DERECHOS DE PETICION Y A LA INFORMACIÓN - Alcance, contenido y núcleo esencial / INFORMACIÓN SENSIBLE – Categorías / INFORMACIÓN PÚBLICA – Concepto De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
(…) Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Adicionalmente y al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la información comporta la prerrogativa de solicitar a las entidades estatales información no sujeta a reserva legal o constitucional, de manera “completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna ”.
Luego, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política y en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y a la información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a los documentos públicos, prerrogativa que encuentra su límite en los casos de reserva legal y constitucional. (…) De modo que si la información solicitada está relacionada con datos que corresponden al ámbito privado e íntimo de las personas se encuentra dentro de la categoría de sensible, cuyo uso indebido puede atentar contra el derecho a la intimidad, el cual para la Corte Constitucional comprende tres tipos de información: la reservada, la privada y la semiprivada, de las cuales depende su absoluta prohibición de ser divulgada o su acceso solo mediante orden de autoridad judicial o administrativa.
Por otro lado, se encuentra la denominada información pública definida en el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida interpretación normativa / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA / EXPERIENCIA LABORAL Y FORMACIÓN ACADÉMICA CONTENIDAS EN LA HOJA DE VIDA DE UN SERVIDOR PÚBLICO- Información que no está sometida a reserva Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que el reparo planteado por la actora se subsume en la presunta configuración del defecto sustantivo (…).
Esto, teniendo en cuenta que lo argumentado por la tutelante gira en torno a la interpretación que realizó la autoridad cuestionada del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la cual en su sentir fue desacertada pues considera que sí le asiste derecho a obtener copia de la información contenida en la hoja de vida de la funcionaria [M.M.R.V.] concerniente a sus calidades profesionales y experiencia laboral pues no es de carácter reservado.
Así entonces, es de anotar que por regla general los ciudadanos tienen derecho de acceder a documentos públicos, pero esta regla no es absoluta dado que tiene excepciones previstas en la Constitución y la ley, las cuales están previstas en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (…) Precisado lo anterior, se tiene que el juzgado en cuestión en el proveído de 23 de enero de 2020 resolvió no reponer el auto de 13 de diciembre de 2019, mediante el cual confirmó la negativa del municipio de Anserma (Caldas) frente a la petición elevada por la actora, al concluir que no solo la hoja de vida de la señora [M.M.R.V.] está revestida de carácter reservado, sino también los documentos solicitados en tanto que hacen parte de su historia laboral (…) Quiere ello decir que, no por el hecho de que un documento o información repose en una hoja de vida o historia laboral implica, per se, la negativa a su acceso pues para adoptar esta determinación se debe partir de la premisa de distinguir qué datos son sensibles y, por tanto, no pueden ser entregados al interesado, para lo cual es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 (…) En la mencionada ley [Ley 1712 de 2014] también se estableció, en el parágrafo 2º del artículo 9º, que el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, en el cual debe contener, entre otros, la “formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas”, excepto cualquier antecedente que afecte su privacidad y el buen nombre.
Por su parte, el Decreto 103 de 2015 –que reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014– en su artículo 5º dispuso que para efectos del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 9º ibíd., los sujetos obligados deben publicar de forma proactiva un directorio de sus servidores públicos, empleados y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios (…) De lo anterior, se puede colegir que los datos referentes a la formación académica y la experiencia laboral de la servidora pública [M.M.R.V.] aunque hacen parte de su hoja de vida e historia laboral no contienen información considerada como sensible, esto es, que pueda transgredir su derecho fundamental a la privacidad e intimidad.
Por el contrario, se observa que la información requerida por la peticionaria tiene relevancia pública pues permite verificar la idoneidad de quien asume un cargo en el sector público, de ahí que surja la necesidad que se encuentre publicada en la plataforma destinada para tal fin. (…)Con todo, es de anotar que el municipio de Anserma (Caldas) aportó al plenario el pantallazo obtenido de la plataforma SIGEP en el que se puede evidenciar que la hoja de vida de la funcionaria Mónica María Rendón Vélez se encuentra publicada, junto con su formación profesional y experiencia laboral, pero esto no lo releva de entregar los documentos solicitados por la actora, que como se explicó líneas atrás no tienen reserva legal y constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTPICULO 74 / LEY 1581 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 103 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00058-01 (AC) Actor: MARTHA ELENA OSPINA PIEDRAHITA Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Derecho de petición y derecho a acceder a la información pública.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el alcalde del municipio de Anserma (Caldas) contra el fallo de 16 de marzo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión amparó el derecho fundamental de petición de la actora. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Martha Elena Ospina Piedrahita, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a documentos e información pública. Consideró vulnerados tales derechos fundamentales con ocasión de los proveídos de 13 de diciembre de 2019 y 23 de enero de 2020, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el marco del recurso de insistencia2 que interpuso la actora contra el municipio de Anserma (Caldas), toda vez que se confirmó la negativa del aludido ente territorial respecto a la petición promovida con el propósito de que se entregara copia de la hoja de vida de la funcionaria Mónica María Rendón Vélez que ocupa el cargo de inspectora de Policía de Anserma.
Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “Solicito al Honorable Tribunal contencioso (sic) Administrativo de Manizales, que en virtud de esta acción de tutela se sirva tutelar el derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, el acceso a documentos e información pública, el de petición (sic) de información de la suscrita y en consecuencia ordene revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, mediante autos y (sic) Al 1699, de diciembre 13 de 2019, Al 0032 del 23 de enero de 2020, mediante los cuales ha confirmado la negativa del municipio de Anserma Caldas, en brindar la información solicitada mediante derecho de petición de información requerida por la suscrita.
En consecuencia solicito muy respetuosamente se sirva ordenar que mediante fallo, con sujeción a las directrices dadas por el Honorable Tribual (sic), el Juzgado accionado dicte providencia que en derecho corresponda, sin desconocer el derecho como ciudadana a que se me expida la información contenida en la hoja de vida de la funcionaria Mónica María Rendón Vélez, que tenga que ver con sus calidades profesionales y de experiencia para desempeñar el cargo de Inspectora Municipal del (sic) Policía del Municipio de Anserma Caldas y que tengan que ver con sus calidades de servidora pública, por no ser esta información de carácter reservado, y mucho menos por tratarse de información contenida en los numerales del artículo 24 de la ley (sic) 1755 de 2015.
Ordenar el inicio de las investigaciones correspondientes, a que hubiere lugar, por la vulneración a este derecho fundamental de petición y ocultamiento de información”. (Negrilla del texto original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La actora relató que el 3 de agosto de 2019, elevó petición ante la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Anserma (Caldas), por medio de la cual pidió (i) la copia de la hoja de vida de la señora Mónica María Rendón Vélez, quien se desempeña como inspectora de Policía de ese municipio, (ii) el manual de funciones de la aludida funcionaria y (iii) el acta de nombramiento y posesión de la misma.
Afirmó que dicha solicitud fue respondida por la profesional universitaria de la Oficina de Talento Humano de la referida entidad, mediante oficios GTH-458 de 14 de agosto de 2019 y GTH-675 de 2 de octubre de la misma anualidad, en los cuales se facilitaron los documentos pedidos, excepto la copia de la hoja de vida con sustento en que tiene carácter de reservado y solo es dable entregarla a las personas señaladas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012.
Mencionó que el 29 de octubre de 2019, interpuso recurso de insistencia por considerar que no todos los datos contenidos en una hoja de vida son reservados, sino solo aquellos que involucran la intimidad o privacidad de la persona, tan es así que la misma se debe registrar en el Sistema de Información de Gestión del Empleo Público - SIGEP, aunque ello no ocurría en el caso de la mencionada funcionaria.
Sostuvo que el municipio de Anserma (Caldas) envió el recurso de insistencia a la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que mediante auto de 13 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del ente territorial de negar la entrega de la copia de la hoja de vida de la funcionaria Mónica María Rendón Vélez tras concluir que tenía carácter reservado, por lo que se encontraba por fuera del acceso público.
Indicó que interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, con respaldo en que los documentos que aparecen en la hoja de vida concernientes a las calidades de experiencia y títulos académicos no están sometidos a reserva. Adujo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de auto de 23 de enero de 2020, no respuso la providencia controvertida al argumentar que los documentos solicitados hacen parte de la historia laboral de la señora Mónica María Rendón Vélez, los cuales también ostentan el carácter de reservados, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 20153. 3.
Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en los proveídos controvertidos en “vía de hecho” toda vez que su petitorio giraba en torno a la obtención de los datos relacionados con la calidad de servidora pública y la experiencia profesional de quien ostenta el cargo de inspectora de Policía de Anserma (Caldas), los cuales pueden ser entregados dado que no toda la información que contiene una hoja de vida es reservada. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 4 de marzo de 20204, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como demandado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales; por tener interés en el resultado de la presente tutela vinculó al municipio de Anserma (Caldas).
Remitidas las respectivas comunicaciones5, intervinieron como sigue: 4.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales se pronunció por intermedio de la juez titular del despacho6, la cual solicitó “declarar improcedente” la acción de tutela por considerar que lo pretendido por la actora es reabrir la discusión que fue abordada y zanjada en el trámite del recurso de insistencia, a su vez, afirmó que los proveídos objeto de reproche no adolecen de defecto alguno. 4.2.
Municipio de Anserma (Caldas) mediante escrito radicado el 6 de marzo del año en curso7, el alcalde del ente territorial resaltó que la decisión adoptada por esa entidad garantiza el derecho a la intimidad de la funcionaria Mónica María Rendón Vélez. Arguyó que en el escrito de tutela no se planteó la configuración de algún yerro que sustente la presunta “vía de hecho” en la que incurrió la autoridad judicial censurada, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado por la accionante y aportó pantallazo de la plataforma SIGEP en el que se evidencia la publicación de la hoja de vida de la aludida funcionaria. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión, en providencia de 16 de marzo de 2020, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio del reparo planteado por la actora, análisis a partir del cual resolvió amparar su derecho de petición. En consecuencia, ordenó al juzgado cuestionado proferir un fallo de reemplazo en el cual conmine al municipio de Anserma (Caldas) que entregue copia de la información académica y la experiencia laboral de la funcionaria que se desempeña actualmente como inspectora de Policía de ese ente territorial.
Lo anterior, con sustento en que la autoridad tutelada incurrió en defecto sustantivo por cuanto realizó un análisis aislado y contrario al verdadero sentido de lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que tampoco incluyó otros parámetros legales y constitucionales que orientan su íntegro y cabal alcance, tales como el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014.8 En ese sentido, explicó que en dicha norma se indicó que la información pública alusiva a la formación académica y a la experiencia profesional de los funcionarios del Estado no tiene carácter sensible, por lo que es de libre acceso para todos los ciudadanos que soliciten conocerla y se debe realizar su publicación por el Departamento Administrativo de la Función Pública en los medios establecidos para tal fin. 6.
Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de marzo del año en curso9 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, el alcalde del municipio de Anserma (Caldas) impugnó la sentencia proferida por el a quo pues, a su juicio, no se vulneró el derecho de acceso a la información pública de la tutelante, por cuanto los datos que solicitó de la señora Mónica María Rendón Vélez se encuentran publicados en la plataforma SIGEP, de modo que ese deber que le concierne a la entidad fue cumplido.
Precisó que no se podía confundir el derecho fundamental de petición reglamentado por la Ley 1755 de 2015, la cual es posterior a la norma que sirvió de fundamento para conceder la medida de protección, con la obligación de hacer que tiene esa entidad de proporcionar y facilitar el acceso a la información pública, conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014.
Agregó que las decisiones proferidas por el juzgado enjuiciado obedecieron a las leyes especiales para dirimir el conflicto de manera razonada y justa, en procura de una interpretación que no transgredió el derecho a la intimidad en proporción al acceso a la información por parte de la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el alcalde del municipio de Anserma (Caldas) contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión, el 16 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión dictada en primera instancia, para lo cual deberá analizar si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en los proveídos proferidos dentro del trámite del recurso de insistencia promovido por la actora vulneró sus derechos fundamentales invocados, al confirmar la negativa de la petición que elevó para obtener copia de la hoja de vida de la funcionaria que ocupa el cargo de inspectora de Policía de Anserma, dado el carácter reservado que la ley le impone a la misma. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Del derecho de petición y de acceso a documentos públicos De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Adicionalmente y al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la información comporta la prerrogativa de solicitar a las entidades estatales información no sujeta a reserva legal o constitucional, de manera “completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna ”.12 Luego, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política13 y en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y a la información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a los documentos públicos, prerrogativa que encuentra su límite en los casos de reserva legal y constitucional.
Por ello, en el evento en que se cuestione el carácter reservado o confidencial del documento cuyo acceso solicita el administrado, la Ley 57 de 1985 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, contemplan el recurso de insistencia, como un procedimiento sumario, para hacer efectivo aquel derecho. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que la actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a documentos e información pública, debido a que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en los proveídos controvertidos confirmó la decisión negativa de la autoridad administrativa de expedir copia de la hoja de vida de la funcionaria que se desempeña como inspectora de Policía del municipio de Anserma (Caldas), por considerar que es información sujeta a reserva legal.
Como respaldo de lo anterior, la tutelante sostuvo que la aludida judicatura incurrió en “vía de hecho” pues lo que pedía eran los datos relacionados con la calidad de servidora pública y la experiencia profesional de la señora Mónica María Rendón Vélez, los cuales pueden ser entregados a terceros toda vez que no todos los documentos que reposan en una hoja de vida tienen carácter reservado.
En primera instancia, se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ospina Piedrahita pues se concluyó que los autos objeto de reproche adolecen de defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dado que la información pública relativa a la formación académica y la experiencia laboral de los funcionarios del Estado es de libre acceso para todos los ciudadanos que soliciten conocerla, de ahí que sea obligatoria su publicación en los medios establecidos para ello al tenor de lo previsto parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014.
El municipio de Anserma (Caldas), como tercero con interés, impugnó la decisión del a quo por cuanto los datos solicitados por la peticionaria se encuentran publicados en la plataforma SIGEP, de modo que cumplió con la obligación que tiene de proporcionar y facilitar el acceso a la información pública, sin que la misma pueda ser confundida con el derecho fundamental de petición regulado por la Ley 1755 de 2015.
Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que el reparo planteado por la actora se subsume en la presunta configuración del defecto sustantivo, el cual se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.14 Esto, teniendo en cuenta que lo argumentado por la tutelante gira en torno a la interpretación que realizó la autoridad cuestionada del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la cual en su sentir fue desacertada pues considera que sí le asiste derecho a obtener copia de la información contenida en la hoja de vida de la funcionaria Mónica María Rendón Vélez concerniente a sus calidades profesionales y experiencia laboral pues no es de carácter reservado.
Así entonces, es de anotar que por regla general los ciudadanos tienen derecho de acceder a documentos públicos, pero esta regla no es absoluta dado que tiene excepciones previstas en la Constitución y la ley, las cuales están previstas en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: ( ) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (Negrilla fuera del texto original) Precisado lo anterior, se tiene que el juzgado en cuestión en el proveído de 23 de enero de 2020 resolvió no reponer el auto de 13 de diciembre de 2019, mediante el cual confirmó la negativa del municipio de Anserma (Caldas) frente a la petición elevada por la actora, al concluir que no solo la hoja de vida de la señora Mónica María Rendón Vélez está revestida de carácter reservado, sino también los documentos solicitados en tanto que hacen parte de su historia laboral, en los siguientes términos: «No cabe ninguna duda, acerca del carácter reservado del que esta revestida la hoja de vida de la señora Mónica María Rendón Vélez, sin embargo los documentos requeridos por la peticionaria, hacen parte también de su historia laboral, que tal y como lo indica la norma antes citada, estos igualmentente ostentan el carácter de reservado.
Por lo tanto, reitera el Despacho lo expuesto en la providencia recurrida: “efectivamente la hoja de vida de la servidora pública Dra. Mónica María Rendón Vélez, tiene carácter reservado, tal como lo señaló el Municipio de Anserma en los oficios referidos; por ende se encuentra fuera del acceso público, conforme lo prescrito en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con los mandatos establecidos en las Leyes 57 de 1985, 1437 de 2011, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 1755 de 2015, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión del ente territorial, por encontrarse ajustada a derecho”.» De entrada, la Sala advierte que confirmará la decision proferida por el a quo pues se concuerda en que la autoridad judicial enjuiciada prescindió dentro de su interpretación del verdadero sentido de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, comoquiera que del tenor literal del mismo se puede inferir que no todas las informaciones que contiene la hoja de vida o historia laboral están cobijadas por la reserva, sino solamente aquellas que “involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas”.
Quiere ello decir que, no por el hecho de que un documento o información repose en una hoja de vida o historia laboral implica, per se, la negativa a su acceso pues para adoptar esta determinación se debe partir de la premisa de distinguir qué datos son sensibles y, por tanto, no pueden ser entregados al interesado, para lo cual es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1581 de 201215, a saber: “ARTÍCULO 5o.
DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” De modo que si la información solicitada está relacionada con datos que corresponden al ámbito privado e íntimo de las personas se encuentra dentro de la categoría de sensible, cuyo uso indebido puede atentar contra el derecho a la intimidad, el cual para la Corte Constitucional16 comprende tres tipos de información: la reservada, la privada y la semiprivada, de las cuales depende su absoluta prohibición de ser divulgada o su acceso solo mediante orden de autoridad judicial o administrativa.
Por otro lado, se encuentra la denominada información pública definida en el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado17, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.
En la mencionada ley también se estableció, en el parágrafo 2º del artículo 9º, que el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, en el cual debe contener, entre otros, la “formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas”, excepto cualquier antecedente que afecte su privacidad y el buen nombre.
Por su parte, el Decreto 103 de 2015 –que reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014– en su artículo 5º dispuso que para efectos del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 9º ibíd., los sujetos obligados deben publicar de forma proactiva un directorio de sus servidores públicos, empleados y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información: “(1) Nombres y apellidos completos.
(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento. (3) Formación académica. (4) Experiencia laboral y profesional. ( ) Parágrafo 1°. Para las entidades u organismos públicos, el requisito se entenderá cumplido con publicación de la información que contiene el directorio en el Sistema de Gestión del Empleo Público (Sigep), de que trata el artículo 18 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan ”.
(Destacado por la Sala) De lo anterior, se puede colegir que los datos referentes a la formación académica y la experiencia laboral de la servidora pública Mónica María Rendón Vélez aunque hacen parte de su hoja de vida e historia laboral no contienen información considerada como sensible, esto es, que pueda transgredir su derecho fundamental a la privacidad e intimidad.
Por el contrario, se observa que la información requerida por la peticionaria tiene relevancia pública pues permite verificar la idoneidad de quien asume un cargo en el sector público, de ahí que surja la necesidad que se encuentre publicada en la plataforma destinada para tal fin. Ahora, cabe señalar que no se advierte que el a quo confundiera la discusión planteada en el asunto sub judice, como lo consideró el impugnante, pues si bien es cierto que no se está cuestionado si el municipio de Anserma (Caldas) cumplió su obligación de publicar los datos correspondientes de la inspectora de Policía de ese ente territorial, también lo es que se trata de un tema que permite precisamente evidenciar que le asiste razón a la actora en cuanto a que la información que solicitó no es de carácter reservado.
Además, las obligaciones que tiene la autoridad administrativa de responder las peticiones que le sean presentadas por los ciudadanos y la de proporcionar el acceso a la información pública son disímiles, pero no por ello son excluyentes, de ahí que carezca de relevancia el hecho advertido por la parte impugnante relativo a que la Ley 1755 de 2015 –regula el derecho fundamental de petición– es una norma posterior a la Ley 1712 de 2014 –crea la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública Nacional–, pues esta última no perdió vigencia ni contempla disposiciones que sean contradictorias con aquella.
Así pues, se observa que no es de recibo lo argumentado por la entidad recurrente, máxime si se tiene en cuenta que aludió, por un lado, que la controversia formulada por la actora no está relacionada con su deber de facilitar el acceso a la información pública pero, por el otro, que “la tutela no es procedente por existir un medio digital donde puede consultar la información sin necesidad de que una sentencia de tutela ordene su entrega ”.
Con todo, es de anotar que el municipio de Anserma (Caldas) aportó al plenario el pantallazo obtenido de la plataforma SIGEP en el que se puede evidenciar que la hoja de vida de la funcionaria Mónica María Rendón Vélez se encuentra publicada, junto con su formación profesional y experiencia laboral, pero esto no lo releva de entregar los documentos solicitados por la actora, que como se explicó lineas atrás no tienen reserva legal y constitucional.
La situación descrita permite a la Sala confirmar la sentencia de 16 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que la autoridad judicial cuestionada incurrió en una indebida interpretación del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 16 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Martha Elena Ospina Piedrahita, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”