Micelio
17001-23-33-000-2014-00071-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gildardo Marín Toro Y Otros·Demandado: Ministerio De Transporte Y Otros

ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No contiene conceptos o frases que contengan un verdadero motivo de duda / SOLICITUDES DE ADICIÓN – No proceden en tanto lo pretendido es la modificación del fallo / MITIGACIÓN DEL RIESGO EN ZONAS INESTABLES – Adopción de medidas que permitan conocer y reducir el impacto Acerca de los plazos, la sentencia es clara en afirmar que (…) el MUNICIPIO y CORPOCALDAS cuentan con un plazo de (…) Tal cronograma fue señalado de manera clara en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no existen frases dudosas que deban aclararse.

En cuanto a la condena en costas, la Sala advierte que tampoco es procedente la solicitud de aclaración, pues en materia de costas procesales no es aplicable el artículo 188 del CPACA, comoquiera que existe norma especial y vigente que regula dicho aspecto, -artículo 38 de la Ley 472 de 1998-, debiéndose aplicar lo previsto para el efecto en el Código General del Proceso.(…) SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. pide que se aclaren dos asuntos de la sentencia: 1.

Que una vez el MUNICIPIO y CORPOCALDAS culminen el estudio geotécnico, “hagan llegar los resultados del mismo, para que sea la Sala quien indique en qué actividades o ejecución de medidas tendrá que participar AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA”.2. Que las medidas ordenadas “estén condicionadas a la disponibilidad económica dentro de los límites presupuestales y el alcance de las obligaciones contractuales de la concesionaria (…) [L]a solicitud de aclaración elevada por SURAMERICANA S.A. no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no existen frases o conceptos dudosos que permitan interpretar que se imponen obligaciones a AUTOPISTAS DEL CAFÉ que no están previstas en el contrato de concesión, pues precisamente es en el marco de dicho contrato que deberá concurrir la ANI, como miembro del Comité de Verificación de la sentencia, en lo concerniente a las estrictas obligaciones pactadas convencionalmente.

Ahora, en lo relativo a la solicitud de adición consistente en ordenar que una vez realizado el estudio se allegue los resultados del mismo a la autoridad judicial, ello implica modificar la sentencia, lo cual (…) no es procedente. En igual sentido, no hay lugar a aclarar que las medidas ordenadas “están condicionadas a la disponibilidad económica dentro de los límites presupuestales” (…), pues se reitera, tal apreciación aparece diáfana en la providencia. (…)La Sala se referirá a (…) las inquietudes manifestadas por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., de la siguiente manera: «1) Si las medidas que eventualmente requerirán de la participación de la ANI y su concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ se contraen exclusivamente a aquellas en que se afecte de manera directa la vía nacional concesionada».

Al respecto, se advierte que no hay lugar a la aclaración, por cuanto la inquietud planteada no guarda relación con el objeto de la controversia, toda vez que la sentencia no ordena la ejecución de obras que afecten “de manera directa la vía nacional concesionada”, sino la elaboración de estudios para dar solución al problema de inestabilidad de la zona de la Quiebra del Billar y la implementación de un plan de reducción del riesgo con base en dichos estudios. «2) Si la intervención del concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ (…) será solicitada por el MUNICIPIO y/o a CORPOCALDAS a la ANI como entidad concedente del contrato de concesión».

Frente a esta inquietud, es preciso reiterar (…) que la ANI hace parte de las autoridades que integrarán el Comité de Verificación de la sentencia y determinarán «cuáles de las medidas que deben implementarse requieren de la intervención de la ANI o el concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y, en consecuencia, se lleven a cabo las medidas técnicas y administrativas correspondientes»(…) La inquietud formulada consta de dos partes.

La primera de ellas tiene que ver con la intervención del concesionario en el marco del objeto del contrato, lo cual fue objeto de mención al resolver las solicitudes de aclaración del MUNICIPIO y SURAMERICANA S.A., por lo que la Sala se remite a lo allí expuesto. La segunda se refiere a una indicación que formula la peticionaria, la que consiste en una modificación de la sentencia para que se declare que «la ANI y su concesionaria [pacten] las condiciones de alcance, plazo y precio de las actividades que se contraten», petición que no es procedente ante la prohibición legal de modificar la sentencia y, además, resulta ajena a la materia objeto de decisión, la cual se limita, para el caso de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., a “las obras que dentro de sus competencias les corresponda”, en el marco del contrato de concesión, como se indicó en el literal f) de la parte resolutiva de la sentencia. «4) Que AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. es una persona jurídica de derecho privado (…)que suscribió un contrato estatal de concesión, sin que por ello ejerza facultades de autoridad».

Sobre el particular, no se observan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, por lo cual la solicitud es improcedente. 5) Que el único ámbito de competencia de AUTOPISTAS DEL CAFÉ es el alcance preciso de las obligaciones que contrajo como concesionario del Contrato de Concesión 113 de 1997.

Esta afirmación ya ha sido objeto de pronunciamiento en la presente providencia, por lo que la Sala reitera lo expuesto al respecto. Por último, la sociedad pide que se adicionen los literales d) y f) de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que las medidas que deben implementarse son aquellas que “afecten directamente la vía nacional concesionada”, “en el estricto marco de lo contratado a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., mediante el contrato estatal de concesión 113 de 1997”; y se elimine la frase “y su concesionario”.

La inquietud relacionada con la afectación de la vía concesionada fue discutida al resolver el primer punto planteado por el apoderado de la sociedad (…) por lo cual la Sala se remite a lo allí indicado. Ahora, en cuanto a la supresión de la frase “y su concesionario”, se advierte que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 287 del CGP, dado que no se trata de una adición, sino, por el contrario, de una supresión que conlleva la modificación de lo decidido en la sentencia, cuestión que, como reiteradamente se ha expuesto a lo largo de esta providencia, no es posible.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00071-02(AP) Actor: GILDARDO MARÍN TORO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS TESIS. Se deniegan las solicitudes de aclaración y adición formuladas, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición de la providencia de 12 de diciembre de 2019, elevadas por el MUNICIPIO DE MANIZALES, la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., mediante la cual se decidió en segunda instancia la acción popular de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.

Los ciudadanos GILDARDO MARÍN TORO, JORGE ARTURO HERRERA ARIAS y JORGE ANDRÉS MARÍN RUIZ, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ambiental, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE[2], la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS-, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, el MUNICIPIO DE MANIZALES[3] y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Como hechos relevantes de la demanda, manifestaron que: Como consecuencia de la construcción del proyecto vial denominado Autopista del Café se han adelantado varias obras para estabilizar el terreno, entre ellas, un puente en el sector de la Quiebra del Billar y obras complementarias del viaducto para mitigar el torrente de las quebradas en la zona de confluencia, mediante la construcción de unos jarillones y algunas estrategias de bioingeniería. No obstante, estas obras han resultado insuficientes para mitigar el daño causado a las viviendas del sector, las cuales evidencia un proceso de actividad en los suelos, consistente en agrietamientos horizontales y verticales en las paredes.

Indicaron que la zona registra reptación de suelos, esto es, corrimiento del suelo por inestabilidad del talud, así como grietas en el talud y nuevas bocas de agua, adicionales a otros procesos erosivos que se desencadenaron tras el deterioro de los jarillones que fueron ubicados en el borde de la Quebrada. Por último, añadieron que los jarillones que se establecieron en la parte baja de la finca La Bendecida de la Quiebra del Billar se encuentran colapsados, dejando de cumplir su propósito de mitigar los impactos de la confluencia de cuerpos de agua, correspondientes a las Quebradas Arenillo y La Francia, con lo que se ha transmitido al talud contiguo una serie de agrietamientos de los terrenos, debido a la socavación que se viene produciendo.

I.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 5 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. II. PROVIDENCIA CUYA ACLARACIÓN Y ADICIÓN SE SOLICITA Al decidir la apelación presentada por la parte actora, la Sala resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En su lugar: ORDENAR al Municipio que, en coordinación con CORPOCALDAS: (i) Realice, en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, un estudio geotécnico en el que determine: a) Si en atención a la caracterización de la zona objeto de la presente acción, su ubicación en la Falla del Romeral y los problemas de inestabilidad que ha presentado, debe ser priorizada para intervención y, en consecuencia, si requiere un plan de respuesta prioritario, de acuerdo con la Ley 1523 y demás normas concordantes. b) Qué medidas deben adoptarse para mitigar el riesgo existente en la Quiebra del Billar, de tipo estructural y no estructural que incluyan la adopción de un programa de prevención y soluciones concretas relacionadas con el control de la erosión, socavación de orillas, corrección de cauces, estabilidad de la ladera, uso del suelo, y demás que se determinen. c) Estas medidas deberán incluir conocimiento, manejo y reducción del riesgo existente en los predios que son parte de la presente controversia y los otros que la autoridad ambiental llegare a determinar, así como el estudio de los requisitos de postulación a los programas de reducción del riesgo y manejo de desastres que el Municipio adelante, en caso de ser necesario. d) Cuáles de las medidas que deben implementarse requieren de la intervención de la ANI o el concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y, en consecuencia, se lleven a cabo las medidas técnicas y administrativas correspondientes.

(ii) De acuerdo con los resultados del mencionado estudio, el Municipio, en coordinación con CORPOCALDAS, en un plazo máximo de tres (3) meses deberá INICIAR la implementación de las siguientes medidas y EJECUTARLAS en un término que no podrá superar los seis (6) meses: e) Ejecutar las medidas necesarias para el manejo y reducción del riesgo existente en la Quiebra del Billar, para lo cual convocará a los residentes y propietarios, en aras de dar conocer el plan de acción correspondiente. f) En virtud de estas medidas, deberá llevar a cabo las obras de estabilidad y protección necesarias, y se encargará de gestionar con las demás autoridades responsables, como la ANI y su concesionario, las obras que dentro de sus competencias les corresponda.

Para el efecto, deberá solicitar el acompañamiento de la Personería de Manizales y/o demás organismos de control administrativo y disciplinario con jurisdicción en el Municipio.

SEGUNDO: CONFORMAR el Comité de Verificación de la sentencia, integrado por el Tribunal, la parte actora, la Personería de Manizales, el Municipio, CORPOCALDAS, la ANI y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

QUINTO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen». III. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN III.1. El MUNICIPIO DE MANIZALES (folio 1519) elevó solicitud de aclaración con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce que la sentencia de segunda instancia concedió al MUNICIPIO y a CORPOCALDAS tres (3) meses para realizar un estudio y seis (6) meses para la ejecución de obras, lo cual resulta insuficiente, pues dichas gestiones están sometidas al régimen de contratación pública, desde el certificado presupuestal hasta la adjudicación del contrato.

De otra parte, manifiesta que solicita la aclaración de la condena en costas, teniendo en cuenta que en los asuntos de interés público y social no hay lugar a la imposición de estas, según lo prevé el artículo 188 del CPACA. Al respecto, asegura que el fallo basó la condena en costas en lo dispuesto en el Código General del Proceso y en sentencias de unificación, no obstante que la norma aplicable resulta ser el citado artículo 188 del CPACA, el cual derogó lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que se refiere a la condena en costas en acciones populares.

Por las anteriores razones solicita que se conceda un (1) año para hacer el estudio ordenado y (1) un año para ejecutar las obras. Adicionalmente, que se aclare que no procede la condena en costas en contra del MUNICIPIO, en ninguna de las instancias, por aplicación del artículo 188 del CPACA. III.2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. mediante apoderado, (folio 1523) solicita la adición y aclaración de la sentencia, en los siguientes términos: «1.

Solicito con respeto se sirva adicionar en el fallo mediante sentencia complementaria, en la que indique en la parte resolutiva que una vez el MUNICIPIO MANIZALES de forma coordinada con CORPOCALDAS culminen el estudio geotécnico, hagan llegar los resultados del mismo, para que sea la Sala quien indique en qué actividades o ejecución de medidas tendrá que participar AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. 2.

En caso de no acceder a aclarar la literalidad del fallo en la forma propuesta y solicitada, se sirva adicionarlo mediante sentencia complementaria en la que indique en la parte resolutiva que [SIC] se impusieron a las accionadas y vinculadas en el numeral segundo de la sentencia, están condicionadas a la disponibilidad económica dentro de los límites presupuestales y el alcance de las obligaciones contractuales de la concesionaria AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. de cara al contrato de concesión núm. 113 de 1997».

La Aseguradora pide que se aclaren las siguientes órdenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia: «[…] (i) Realice, en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, un estudio geotécnico en el que determine: (…) d) Cuáles de las medidas que deben implementarse requieren de la intervención de la ANI o el concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y, en consecuencia, se lleven a cabo las medidas técnicas y administrativas correspondientes.

(…) (ii) De acuerdo con los resultados del mencionado estudio, el Municipio, en coordinación con CORPOCALDAS, en un plazo máximo de tres (3) meses deberá INICIAR la implementación de las siguientes medidas y EJECUTARLAS en un término que no podrá superar los seis (6) meses: (…) f) En virtud de estas medidas, deberá llevar a cabo las obras de estabilidad y protección necesarias, y se encargará de gestionar con las demás autoridades responsables, como la ANI y su concesionario, las obras que dentro de sus competencias les corresponda.

Para el efecto, deberá solicitar el acompañamiento de la Personería de Manizales y/o demás organismos de control administrativo y disciplinario con jurisdicción en el Municipio […]». Adujo que las órdenes en mención dan a entender que se otorgan facultades a CORPOCALDAS y al MUNICIPIO, una vez realizados los estudios geotécnicos, para tomar decisiones financieras sobre los recursos que AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. destine para la ejecución de sus obligaciones provenientes del Contrato de Concesión número 113 de 21 de abril de 1997, lo cual desconoce que es en el marco de estas obligaciones contractuales que está legitimada la sociedad para intervenir en el presente asunto.

Aseguró que las obras civiles que fuere necesario realizar dentro de la franja de retiro implica un esfuerzo económico, por lo que es indispensable que el fallo sea diáfano y preciso en cuanto a determinar expresamente que a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. solo le pueden ser impuestas cargas administrativas en virtud del contrato de concesión. Alegó que si no se aclara esta situación podría CORPOCALDAS o el MUNICIPIO indicar a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. que, según los estudios geotécnicos efectuados en cumplimiento del fallo de la acción popular, debe destinar recursos adicionales o apropiar otros del presupuesto del contrato de concesión, sin tener en cuenta que la responsabilidad económica y presupuestal de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. se circunscribe al presupuesto de dicho contrato.

Asimismo, solicitó adicionar la sentencia en el sentido de indicar cuál es el alcance de las obligaciones que se le pueden imponer a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., por cuanto no se puede delegar en CORPOCALDAS y el MUNICIPIO la definición de las obligaciones que incumben a la sociedad en la ejecución de las obras necesarias para cumplir el fallo, siendo esta la tarea primordial de la decisión judicial.

III.3. El apoderado de la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. (folio 1535) solicitó la adición y aclaración de la sentencia, arguyendo que no se indicaron los siguientes aspectos indispensables para la claridad de las órdenes a cumplir: No se dice si el MUNICIPIO o CORPOCALDAS podrán solicitar la intervención de AUTOPISTAS DEL CAFÉ directamente o si la solicitud está dirigida a la ANI que, a su vez decidirá si gestiona las actividades en el marco del contrato vigente con la sociedad, o se contrata mediante un otrosí o adelanta un proceso de selección para elegir un contratista diferente.

Tampoco se indica cuál será el criterio o el título de imputación para que el MUNICIPIO o CORPOCALDAS determinen que una medida específica implique la intervención de una persona jurídica de derecho privado como lo es AUTOPISTAS DEL CAFÉ y la realización de estudios, diseños o construcciones de obra pública que no le han sido contratadas, máxime si no fue condenada en la sentencia, ni se declaró su responsabilidad en relación con la amenaza o vulneración de derecho colectivo alguno. Por lo anterior solicita que se aclare: 1) Si las medidas que eventualmente requerirán de la participación de la ANI y su concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ, se contraen exclusivamente a aquellas en que se afecte de manera directa la vía nacional concesionada. 2) Si la intervención del concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ, en caso de requerirse, será solicitada por el MUNICIPIO y/o a CORPOCALDAS a la ANI como entidad concedente del contrato de concesión. 3) Si la intervención del concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ, en caso de requerirse, tendrá lugar exclusivamente dentro de los límites precisos establecidos en el objeto (alcance) y en las condiciones económicas y plazos del contrato estatal de concesión 113 de 1997.

En caso de no ser así, entonces la ANI y su concesionaria pactarán las condiciones de alcance, plazo y precio de las actividades que se contraten. 4) Que AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. es una persona jurídica de derecho privado, organizada en forma de sociedad anónima que suscribió un contrato estatal de concesión, sin que por ello ejerza facultades de autoridad. 5) Que el único ámbito de competencia de AUTOPISTAS DEL CAFÉ es el alcance preciso de las obligaciones que contrajo como concesionario del Contrato de Concesión 113 de 1997.

Por último, la citada sociedad pidió adicionar los literales d) y f) de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que las medidas que deben implementarse son aquellas que “afecten directamente la vía nacional concesionada”, “en el estricto marco de lo contratado a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., mediante el contrato estatal de concesión 113 de 1997”; y se elimine la frase “y su concesionario”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la aclaración de providencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la misma, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La citada disposición establece: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

(Resaltado fuera del texto original). De conformidad con el artículo 287 del CGP, la solicitud de adición procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento. El citado artículo preceptúa: «[…]Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]».

De la oportunidad para presentar la solicitud de aclaración y adición de la providencia De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, la aclaración y la adición de las providencias debe solicitarse dentro del término de ejecutoria, por lo que la Sala procede a verificar sí en el sub lite se cumplió dicho término: Para la notificación de las sentencias, el artículo 203 del CPACA prevé: «Artículo 203.Notificación de las sentencias.

Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento». La providencia cuya adición y aclaración se solicita fue proferida el 12 de diciembre de 2019 y notificada por estado el 24 de enero de 2020[4].

Asimismo, se envió por buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación el día 27 de enero de 2020 (folios 1501 a 1517), fecha en la cual empezó a correr los 3 días para la ejecutoria. En el expediente se observa que la apoderada del MUNICIPIO presentó la solicitud de aclaración mediante correo electrónico enviado el día 28 de enero de 2020 (folio 1518).

Por su parte, el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. radicó solicitud de aclaración y adición mediante correo electrónico recibido en la Corporación el 29 de enero de 2020 (folio 1522). Finalmente, AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. envió solicitud de aclaración y adición mediante mensaje electrónico del 30 de enero de 2020 (folio 1534).

Comoquiera que los memoriales fueron enviados oportunamente, la Sala procede a resolver las solicitudes de las partes. De la solicitud de aclaración elevada por el MUNICIPIO El apoderado del MUNICIPIO solicita que se aclare la sentencia con el fin de que se amplíe el plazo concedido para la elaboración del estudio y la ejecución de las obras; y que se declare que no procede la condena en costas en contra del MUNICIPIO, en ninguna de las instancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, según el cual la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, en los procesos en que se ventile un interés público.

Para resolver, lo primero que destaca la Sala es que la solicitud elevada por el MUNICIPIO no corresponde a una aclaración de la sentencia, sino a una modificación de la decisión adoptada, toda vez que lo pretendido es ampliar el plazo para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia y retractar la condena en costas, lo que resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, según el cual “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

Acerca de los plazos, la sentencia es clara en afirmar que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, el MUNICIPIO y CORPOCALDAS cuentan con un plazo de tres (3) meses para realizar un estudio. Una vez realizado este, deberán iniciar la implementación de las medidas en un plazo máximo de tres (3) meses, al cabo de los cuales tendrán seis (6) meses más para la ejecución definitiva de las obras que se determinen del mencionado estudio, lo que equivale a un (1) año para darle cumplimiento a la sentencia. Tal cronograma fue señalado de manera clara en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no existen frases dudosas que deban aclararse.

En cuanto a la condena en costas, la Sala advierte que tampoco es procedente la solicitud de aclaración, pues en materia de costas procesales no es aplicable el artículo 188 del CPACA, comoquiera que existe norma especial y vigente que regula dicho aspecto, -artículo 38 de la Ley 472 de 1998-, debiéndose aplicar lo previsto para el efecto en el Código General del Proceso, como claramente se indicó en la sentencia. Son estas las razones que conducen a la Sala a denegar la solicitud de aclaración elevada por el MUNICIPIO.

De la solicitud de aclaración y adición elevada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. El apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. pide que se aclaren dos asuntos de la sentencia: 1. Que una vez el MUNICIPIO y CORPOCALDAS culminen el estudio geotécnico, “hagan llegar los resultados del mismo, para que sea la Sala quien indique en qué actividades o ejecución de medidas tendrá que participar AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA”. 2.

Que las medidas ordenadas “estén condicionadas a la disponibilidad económica dentro de los límites presupuestales y el alcance de las obligaciones contractuales de la concesionaria AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. de cara al contrato de concesión núm. 113 de 1997”. Al respecto, es menester precisar que las órdenes decretadas en la parte resolutiva de la sentencia son claras, en cuanto a que las mismas están dirigidas al MUNICIPIO, en coordinación con CORPOCALDAS y consisten en: 1) realizar un estudio geotécnico y 2) de acuerdo con los resultados del mencionado estudio, implementar las medidas de estabilización y protección de la zona objeto de controversia.

Asimismo, es preciso recordar que la protección de los derechos se ordenó debido a la demostración del nexo causal existente entre el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el objeto de la pretensión de la acción que consistió en la realización de un estudio que permita adoptar medidas de mitigación de los efectos ocasionados por los problemas de inestabilidad que se presentan en la zona de la Quiebra del Billar, estudio que corresponde efectuar a las autoridades en comento, en su calidad de responsables de la gestión del riesgo.

Ahora, fue precisamente por la gestión del riesgo y el principio de precaución en materia ambiental que la Sala estimó necesario alertar a las autoridades locales con el fin de que, a través del estudio ordenado, determinaran si en atención a la categorización de la zona objeto de la acción, su ubicación en la Falla del Romeral y los problemas de inestabilidad que ha presentado, debe ser priorizada para intervención y, en consecuencia, si requiere un plan de respuesta prioritario de acuerdo con la Ley 1523 de 2012[5].

De la misma manera se previó que el estudio geotécnico debe determinar qué medidas deben adoptarse para mitigar el riesgo existente en la zona y si dichas medidas requieren de la intervención de la ANI o el concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ, en atención a que dentro del contrato de concesión de la vía Autopista del Café se encuentra pactada la obligación de mantenimiento de obras por deslizamientos y derrumbes, en virtud de lo cual se ha logrado llevar a cabo obras de mitigación del riesgo.

Es así como la parte resolutiva de la sentencia de la Sala estableció, con total claridad, que las autoridades responsables deben gestionar con la ANI y su concesionario “las obras que dentro de sus competencias les corresponda”, las cuales no pueden aludir a nada distinto a lo pactado por las partes de dicho contrato. Así se indicó en el literal f) del numeral ii) de la parte resolutiva de la providencia: «[…] En virtud de estas medidas, deberá llevar a cabo las obras de estabilidad y protección necesarias, y se encargará de gestionar con las demás autoridades responsables, como la ANI y su concesionario, las obras que dentro de sus competencias les corresponda.

Para el efecto, deberá solicitar el acompañamiento de la Personería de Manizales y/o demás organismos de control administrativo y disciplinario con jurisdicción en el Municipio […]». Lo anterior resulta suficientemente ilustrativo para señalar que la solicitud de aclaración elevada por SURAMERICANA S.A. no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no existen frases o conceptos dudosos que permitan interpretar que se imponen obligaciones a AUTOPISTAS DEL CAFÉ que no están previstas en el contrato de concesión, pues precisamente es en el marco de dicho contrato que deberá concurrir la ANI, como miembro del Comité de Verificación de la sentencia, en lo concerniente a las estrictas obligaciones pactadas convencionalmente.

Ahora, en lo relativo a la solicitud de adición consistente en ordenar que una vez realizado el estudio se allegue los resultados del mismo a la autoridad judicial, ello implica modificar la sentencia, lo cual, como se indicó anteriormente, no es procedente. En igual sentido, no hay lugar a aclarar que las medidas ordenadas “están condicionadas a la disponibilidad económica dentro de los límites presupuestales y el alcance de las obligaciones contractuales de la concesionaria AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. de cara al contrato de concesión núm. 113 de 1997, pues se reitera, tal apreciación aparece diáfana en la providencia. En suma, se denegará la solicitud de adición y aclaración incoada por SURAMERICANA SE SEGUROS S.A. De la solicitud de aclaración y adición elevada por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. La Sala se referirá a cada una de las inquietudes manifestadas por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., de la siguiente manera: «1) Si las medidas que eventualmente requerirán de la participación de la ANI y su concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ se contraen exclusivamente a aquellas en que se afecte de manera directa la vía nacional concesionada».

Al respecto, se advierte que no hay lugar a la aclaración, por cuanto la inquietud planteada no guarda relación con el objeto de la controversia, toda vez que la sentencia no ordena la ejecución de obras que afecten “de manera directa la vía nacional concesionada”, sino la elaboración de estudios para dar solución al problema de inestabilidad de la zona de la Quiebra del Billar y la implementación de un plan de reducción del riesgo con base en dichos estudios. «2) Si la intervención del concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ, en caso de requerirse, será solicitada por el MUNICIPIO y/o a CORPOCALDAS a la ANI como entidad concedente del contrato de concesión».

Frente a esta inquietud, es preciso reiterar lo indicado al resolver la solicitud de aclaración de SURAMERICANA S.A., en cuanto a que la ANI hace parte de las autoridades que integrarán el Comité de Verificación de la sentencia y determinarán «cuáles de las medidas que deben implementarse requieren de la intervención de la ANI o el concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y, en consecuencia, se lleven a cabo las medidas técnicas y administrativas correspondientes», según quedó señalado en el literal d) de la parte resolutiva del fallo. «3) Si la intervención del concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ, en caso de requerirse, tendrá lugar exclusivamente dentro de los límites precisos establecidos en el objeto (alcance) y en las condiciones económicas y plazos del contrato estatal de concesión 113 de 1997.

En caso de no ser así, entonces la ANI y su concesionaria pactarán las condiciones de alcance, plazo y precio de las actividades que se contraten». La inquietud formulada consta de dos partes. La primera de ellas tiene que ver con la intervención del concesionario en el marco del objeto del contrato, lo cual fue objeto de mención al resolver las solicitudes de aclaración del MUNICIPIO y SURAMERICANA S.A., por lo que la Sala se remite a lo allí expuesto.

La segunda se refiere a una indicación que formula la peticionaria, la que consiste en una modificación de la sentencia para que se declare que «la ANI y su concesionaria [pacten] las condiciones de alcance, plazo y precio de las actividades que se contraten», petición que no es procedente ante la prohibición legal de modificar la sentencia y, además, resulta ajena a la materia objeto de decisión, la cual se limita, para el caso de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., a “las obras que dentro de sus competencias les corresponda”, en el marco del contrato de concesión, como se indicó en el literal f) de la parte resolutiva de la sentencia. «4) Que AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. es una persona jurídica de derecho privado, organizada en forma de sociedad anónima que suscribió un contrato estatal de concesión, sin que por ello ejerza facultades de autoridad».

Sobre el particular, no se observan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, por lo cual la solicitud es improcedente. 5) Que el único ámbito de competencia de AUTOPISTAS DEL CAFÉ es el alcance preciso de las obligaciones que contrajo como concesionario del Contrato de Concesión 113 de 1997.

Esta afirmación ya ha sido objeto de pronunciamiento en la presente providencia, por lo que la Sala reitera lo expuesto al respecto. Por último, la sociedad pide que se adicionen los literales d) y f) de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que las medidas que deben implementarse son aquellas que “afecten directamente la vía nacional concesionada”, “en el estricto marco de lo contratado a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., mediante el contrato estatal de concesión 113 de 1997”; y se elimine la frase “y su concesionario”.

La inquietud relacionada con la afectación de la vía concesionada fue discutida al resolver el primer punto planteado por el apoderado de la sociedad, al igual que lo concerniente a las obligaciones que se derivan del marco del contrato de concesión, explicado en el acápite de «De la solicitud elevada por el Municipio», por lo cual la Sala se remite a lo allí indicado.

Ahora, en cuanto a la supresión de la frase “y su concesionario”, se advierte que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 287 del CGP, dado que no se trata de una adición, sino, por el contrario, de una supresión que conlleva la modificación de lo decidido en la sentencia, cuestión que, como reiteradamente se ha expuesto a lo largo de esta providencia, no es posible.

Por las razones expuestas, tampoco proceden las solicitudes elevadas por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP, la Sala denegará las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el MUNICIPIO DE MANIZALES, la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Por último, se tendrá al doctor JORGE ALIRIO TAMAYO ARIAS, como apoderado del Municipio de Manizales, de conformidad con el poder y los documentos anexos, visibles de folios 1567 a 1576 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, elevada por el MUNICIPIO DE MANIZALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, elevada por el SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercer: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, elevada por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: TENER al doctor JORGE ALIRIO TAMAYO ARIAS, como apoderado del Municipio de Manizales, de conformidad con el poder y los demás documentos anexos, visibles de folios 1567 a 1576 del expediente.

Quinto: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] En adelante, el Ministerio. [3] En adelante, el Municipio [4] El 24 de enero de 2020 fue día viernes. [5] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.