Micelio
25000-23-42-000-2017-00665-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Virginia De Los Ángeles Ibarra Rondón·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

RÉGIMEN SALARIAL PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA- Improcedencia La señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón no se vinculó a la entidad demandada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, caso en el cual su régimen salarial se regiría, en principio, por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva de los establecimientos públicos del orden nacional.(ii).

La demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar como servidora misional en sanidad militar, código 2, grado 04, tomando posesión del cargo el 16 de julio de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, los cuales variaron la escala salarial de los empleados de esa entidad y ajustaron la planta de personal de la Dirección General de Sanidad al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.(iii).

En esa medida, no es procedente el reajuste de la asignación salarial con base en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, toda vez que en aplicación de la normatividad citada, la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar.(iv).

No le asiste razón a la demandante al indicar que el artículo 72 del Decreto Ley 91 de 2007 dispone que los regímenes especiales como el de la Dirección General de Sanidad Militar continuaron vigentes y fueron convalidados, toda vez que, como se precisó en la sentencia de unificación, el citado artículo contiene una remisión normativa a «las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa» solo en los aspectos de administración de personal no previstos en el citado decreto. v).

Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal. En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos, sin que realizara una remisión expresa acerca del régimen salarial y prestacional como lo afirma la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA. Sobre el régimen aplicable al personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901- 2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00665-01(3408-18) Actor: VIRGINIA DE LOS ÁNGELES IBARRA RONDÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen salarial personal civil de sanidad militar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección «E» que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. La señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:  1.1.

Pretensiones. (i). Declarar que su régimen salarial como servidora civil de la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado en el numeral 6° del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (ii). Declarar la nulidad del Oficio 422691 MDN-CGFM-DGSM-GAL- 1.10 de 4 de noviembre de 2016 expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual le negó el reajuste y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. (iii).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el reajuste y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, para el nivel Asesor; es decir, aplicando la asignación básica de los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijado anualmente por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

(iv). Condenar a la entidad demandada a reliquidar la asignación básica y prestaciones sociales que viene percibiendo en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, con la aplicación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. (v). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor.

(vi). Ordenar el reconocimiento de las costas y gastos procesales y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos. Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). Mediante la Resolución 0867 de 9 de julio de 2010, la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón fue nombrada en la Dirección de sanidad del Ministerio de Defensa Nacional como servidora misional en sanidad militar, código 2, grado 04, tomando posesión del cargo el 16 de julio de 2010.

(ii). Según el Acta 101 de 16 de mayo de 2011, la demandante se posesionó en la Dirección de Sanidad Militar como servidora misional en sanidad militar, código 2.2, grado 10 de la planta global del personal del Ministerio de Defensa Nacional, prestando sus servicios en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate núm. 13 Cacique «Tisquesusa», en la ciudad de Bogotá D.C., devengando la asignación básica regulada por el Gobierno Nacional para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

(iii). El 16 de septiembre de 2016, la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón solicitó a la entidad demandada el reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

(iv). Mediante el Oficio 422691 MDN-CGFM-DGSM-GAL- 1.10 de 4 de noviembre de 2016 expedido por la Dirección General de Sanidad Militar se le negó a la demandante el reconocimiento solicitado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 13 y 53. De orden legal: Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 2, 4, 38 y 57;

Decreto 1301 de 1994, artículos 1, 35, 36, 87 y 88; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto 005 de 1998; Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114; Decreto 092 de 2007, artículos 1, 2, 3, 21 y 23 y Decreto 2727 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], la Ley 352 de 1997 y el numeral 6° del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en su calidad de servidora civil no uniformada de la Dirección de Sanidad Militar le era aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, toda vez que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial y prestacional habían sido establecidas para el Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, adujo que tiene derecho a que se le reconozca y reliquide su asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y no para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional como lo realizó la entidad demandada. Agregó que dicha situación generó un tratamiento inequitativo y discriminatorio con los demás servidores del Ministerio de Defensa Nacional a quienes dentro de su asignación básica se incluyen partidas adicionales como las primas de actividad, de antigüedad y el subsidio familiar contenidos en el Decreto 1214 de 1990, variación que difiere de las garantías laborales que amparó los Decretos 1301 de 1994 y 3062 de 1997.

Indicó que la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, no modificaron el régimen salarial previsto para los funcionarios de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares ni derogaron las disposiciones normativas contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional[2], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el reconocimiento salarial y prestacional de la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón se realizó con fundamento en el ordenamiento especial aplicable a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar, contenido en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa y con las escalas salariales en cuanto a grados y niveles establecidas en el Decreto 4783 de 2008, sin que fuera procedente el reconocimiento en igualdad de condición de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 3.

AUDIENCIA INICIAL[3]. En la audiencia inicial desarrollada el 14 de noviembre de 2017, se realizaron las siguientes etapas (i) el saneamiento del proceso, (ii) se indicó que la entidad demandada no propuso excepciones previas y que no había excepciones por decretar, conforme al numeral 6° del artículo 180 del CPACA, y (iii) se fijó el litigio de la siguiente manera: «Se trata de determinar si ¿la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón, en calidad de servidora de la Dirección de Sanidad Militar es destinataria del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, o si por el contrario, dicho régimen no es el aplicable desde el 27 de octubre de 2009, en atención al régimen salarial previsto en la ley para los servidores públicos de la Dirección de Sanidad Militar del sector defensa? En caso positivo ¿si tiene derecho que a partir del año 2007 se le reconozca, reliquide y pague su asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y consecuentemente, se reajusten las prestaciones sociales a que haya lugar? Finalmente, prescindió de la audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4]. Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección «E» negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i). Consideró que a la demandante no le era aplicable el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional por no acreditar los presupuestos de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6° del artículo 3 del Decreto 3067 de 1997, toda vez que no probó que con anterioridad a la vigencia del citado decreto hubiera prestado los servicios en el sector salud y que hubiese sido incorporada a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional para ser acreedora de dicho régimen salarial, en los términos del Decreto 1301 de 1994.

(ii). Indicó que la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2010, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1033 de 2006, así como el Decreto 092 de 2007 que varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar «a quienes a partir de la incorporación a los nuevos empleos se les reconocería la remuneración prevista para empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» y el Decreto 4783 de 2008 que ajustaron la planta de personal de la Dirección General de Sanidad al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

(iii). En las anteriores condiciones, adujo que el régimen salarial de la demandante estaba determinado por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional en los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iv). Condenó en costas y agencias en derecho a la demandante en la suma de $ 500.000 m/cte. por resultar vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[5]. La señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón, mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección «E», con base en los siguientes argumentos: (i). Consideró que el Tribunal desconoció las competencias entregadas al ejecutivo con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 2006 pues según su criterio, el Decreto 092 de 2007 solamente tenía como objeto ajustar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa, pero no podía modificar regímenes salariales especiales existentes como el del personal de la Dirección de Sanidad Militar.

(ii). Refirió que a partir de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 quedó establecido un régimen salarial especial para el personal de salud que prestaba sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, el cual no fue modificado por el Decreto 092 de 2007, toda vez que en virtud del artículo 72 del Decreto Ley 91 de 2007 los regímenes especiales como el de la Dirección General de Sanidad Militar, continuaron vigentes y fueron convalidados, por ende, indicó que tiene derecho a percibir la asignación básica regulada en los decretos salariales para la Rama Ejecutiva Nacional y no le eran aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección[6].

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, en la medida que no se realizó un análisis sobre la demostración de su causación.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La parte demandada[7] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[9] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante. 2.

Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón, en su calidad de empleada civil de la Dirección de Sanidad Militar vinculada en el año 2010, tiene derecho a que se reajuste su asignación básica con aplicación del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997? Asimismo, deberá determinar ¿si procede la condena en costas de primera instancia a la parte demandante? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional;

(ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019[10] la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil l, oportunidad en la que precisó lo siguiente: (i).

El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

(iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

(iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Asimismo, la citada jurisprudencia estableció las siguientes reglas de unificación: |Normatividad |Regla de unificación | | | | | |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |Entre la |vinculados e incorporados al Instituto de Salud de | |vigencia del |las Fuerzas Militares, se regían por las normas | |Decreto 1301 de|establecidas por el Gobierno Nacional para los | |1994 y de la |servidores de los establecimientos públicos del | |Ley 352 de 1997|orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |establecidas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de | | |1993 para los empleados públicos que se vincularan | | |al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y | | |del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar | | |de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás | | |prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de | | |1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio de | | |Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de | | |la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social y| | |Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | |Normatividad |Reglas de unificación | | | | |A partir de la |(i).

En materia salarial los empleados públicos | |vigencia de la |del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |Ley 352 de 1997, |que fueron incorporados a la planta de personal | |los empleados |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |públicos que |sometidos al régimen salarial previsto para los | |antes prestaban |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público| |sus servicios en |del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto | |el Instituto de |3062 de 1997). | |Salud de las | | |Fuerzas Militares|(ii).

En materia prestacional los empleados | |y que fueron |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |incorporados a la|Militares incorporados a la planta de personal | |planta de salud |de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y | |del Ministerio de|que se hubieran vinculado antes de la vigencia | |Defensa Nacional,|de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su | |dejaron de |integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas | |pertenecer al |que lo modifiquen o adicionen. | |sector | | |descentralizado y|Al personal vinculado con posterioridad a la | |para ellos se |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |aplican las |dicha normativa.

En lo no contemplado en materia| |siguientes reglas|prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | | |aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | | |(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |Normatividad |Reglas de unificación | | | | | |1. A partir de la entrada en vigencia del | |Con la Ley 1033 |Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las | |de 2006 se |plantas de personal, se establecieron las | |unificó el |equivalencias y se fijaron los sueldos con | |régimen de |fundamento en la nomenclatura y clasificación | |administración de|especial, por ello, los sueldos de los empleados| |personal que se |civiles no uniformados del sector Defensa se | |aplica al |empezaron a pagar con base en la nueva | |personal civil |nomenclatura. | |vinculado a los | | |Organismos y |Los empleados civiles no uniformados del sector | |Dependencias del |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |Sector Defensa. |Ministerio de Defensa Nacional - Dirección | |Por ello, los |General de Sanidad Militar, debieron continuar | |empleos públicos |percibiendo la remuneración correspondiente a | |del personal |los empleos que desempeñaban a la entrada en | |civil no |vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras | |uniformado |ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  | |asignados a la | | |Dirección General|2.

En el momento en el que el empleado ocupó el | |de Sanidad |cargo al que fue incorporado por disposición del| |Militar |Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |pertenecen a la |nomenclatura y clasificación especial para los | |planta de |empleados civiles no uniformados del sector | |personal del |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |Ministerio de |fijada por el Gobierno Nacional para los | |Defensa Nacional,|empleados civiles no uniformados del Ministerio | |a quienes se les |de Defensa Nacional. | |aplican las | | |siguientes |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |reglas: |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con| | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo| | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos| | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden| | |Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio | | |de Defensa Nacional, el empleado queda sometido | | |a la escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 | | |no introdujo ninguna modificación, por lo tanto | | |se mantiene el régimen prestacional fijado en la| | |Ley 352 de 1997. | 4.

Análisis del caso concreto. Como motivo de censura la demandante Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón reiteró las pretensiones de la demanda relacionadas con el reajuste de la asignación básica aplicando el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por considerar que a partir de la expedición de la Ley 352 de 1997 y los Decretos 1301 de 1994 y 3062 de 1997, los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial y prestacional habían sido establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto de apelación negó las pretensiones de la demanda por considerar que a la demandante no le era aplicable el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque (a) no probó que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1301 de 1994 hubiera prestado los servicios en el sector salud y (b) para la fecha de su nombramiento en el año 2010 se encontraban vigentes la Ley 1033 de 2006, los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, los cuales le eran aplicables a la demandante y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por resultar vencida en el proceso.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Vinculación de la demandante: Conforme la Resolución 0867 de 9 de julio de 2010 que obra a folio 2 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado, la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón fue nombrada en la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional como servidora misional en sanidad militar, código 2, grado 04, tomando posesión del cargo el 16 de julio de 2010.

Asimismo, mediante el Acta 101 de 16 de mayo de 2011, la demandante se posesionó en la Dirección de Sanidad Militar como servidora misional en sanidad militar, código 2.2, grado 10 de la planta global del personal del Ministerio de Defensa Nacional, prestando sus servicios en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate núm. 13 Cacique «Tisquesusa»., en la ciudad de Bogotá D.C. b).

Régimen salarial aplicable: Según el certificado expedido por el Director de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar que obra a folio 151 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos del acto demandado, a la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón le aplicaron las normas que en materia salarial y prestacional habían sido establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de la siguiente manera: Año |Decreto correspondiente al sector Rama Ejecutiva |Decreto correspondiente al sector defensa |Código |Grado |Cargo |Sueldo básico | | 2010 | NA | 1529 | 2-2 | 4 |Servidor Misional Sanidad Militar | $1.563.134 | | 2011 | NA | 1049 |2-2 |4 |Servidor Misional Sanidad Militar | $ 1.612.689 | | 2011 | NA | 1049 |2-2 |10 |Servidor Misional Sanidad Militar | $2.066.612 | |2012 |NA |843 |2-2 |10 |Servidor Misional Sanidad Militar | $ 2.169.943 | | 2013 | NA | 1020 | 2-2 | 10 |Servidor Misional Sanidad Militar | $ 2.244.590 | | 2014 | NA | 190 | 2-2 | 10 |Servidor Misional Sanidad Militar | $2.310.581 | | 2015 | NA | 1120 | 2-2 | 10 |Servidor Misional Sanidad Militar | $2.418.255 | | 2016 | NA | 238 | 2-2 | 10 |Servidor Misional Sanidad Militar | $2.606.154 | | c).

Acto Administrativo demandado: Mediante el Oficio 422691 MDN-CGFM-DGSM- GAL- 1.10 de 4 de noviembre de 2016 se le negó a la demandante el reajuste de la asignación básica con base en el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en los siguientes términos: «A partir de la expedición de la Ley 1033 de 2006 por la cual se estableció la carrera administrativa especial para el sector defensa, se profirió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la planta de personal de salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el sector defensa (denominación de cargos, códigos y grados), entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha planta, manteniendo la misma asignación salarial de códigos y grados que traían con los decretos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

En consecuencia, hasta 2009 se aplicó a la planta de personal de salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas, se le pagaron los salarios con base en las normas del sector Defensa.

Es de anotar que en la nomenclatura del orden nacional, los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron hasta el 2007 para el sector defensa, cambió la denominación del cargo, el código y el grado, pero respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial, Por lo tanto no se le podía aplicar el código y grado para el sector defensa para equipararlo con el Decreto de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, porque se estaría en una nivelación salarial no establecida legalmente.

Ahora, en el caso de la señora VIRGINIA DE LOS ÁNGELES IBARRA RONDÓN, fue vinculada a la planta de esta Dirección General de Sanidad Militar el 16 de julio de 2010en el empleo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2, grado 10, donde la normatividad salarial aplicable es la prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa del orden nacional y no a la correspondiente de la Rama Ejecutiva del orden nacional, la cual fue aplicable para los funcionarios de esta Dirección general de Sanidad Militar hasta octubre 26 de 2009». 2.

Análisis sustancial. 4.2.1. ¿La señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón, en su calidad de empleada civil de la Dirección de Sanidad Militar vinculada en el año 2010, tiene derecho a que se reajuste su asignación básica con base en el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997? De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: En esta instancia corresponde dar aplicación a las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019[11], cuya aplicación es de obligatoria observancia en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, se estudiará el caso concreto de la siguiente manera: (i). La señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón no se vinculó a la entidad demandada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, caso en el cual su régimen salarial se regiría, en principio, por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva de los establecimientos públicos del orden nacional.

(ii). La demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar como servidora misional en sanidad militar, código 2, grado 04, tomando posesión del cargo el 16 de julio de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, los cuales variaron la escala salarial de los empleados de esa entidad y ajustaron la planta de personal de la Dirección General de Sanidad al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.

(iii). En esa medida, no es procedente el reajuste de la asignación salarial con base en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, toda vez que en aplicación de la normatividad citada, la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar.

(iv). No le asiste razón a la demandante al indicar que el artículo 72 del Decreto Ley 91 de 2007 dispone que los regímenes especiales como el de la Dirección General de Sanidad Militar continuaron vigentes y fueron convalidados, toda vez que, como se precisó en la sentencia de unificación, el citado artículo contiene una remisión normativa a «las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa» solo en los aspectos de administración de personal no previstos en el citado decreto.

(v). Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal. En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos, sin que realizara una remisión expresa acerca del régimen salarial y prestacional como lo afirma la parte demandante.

(vi). Finalmente, se colige que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativo siguiendo las reglas del artículo 365 del CGP que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la demandante por resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho la suma de $ 500.000, sin que para ello se deba acudir a argumentos de orden subjetivo como lo pretende el apoderado recurrente.

De igual manera, se observa que el razonamiento realizado por el a quo para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número 10554 de 2016, que estableció como agencias en derecho en asuntos contenciosos administrativos con cuantía en segunda instancia, hasta 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por la Subsección A dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000- 2012-00162-01, número interno 4492 de 2013[12]. 4.2.2.

¿Procede la condena en costas de primera instancia a la parte demandante? Esta Sección[13] ha señalado que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[14].

En materia, de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 10554 de 2016 fijó las agencias en derecho de la siguiente manera: «PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V». Ahora bien, a raíz de la expedición del CPACA la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A[15] dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En lo que se refiere a las costas, conforme a lo indicado en acápites anteriores, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[16], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la demandante al tenor del artículo 365 del CGP, toda vez que resultó vencida en el proceso y la entidad demandada intervino en el trámite de la segunda instancia. 5. Conclusión. En virtud de los argumentos expuestos, la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón no tiene derecho al reajuste de la asignación básica con aplicación del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, toda vez que se vinculó a la entidad demandada en el año 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, los cuales variaron la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar y ajustaron la planta de personal de la Dirección General de Sanidad al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la señora Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón, las cuales serán liquidadas por el a quo.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de noviembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número de radicación 25000 23 42 000 2012 00905 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2015, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 25000 23 42 000 2012 00648 01 [2] Folios 196 a 203 [3] Folios 234 a 238 [4] Folios 341 a 350 [5] Folios 355 a 373 [6] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de noviembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número de radicación 25000 23 42 000 2012 00905 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2015, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 25000 23 42 000 2012 00648 01. [7] Folios 291 a 295. [8] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [9] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2- 19, C.P. César Palomino Cortés. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2- 19, C.P. César Palomino Cortés. [12] Consejero ponente William Hernández Gómez [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicado: 13-001-23-33-000-2013-00100-01 (3515- 2015) [14] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [15] Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. [16] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.