directo para controvertirlo- lo cuestionara en sede de apelación. Aclarado lo anterior, en el sub lite se encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Genaro Vega Parra, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia.

Asimismo, al proceso se allegaron los registros civiles de nacimiento de Cristian Germán Vega Fuentes –folio 139-, Jessica Alejandra –folio 146- y Juan Pablo Vega Forero–folio 147-, los cuales demuestran que son hijos del afectado directo con la medida. En cuanto a la actora Luz Yaneth Forero Avendaño, quien demandó en calidad de “esposa o compañera permanente” del afectado directo con la medida, la Sala encuentra acreditada esta última condición, pues en el expediente que integra el proceso penal obran actuaciones de las cuales resulta posible inferir que es la compañera permanente del señor Genaro Vega Parra[17].

Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes que resultaron beneficiarios de la condena impuesta por el a quo. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, la imputación formulada por los demandantes fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores dijeron haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie de fondo el objeto de los recursos de apelación interpuestos por esas demandadas y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de ellas en la causación del daño que se alega. 4.2.

Prueba trasladada La parte demandante aportó con la demanda copia auténtica del proceso penal que se adelantó en contra del señor Genaro Vega Parra, por el delito de concierto para delinquir agravado, la Rama Judicial convalidó dicha incorporación en la contestación de la demanda y el a quo la tuvo como prueba documental en el auto del 27 de septiembre de 2012, a través del cual abrió el proceso a pruebas.

La Sala la tendrá como prueba trasladada y la valorará en su integridad, pues, pese a que el a quo no la incorporó como tal, mediante providencia que así lo dispusiera, las demandadas no controvirtieron su veracidad e intervinieron en su práctica, lo cual garantiza su derecho de defensa. 5. Hechos probados En el sub judice se acreditó que el señor Genaro Vega Parra fue vinculado a una investigación por el delito de concierto para delinquir agravado, actuación en la cual se encuentra probado lo siguiente: El 1º de octubre de 2003, el señor Genaro Vega Parra, entre otros, fue capturado en medio de unos allanamientos y registros realizados por el Grupo de Delitos Especiales del Departamento de Policía del Meta, los cuales fueron ordenados por la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio (Meta), dentro de una investigación que adelantaba por el delito de concierto para delinquir[18].

El 9 de octubre de 2003, la referida fiscalía, con fundamento en: i) el informe de captura, registro y allanamiento emitido por el Grupo de Delitos Especiales del Departamento de Policía del Meta, ii) la orden de batalla emitida por el comando adjunto del Ejército Nacional y iii) la diligencia de indagatoria rendida por un –integrante de un grupo armado ilegal que se entregó voluntariamente a las autoridades-, resolvió la situación jurídica del señor Genaro Vega Parra con medida de aseguramiento de detención preventiva “sin beneficio de excarcelación”, como responsable del delito de concierto para delinquir[19]; para el efecto, sostuvo (transcripción literal): “… analizados los dichos de … conforme a las reglas de la sana crítica son dignos de credibilidad, toda vez que el deponente es coincidente, coherente y concordante en su relato y además guardan relación exacta con el informe de inteligencia y con la Órden de Batalla, esta última clara en el sentido que GENARO VEGA PARRA … alias EL ODONTOLOGO quien se desempeña como cabecilla de reclutamiento y comisión de secuestro.

“(…) “Aduce GENARO VEGA PARRA, que su sindicación es por envidia, que no recuerda a quien le compró la moto ni saber dónde ésta registrada … “(…) “Es un hecho incuestionable que a GENARO VEGA PARRA, alias El odontólogo … se les imputa la comisión del punible concierto para delinquir, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron reseñadas anteriormente y tenidas en cuenta en la Orden de Batalla allegada a la investigación órden ésta que no esta en el azar ni con ligerezas, sino es el producto de un tiempo de seguimiento, inteligencia, análisis y estudio, base para reconocer el andamiaje operativo de los grupos al margen de la ley … “Ahora bien, se colige que son creíbles las explicaciones de … al aducir que pertenecía a las Autodefensas, quien en forma coherente da cuenta de su historia en dicha organización y cita los alias de sus jefes, compañeros y algunos integrantes, pues es creíble que no conozca sus nombres, porque el proceder de esos grupos delictivos o empresas criminales solo usan –ilegible- para evitar que sean identificados e individualizados” (se resalta).

El 10 de junio de 2004[20], la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Especializados, Seccional de Santa Rosa de Viterbo, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra del señor Genaro Vega Parra, entre otros, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Como fundamento de su decisión, el órgano investigador manifestó (transcripción literal): “La responsabilidad de … GENARO VEGA PARRA … se deriva en primer lugar por el señalamiento hecho por … persona que los conoce como miembros de las autodefensas … así se lo dijo a los miembros de la comisión judicial y por esta razón tanto los miembros de la policía nacional como del cuerpo técnico de investigación proceden a retenerlos … como quedo consignado en el informe de policía judicial … La Fiscal Novena Especializada de Villavicencio procede a recibirle al señor … diligencia de ampliación de indagatoria … y sin dudar un momento empieza a decir que hacía al interior de la organización paramilitar cada uno de ellos.

Dijo en relación a GENARO VEGA PARRA que a el se le conocía como GENARO VARGAS y afirma lo que todo el mundo conoce que a los paramilitares se les cambia sus nombres allí se hacía llamar GENARO VARGAS y sus funciones hacer labores de inteligencia, levar armamento a los contraguerrillas y también indicar que personas no les convenía a la agrupación ilegal, lo que denomina el testigo ‘QUE LES PALANQUEABA LA MUERTE’ valiéndose de su actividad como odontólogo, sumado a lo anterior este señor aparece como miembro de las autodefensas en la orden de Batalla del Ejército y se le encontró al momento del allanamiento a su residencia una motocicleta … la cual tiene sus mecanismos de identificación adulterado … Como se puede observar respecto de este ciudadano existe prueba testimonial directa que lo señala como miembro de las autodefensas, documental que es la orden de batalla y se le encontró una moto, igualmente en uno de los allanamientos se decomisó una fotografía donde este Señor aparece departiendo en compañía de … alias azabache, persona esta que esta siendo procesada por el delito de concierto para delinquir … “(…) “Mirada la actuación en su conjunto a la misma se allegaron varias declaraciones, de personas residentes y vecinos … todas conocen a GENARO VEGA PARRA, que este ciudadano ejerce una actividad permitida como odontología … estas declaraciones son de las se llaman de conducta y en sana lógica procediendo de amigos y conocidos … no podían decir cosa distinta … la evidencia es que el testigo o la persona que los señala conocía tanto el interior de la organización … entonces su dicho es creíble y de acuerdo a los parámetros del artículo 397 del código de procedimiento penal se encuentran reunidos los requisitos para dictar resolución de acusación …” (se resalta).

El 19 de julio de 2004[21], la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal (Casanare) remitió la actuación al conocimiento de los jueces penales y, como consecuencia, el 26 de julio siguiente[22], el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad avocó el conocimiento del asunto, convocó y llevó a cabo la audiencia preparatoria y abrió el proceso a pruebas.

Encontrándose el proceso para fallo y en atención a la solicitud de absolución solicitada por la Fiscalía General de la Nación y por el Ministerio Público, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, a través de proveído del 8 de junio de 2005[23], ordenó la “libertad provisional siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad judicial y por proceso diferente” del señor Genaro Vega Parra, entre otros; para el efecto, sostuvo (se trascribe de manera literal): “Si bien es cierto, dentro de las causales de libertad prevista en el Art. 365 … no existe una que taxativamente se aduce al momento procesal vivido, lo cierto dicha norma prevé que ‘Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad … “Lo anterior infiere que como se dijo, el momento procesal no encuadra dentro de las susodichas causales, debemos remitirnos a otra norma, que será la que prevé el Art. 355 … que explica de manera efectiva cuáles son los fines de la Detención Preventiva.

“Estudiada dicha normatividad, encontramos que en el caso de los encartados GENARO VEGA PARRA … no se estaría garantizando la presencia de los sindicados al proceso porque ésta ya culminó, no impediríamos su fuga, su comportamiento ha sido excelente lo cual deduce no estar inmerso en ninguna actividad delictual y menos destruir o deformar elementos probatorios cuando la instrucción ya ha culminado.

“Entiende esta judicatura, que estos fines específicos, para los cuales opera la detención preventiva, ya no se aplican, pues todos y cada uno de ellos, al momento procesal vivido, están más que superados. Luego entonces, la finalidad de tal medida ha perdido la singular importancia para la que fue creada. “Así lo entendió la Corte Constitucional … ‘la restricción de la libertad solo puede estar determinada por los fines de la investigación penal’.

“En consecuencia … GENARO VEGA PARRA, quienes se encuentran privados de la libertad para la protección de aquellos fines específicos, en el momento tiene derecho a gozar de LIBERTAD PROVISIONAL, garantizada con CAUCIÓN PRENDARIA … y suscripción de diligencia de compromiso”. En cumplimiento de lo anterior, se expidió en favor del señor Genaro Vega Parra boleta de libertad el 14 de junio de 2005[24], quien quedó libre el 15 de junio siguiente, luego de suscribir la correspondiente acta compromisoria[25].

El proceso fue remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, autoridad que avocó conocimiento el 2 de junio de 2009[26] y dictó fallo absolutorio el 25 de mayo de 2010[27], en el cual sostuvo (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “De conformidad con lo señalado en las actuaciones procesales, atendiendo a las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso y finalmente exaltando las apreciaciones esgrimidas por las partes en sus alegaciones … este despacho expresa, desde ya, que les asiste sobrada razón cuando solicitan sentencia absolutoria a favor de … GENARO VEGA PARRA … frente al delito de Concierto para Delinquir Agravado … “El Fiscal 6 Especializado de Yopal en la Audiencia Pública, de manera expresa retira formalmente la acusación, por ausencia de soporte probatorio y en atención a una concienzuda ponderación de la situación fáctica, conduce a la credibilidad de la versión ofrecida por los procesados en cuanto a que no tienen nada que ver con grupo alguno al margen de la ley.

“Todas las imputaciones delictuales se basaron en las afirmaciones que hiciera en diligencia de indagatoria el señor … un reinsertado …imputaciones no muy claras y que no hacen referencia directa o contundente a la participación de los señores aquí sindicados, después vienen las capturas de las tres personas aquí descritas, ante esto vienen los allanamientos, en un primer lugar en la casa del señor GENARO VEGA se incauta una moto … un segundo allanamiento en la periferia de Monterrey la cual esta deshabitada … un tercer allanamiento a una casa sin nomenclatura … estos allanamientos no comprometen en nada a las personas detenidas … “Después surge la ampliación de indagatoria del señor … a quien se le pregunta si conoce a los tres implicados, quien afirmó y muestra al señor GENARO VEGA como paramilitar que cumple funciones de paramédico, que atiende heridos, suministra droga … “En cuanto a la individualización que hace el señor … de cada uno de los aquí enjuiciados resulta también precaria … puesto que … no determina de manera concreta y específica a ninguno de los tres tan solo los reconoce con el alias, por esto la Fiscalía pide un fallo absolutorio para los aquí enjuiciados.

“Posición respaldada por el Ministerio Público afirmando que no cuenta con material probatorio suficiente o convincente para pedir una condena … “(…) “Este despacho al analizar las pruebas que se encuentran en este plenario, como son: la indagatoria y la ampliación de indagatoria que se le hiciera al señor … y en la cual afirma que … GENARO VEGA PARRA … son miembros de las Autodefensas … estas afirmaciones son vagas, tan solo se limita a presentar a unas personas con los alias de EL ODONTOLOGO … “En audiencia de ratificación de indagatoria el señor … nunca describió físicamente a los que el acuso como paramilitares tan solo se limito a decir el señor GENARO VEGA PARRA es conocido como el odontólogo … estos a la luz del derecho no son pruebas suficientes que armonicen como una sentencia absolutoria para unos ciudadanos que tienen el derecho inalienable y universal a que se valoren las pruebas tanto para acusarlos como para absolverlos, aclarando que esta declaración que dio el reinsertado la dio después de ser capturados los aquí enjuiciados.

“En cuanto a los elementos incautados en los allanamientos hechos por la fiscalía y policía nunca se encontraron objetos dentro de las viviendas o inmuebles de los aquí acusados que sirvan como prueba para acusarlos formalmente de ser miembros de los grupos al margen de la ley … las fotografías … en nada comprometen a … VEGA PARRA … “Por otro lado las informaciones u ordenes de batalla que da la policía sobre la supuesta militancia de los enjuiciados en grupos al margen de la ley no tiene la categoría de prueba, ya que son meras ilustraciones que hacen los organismos de seguridad del estado, por cometarios de otras personas que nunca se corroboran ni se prueban, son como se dijo meras información sin cotejos técnicos ni investigativos” (se resalta).

Como consecuencia de lo anterior, el referido juzgado resolvió (transcripción literal): “PRIMERO: ABSOLVER a GENARO VEGA PARRA … por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO … “SEGUNDO: Dispóngase la libertad definitiva de … GENARO VEGA PARRA … quienes gozan de libertad provisional” (se resalta). 6. Análisis de responsabilidad 6.1.

El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[28]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra acreditado que el señor Genaro Vega Parra vio restringido su derecho a la libertad dentro de una investigación que le adelantó la Fiscalía General de la Nación, por el delito de concierto para delinquir agravado, investigación en la cual se ordenó su captura –la cual se materializó el 1º de octubre de 2003- y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva “sin beneficio de excarcelación”, medida que se mantuvo luego de haberse proferido resolución de acusación, pero que fue revocada, en etapa de juicio, cuando, en proveído del 15 de junio de 2005, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, consideró que no habían motivos para mantenerla.

Así las cosas, se tiene por acreditada la existencia del daño, esto es, la restricción del derecho a la libertad del señor Genaro Vega Parra, como consecuencia de una medida restrictiva de ese derecho dictada dentro de una investigación penal. 6.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[29], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[30], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Bajo esta perspectiva, la Sala analizará si la restricción de la libertad a la que fue sometido el señor Genaro Vega Para, dentro de la actuación que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir agravado y en medio de la cual se le impuso una medida de aseguramiento resultó “injusta, arbitraria o ilegal” y, en caso afirmativo, establecer si dicha actuación es atribuible o no a las demandadas o no, conforme a los argumentos por ellas expuestos en sus recursos de apelación. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –vigente para el momento de los hechos investigados-, la medida de aseguramiento de detención preventiva sólo resultaba procedente, ante la existencia de, por lo menos, “dos indicios graves de responsabilidad” en contra del procesado; en efecto, dicha disposición prevé: “Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad” (se resalta).

En el sub lite, la Sala encuentra, en primer lugar, que la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, al momento de resolver la situación jurídica del señor Genaro Vega Parra, con medida de aseguramiento de detención preventiva “sin beneficio de excarcelación” –decisión del 9 de octubre de 2003- tuvo en cuenta: i) los señalamientos de un –miembro de una organización delincuencial- que, en diligencia de indagatoria, relató las funciones que cumplía “el odontólogo” dentro de la organización delincuencial, ii) el informe rendido por un grupo especial de la Policía Nacional sobre las capturas, registros y allanamientos realizados en la ciudad de Villavicencio y iii) la orden de batalla emitida por un componente del Ejército Nacional, en la cual aparecía el señor Genaro Vega Parra con el “alias” de “el odontólogo” y “quien se desempeñaba como cabecilla de reclutamiento”.

Al respecto, se torna oportuno puntualizar que, los informes de policía –misma lógica que se aplica frente a las órdenes de batalla-, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, ya que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.

En reiterada jurisprudencia, se ha expresado (transcripción literal): “De una parte, recuérdese, los informes de la policía judicial carecen de valor probatorio, aserto que en nuestro ordenamiento se predica a partir del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, el cual introdujo un inciso final al artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de la época (D. 2700/91), del siguiente tenor: ‘En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso’, preceptiva avalada por la Corte Constitucional[31], que mantuvo vigencia en la codificación subsiguiente, al establecer el artículo 319 de la ley 600 de 2000, únicamente los requisitos y forma en que han de ser rendidos (Cfr. CSJ SP 13 MAR 2011 Rad. 34144), sin referir a su mérito o eficacia probatoria.

“Lo cierto es que lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) “En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.

“(…) “Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”[32] (se subraya).

En línea con lo anterior, para la Sala es claro que lo dicho en el informe de policía y en la orden de batalla no podía tenerse en cuenta para estructurar a partir de ello los indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, en la medida en que lo que allí se afirmó no se confrontó con otros elementos de juicio, a lo cual se suma que la versión que rindió el indagado no podía servir para tal propósito, pues, como lo consideró el juez penal al momento de proferir sentencia absolutoria, los señalamientos que este emitió resultaron “vagos”, “precarios” e “imprecisos”.

En efecto, en su declaración, el indagado solo se limitó a indicar que al señor “Genaro” se le conocía con el alias de “el odontólogo”, simple afirmación que no podía servir para edificar una sindicación clara en contra del procesado. Así las cosas, es posible concluir que no se estructuraron los indicios graves de responsabilidad suficientes que la ley procesal penal exigía para dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva, con la cual la fiscalía encargada de la instrucción calificó la situación jurídica del señor Genaro Vega Parra –auto del 9 de octubre de 2003-.

Ahora bien, sobre los requisitos sustanciales necesarios para dictar resolución de acusación, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, prevé: “Requisitos de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” (se resalta).

En el sub lite, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Rosa de Viterbo profirió resolución de acusación –providencia del 10 de junio de 2004- en contra del señor Genaro Vega Parra, para lo cual tuvo en cuenta: i) las sindicaciones que en su contra dio el testigo de cargo tanto en la diligencia de indagatoria como en la ampliación de la misma, ii) lo indicado en la orden de batalla e informe de policía, iii) el hecho de que la residencia del procesado se halló una motocicleta con los sistemas de identificación adulterados y iv) una fotografía en la cual aparecía el sindicado departiendo con una persona investigada penalmente.

Para la Sala, los elementos de juicio a partir de los cuales la fiscalía soportó su acusación no podían servir para satisfacer los requisitos sustanciales de que trata el citado artículo 397, pues, como se dijo, las declaraciones del indagado –a partir de las cual se edificó la prueba de cargo- eran imprecisas, vagas y poco creíbles respecto de la sindicación en contra del procesado.

Por otra parte, el informe de policía y la orden de batalla no constituían prueba directa de responsabilidad, pues no contaban con otros elementos que las respaldaran; de hecho, en la sentencia absolutoria el juez penal dijo que aquellos no tenían “la categoría de prueba, ya que son meras ilustraciones que hacen los organismos del estado”.

Asimismo, la motocicleta incautada no constituía prueba respecto de la participación del acusado en las actividades ilícitas investigadas y la fotografía que se halló en la diligencia de allanamiento en nada comprometía su responsabilidad penal, si se tiene en cuenta que en ella solo se registró una imagen, sin incidencia alguna en la sindicación. Puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad del señor Genaro Vega Parra se debió a una falla en la prestación del servicio, que se materializó en las decisiones del 9 de octubre del 2003 y del 10 de junio de 2004, a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales, por el delito de concierto para delinquir, errores advertidos en la sentencia del 25 de mayo de 2010, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, adjunto de Descongestión, absolvió de responsabilidad penal al citado señor.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que (se transcribe textualmente): “se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre al dictar providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo.

En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”[33].

Como consecuencia, como las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante fueron contrarias al ordenamiento legal, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Genaro Vega Parra, por lo que se confirmará, en ese aspecto, la sentencia apelada.

Sin embargo, la Sala modificará el fallo objeto de recurso, en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, pues, como se dijo, la privación de la libertad del actor devino injusta como consecuencia de unas decisiones contrarias a derecho, las cuales fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación. De hecho, la Sala advierte que, por conducto de uno de los jueces penales –providencia del 8 de junio de 2005-, la medida de aseguramiento de detención preventiva se revocó y, como consecuencia, el señor Vega Parra recobró su libertad.

Ahora bien, el argumento de la Fiscalía General de la Nación, tendiente a señalar que en ese asunto se estructuró el hecho de un tercero, en tanto que fue un testigo quien incriminó al procesado, no tiene vocación de prosperidad, pues, para la Sala, la causa directa y determinante de la privación injusta de la libertad fue el error judicial contenido en sus decisiones.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha considerado que[34]: “… en cuanto al hecho de un tercero igualmente alegado como causal de exoneración de responsabilidad en el recurso de apelación que ahora se examina, todo por cuanto en el reconocimiento en fila de presos y fotográfico que hicieron las denunciantes señalaron a la víctima directa del daño como autor de la (sic) hecho punible que se investigó, conducta que habría dado lugar a la privación de su libertad, la Subsección advierte que la constitución de esta causal exige que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que además resulte imprevisible e irresistible para la Administración, para cuyo propósito debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto.

Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero[35]. “Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no es posible predicar la existencia del hecho de un tercero (sic) puesto que en el sub examine resulta fuera de toda duda que fue la Fiscalía General de la Nación la que a través de sus decisiones determinó la privación de la libertad al ahora demandante (sic) la cual finalmente devino en injusta; en esa medida (sic) la demandada Fiscalía General de la Nación era la única responsable de producir el daño, razón por la cual las consecuencias de ello sólo le son imputables a ella.

“A lo anterior se debe añadir que (sic) si bien fue con ocasión de la denuncia y del reconocimiento en fila de presos y fotográfico que realizaron las mismas denunciantes que se vinculó al ahora demandante a la investigación penal, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación fue la que en el marco de sus competencias adelantó toda la investigación penal y fue ella a través de sus decisiones la que ocasionó el dañó (sic) al señor …, razón por la cual dicho argumento no está llamado a prosperar”.

Por lo antes expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo, en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero la modificará respecto de declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial. 7. Indemnización de perjuicios De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005)[36], la Sala revisará la indemnización reconocida por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan a la demandada, como apelante único. 7.1 Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

En los casos de privación injusta de la libertad, la Sala unificó su jurisprudencia -sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 36.149-, en orden a aplicar criterios uniformes para la indemnización de este tipo de daño, teniendo en cuenta, entre otros, algunos aspectos, como el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad, las condiciones en las cuales esta se hizo efectiva, es decir, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado, la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

En cuanto a la indemnización del perjuicio moral, atendiendo el tiempo de la detención, la Sala resumió los parámetros, así: [pic] En el caso concreto, de las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra probado que el señor Genaro Vega Parra estuvo privado de su libertad desde el 1º de octubre de 2003 –fecha en que se materializó su captura- hasta el 15 de junio de 2005 –cuando suscribió acta compromisoria, en cumplimiento de la decisión del 8 de junio anterior que revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad provisional-, es decir, por un período total de 1 año 8 meses y 14 días; así, siguiendo el derrotero fijado por la Sección Tercera, al señor Genaro Vega Parra y para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente, les correspondería una indemnización de 100 smlmv.

El a quo reconoció, por perjuicio moral, 40 smlmv para el afectado directo con la medida y 20 smlmv para cada uno de sus hijos y “esposa”, montos que, aunque inferiores a los reconocidos por esta Corporación, se mantendrán, pues la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia y, además, modificarlos implicaría desmejorar la situación de la Fiscalía General de la Nación, como apelante único.

Es cierto que dentro del término para alegar de conclusión en esta instancia la parte actora cuestionó el monto de los perjuicios reconocidos por el a quo; sin embargo, esa no era la oportunidad procesal para controvertirlo, pues el escenario jurídico para debatirlo era en sede de apelación, recurso del cual no hizo uso dicha parte. 7.2.

Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados o “daño a la vida en relación” El a quo condenó, por “daño a la vida de relación”, al pago de una indemnización equivalente a 10 smlmv a favor del afectado directo con la medida y 5 smlmv para cada uno de sus hijos y compañera permanente, daño que –dijo- se causó, porque estar privado de la libertad de manera injusta “disminuye el pleno goce de la existencia”.

Al respecto, es del caso precisar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[37] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[38], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En el sub lite, la Sala revocará la condena impuesta por el a quo a título de “daño a la vida de relación”, pues, atendiendo la nueva tipología de este perjuicio, o encuentra prueba alguna que acredite que hubo una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 7.3 Perjuicios materiales –lucro cesante- En la demanda, la parte actora solicitó que se acceda a este perjuicio material, en consideración a que el señor Genaro Vega Parra “se desempeñaba en dentistería” y “también ejercía el comercio”.

El a quo accedió a dicho reconocimiento, para lo cual sostuvo que sí se probó la actividad productiva que desempeñaba el afectado con la medida –odontólogo y comerciante-, pero no el valor de los ingresos provenientes de esa actividad, por lo que procedió a su liquidación teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente para el momento de su sentencia -$616.000.oo- multiplicado por el número de días que duró la detención -618-.

Revisado el material probatorio, la Sala encuentra acreditado, a partir de la prueba testimonial[39], que, al tiempo de la detención, el señor Genaro Vega Parra ejercía actividades productivas relacionadas con la odontología y la ganadería, de allí que se tenga acreditado el presupuesto necesario para acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicios, en los términos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2019[40].

Ahora, como lo sostuvo el a quo, no obran elementos de juicio que permitan establecer el monto de los ingresos percibidos como consecuencia de las mismas, resultaba acertado -en armonía con la referida sentencia de unificación- aplicar a la liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la Sala liquidará de nuevo el perjuicio material, por lucro cesante, teniendo en cuenta que, contrario a lo sostenido por el a quo, la detención del señor Genaro Parra Vega duró 1 año 8 meses y 14 días, esto es, 399 días -20.46 meses-, y no 618 días.

Así, tomará como tiempo real de la detención -20.46 meses- y, como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de esta sentencia, esto es, $877.803.oo, por lo cual, en principio, la liquidación del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Genaro Vega Parra correspondería a la suma de $17’959.849.oo; sin embargo, como esta suma resulta mayor a la que se obtiene de actualizar el valor de la condena impuesta por el a quo, esto es, $16’441.795.oo[41], la Sala reconocerá esta última, con el fin de no desmejorar la calidad de apelante único de la Fiscalía General de la Nación. 8.

Pronunciamiento sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Genaro Vega Parra.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: • Genaro Vega Parra 40 SMLMV. • Luz Yaneth[42] Forero Avendaño 20 SMLMV. • Cristian Germán Vega Fuentes 20 SMLMV. • Jessica Alejandra Vega Forero 20 SMLMV • Juan Pablo Vega Forero 20 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, al señor Genaro Vega Parra, la suma de $16’441.795.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

DÉCIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1029 rvso. del cuaderno principal. [2] El grupo demandante está integrado por Genaro Vega Parra (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jessica Alejandra y Juan Pablo Vega Forero, Cristian Germán Vega Fuentes (hijo), Luz Yaneth Forero Avendaño (“esposa o compañera permanente”), Maira Catalina Castiblanco Forero (hija de crianza), Rosa Inés, Fausto y Pablo Antonio Vega Espitia, José Alfonso y Diana Marcela Vega Parra (hermanos). [3] Folios 909 del cuaderno 4. [4] Folios 1024 y 1025 del cuaderno principal. [5] Folio 1047 del cuaderno principal. [6] Folios 1033 a 1036 del cuaderno 4. [7] Folios 1037 a 1045 del cuaderno principal. [8] Folio 1051 del cuaderno principal. [9] Folio 1052 del cuaderno principal. [10] Folios 1053 a 1083 del cuaderno principal. [11] Folios 1085 a 1087 del cuaderno principal. [12] Folio 1101 del cuaderno principal. [13] “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. “PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. [14] NULIDADES PROCESALES.

ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. “2. Cuando el juez carece de competencia. “3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. “4.

Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. “5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. “6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. “7.

Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. “9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. “PARAGRAFO.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” (se resalta). [15] Folio 1052 del cuaderno principal. [16] Folio 1027 del cuaderno principal. [17] Se le reconoció como tal: i) en el informe de captura del señor Genaro Vega Parra (folio 198), ii) en la providencia que resolvió su situación jurídica (folio 167), iii) en las declaraciones que se rindieron durante el trámite de la instrucción (folios 235 y 258) y iv) en la boleta de autorización de visitas dirigida al Director de la Penitenciaria Nacional “Las Acacias”. [18] Folios 198 a 203 del cuaderno 1. [19] Folios 167 a 177 del cuaderno 1. [20] Folios 281 a 310 de los cuadernos 1 y 2. [21] Folio 322 del cuaderno 2. [22] Folio 323 del cuaderno 2. [23] Folio 395 a 397 del cuaderno 2. [24] Folio 400 del cuaderno 2. [25] Folio 406 del cuaderno 2. [26] Folio 435 del cuaderno 2. [27] Folios 454 a 468 del cuaderno 2. [28] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [29] Ver entre otras, sentencias del 13 de agosto de 2008 (expediente 16.516) y del 6 de junio de 2012 (expediente 24.633). [30] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018. [31] “C-392-00 Los fundamentos relevantes de la Corte Constitucional para considerar ajustada la norma a la Constitución, se concretan en que: i) los informes corresponden a actuaciones extraprocesales, no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso; ii) obedece a la facultad de configuración del legislador y resulta legítima en su finalidad con fundamento en el artículo 29 Superior, el cual consagra la presunción de inocencia y que exige para que pueda ser derruida, la incorporación legal y regular al proceso de pruebas que el sindicado esté en la posibilidad de controvertir; iii) en algunos casos los informes son producto de indagaciones con terceros, incluso indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones inidóneas para fundar una prueba y, en todo caso, en su producción no interviene el sindicado; iv) por razones de conveniencia política contempladas por el legislador, por ejemplo, la unilateralidad de los informes, o evitar que los funcionarios judiciales se conformen con lo que en ellos se consigne, desechando todos los demás medios de prueba, con evidente perjuicio para la búsqueda de la verdad”. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, radicación 39419. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2010 (expediente 17.507). [34] Sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 35.091. [35] Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 18.357. [36] Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. [37] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [39] Los testigos son coincidentes en afirmar que el señor Genaro Vega Parra: i) “trabaja en odontología” –folio 228-, ii) “lo he conocido como odontólogo” –folio 231-, iii) “es odontólogo” y iv) “le conozco el laboratorio de odontología” –folio 245-. También coinciden en afirmar que el señor Vega Parra “se dedica a la ganadería” –folio 247-, “tiene parte de la finca y como unas treinta reses” –folio 234-. [40] Actor: Orlando Correa Salazar (expediente: 44.572). [41] Para el efecto, se tuvo en cuenta el valor reconocido en el fallo del a quo -$12’689.394- multiplicado por la suma que arrojó dividir el índice de precios vigente al momento de esta sentencia –ipc enero 2020: 104.24- por el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia –ipc febrero de 2014: 81.60-. [42] En la demanda y en la sentencia de primera instancia aparece como “Janeth”; sin embargo, en la copia de su documento de identificación figura “Yaneth”.