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76001-23-31-000-2012-00145-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Iván González González·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL/ PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – No reconocimiento / PRIMA DE ACTIVIDAD-– No reconocimiento/ BONIFICACIÓN POR BUENA CONDUCTA-– No reconocimiento / SUBSIDIO DE TRANSPORTE-– No reconocimiento / RECONOCIMIENTO DE INCREMENTO SALARIAL-Improcedencia En virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los Suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los régimen salarial y prestacional del Decreto 1212 de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas.

Por tanto, no se presentó conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que como se determinó, los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995. Por el contrario, los suboficiales que no optaron por la homologación continuaban cobijados por el Decreto 1212 de 1990.(ii).

Con la homologación del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que se benefició ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente:(a). Se demostró una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo en el año de 1994, toda vez que como Cabo Segundo (Suboficial) devengaba como sueldo básico la suma de $ 149.900 y al homologarse devengó la suma de $ 280.000.(b).

A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, le generaron al demandante mayores ingresos mensuales, pues pasó de devengar la suma de $ 259.764 a $ 403.251 en el nivel ejecutivo(…)(iii).

Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas del señor Iván González González, toda vez que el reconocimiento salarial y prestacional solicitado no se consolidó bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990 y en esa medida no creó un derecho subjetivo a su favor que deba ser respetado en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

(…) v). Respecto al incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor desde el año de 1996 es preciso indicar que no hay lugar a su reconocimiento, en la medida que con fundamento en la Ley 4 de 1992 las asignaciones básicas del demandante, en su condición de miembro la fuerza pública, fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional, en el cual se estableció el monto y los incrementos de los sueldos básicos, sin que sea procedente recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995/ LEY 4 DE 1992 / LEY 180 DE 1995/ DECRETO 182 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00145-01(3230-17) Actor: IVÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA. El señor Iván González González, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:  1.1.

Pretensiones. (i). Declarar la nulidad parcial de la Hoja de Servicios núm. 7557524 de 26 de enero de 2011, expedida por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. (ii). Declarar la nulidad de los Oficios 138260 ADSAL-GRUNO 6.6.6.2-22 de 6 de julio de 2011 y 185933 de 29 de agosto de 2011 expedidos por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, por los cuales le negó la modificación de la Hoja de Servicios núm. 7557524 de 26 de enero de 2011.

(iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado las siguientes prestaciones laborales: la prima de actividad equivalente al 50%; prima de antigüedad en un porcentaje del 23%; bonificación por buena conducta equivalente al 5%; subsidio familiar equivalente al 43%, el pago de las cesantías en forma retroactiva; la prima mensual del 1.92%, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico de un Comisario desde el 1° de marzo de 1994 hasta el momento en que se dicte la sentencia. (iv).

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor desde el año de 1996, hasta el momento del retiro. (v). Condenar a la entidad demandada a reconocer e incluir en la hoja de servicios las bases o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, calculadas sobre el sueldo básico devengado, en los términos del Decreto 1212 de 1990.

(vi). Condenar a la entidad a reconocer y a pagar a favor del demandante, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. (vii). Ordenar la actualización de la condena dispuesta con base en los artículos 176 a 178 del CCA y se le dé cumplimiento a la sentencia de conformidad a la mencionada normatividad. 1.2.

Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Iván González González ingresó a la Policía Nacional como alumno en el año de 1987 y mediante la Resolución 6201 de 12 de septiembre de 1988 fue dado de alta como Agente. (ii). Mediante la Resolución 0068 de 30 de enero de 1992, el demandante fue ascendido al grado de Cabo Segundo perteneciente al régimen de Suboficiales de la Policía Nacional, el cual desempeñó hasta el 28 de febrero de 1994.

(iii). A través de la Resolución OA 1-062 de 1° de marzo de 1994, el señor Iván González González se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente y fue retirado a partir del 21 de marzo de 2011, desempeñando el grado el de Subcomisario. (iv). El 20 de junio de 2011 el demandante solicitó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional la modificación de la Hoja de Servicios núm. 7557524 de 26 de enero de 2011, con la inclusión de las primas de actividad, antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta, el incremento con base en el Índice de Precios al Consumidor y demás haberes decretados por el Decreto 1212 de 1090, que se le dejaron de cancelar al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrido el 1° de marzo de 1994, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico de un Comisario y no de un Subcomisario.

(v). Mediante los Oficios 138260 ADSAL-GRUNO 6.6.6.2-22de 6 de julio de 2011 y 185933 de 29 de agosto de 2011 expedidos por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, la entidad demandada negó la solicitud presentada por el señor Iván González González. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4 y 6.

De orden legal: Ley 4° de 1992, artículos 1, 2 y 10; Ley 180 de 1995, artículo 7°; Decreto Ley 132 de 1985, artículo 82; Ley 734 de 2002, artículo 33; Decreto 1212 de 1990, artículos 68, 71 y 82; Ley 923 de 2004, artículo 2° y Decreto 4433 de 2004, artículos 2 y 23. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos acusados desconocieron los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4.ª de 1992[1], 180 de 1995[2] y el Decreto 132 de 1995[3], que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.

En esa misma línea argumentativa, expuso que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía, previó la posibilidad de traslado de los Agentes y Suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores y preservó los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que, sin duda alguna, era un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo.

Sostuvo que, si bien al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual, la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones.

Por consiguiente, refirió que para quienes se encontraban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4.ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les debían cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990[4] y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel.

Po último, sostuvo que el reconocimiento de los porcentajes debían realizarse con base en el salario básico de un Comisario y no de Subcomisario, por considerar que con posterioridad a su homologación se creó dentro del régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el grado de Intendente Jefe, el cual no le era aplicable por las expectativas legítimas adquiridas al momento de su homologación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional[5], por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia al restablecimiento de los derechos reclamados por carecer de fundamentos fácticos y legales, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el demandante ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional de manera voluntaria, sometiéndose al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales y al Decreto 4433 de 2004 en materia de pensiones y asignaciones de retiro.

Precisó que las pretensiones presentadas por el señor Iván González González resultaban improcedentes, porque las prestaciones que solicitó están contempladas en el régimen salarial y prestacional de Suboficiales de la Policía Nacional, el cual perdió vigencia con ocasión del cambio al nivel ejecutivo y su aplicación en la forma solicitada por el demandante vulneraría el principio de inescindibilidad en materia laboral.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6]. Mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normatividad aplicable y una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en ambos regímenes, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo hubiera implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante.

En efecto, indicó que analizado el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observaba que a pesar que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes del 1° de marzo de 1994, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo.

Igualmente, consideró que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normatividad que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por lo tanto, concluyó que no era dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley, pretendiendo la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al demandante, en la medida que no se observó una actuación temeraria.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN[7]. El señor Iván González González, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, con base en los siguientes argumentos: (i). Consideró que al momento de homologarse fue desmejorado unilateralmente por la entidad demandada al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución. (ii).

Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no podían ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables. (iii). Adujo que el Tribunal no se pronunció sobre el incremento salarial desde el año de 1996 con base en el Índice de Precios al Consumidor y sobre el reconocimiento de los porcentajes con base en el salario básico de un Comisario y no de un Subcomisario, argumentando que mediante el Decreto 1791 de 2000, es decir, con posterioridad a su homologación, se creó dentro del régimen del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el grado de Intendente Jefe, el cual no le era aplicable.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La parte demandada[8] indicó que en la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios.

Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y, sin que al momento de realizarse la homologación en el año de 1994 mostrara inconformismo sobre su situación salarial y prestacional.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, con base en el artículo 328[9] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Iván González González es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.

Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Iván González González tiene derecho a la inclusión de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás haberes decretados por el Decreto 1212 de 1090 que se le dejaron de cancelar al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrido el 1° de marzo de 1994, y si como consecuencia de ello procede la modificación de la Hoja de Servicios? Asimismo ¿si el demandante desde el año de 1996 tiene derecho al incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor? Para resolver los problemas jurídicos planteados se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Panorama normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional;

(ii) el principio de inescindibilidad de la norma; (iii) el principio de progresividad y prohibición de regresividad; (iv) el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y (v) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Esta Subsección[10] ha indicado que el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 1994[11], «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó: «RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.

Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional». Por el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 1995[12], se modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo.

Asimismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: (i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13);

(ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; (iii) determinó que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, establece: «El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales»  En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 »[13]-[14] a través del cual se regularon los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo.

Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 2000[15], « por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional », consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo íbidem se indicó que: «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo».

El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y;( iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo.

En efecto, textualmente, determinó: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante.

Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre».

Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007[16], proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco.

Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012[17], se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente).

Lo anterior, de acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos[18], el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992. 3.2. El principio de inescindibilidad de la norma. En las citadas providencias se determinó que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, «escindir» significa «cortar, dividir, separar».

Así mismo, la palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in» y el sufijo «bilidad», que significa «algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido». El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «NORMAS MAS FAVORABLES.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad» (Se subraya) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[19] expresó que este principio consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.

A su vez, esta Sección[20] en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Textualmente, manifestó: «El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido» Esta postura concuerda con la sostenida por la Corte Constitucional[21] al respecto: «La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador» (Se subraya) De lo anterior se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.

Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.

De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro. 3.3. Principio de progresividad y prohibición de regresividad. Este principio hace referencia[22] al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de los derechos sociales, económicos y culturales e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente a la escala de protección al que se ha llegado o conseguido, lo cual, genera, prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de estos derechos.

Este «test de no regresividad» fue planteado por la Corte Constitucional en la sentencia citada en los siguientes términos: «[…] cuando se constata la regresividad de un derecho de pensiones a través de una reforma, se debe estudiar (i) si con la reforma no se desconocieron derechos adquiridos; (ii) si se respetaron con la reforma los principios constitucionales del trabajo; y (iii) si las reformas se encuentran justificadas conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad.

Del mismo modo se debe resaltar que el test de proporcionalidad en materia de regresividad de los derechos sociales ha utilizado los tres pasos que se plantean en el juicio de igualdad, es decir el principio de idoneidad que consiste en verificar si la medida regresiva tiene un fin constitucionalmente legítimo y un presupuesto constitucional que la justifique, en segundo lugar el presupuesto de la necesidad en donde se valora si de todas las medidas posibles, la que escogió el legislador es la menos regresiva, hasta llegar hasta al último paso del test de verificar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en confrontar el principio de no regresividad con otros principios constitucionales como la garantía de sostenibilidad del sistema o los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia cuando se trata de valorar el sistema de seguridad social, para establecer si en el caso concreto se presenta un mayor menoscabo del principio de progresividad frente al principio constitucional que se enfrenta a éste» Bajo esta línea, no es dable, en principio[23], que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de «progreso» (entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración), disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los propósitos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad.

De otra parte, cabe destacar, que de acuerdo con el inciso 10 del artículo 48 (en materia pensional) y el artículo 58 de la Constitución Política, dentro de nuestro régimen normativo existe una protección especial a los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que ingresaron al patrimonio de un particular y que, por tanto, son inmodificables.

A su vez, para determinar si con la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se vulneró el mandato de no regresividad y la protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas, la Corte Constitucional[24] consideró que los regímenes salariales y prestacionales se deben analizar de manera conjunta y no factor por factor, en la medida que cada beneficio particular de cada régimen no puede ser descontextualizado, sino estudiado de manera sistemática.

Textualmente indicó: «Si cada régimen especial es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, ¿ para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. En ese orden de ideas esta Corporación ha explicado que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad».

Ahora bien, en concordancia con lo precedente se colige lo siguiente: (a). De acuerdo con la normatividad y la línea jurisprudencial trazada por la Sección, la regla expresa de prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad se convierte en un imperativo al momento de fijar el régimen de salarios y prestaciones.

(b) La Constitución Política determina los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que se deben respetar a los trabajadores y entre ellos, consagra el derecho al pago de la remuneración salarial que está directamente relacionado con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia. (c). Así, el salario constituye el medio que emplea el trabajador a fin de satisfacer sus necesidades básicas y proveer su subsistencia y no puede ser desmejorado, so pena de violar derechos como el mínimo vital.

(d). El mismo legislador prevé, dentro de los objetivos y criterios para fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos «incluidos los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional», la imposibilidad de desmejorar el salario, así como el respeto por los derechos adquiridos y expectativas legítimas, tal como quedó contemplado en el literal a) del artículo 2[25] de la Ley 4.ª de 1992, de modo que desmejorar el salario del trabajador redunda en la violación de sus mínimos derechos de carácter laboral.

(e). En el evento en el que se constate la regresividad de un derecho, es necesario realizar el test de no regresividad, señalado por la Corte Constitucional, para determinar si la reforma se encuentra justificada conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 4. El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el legislador - a través de leyes marco- y el ejecutivo, según se desprende del artículo 217 inciso 3[26] de la Carta Política que preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares, lo atinente a su régimen prestacional, en concordancia con el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) ibídem.

En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992[27], que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Así mismo, en su artículo 2º, literal a), consagró el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, y la prohibición de desmejora de sus prestaciones sociales. Y el artículo 4 ibídem, consagró que «con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.»[28] Todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de dicha la ley, carecerían de efecto (art. 10). Por otra parte, el artículo 13 ibídem facultó al Gobierno Nacional para establecer la escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2, la cual debía producirse para las vigencias fiscales 1993 a 1996.

Para mayor ilustración se transcribe el aludido artículo: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996“. De esta manera, se estableció el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo, con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, y de racionalización de los recursos públicos de acuerdo con su disponibilidad, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad[29].

De las disposiciones citadas se colige que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública serán fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional, en el cual se establecerá el monto que devengarán sus miembros y la prohibición de recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Es decir, le corresponde al Ejecutivo, determinar la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. 4.

Análisis del caso concreto. El señor Iván González González sostuvo que si bien al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó sus derechos salariales y prestacionales devengados en el nivel de Suboficiales, los cuales no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual, la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones.

El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo hubiera implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante. Igualmente, consideró que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004 sin que fuera procedente la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados. a). Tiempo de servicio: según la hoja de servicios que obra a folio 3 del expediente, el señor Iván González González prestó sus servicios en la Policía Nacional por un período de 23 años, 3 meses y 7 días en los siguientes períodos: |Grado |Desde |Finalizació| | | |n | |Agente |04-04-1988 |30-09-1988 | |alumno | | | |Agente |01-09-1988 |30-01-1992 | |Suboficia|31-01-1992 |29-02-1994 | |l | | | |Niv |01.03-1994 |21-12-2010 | |Ejecutivo| | | |Alta tres|21-12-2010 |21-03-2011 | |meses | | | Mediante la Resolución OA 1-062 de 1° de marzo de 1994[30], el demandante se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Esta homologación se produjo del grado de Cabo Segundo a Subintendente. Asimismo, se determinó que el señor Iván González González fue ascendido dentro del nivel ejecutivo hasta alcanzar el grado de Subcomisario. b). Régimen salarial y prestacional: La Dirección de Talento Humano informó al proceso que mientras el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional como suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1212 de 1990; y, por su parte, que durante el tiempo en que laboró en el nivel ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995, de la siguiente manera: | |Decreto 1091 de 1995 | |Decreto 1212 de 1990 | | | | | |Definición legal | |Suboficial |Definición legal |Nivel | | | | |Ejecutivo | | | |A partir de la | | | | |vigencia del | | | | |presente Decreto,| |El subsidio familiar| | |los Oficiales y | |se pagará al | | |Suboficiales de | |personal del nivel | |Art. 82 |la Policía |Art 15 y ss. |ejecutivo de la | | |Nacional en | |Policía Nacional en | |Subsidio |servicio activo, |Subsidio |servicio activo.

El | |Familiar |tendrán derecho |Familiar |Gobierno Nacional | | |al pago de un | |determinará la | | |subsidio familiar| |cuantía del subsidio| | |que se liquidará | |por persona a cargo.| | |mensualmente | |(hijos, hermanos y | | |sobre el sueldo | |padres) | | |básico, así: a. | | | | |Casados el | | | | |treinta por | | | | |ciento (30%), más| | | | |los porcentajes a| | | | |que se tenga | | | | |derecho conforme | | | | |al literal c. de | | | | |este artículo. b.| | | | |Viudos, con hijos| | | | |habidos dentro | | | | |del matrimonio | | | | |por los que | | | | |exista el derecho| | | | |a devengarlo, el | | | | |treinta por | | | | |ciento (30%), más| | | | |los porcentajes | | | | |de que trata el | | | | |literal c. del | | | | |presente | | | | |artículo. c. Por | | | | |el primer hijo el| | | | |cinco por ciento | | | | |(5%) y un cuatro | | | | |por ciento (4%) | | | | |por cada uno de | | | | |los demás sin que| | | | |se sobrepase por | | | | |este concepto del| | | | |diecisiete por | | | | |ciento (17%). | | | | |Los Oficiales y | |El personal del | | |Suboficiales de | |nivel ejecutivo de | | |la Policía en | |la Policía Nacional | | |servicio activo | |en servicio activo, | |Art. 69 |tendrán derecho |Art. 4 |tendrá derecho al | | |al pago de una | |pago de una prima de| |Prima de |prima equivalente|Prima de |servicio equivalente| |servicio |al cincuenta por |Servicio |a quince (15) días | | |ciento (50%) de | |de remuneración, que| | |la totalidad de | |se pagará en los | | |los haberes | |primeros quince (15)| | |devengados en el | |días del mes de | | |mes de junio del | |julio de cada año, | | |respectivo año, | |conforme a los | | |la cual se pagará| |factores | | |dentro de los | |establecidos en el | | |quince (15) | |artículo 13 de este | | |primeros días del| |decreto. | | |mes de julio de | | | | |cada año. | | | | |Los Oficiales y | |Art. 5 Prima de | | |Suboficiales de | |navidad.

El personal| | |la Policía | |del nivel ejecutivo | | |Nacional en | |de la Policía | | |servicio activo, | |Nacional en servicio| |Art. 70 |tendrán derecho a|Art. 5 |activo, tendrá | | |recibir | |derecho al pago | |Prima de |anualmente del |Prima de |anual de una prima | |navidad |Tesoro Público |navidad |de navidad | | |una prima de | |equivalente a 1 mes | | |navidad, | |de salario que | | |equivalente a la | |corresponda al | | |totalidad de los | |grado, a treinta | | |haberes | |(30) noviembre y se | | |devengados en el | |pagará dentro de los| | |mes de noviembre | |primeros quince (15)| | |del respectivo | |días del mes de | | |año. | |diciembre de cada | | | | |año, conforme a los | | | | |factores | | | | |establecidos en el | | | | |art. 13 de este | | | | |decreto. | | |Los Oficiales y | | | | |Suboficiales de | | | | |la Policía | |El personal del | | |Nacional en | |nivel ejecutivo de | |Art. 81 |servicio activo, |Art. 11 |la Policía Nacional | | |con la excepción | |en servicio activo, | |Prima de |consagrada en el |Prima de |tendrá derecho al | |Vacaciones |artículo 80 del |Vacaciones |pago de una prima de| | |Decreto 183 de | |vacaciones por cada | | |1975, tendrán | |año de servicio | | |derecho al pago | |equivalente a quince| | |de una prima | |(15) días de | | |vacacional | |remuneración, | | |equivalente al | |conforme a los | | |cincuenta por | |factores que se | | |ciento (50%) de | |señalan en el | | |los haberes | |artículo 13 de este | | |mensuales por | |Decreto. | | |cada año de | | | | |servicio, la cual| | | | |se reconocerá | | | | |para las | | | | |vacaciones | | | | |causadas a partir| | | | |de lº de febrero | | | | |de 1975 y | | | | |solamente por un | | | | |período dentro de| | | | |cada año fiscal. | | | | |Los oficiales y | |El personal del | | |suboficiales de | |nivel ejecutivo de | |Art. 88 |la Policía |Art. 12 |la Policía Nacional | | |Nacional en | |en servicio activo, | |Subsidio de |servicio activo, |Subsidio de |tendrá derecho a un | |Alimentación|tendrán derecho a|Alimentación |subsidio mensual de | | |un subsidio | |alimentación, en la | | |mensual de | |cuantía que en todo | | |alimentación en | |tiempo determine el | | |cuantía que en | |Gobierno Nacional. | | |todo tiempo | | | | |determinan las | | | | |disposiciones | | | | |legales vigentes | | | | |sobre la materia.| | | | | | |El personal del | | |Los oficiales y | |nivel ejecutivo de | | |suboficiales de | |la Policía Nacional | | |la Policía | |en servicio activo, | |Art. 68 |Nacional en |Art. 7 |tendrá derecho a una| | |servicio activo, | |prima del nivel | |Prima de |tendrán derecho a|Prima del |ejecutivo | |actividad |una prima mensual|Nivel |equivalente al | | |de actividad, que|Ejecutivo |veinte por ciento | | |será equivalente | |(20%) de la | | |al treinta por | |asignación básica | | |ciento (30%) del | |mensual.

Esta prima | | |sueldo básico y | |no tiene carácter | | |se aumentará en | |salarial para ningún| | |un cinco por | |efecto, con | | |ciento (5%) por | |excepción de la | | |cada cinco (5) | |prima de navidad. | | |años de servicio | | | | |cumplido. | | | | | | |El personal del | | |Los oficiales y | |nivel ejecutivo de | | |suboficiales de | |la Policía Nacional,| |Art. 71 |la Policía |Art. 8 |tendrá derecho a una| | |Nacional, a | |prima mensual de | |Prima de |partir de la |Prima de |retorno a la | |antigüedad |fecha en que |retorno a la |experiencia, que se | | |cumplan diez (10)|experiencia |liquidará de la | | |años de servicio | |siguiente forma: a) | | |tendrán derecho a| |El uno por ciento | | |una prima mensual| |(1%) del sueldo | | |de antigüedad que| |básico durante el | | |se liquidará | |primer año de | | |sobre el sueldo | |servicio en el grado| | |básico, así: a | |de intendente y el | | |los diez (10) | |uno por ciento (1%) | | |años, el diez por| |más por cada año que| | |ciento (10%) y | |permanezca en el | | |por cada año que | |mismo grado, sin | | |exceda de los | |sobrepasar el siete | | |diez (10), el uno| |por ciento (7%); b) | | |por ciento (1%) | |Un medio por ciento | | |más. | |(1/2%) más por el | | | | |primer año en el | | | | |grado de | | | | |subcomisario y medio| | | | |por ciento (1/2%) | | | | |más por cada año que| | | | |permanezca en el | | | | |mismo grado sin | | | | |sobrepasar el nueve | | | | |punto cinco por | | | | |ciento (9.5%); c) Un| | | | |medio por ciento | | | | |(1/2%) más por el | | | | |primer año en el | | | | |grado de comisario y| | | | |medio por ciento | | | | |(1/2%) más por cada | | | | |año que permanezca | | | | |en el mismo grado, | | | | |sin sobrepasar el | | | | |doce por ciento | | | | |(12%). | | |Los Agentes de la| | | | |Policía Nacional | | | | |en servicio | | | |Art. 43 |activo que | | | | |completen | | | |Recompensa |períodos | | | |quinquenal |quinquenales | | | | |continuos de | | | | |servicio y | | | | |observen buena | | | | |conducta durante | | | | |los mismos, | | | | |tendrán derecho a| | | | |una recompensa | | | | |por cada cinco | | | | |(5) años de | | | | |servicio, | | | | |equivalente a la | | | | |totalidad de los | | | | |haberes en | | | | |actividad, | | | | |devengados en el | | | | |último mes en que| | | | |cumplan el | | | | |quinquenio. | | | | | | |Se estableció el | | | |Art. 50 |régimen anualizado, | |Art. 142 | |transitorio |consagrándose que a | | |Se consagró el | |la fecha del | |Régimen |régimen |Régimen |traslado se | |cesantías |retroactivo de |cesantías |reconocería el | | |cesantías | |beneficio causado | | | | |hasta ese momento al| | | | |interesado, si se | | | | |acreditaban los | | | | |requisitos para | | | | |ello.  | c).

Lo devengado por el demandante durante el proceso de homologación: conforme a la liquidación de nómina expedidos por el tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que obra a folio 27 a 31 se determinó que el demandante en el año de 1994 devengó lo siguiente: |Cabo segundo | Devengado |Subintendente |Devengado | |febrero de 1994 | |Marzo 1994 | | | | | | | |-Sueldo básico |$149.900 |-Sueldo Básico |$ 280.000 | | |$1.499 |-Sub.

Alimentación |$ 9.680 | |-Bonificación por |$49.467 |-Prima nivel |$ 56.000 | |buena conducta |$44.970 |ejecutivo 20% |$ 1.936 | | |$11.992 |-Seguro de vida | | |-Prima actividad |$1.936 |-Prima retorno a la |$ 55.635 | |33% | |experiencia | | | | | | | |-Sub. Alimentación| | | | | | | | | |- Prima | | | | |actualización | | | | |-Seguro de vida | | | | |Total |$ 259.764 |Total |$ 403.251 | Asimismo, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional que obra a folio 24 del expediente se observa que el demandante para el año de 2011 devengaba (i) asignación básica;

(ii) subsidio de alimentación; (iii) bonificación de seguro de día; (iv) prima del nivel ejecutivo; (v) prima retorno a la experiencia; (vi) subsidio familiar del nivel ejecutivo; (vii) prima de servicio y (viii) prima de navidad. d). Incrementos salariales desde el año 1996: Conforme a la constancia expedida por la entidad demandada que obra a folios 13 y 14 del expediente se observa lo siguiente: | |Grado |Salario |% de |Decreto del | |Año | | |incremento |Gobierno | | | | | |Nacional | |1996 |Subintendente|$ 438.000 | |107 de 1996 | |1997 |Intendente |$ 644.583 |14.37 % |122 de 1997 | |1998 |Intendente |$ 800.029 |24.12 % |58 de 1998 | |1999 |Intendente |$ 919.312 |14.91 % |062 de 1999 | |2000 |Intendente |$ 1.004.165 |9.23 % |2724 de 2000| |2001 |Intendente |$ 1.058.089 |5.37 % |2737 de 2001| |2002 |Intendente |$ 1.110.357 |4.94 % |745 de 2002 | |2003 |Intendente |$1.174.982 |5.82 % |3552 de 2003| |2004 |Intendente e |$ 1.235.375 | | | | |Intendente |(I) y |5.13 % |4158 de 2004| | |Jefe |$1.301.422 | | | | | |(IJ) | | | |2005 |Intendente |$ 1.373.001 |5.50 % |923 de 2005 | | |Jefe | | | | |2006 |Intendente |$ 1.441.651 |5.00 % |407 de 2006 | | |Jefe | | | | |2007 |Intendente |$ 1.506.525 |4.50 % |1515 de 2007| | |Jefe | | | | |2008 |Intendente |$1.592.947 |5.69 % |673 de 2008 | | |Jefe | | | | |2009 |Intendente |$ 1.714.372 | | | | |Jefe y |(IJ) y |7.67 % |737 de 2009 | | |Subcomisario |$1800.778 | | | | | |(SC) | | | |2010 |Subcomisario |$ 1.836. 793|2.00 % |1530 de 2010| e).

Actos administrativos demandados: a través de los Oficios 138260 ADSAL- GRUNO 6.6.6.2-22de 6 de julio de 2011 y 185933 de 29 de agosto de 2011 expedidos por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, se le negó al señor Iván González González la modificación de la Hoja de Servicios núm. 7557524 de 26 de enero de 2011, con la inclusión de las primas de actividad, antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta, el incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor y demás haberes decretados por el Decreto 1212 de 1090, que se le dejaron de cancelar al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrido el 1° de marzo de 1994. 4.2.

Análisis sustancial. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). En el caso de los miembros de la Policía Nacional, el régimen salarial y prestacional de los Suboficiales se encuentra consagrado en el Decreto 1212 de 1990. Posteriormente, con la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional los agentes y suboficiales tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a dicho régimen, conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995 en los siguientes términos: «ARTÍCULO 12 INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO.

Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.   2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.   3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;   4.

Sargento mayor, al grado de Comisario.

PARÁGRAFO 1 o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 o. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO

13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:   1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo […] A su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que fijara el Gobierno Nacional sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

Por lo cual, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992[31] se expidió el Decreto 1091 de 1995[32] que reguló el salario y prestaciones de ese personal. En las anteriores condiciones, esta Subsección[33] ha considerado que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los Suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los régimen salarial y prestacional del Decreto 1212 de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas.

Por tanto, no se presentó conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que como se determinó, los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995. Por el contrario, los suboficiales que no optaron por la homologación continuaban cobijados por el Decreto 1212 de 1990.

(ii). Con la homologación del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que se benefició ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente: (a). Se demostró una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo en el año de 1994, toda vez que como Cabo Segundo (Suboficial) devengaba como sueldo básico la suma de $ 149.900 y al homologarse devengó la suma de $ 280.000.

(b). A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, le generaron al demandante mayores ingresos mensuales, pues pasó de devengar la suma de $ 259.764 a $ 403.251 en el nivel ejecutivo, así: • Durante la permanencia del demandante en el régimen de Suboficial, no cumplió con el tiempo consagrado en el artículo 71 del Decreto 1212 de 1990, (10 años), para tener el derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad.

Por el contrario, con el régimen del nivel ejecutivo devengó la prima de retorno a la experiencia. • Respecto a la prima de actividad, si bien es cierto que el demandante dejó de percibirla en el mes de marzo de 1994, lo cierto es que, en compensación, le fue reconocida la prima del nivel ejecutivo en cuantía superior al valor devengando por concepto de prima de actividad.

Por lo tanto, respecto de tal concepto, no se aprecia una desmejora de su situación laboral con ocasión de su homologación al nuevo régimen establecido para el Nivel Ejecutivo. • En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose al demandante en porcentajes similares. • Se mantuvo el reconocimiento del subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación. • Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que a la fecha del traslado se reconoció al demandante el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo.

(iii). Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas del señor Iván González González, toda vez que el reconocimiento salarial y prestacional solicitado no se consolidó bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990 y en esa medida no creó un derecho subjetivo a su favor que deba ser respetado en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

En efecto, en asuntos similares en donde se discutió el tema de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas que voluntariamente se homologaran a un nuevo régimen salarial y prestacional, la Corte Constitucional[34], fue enfática en determinar que no se configuran, toda vez que al modificarse la situación existente al momento de la homologación y acceder a beneficios salariales contemplados en otra normativa, sin que se presente una derogación del anterior régimen implica que los individuos se ubican en una situación salarial y prestacional diferente, que obedece a otro sistema de remuneración, sin que puedan mantener los derechos regidos por el régimen anterior.

(iv). Asimismo, no hay lugar al reconocimiento de los porcentajes con base en el salario básico de un Comisario, en la medida que el demandante dentro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no ostentó dicho grado. Por el contrario, dentro del escalafón fue ascendido a los siguientes grados: (a) Subintendente; (b) Intendente; (c) Intendente Jefe y (d) Subcomisario, este último cargo sobre el cual se establecieron los porcentajes salariales y prestacionales.

Además, de la historia laboral del señor Iván González González se observa que durante los ascensos presentados dentro del Nivel Ejecutivo no reclamó ante la Policía Nacional la aplicación del Decreto 1791 de 2000, el cual creó el grado de Intendente Jefe, por el contrario, se observa que el demandante lo ostentó desde el año 2004 hasta el año 2009.

(v). Respecto al incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor desde el año de 1996 es preciso indicar que no hay lugar a su reconocimiento, en la medida que con fundamento en la Ley 4 de 1992 las asignaciones básicas del demandante, en su condición de miembro la fuerza pública, fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional, en el cual se estableció el monto y los incrementos de los sueldos básicos, sin que sea procedente recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 5.

Conclusión. En relación con los motivos de la apelación, la Sala concluye que el señor Iván González González (i) no fue desmejorado salarial, ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario, y, (ii) no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para el nivel de suboficiales de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Subsección considera que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [2] Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. [3] Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. [4] Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respectivamente. [5] Folios 127 a 140 [6] Folios 237 a 257. [7] Folios 260 a 296 [8] Folio 312 a 328 [9] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [10] Ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814–2016);

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 06637 01; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 760012331000201200489 01 (3828-2018). [11] El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. [12] Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo. [13] En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. [14] En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3.

La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” [15] Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. [16] Radicado 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004).

Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. [17] expediente núm. 2007-00049-00 (1074-2007) [18] Artículos 48 y 58 Constitucionales [19] Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, Consejero ponente Dr. Germán Bula Escobar, radicación 11001-03-06-000-2017-00021-00; ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 1997, Consejero ponente Augusto Trejos Jaramillo, radicación 0992. [20] Ver entre otras: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 3420-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, Consejero ponente Dr. Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1371- 2007; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, Consejero ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 3021-2004. [21] Ver entre otras: i) Sentencia C 168 de 1995, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz; ii) Sentencia T-832 A de 2013, magistrado ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Corte Constitucional, sentencia C-228 de 30 de marzo de 2011, Magistrado ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. [23] “En principio” implica que en nuestra jurisprudencia constitucional se ha fijado una presunción de inconstitucional de las medidas que impliquen un retroceso, sin perjuicio de que, asumiendo una carga argumentativa, se justifiquen constitucional y legalmente las decisiones adoptadas en contravía de este mandato, por perseguir fines constitucionales imperiosos [ver la Sentencia T-043 de 2007]. [24] Sentencia C -313 de 22 de abril de 2003, Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis [25] Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; [26] «ARTICULO 217.  […] La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». [27] Mediante la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. [28] La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional. [29] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 17 de mayo de 2007. Expediente No. 8464-05, Actor: JOSE JAIME TIRADO CASTAÑEDA. [30] Folios 326 a 328 del cuaderno 2 [31] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política [32] Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional [33] Ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814–2016);

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 06637 01; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 760012331000201200489 01 (3828-2018). [34] Sentencia C-789 de 20 de octubre de 2011, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio ----------------------- Se suscribe esta providencia con firma escaneada, según lo dispuesto por los Artículos 11º del Decreto 491 de 2020 y 6º del Acuerdo PCSJA20-11532, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de duda, por favor escribir al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co Cualquier alteración de esta providencia constituye delito.