RÉGIMEN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE DE LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REAJUSTE PENSIONAL - Improcedencia La Sala advierte de todo lo anterior; en primer lugar, que la vinculación del señor José Antonio Parra Serrano al servicio oficial docente fue el 27 de julio de 1988, es decir, que se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual permite determinar que el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, en virtud de ello se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación periódica los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985, los cuales son: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.(…) Por lo anterior, a diferencia del Tribunal a quo la Sala considera que el señor José Antonio Parra Serrano no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales peticionados particularmente la- bonificación mensual y la prima de servicios- como quiera que dichos factores salariales no están enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y en virtud de ello no pueden reconocerse tal como se indicó en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, a la que se aludió en los párrafos precedentes.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00342-01(3632-18) Actor: JOSÉ ANTONIO PARRA SERRANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Temas: Reliquidación pensión docente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA[1] 2.1 Pretensiones[2]. 2. Solicitó la nulidad del Oficio 2016EE1964 del 18 de octubre de 2016[3] expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Girón «por el cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional». 3.
Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados, durante el año anterior a la adquisición del status; ii) reajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas; iii) cancelar las sumas debidas con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo a lo que contempla el artículo 187 del CPACA; iv) cancelar los intereses moratorios generados; v) cumplir la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el «artículo 192 CPACA» y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2 Hechos relevantes[4]. 4.
El apoderado del petente señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El señor José Antonio Parra Serrano nació el 16 de abril de 1956 y laboró como docente del municipio de Girón durante 20 años. 2. La entidad demandada a través de la Resolución 265 del 19 de noviembre de 2014 le reconoció la pensión de jubilación al señor José Antonio Parra Serrano teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo promedio, prima vacacional, prima de navidad, horas extras y salario base de liquidación. 3.
El demandante el 27 de septiembre de 2016 presentó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Girón «derecho de petición» en el cual solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 4.
Mediante Oficio 2016EE1964 del 19 de octubre de 2016, se resolvió de forma negativa la petición ut supra mencionada. a. Disposiciones violadas y concepto de violación[5]. 5.Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989 y; 10 del Decreto 1160 de 1989; Ley 62 de 1985;
Ley 71 de 1988 y el Decreto Nacional 1045 de 1978. 6.Como concepto de violación, realizó una relación cronológica de las normas aplicables a los docentes nacionalizados. Adicionalmente, se refirió a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por esta corporación manifestando que en ella se fijó el alcance e interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, y que los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 no pueden aplicarse de manera taxativa. 7.Por lo anterior, señaló que la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento pensional omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional para calcular el valor de la mesada pensional, desconociendo las disposiciones legales referidas y los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8.La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[6] por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, como quiera que el acto administrativo demandado no fue expedido por esta entidad, sino por la Secretaría de Educación de Girón y en ese orden es a esta última a quien le corresponde reconocer y pagar a favor del señor José Antonio Parra Serrano la prestación periódica con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio previo al status pensional. 9.Propuso las excepciones de vinculación de litisconsorte, falta de legitimación por pasiva, prescripción y la denominada «genérica».
IV. TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial. 9. En audiencia efectuada el 5 de abril de 2018 el magistrado ponente llevo a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) decidió las excepciones de vinculación de litisconsortes y la falta de legitimación en la causa por pasiva y sobre la excepción de prescripción indicó que sería resuelta cuando se emitiera decisión de fondo; y iii) fijó el litigio[7] en los siguientes términos: «[…] determinar si el demandante JOSÉ ANTONIO PARRA SERRANO tiene derecho, o no, a que se le reliquide la pensión de jubilación, incluyendo para tal efecto todos los factores salariales devengados en el último año de servicio a su status de jubilado del servicio de cómo docente» (Sic) 10.
Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 11. Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada. 12. Se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en la audiencia, en esta oportunidad la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentaron sus alegatos.
V. LA SENTENCIA APELADA[8] 13. El Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 5 de abril de 2018. 14. Al efecto, señaló que si bien la entidad demandada mediante la Resolución 265 del 19 de noviembre de 2014 reconoció a favor del demandante la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factores salariales: sueldo promedio, prima vacacional, prima de navidad, horas extras y salario base de liquidación, lo cierto es que en la reliquidación de la prestación periódica omitió incluir como factores salariales adquiridos en el último año de servicio previo al cumplimiento del estatus pensional, la bonificación mensual y la prima de servicios. 15.
En cuanto a la prescripción de la mesada pensional alegada, manifestó que ésta no operó, puesto que no transcurrieron 3 años entre la adquisición del derecho y la fecha en que se presentó la demanda, como quiera que, el 12 de septiembre de 2014 cumplió el status pensional y la reclamación de reajuste del beneficio pensional fue presentada el 27 de septiembre de 2016. 16.
Por último se refirió a los aportes, para señalar que, sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, el Ministerio de Educación y el Fonpremag debe realizar los descuentos destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. 17. En cuanto al restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación del señor José Antonio Parra Serrano en virtud de lo que contempla el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 incluyendo los factores salariales devengados por el demandante durante su último año de servicio, esto es, asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de servicios. 18.
En cuanto a las costas condenó a la parte demandada. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación[9] el cual sustentó en los siguientes términos: 20. i) El demandante fue pensionado por haber cumplido los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, y en virtud de ello los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación del reconocimiento pensional son los descritos en la Ley 62 de 1985, la cual no incluye como factores salariales la bonificación mensual y la prima de servicios en consecuencia, no es procedente reliquidar el derecho pensional con factores que no están descritos en la referida ley, y; ii) dicha entidad no está legitimada para reconocer y pagar la prestación periódica a favor del demandante, toda vez, que el Decreto 2831 de 2005 contempla que las Secretarias de Educación son las competentes para conocer en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas para los docentes ya que expiden, reciben, radican y suscriben el acto administrativo de reconocimiento pensional previa aprobación de la fiduciaria y en ese orden lo remiten a la sociedad fiduciaria a efectos del respectivo pago, es decir, que el reconocimiento de la prestación periódica le corresponde a la entidad territorial a cuya planta pertenece el docente. 21.
Adicionalmente, solicitó que se declare la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta que se radicó la demanda. VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 22. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda[10]. 23. La parte demandada guardó silencio[11].
VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad el ministerio público guardó silencio[12]. CONSIDERACIONES 24. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala decide previas las siguientes consideraciones. 1. Marco de análisis de la segunda instancia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[13], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 26. Por lo tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación relacionados con los factores salariales a los que tiene derecho el demandante para que le sean incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación y esclarecer si es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. De conformidad con los argumentos del recurso de alzada, la Sala se dispone a resolver los siguientes problemas jurídicos. 2.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si: i) ¿Tiene derecho el demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios concretamente a la prima de servicios y la bonificación mensual? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente se procederá a estudiar la prescripción del derecho reclamado. 28.
De resolverse afirmativamente este interrogante, corresponde resolver si: ii) ¿La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de las Prestaciones Sociales del Magisterio está legitimado en la causa por pasiva para responder por el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación periódica del demandante? 29. Para decidir se seguirá el siguiente orden metodológico: i) régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial; y; ii) análisis del caso concreto. i) Régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial. 30.
El artículo 3º del Estatuto Docente 2277 de 1979, estableció que son «empleados oficiales del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departamental, Distrital y Municipal. 31. En ese orden, el primer régimen aplicable a estos docentes oficiales fue el contemplado en la Ley 91 de 1989, la cual no estableció ninguna condición ni requisito especial para adquirir la pensión de jubilación, ello porque en el literal B del artículo 15 de la referida ley se dispuso que estos empleados gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. 32.
Ahora bien, sobre este punto el Acto Legislativo 01 de 2005[14] en el parágrafo transitorio dispuso que el régimen aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las normas legales vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y lo consagrado en el artículo 81 de la referida disposición, es decir que le son aplicables las leyes 91 de 1989[15] y 33 de 1985[16]. 33.
En este contexto, la Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia de unificación de jurisprudencia 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019[17], señaló que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público oficial educativo, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación como empleados oficiales del régimen especial.
En virtud de ello, explicó lo siguiente: ➢ Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[18], le es aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes[19]. 34.
En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas[20]: |Edad |55 años | |Tiempo de servicios |20 años | |Tasa de remplazo |75% | |Ingreso base de liquidación|Este ítem comprende i) el período del | | |último año de servicio docente y ii) | | |los factores que hayan servido de base| | |para calcular los aportes previstos en| | |la Ley 62 de 1985, que son: asignación| | |básica, gastos de representación; | | |primas de antigüedad, técnica, | | |ascensional y de capacitación; | | |dominicales y feriados; horas extras; | | |bonificación por servicios prestados; | | |y trabajo suplementario o realizado en| | |jornada nocturna o en día de descanso | | |obligatorio. | ➢ Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que también son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos señalados en dicho régimen, con excepción a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De acuerdo a lo anterior, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación serán aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. Lo expuesto se rige por las siguientes reglas[21]: |Edad |57 años para hombres y mujeres | |Tiempo de servicios |Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado | | |por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 | |Tasa de remplazo |65%-85% | |Ingreso base de |Este grupo comprende i) El promedio de | |liquidación |los salarios o rentas sobre los cuales ha| | |cotizado el afiliado durante los 10 años | | |anteriores al reconocimiento de la | | |pensión y ii) los factores salariales | | |contemplados en el Decreto 1158 de 1994: | | |asignación básica mensual, gastos de | | |representación, prima técnica, cuando sea| | |factor de salario, primas de antigüedad, | | |ascensional de capacitación cuando sean | | |factor de salario, remuneración por | | |trabajo dominical o festivo, bonificación| | |por servicios prestados, remuneración por| | |trabajo suplementario o de horas extras, | | |o realizado en jornada nocturna. | 35.
De todo lo expuesto, se puede concluir, que la aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de la vinculación de los docentes al «servicio público educativo oficial». ii) Análisis del caso concreto. 36. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado en el presente, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo que le permite a ésta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: i) El señor José Antonio Parra Serrano nació el 12 de septiembre de 1959 y se desempeñó como docente del municipio de Girón desde el 27 de julio de 1988 hasta el 12 de septiembre de 2014, fecha en la que cumplió con el status pensional de los 20 años de servicios y los 55 años de edad[22]. ii) El demandante durante su último año de servicio, esto es, desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 12 de septiembre de 2014[23], devengó los siguientes factores salariales: sueldo, bonificación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. iii) Mediante la Resolución 265 del 19 de noviembre de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Secretaría de Educación de Girón le reconoció la pensión de jubilación al señor José Antonio Parra Serrano, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo promedio, prima vacacional, prima de navidad, horas extras y salario base de liquidación[24]. iv) El 27 de septiembre de 2016, el demandante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la prestación periódica a fin de que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
La referida solicitud, se resolvió de forma negativa mediante Oficio 2016EE1964 del 18 de octubre de 2016[25]. 37. La Sala advierte de todo lo anterior; en primer lugar, que la vinculación del señor José Antonio Parra Serrano al servicio oficial docente fue el 27 de julio de 1988, es decir, que se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual permite determinar que el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, en virtud de ello se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación periódica los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985, los cuales son: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 38.
En segundo lugar, que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 265 del 19 de noviembre de 2014 le reconoció la pensión jubilación al demandante con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo promedio, prima vacacional, prima de navidad, horas extras y salario base de liquidación. 39.
En tercer lugar, que el señor José Antonio Parra Serrano solicitó la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, prima de servicios y bonificación mensual los cuales no están descritos en la referida ley, y en la sentencia de unificación, a la cual se aludió en párrafos precedentes. 40.
Por lo anterior, a diferencia del Tribunal a quo la Sala considera que el señor José Antonio Parra Serrano no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales peticionados particularmente la-bonificación mensual y la prima de servicios- como quiera que dichos factores salariales no están enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y en virtud de ello no pueden reconocerse tal como se indicó en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, a la que se aludió en los párrafos precedentes. 41.
Ahora bien, es preciso señalar, que como quiera que no se accederá a la reliquidación de la pensión de jubilación la Sala no procederá a estudiar la prescripción del derecho reclamado, ni tampoco hará alusión a la legitimación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocer y pagar el derecho a la reliquidación pensional.
En ese orden, le asiste razón a la entidad apelante, por lo que deberá revocarse la decisión de la primera instancia. 3. Decisión de segunda instancia. 42. Conforme con lo expresado en los párrafos precedentes, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 5 de abril de 2018 a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar, se negarán las pretensiones. 4.
Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[26], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[27] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. No obstante, se advierte que en esta instancia no se condenará en costas, como quiera que operó un cambio de criterio jurisprudencial, que impide trasladar la carga del vencimiento del juicio a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por el señor José Antonio Parra Serrano contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Ff. 21-40 del expediente. [2] Ff.25-26 ibidem. [3] Ff. 9-10, ibidem. [4] F. 27, ibidem. [5] Ff. 29-36 del expediente. [6] Ff. 56-64 ibidem [7] Acta de audiencia visible en los folios 83 respaldo, ibidem. [8] Ff. 81-90 del expediente. [9] Ff. 94-102, ibidem. [10] Ff. 134 – 142 del expediente. [11] Según consta en el informe secretarial visible a folio 146 del expediente. [12] Según consta en el informe secretarial visible a folio 146 del expediente. [13] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [14] «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacía un Estado Comunitario». [15] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [16] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [17] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17); demandante. Abadía Reynel Toloza; demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [18] La cual entró en vigencia el 27 de junio de 2003. [19] De acuerdo a lo que señala el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. [20] Sentencia del 31 de octubre de 2019.
Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [21] Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández [22] F. 11 del expediente. [23] F. 12 del expediente. [24] F. 11 del expediente. [25] Ff. 4 a 7 y 9 a 10 del expediente. [26] Artículo 361 del Código General del Proceso. [27] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.