REAJUSTE SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DEL MUNICIPIO –Improcedencia El hecho de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica per se que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, el gasto social.
Si bien es cierto que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero, y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se puede ordenar un incremento del salario en favor del demandante, por cuanto, i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) la alcaldía de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferida por la Constitución, y con respeto de los límites que le han sido fijados en la Ley 617 de 2000; iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 189 NUMERAL 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 313 / LEY 617 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00083-01(1232-19) Actor: JULIÁN ANDRÉS HENRÍQUEZ SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recategorización del municipio de Armenia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 6 de diciembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Julián Andrés Henríquez Sánchez.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1]. Julián Andrés Henríquez Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio DF-PTH-AJL 2354 de 15 de junio de 2017, por medio del cual la directora del departamento administrativo de fortalecimiento institucional del municipio de Armenia negó el pago de la diferencia entre lo percibido por el demandante en su condición de servidor público y lo que se debió haber cancelado por concepto de recategorización del ente territorial. - Resolución 579 de 31 de agosto de 2017, a través de la cual el alcalde del municipio de Armenia confirmó el anterior acto administrativo.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia de lo percibido por el demandante en su condición de servidor público y lo que a su juicio se le debió cancelar por el hecho de que el municipio haya sido recategorizado desde el año 2013. Además, pidió que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas al ente territorial demandado. 2.
Hechos[2]. • Julián Andrés Henríquez Sánchez tiene una vinculación legal y reglamentaria con el municipio de Armenia desde el 30 de diciembre de 2011 y en el momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 11, del nivel asistencial. • Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012 el Concejo Municipal de Armenia determinó que a partir del año 2013 el ente territorial pasaría a ser de primera categoría, y como consecuencia de lo anterior la Asamblea Departamental decretó el reajuste salarial del alcalde, el personero y el contralor municipal. • Pese a ello, no se realizó ningún reajuste o nivelación salarial respecto de los demás empleados, motivo por el cual presentó la solicitud que fue resuelta a través de los actos administrativos demandados. • Por medio del Decreto 140 de 2015 se efectuó una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial.
Sin embargo, no se realizó con los máximos establecidos por el Gobierno Nacional. 3. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política; - Ley 4 de 1992; - Decreto 1015 de 2013; - Decreto 185 de 2014; - Decreto 1096 de 2015; - Decreto 225 de 2016. Como concepto de violación, manifestó que con fundamento en los principios de igualdad y de favorabilidad previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es necesario que se realice el ajuste del salario del señor Henríquez Sánchez como consecuencia de la recategorización del municipio de Armenia a partir del año 2013, pues ella implicó el aumento del salario de los cargos de alcalde, personero y contralor, por lo que debe cobijar a los demás servidores del ente territorial.
Adicionalmente, indicó que por medio de la Resolución 763 de 2015, la alcaldesa reconoció la necesidad de efectuar la nivelación salarial y que se concretó parcialmente en relación con los cargos del nivel asistencial, pero no respecto de la totalidad de la planta de personal del municipio. A juicio de la parte demandante, la administración no puede justificar la renuencia a realizar los aumentos justos con base en la presunta inviabilidad presupuestal, pues si bien no se pueden hacer de manera automática, ya ha transcurrido un lapso considerable para que se hagan los ajustes solicitados. 3.
Contestación de la demanda[3]. El municipio de Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que con la expedición de los actos administrativos demandados no se lesionó ningún derecho. En la contestación argumentó que en los eventos en los que un ente territorial asciende de categoría no hay obligación de realizar un aumento, pues eso depende de la situación financiera en que este se encuentre.
Concretamente, señaló que de acuerdo con la Ley 617 de 2000, dependiendo de la categoría del municipio, tiene unos límites para gastos de funcionamiento, y que, en el caso concreto de Armenia, de acceder a las pretensiones se excederían esos límites. 4. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial. En el acta de audiencia inicial, quedó constancia que el Tribunal Administrativo del Quindío fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Vulneran los actos administrativos demandados el principio de igualdad y las normas superiores invocadas, al no reajustar la asignación salarial del demandante al límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden territorial de primera categoría, como consecuencia de la recategorización del municipio, en aplicación de los mismos criterios que fueron tenidos en cuenta para el aumento del salario del Alcalde (sic), Personero (sic), y Contralor Municipal (sic)? En caso de que la respuesta anterior sea positiva, se debe establecer ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales percibidos (sic) desde el año 2013 producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial?»[4]. 5.
La sentencia apelada[5]. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018 negó las súplicas de la demanda, ya que, de acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia, los entes territoriales pueden fijar las asignaciones de sus empleados dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional, según su capacidad presupuestal, lo que implica que no necesariamente tienen que nivelar los salarios en el tope máximo señalado por el presidente pues ello implicaría vaciar la competencia de estas autoridades.
Ahora bien, en relación con el derecho a la igualdad que se estimó vulnerado en la demanda, encontró que no es posible pretender equiparar el cargo del demandante con los empleos a los que se le hizo la nivelación por el máximo fijado por el Gobierno Nacional porque no pertenecen al mismo nivel, y las funciones de los cargos son claramente disímiles de las del demandante.
Por otra parte, ni siquiera se aportó o solicitó una prueba respecto de los requisitos, funciones y responsabilidades del cargo del señor Henríquez Sánchez, por lo que no es posible realizar una comparación con los empleos cuya remuneración fue establecida en el tope fijado por el Gobierno Nacional. Ahora bien, el Tribunal estableció que al demandante le fue ajustado su salario todos los años, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional, motivo por el cual no es posible afirmar que se vio afectado su mínimo vital y móvil.
Debido a que la entidad ejerció su defensa y que se negaron las pretensiones de la demanda se condenó en costas al señor Henríquez Sánchez. 6. El recurso de apelación[6]. La parte demandante interpuso recurso de apelación, pues a su juicio se presentó una desigualdad entre los cargos de alcalde, personero y contralor respecto de los demás servidores públicos del ente territorial, pues mientras que a los primeros el Concejo de Armenia les realizó un aumento derivado de la recategorización de manera automática, a los demás no. Así mismo, indicó que en primera instancia se interpretaron de manera errónea las pretensiones pues es evidente que en la administración territorial tan solo existe un cargo de alcalde, de personero y de contralor, y, por lo tanto, no sería procedente realizar un test de igualdad en la medida en que no se está ante una relación entre iguales.
Sin embargo, con base en el principio de favorabilidad abogó por la realización de un test de razonabilidad respecto del aumento que se les hizo a los servidores mencionados respecto de los demás trabajadores, a quienes únicamente se les realizaron los aumentos anuales con base en el índice de precios al consumidor. Adicionalmente, señaló que existen algunos cargos correspondientes al nivel técnico, que se han beneficiado con el incremento propio de la reclasificación con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual denota la desigualdad.
Precisó que no es posible condenarlo en costas, como quiera que el ente territorial demandado no incurrió en gasto alguno para que asistiera al proceso, dado que el municipio cuenta con un departamento de defensa jurídica. 7. Alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación[7]. Tanto la entidad demandada como el agente del ministerio público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico consiste en establecer si con ocasión de la reclasificación del municipio de Armenia realizada en el año 2013, era obligación del alcalde reajustar el salario de Julián Andrés Henríquez Sánchez, con el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría. Concretamente se deberá analizar si se desconoció el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad al no incrementarse en la misma proporción que la de los cargos de alcalde, personero y contralor municipal. 3.
Competencia para fijar los salarios de los empleados públicos. En el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política se señaló que le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Posteriormente, en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política se estableció que el presidente de la República debe «crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».
En ese sentido, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. El marco general al que se hizo referencia se concretó en la Ley 4 de 1992, y dentro de los criterios que le fueron establecidos por el legislador al ejecutivo, se indicó que este debería señalar el límite máximo salarial de los servidores del nivel territorial (parágrafo del artículo 12, Ley 4 de 1992).
Ahora bien, en la Constitución también se le atribuyeron competencias en la materia a los entes territoriales, tanto del nivel departamental como del municipal. En lo que corresponde a este último, debe tenerse en cuenta que en el numeral 6 del artículo 313 se les asignó a los concejos la función de determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.
Por su parte, en el numeral 7 del artículo 315 se señaló que les corresponde a los alcaldes crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. De acuerdo con lo anterior se concluye que la facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar esos mismos límites.
Adicionalmente, de acuerdo con el texto del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
En el artículo 6 de dicha norma se estableció que el valor máximo de los gastos de funcionamiento de los municipios de primera categoría, no puede superar el 65% de los ingresos corrientes de libre destinación. Luego, en el momento de analizar la posibilidad de realizar incrementos salariales, el alcalde debía tener en cuenta esos límites fijados por el legislador y no se podían desconocer los principios presupuestales contenidos en el artículo 12 del Decreto 111 de 1996. 4.
El principio de favorabilidad. Esta sala encuentra necesario recordar en qué consiste el principio de favorabilidad, pues la parte demandante lo invocó como fundamento de sus pretensiones: De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, este principio cabe aplicarlo cuando existe duda respecto del alcance o interpretación de las fuentes formales del derecho.
Esto es, no se trata de una fórmula general que se puede invocar cada vez que exista una situación abstracta en la que se pueda beneficiar a los trabajadores, sino que su intervención opera exclusivamente en el supuesto de hecho concreto de duda en la interpretación o alcance de las fuentes formales del derecho. El mismo tiene diferentes dimensiones: por una parte, la favorabilidad en sentido estricto que se presenta cuando la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas entendidas estas como un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica, y se requiere que se presenten las siguientes características: se debe tratar de disposiciones que sean válidas y estén en vigor; adicionalmente, deben regular la misma situación fáctica, y, al emplearse, debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento[9].
Junto con este principio se encuentra el denominado in dubio pro operario que se presenta en los eventos en los que frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas y que da lugar a que se acoja aquella que más le favorezca al trabajador[10]. En relación con el mismo, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que tiene las siguientes particularidades: solo hay lugar a recurrir a él en aquellos eventos en los que nace en el juez una duda en la interpretación, es decir, así la norma permita otras interpretaciones no es obligatorio su empleo si para el conductor del proceso no hay ninguna inquietud.
Adicionalmente, los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y, por último, no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, pues las mismas se aprecian de acuerdo con el criterio de la sana crítica[11].
En el caso concreto, la parte demandante no se refirió ni a un conjunto de disposiciones ni a una norma concreta respecto de las cuales exista una duda respecto de la cual se pueda predicar el principio de favorabilidad. Simplemente se afirmó de manera general y abstracta que hay lugar a aplicar el mencionado principio, sin referencia a un fundamento normativo concreto.
En ese sentido, esta sala advierte que la favorabilidad no tiene el alcance de favorecer a los trabajadores en situaciones generales y abstractas, pues solo es predicable en caso de dudas en la interpretación y alcance de diferentes normas, o en los casos en los que una sola disposición se puede leer de diferentes maneras. Por lo tanto, el argumento expuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad ya que no existe una norma que admita diferentes interpretaciones con base en la cual haya lugar a incrementar la remuneración del señor Henríquez Sánchez en la misma proporción que se hizo en relación con el cargo de alcalde, personero y contralor municipal. 5.
El derecho a la igualdad. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto del derecho a la igualdad, y al respecto ha aclarado que este se predica entre iguales, y que no se puede exigir en situaciones en las que hay razones objetivas, no arbitrarias para que exista una diferencia[12]. En el caso concreto se pretende que se realice un ejercicio de comparación entre disposiciones que expiden diferentes autoridades: por una parte, las que le corresponden al concejo de la ciudad de Armenia dentro del ámbito de su competencia, y aquellas que se encuentran en cabeza del alcalde municipal.
Esta sola circunstancia amerita ser tenida en cuenta en el momento de analizar los argumentos relacionados con la desigualdad, pues las consideraciones relevantes para expedir las disposiciones en las que se materializan las facultades relativas al régimen salarial varían, así como el impacto fiscal de las mismas. Por otra parte, es preciso poner de presente que las normas no se refieren a una misma categoría de servidores públicos, sino que se trata de disposiciones salariales y prestacionales de cargos que tienen diferentes responsabilidades y requisitos, y por lo tanto es posible que exista diferencias en el trato sin que esa sola circunstancia implique una vulneración del derecho a la igualdad.
Además, es necesario tener en cuenta que, tal como se puso de presente en la contestación de la demanda, el municipio de Armenia fijó el régimen salarial de acuerdo con lo establecido en el Decreto 111 de 1996, y que de acceder a las pretensiones se superarían los límites a los gastos de funcionamiento impuestos en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000. 6.
Análisis del caso concreto. Ahora bien, resulta imperioso analizar el contexto en el que fueron expedidas las disposiciones relativas al régimen salarial de los empleados del municipio de Armenia: Por medio del Decreto 97 de 2012 el alcalde del municipio de Armenia decretó que para la vigencia fiscal del año 2013 se clasificaría este ente territorial en categoría primera[13]; en virtud de lo anterior, el Concejo del citado municipio fijó el salario de las siguientes autoridades administrativas, durante los periodos de años 2013 a 2017, así[14]: |Año |Acuerdo |Autoridad |Salario | | | |administrativ| | | | |a | | |2013 |12 de 2013 |Alcalde |$10.091.220| | |21 de 2013 |Personero y |$10.091.220| | | |contralor | | |2014 |03 de 2014 |Alcalde |$10.387.902| | |06 de 2014 |Personero y |$10.387.902| | | |contralor | | |2015 |045 de 2015 |Alcalde |$10.871.959| | |046 de 2015 |Personero y |$10.871.959| | | |contralor | | |2016 |059 de 2016 |Alcalde |$11.716.732| | | |Personero y |$11.716.732| | | |contralor | | |2017 |095 de 2017 |Alcalde |$12.507.612| | | |Personero y | | | | |contralor | | | | | |$12.507.612| Por su parte, el demandante[15] percibió la siguiente retribución: |Año |Salario |Aumento IPC |Salario que | | | |acumulado para el|debió recibir| | | |año |de acuerdo | | | | |con el | | | | |incremento | | | | |del IPC | | | | |acumulado en | | | | |el año | | | | |anterior | |2013 |$942.900 |1,94% | | |2014 |$970.600 |3,66% |$961.192 | |2015 |$1.019.100 |6,77% |$1.006.123 | |2016 |$1.531.400 |5,75% |$1.088.093 | |2017 |$1.650.100 |4,09% |$1.619.455 | Como se puede observar, el incremento en la retribución que le fue realizado al señor Henríquez Sánchez estuvo por encima de la simple variación del índice de precios al consumidor, y no se presentó pérdida del poder adquisitivo de su salario.
Además, se advierte que la alcaldía de Armenia respetó los límites establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados del nivel asistencial del orden territorial que para el año 2016 fue de $2.402.810[16]. Ahora bien, tal como lo ha señalado esta corporación[17], el hecho de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica per se que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, el gasto social.
Si bien es cierto que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero, y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se puede ordenar un incremento del salario en favor del demandante, por cuanto, i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) la alcaldía de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferida por la Constitución, y con respeto de los límites que le han sido fijados en la Ley 617 de 2000; iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias.
En este punto es necesario señalar que precisamente el concejo municipal dentro del debate democrático establece las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y concretamente fijan el correspondiente al alcalde, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante según los cuales los miembros de esa corporación se limitan a aprobar lo que la máxima autoridad del municipio les impone.
De acuerdo con lo anterior, al demandante no le asiste el derecho a obtener la nivelación salarial que reclama, pues no hubo desconocimiento de los principios de favorabilidad e igualdad en los que se fundaron las pretensiones de la demanda. 7. Costas. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.
Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 10 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]».
Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Además, en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso se estableció que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que, a pesar de que el recurso de apelación se resolvió en contra de Julián Andrés Henríquez Sánchez, la alcaldía municipal de Armenia no realizó ninguna actuación en esta instancia. No habrá lugar a la revocación de la condena en costas en primera instancia, pues en la misma la alcaldía de Armenia presentó contestación de la demanda y alegatos de conclusión, por lo que se presume que se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 6 de diciembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Julián Andrés Henríquez Sánchez.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del cuaderno 1 del expediente. [2] Folios 2 a 4 del cuaderno 1 del expediente. [3] Visible en los folios 158 a 173 del cuaderno 1 del expediente. [4] Folio 206 del cuaderno 2 del expediente. [5] Folios 224 a 241 vto del cuaderno 2 del expediente. [6] Folios 244 a 265 del cuaderno 2 del expediente. [7] Folios 286 a 291 del cuaderno 2 del expediente. [8] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, expediente 40.662, magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve. [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Corte Constitucional, sentencia C – 279 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente: Hugo Palacios Mejía. [13] Visible en los folios 34 y 35 del cuaderno 1 del expediente. [14] Folios 36 a 53 del cuaderno 1del expediente. [15] Folios 28 y 29 del expediente. [16] Tal como consta en el Decreto 225 de 2016. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 1136-19, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 4136-18, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 20 de agosto de 2019, expediente 2552-18, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2019, expediente 1715-18, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez;