Micelio
41001-23-31-000-2002-00339-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rubén Quiroga Peña·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HOMICIDIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de marzo de 2000, el cuerpo de D. A. R. fue hallado sin vida y con varios impactos de proyectil de arma de fuego, en la vereda El Salero, jurisdicción del municipio de Melgar, en el departamento del Tolima.

El 15 de marzo de 2000, la Policía Nacional capturó a R. Q. P. por orden del Fiscal 12 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, pues consideró que era responsable de la muerte del señor A. R. Mediante Resolución del 22 de marzo de 2000, el Fiscal 12 mencionado impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Quiroga Peña, por el delito de homicidio.

Mediante sentencia del 16 de enero de 2001, el Juzgado 4° Penal del Circuito del mismo municipio absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de su libertad. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp.49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a R. Q. P, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levantan la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Probados / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e observa que la privación de la libertad de R. Q. P. no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual R. Q. P. no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos veinticinco (25) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00339-01(49022) Actor: RUBÉN QUIROGA PEÑA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de marzo de 2000, el cuerpo de Dagoberto Artunduaga Rodríguez fue hallado sin vida y con varios impactos de proyectil de arma de fuego, en la vereda El Salero, jurisdicción del municipio de Melgar, en el departamento del Tolima.

El 15 de marzo de 2000, la Policía Nacional capturó a Rubén Quiroga Peña por orden del Fiscal 12 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, pues consideró que era responsable de la muerte del señor Artunduaga Rodríguez. Mediante Resolución del 22 de marzo de 2000, el Fiscal 12 mencionado impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Quiroga Peña, por el delito de homicidio.

Mediante sentencia del 16 de enero de 2001, el Juzgado 4° Penal del Circuito del mismo municipio absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de su libertad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de marzo de 2000[1], Rubén Quiroga Peña, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 1000 gramos oro, por perjuicios morales; $25.000.000, por daño emergente y $3.470.000, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 11 de marzo de 2000 el cuerpo de Dagoberto Artunduaga Rodríguez fue hallado sin vida y con varios impactos de proyectil de arma de fuego, en la vereda El Salero, jurisdicción del municipio de Melgar, en el departamento del Tolima. Señala que el 15 de marzo de 2000 la Policía Nacional capturó a Rubén Quiroga Peña por orden del Fiscal 12 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, pues consideró que era responsable de la muerte del señor Artunduaga Rodríguez, y que mediante Resolución del 22 de marzo de 2000 el mismo Fiscal le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio.

Indica que mediante sentencia del 16 de enero de 2001, el Juzgado 4° Penal del Circuito del mismo municipio absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo y que en esa misma fecha recobró su libertad. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de su libertad. 2.

Contestaciones El 29 de mayo del 2002[2], el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió en contra de Rubén Quiroga Peña fueron ajustadas a derecho.

Adicionalmente, afirmó que la orden de captura que impuso al demandante no fue desproporcional ni ilegal, pues existía un (1) indicio grave en su contra, como presunto autor del homicidio de Dagoberto Artunduaga Rodríguez. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de octubre de 2005[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Las partes guardaron silencio. 3.2. El Ministerio Público[5] solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que no se demostró la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, pues existía un (1) indicio grave en contra del demandante que permitía presumir que era autor del homicidio de Dagoberto Artunduaga Rodríguez. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de junio de 2013[6] el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda argumentando que la privación de la libertad de Rubén Quiroga Peña se ocasionó por su propia culpa. Al efecto, manifestó que: “como primera medida, se advierte que el demandante aceptó haber transportado al occiso Dagoberto Artunduaga Rodríguez, hasta la vía… [luego] el demandante omitió su deber de dar parte a la autoridad competente de lo ocurrido… además, como se reprocha al aquí demandante el hecho de haber mentido en su diligencia de injurada, cuando negó haber transportado al occiso hasta el lugar donde fueron interceptados supuestamente por grupos ilegales… si bien el aquí demandante fue absuelto por el Juez Penal en aplicación del principio in dubio pro reo, por no existir certeza el demandante con sus versiones disímiles indujo a error al ente acusador, generando indicios suficientes que soportaban en principio su vinculación al proceso penal y su detención…” 5.

Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de agosto de 20136[7] y admitido el 5 de noviembre de 2013[8]. 5.1. El recurrente[9] reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio e indicó que fue privado injustamente de la libertad, puesto que no cometió el delito por el cual fue capturado.

Señaló que la sentencia apelada violó su derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y defensa porque negó las pretensiones con base en la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que ello no fue alegado por la entidad demandada. Alegó que la prueba de que debía indemnizarle los perjuicios reclamados es que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de diciembre de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[16].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2002 y la providencia del 16 de enero de 2001, que absolvió al demandante del delito por el que fue acusado, quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2001[17], según da cuenta certificado de la Secretaría del Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Rubén Quiroga Peña está legitimado en la causa por activa, ya que es el sujeto pasivo del proceso penal. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Rubén Quiroga Peña. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Rubén Quiroga Peña, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[18] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[19], que contraría el orden legal[20] o que está desprovista de una causa que la justifique[21], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[22], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[23].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[24].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[25] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[26], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[27]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Rubén Quiroga Peña pretende que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Está probado que el 11 de marzo de 2000, el cuerpo de Dagoberto Artunduaga Rodríguez fue hallado sin vida y con varios impactos de proyectil de arma de fuego, en la vereda El Salero, jurisdicción del municipio de Melgar, en el departamento del Tolima, según da cuenta copia simple[28] de la Resolución del 22 de marzo de 2000, expedida por el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva[29].

Igualmente, se probó que mediante Resolución del 22 de marzo de 2000 el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a Rubén Quiroga Peña, por el delito de homicidio, según consta en copia simple de dicho proveído[30]. Se probó que mediante Resolución del 1° de junio de 2000 el Fiscal 5° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva acusó al señor Quiroga Peña, de ser autor del homicidio de Dagoberto Artunduaga Rodríguez, según consta en copia simple de dicho proveído[31].

Finalmente, se encuentra probado que mediante sentencia del 16 de enero de 2001 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo, y le concedió su libertad, según da cuenta copia simple del fallo[32]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Rubén Quiroga Peña, la cual el demandante califica como injusta.

Así pues, está acreditado: i) que el 11 de marzo de 2000 el cuerpo de Dagoberto Artunduaga Rodríguez fue hallado sin vida y con varios impactos de proyectil de arma de fuego, en la vereda El Salero, jurisdicción del municipio de Melgar, en el departamento del Tolima[33]; ii) que mediante Resolución del 22 de marzo de 2000 el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a Rubén Quiroga Peña, por el delito de homicidio[34]; iii) que mediante Resolución del 1° de junio de 2000 el Fiscal 5° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva acusó al señor Quiroga Peña de ser autor del homicidio de Dagoberto Artunduaga Rodríguez[35]; y iv) que mediante sentencia del 16 de enero de 2001 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo, y le concedió su libertad[36].

Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[37] dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 22 de marzo de 2000 cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, dado que se fundamentó en un indicio grave que indicaba la participación de Rubén Quiroga Peña en el delito de homicidio de Dagoberto Artunduaga Rodríguez, pues se advirtió que lo recogió en su residencia el día de los hechos, quiso esconder la moto en la que lo transportó, llegó embarrado a la casa del occiso, tal y como el cuerpo de éste fue encontrado, y dio información contradictoria sobre la actividad que realizó cuando lo traslado para arreglar una volqueta blanca.

En efecto, esta Resolución dice: “…en relación con la responsabilidad de la persona vinculada como presunto autor, conviene precisar que su vinculación a la actuación fue producto de los testimonios inicialmente recepcionados, donde fue señalado como la persona que en una motocicleta de propiedad del Sr. Flaminio Castañeda Urriago recogió al obituado en su residencia, sin que se volviera a tener noticia suya hasta cuando apareció muerto en la vía… de la Vereda El Salero.

Pero a pesar de que este ciudadano en su injurada asume una actitud de inocencia… existe una serie de circunstancias que comprometen seriamente su responsabilidad, así podemos citar las siguientes: 1. El inculpado afirma que a las 5:45 pm prestó la motocicleta para ir a mirar un repuesto para la volqueta blanca que se encontraba en el matadero: pero su esposa, Mercedes Perdomo Fierro, menciona que permaneció todo el día en su casa hasta las 6 de la tarde.

Asimismo, el Sr. Flaminio Castañeda Urriago, propietario del citado velomotor, señala que dicho ciudadano le dijo que pretendía buscar una llanta de repuesto de la volqueta que había perdido cuando bajaba del sector de Flandes. 2. Sostiene que aunque evidentemente recogió en la motocicleta al hoy occiso, ello fue a pedido de la víctima, cuando pasaba frente a su casa, luego de dejar una droga a su esposa, pero su esposa no hace mención a este aspecto y por parte de la Sra. Violeth Fajardo Díaz claramente advierte que cuando se alistaba para ir a Misa llegó Rubén y convidó a su esposo (el hoy occiso) sin saber para qué ni para dónde. 3.

Advierte el incriminado que tan solo se trasladó con el hoy occiso hasta el Matadero Municipal, donde faltando 10 minutos para las 6 de la tarde le pidió entregar la moto a Flaminio, quedando él allí para cambiar una llanta a la volqueta blanca que llegó pinchada, hasta las 7 de la noche, cuando se dirigió a su residencia, donde llegó a las 7:30 de la noche, pero en relación con este aspecto puede precisarse lo siguiente: a) Marcos Huerendo Cometa, celador del Matadero Municipal, que recibió el turno el viernes a las 6:00pm hasta las 7:00am del sábado, señala que en las horas del viernes no observó al inculpado, sólo lo miró a las 2:00am del sábado, cuando vino a cargar la carne, a pesar de que el inculpado señala que dentro del matadero se había confundido el repuesto de la volqueta blanca. b) Advierte este testigo que la volqueta azul llegó al Matadero a eso de las 7:00 de la noche, mientras la blanca llegó de 7:30 a 8:00 de la noche, pero el inculpado claramente advierte que salió del matadero a las 7:00 de la noche, luego de cambiar la llanta… d) El inculpado afirma que la Directora de Obras Públicas le ordenó estar pendiente y que cuadrara la volqueta para el otro día de trabajo, pero la Sra. Liliana Amada Arevalo Urrea, Secretaria de Obras Públicas, en la declaración bajo juramento no menciona esa circunstancia y advierte que el día viernes el inculpado no le informó de la pérdida de ningún repuesto de las volquetas… 4.

En la injurada el Sr. Quiroga Peña acepta que a eso de la 1:30 am fue a la residencia del hoy occiso por un balde para recoger una sangre, conforme encargo que le hiciera, y por otra parte la Sra. Violeth Fajardo Díaz indica que lo observó asustado y todo embarrado, tal como fue hallado su esposo, Dagoberto Artunduaga Rodríguez… 5. El hecho de que el Sr. Flaminio Castañeda Urriago afirme que Rubén Quiroga le dijo “Tráigase la moto que eso no tiene peligro por estar lejos del muerto y la esconde en su casa, además es suya”, genera gran inquietud al Despacho, pues permite pensar que lo que pretendía era que se escondiera un elemento que podía servir de prueba para aclarar el ilícito… Adicionalmente a lo anterior, tenemos que el Sr. Cesar Augusto Conde Rodríguez señala que el viernes 10 de marzo a eso de las 6:30 de la tarde, cuando regresaba a su finca… observó directamente a los Sres.

Rubén Quiroga Peña y a Dagoberto Artunduaga Rodríguez cuando se movilizaban en una motocicleta conducida por el primero…” Según lo expuesto, existía al menos un indicio grave de que Rubén Quiroga Peña había ocasionado la muerte de Dagoberto Artunduaga Rodríguez, pues fue la última persona con la que se le vio el día de los hechos cuando lo recogió en su casa y se fueron juntos en una motocicleta, que posteriormente el acusado pretendió esconder.

Además, fueron vistos juntos a las 6:30 de la tarde de ese día y Quiroga Peña llegó embarrado a la casa del occiso, tal y como el cuerpo de Artunduaga Rodríguez fue encontrado. Adicionalmente, se evidenciaron contradicciones en la versión dada por Quiroga Peña para justificar la actividad que realizó durante el tiempo en que dejó de estar con el señor Artunduaga Rodríguez, pues informó que había abandonado el matadero municipal a las 7:00pm, donde arreglaba una volqueta blanca con Artunduaga Rodríguez, y el celador de dicho lugar, Marcos Huerendo Cometa, dijo que dicho vehículo llegó al lugar entre 7:30 y 8:00 de la noche; elementos de convicción que valorados en conjunto al momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad y en aplicación de las reglas de la experiencia conllevaron a inferir razonadamente la participación del señor Artunduaga en el delito de homicidio.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Rubén Quiroga Peña era el de homicidio[38], que tiene una pena de prisión de mínimo veinticinco (25) años.

Por lo demás, se evidencia que el señor Rubén Quiroga Peña fue absuelto de los cargos por los que fue acusado, mediante sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva el 16 de enero de 2001, en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues “los indicios de mala justificación, de mentira y de presencia en el lugar de los hechos, admiten serios cuestionamientos, lo que sin duda alguna contribuye a desvirtuar los cargos formulados en contra del implicado.

Y siendo ello así, ante la inexistencia de la certeza requerida para proferir sentencia condenatoria… y ante las dudas insalvables que se registran en torno a su responsabilidad penal, lo jurídicamente viable es imprimirle al proceso fallo de naturaleza absolutoria”. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Rubén Quiroga Peña no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[39], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Rubén Quiroga Peña no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos veinticinco (25) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MGG ----------------------- [1] Fl. 1 a 11, C. 1. [2] Fl. 81, C. 1. [3] Fl. 107 a 118, C. 1. [4] Fl. 123, C. 1. [5] Fl. 124 a 129, C. 1. [6] Fl. 136 a 145, C. 2. [7] Fl. 155, C. 2. [8] Fl. 160, C. 2. [9] Fl. 257 a 265, C. 7. [10] Fl. 167, C. 2. [11] Fl. 168 a 176, C. 2. [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [17] Fl. 81, C. 1. [18] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [20] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [22] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [24] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [25] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [26] Ibíd. [27] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.

FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [28] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [29] Fl. 21 a 27, C. 1. [30] Fl. 21 a 27, C. 1. [31] Fl. 37 a 43, C. 1. [32] Fl. 67 a 77, C. 1. [33] Fl. 21 a 27, C. 1. [34] Fl. 21 a 27, C. 1. [35] Fl. 37 a 43, C. 1. [36] Fl. 67 a 77, C. 1. [37] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal”. [38] “Artículo 323.

Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.” [39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018.