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76001-23-31-000-2008-00579-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-16

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jenner Domingo Muñoz Riascos·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO EN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA- Improcedencia / RETIRO DEL SERVICIO POR PENSIÓN Resulta claro para la Sala que el demandante no tiene derecho a la indemnización pretendida, toda vez que el retiro del servicio ordenado a través de la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006, no fue producto de la supresión del empleo, sino que tuvo origen en la causal de terminación prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; es decir, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina.(…) Aunado a ello, dirá la Sala que en los términos señalados por esta Sección y por la Corte Constitucional, no es procedente la aplicación del parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 en tanto que: (a) el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y el reconocimiento de la pensión de jubilación constituyen causales autónomas de retiro del servicio que operan de manera excluyente;

(b) el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por la Ley 797 de 2003, que señaló como causal justa de retiro el reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina y (c) respecto a la sentencia de 6 de julio de 2011, es preciso indicar que fue proferida con anterioridad a la sentencia de 26 de febrero de 2016, en la cual esta Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, determinó la derogación tácita del parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional del demandante se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, dicha normativa le resultaba aplicable. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 150 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000- 2008-00579-01(3326-18) Actor: JENNER DOMINGO MUÑOZ RIASCOS Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RETIRO CON DERECHO A PENSIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/DECRETO 01 DE 1984 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. El señor Jenner Domingo Muñoz Riascos, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:  1.1.

Pretensiones. (i). Declarar la nulidad del Oficio núm. 3570 de 29 de marzo de 2008, por medio del cual la Coordinadora Grupo de Administración de Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento y pago de la indemnización por “supresión” del empleo que desempeñaba con derechos de carrera administrativa.

(ii). Declarar la nulidad de la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA -en liquidación, por la cual fue retirado del servicio a partir del 1° de diciembre de 2006, en aplicación a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, retiro por pensión. (iii).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar la indemnización por “supresión” de cargo prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y en el artículo 47 del Decreto 1568 de 1998, en virtud de los derechos de carrera administrativa que ostentaba por el desempeño del cargo de Profesional Administrativo Grado 17, Código 3010 en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA en liquidación, como consecuencia de la desvinculación del servicio.

(iv). Ordenar la actualización de la suma que resulte por concepto de indemnización conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por el término comprendido entre la fecha de desvinculación del servicio y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. (v). Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA. 1.2.

Fundamentos fácticos. Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Jenner Domingo Muñoz Riascos nació el 5 de octubre de 1945 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, en forma ininterrumpida desde el 28 de mayo de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2006, por un período de 21 años y 6 meses.

Asimismo, el último cargo desempeñado fue de Profesional Administrativo Grado 17, Código 3010 en la Regional del Valle del Cauca. (ii). Mediante la Resolución núm. 6352 de 28 de noviembre de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el demandante fue inscrito en carrera administrativa, la cual fue actualizada mediante las Resoluciones 2256 de 3 de febrero de 1992 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y 2989 de 22 de marzo de 1994 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(iii). A través del Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria–INCORA, ordenó su liquidación y dispuso la incorporación en la nueva planta de personal o el reconocimiento de la indemnización por supresión de cargos de los empleados públicos pertenecientes a la carrera administrativa, en los términos de la Ley 443 de 1998.

(iv). Por Resolución núm. 01426 de 12 de septiembre de 2006, se dio por terminada a partir del 1º de diciembre de 2006 la vinculación del señor Jenner Domingo Muñoz Riascos con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA en liquidación, por reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en la causal indicada en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

(v). Mediante escritos de 12 de marzo y 15 de agosto de 2007, el demandante solicitó el reconocimiento de la “indemnización por supresión del cargo”, petición que fue negada mediante Oficio núm. 3570 de 29 de marzo de 2008, expedido por la Coordinadora Grupo de Administración de Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocaron las siguientes: Constitución Política, artículos 23, 53, 125 y 305 numeral 7°. De orden legal: Ley 443 de 1998, artículos 1, 2, 3, 39 y 40; Decreto 1568 de 1998, artículos 44 y siguientes; Decreto 1572 de 1998, artículos 136 a 141; Ley 797 de 2003 y Decreto 1292 de 2003, artículo 17.

Al desarrollar el concepto de violación, refiere la demanda que los actos acusados vulneraron su derecho al trabajo como fuente generadora de progreso y de racionalización de las fuerzas sociales y la estabilidad en el empleo por estar inscrito en la carrera administrativa, toda vez que la facultad del ejecutivo para crear o suprimir empleos no es omnímoda, sino que se encuentra sujeta a los lineamientos legales establecidos.

Asimismo, indicó que se vulneraron los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad establecidos en la Ley 443 de 1998 y se desconoció el derecho que le asiste a la indemnización establecida en la citada ley, en la medida que el retiro del servicio se produjo por la “supresión” del cargo que desempeñaba como consecuencia de la liquidación ordenada por el Gobierno Nacional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA.

Refirió que la entidad demandada aplicó de forma indebida las siguientes normas: (i). El parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 que determina la imposibilidad de obligar a un funcionario a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que el retiro es un acto voluntario y discrecional que se ejecuta cuando el empleado cumple la edad de retiro forzoso, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues al momento del retiro del servicio contaba con 58 años de edad.

(ii). El parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que señala como causal de retiro el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional, comoquiera que a la fecha del retiro del servicio no cumplía la edad para pensionarse con esta normativa (60 años) y porque la pensión reconocida fue la de jubilación y no la de vejez, con base en los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993. 1.4.

Adición y corrección de la demanda[1] El 31 de julio de 2014, la parte demandante presentó solicitud de adición y corrección de la demanda, en la que precisó la entidad demandada “Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 3 de junio de 2015.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de apoderada presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia al restablecimiento de los derechos reclamados en la demanda por carecer de fundamentos fácticos y legales.

Propuso las siguientes excepciones: (i). Frente a la supresión del cargo: Indicó que el Decreto 1291 de 2003 dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y para cumplir con el proceso liquidatorio fijó un plazo de 3 años que culminó el 31 de diciembre de 2007. Sostuvo que conforme el artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa se debe ejercer en busca del bien común y el interés general, y, que, en esa medida, la supresión del empleo ha sido considerada como una causal de retiro del servicio que se predica respecto de cualquier empleo público independientemente de su naturaleza y de la forma como deben ser provistos.

No obstante lo anterior, adujo que los servidores de carrera administrativa cuentan entre sus prerrogativas con el derecho a la estabilidad laboral, según el cual cuando los cargos de una entidad pública son suprimidos y no es posible la incorporación o reincorporación, o cuando el funcionario opta por la indemnización, dicha prestación cumple el objetivo principal de resarcir el daño que causa la desvinculación del cargo, sin que, a su juicio, se hayan desconocido los derechos de carrera administrativa que le asistían al señor Jenner Domingo Muñoz Riascos.

(ii). De la indemnización por supresión del cargo: Refirió que una vez el jefe de personal, o quien haga sus veces, haya comunicado al empleado de carrera administrativa que su empleo ha sido suprimido, este funcionario debe informar por escrito su decisión de incorporarse a otro empleo equivalente o de percibir una indemnización, dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha en que recibió la indemnización de supresión de empleo.

Asimismo, indicó que, conforme al Decreto 1568 de 1998, cuando el empleado de carrera recibe la comunicación de la supresión del empleo y guarda silencio, se entiende que optó por la indemnización. Manifestó que en el caso concreto, mediante el Oficio 2006-2-07684.1 de 26 de septiembre de 2006 le fue notificada al actor la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA en liquidación por la cual se le desvinculó del servicio a partir del 1° de diciembre de 2006, sin que informara dentro del término legal su intención de incorporarse a un cargo equivalente o la de optar por la indemnización, toda vez la solicitud la elevó en el año 2007.

(iii). Inepta demanda por falta de integración de la Nación: Sostuvo que la Ley 489 de 1998 señala que los Ministerios constituyen organismos eminentemente políticos, con funciones técnicas y administrativas que hacen parte del sector central, en la medida que responden al principio de desconcentración de funciones y carecen de personería jurídica, por lo cual se encuentran vinculados al organismo central del cual derivan su existencia, en este caso la propia Nación. Concluyó indicando que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tiene capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones, sino que debe hacerlo en representación de la Nación. (iv).

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Expresó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que mediante el Decreto 2796 de 29 de noviembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social asumió la función pensional del INCORA, función que incluye la defensa judicial y responder por las eventuales condenas.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3]. Mediante sentencia de 31 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto a la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006 y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (i).

Aclaró en primer lugar, que, pese a que no fue advertida la caducidad al momento de admitir la demanda respecto de la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006, esta excepción debía declararse en la sentencia, lo cual conllevaba la declaratoria de inhibición para decidir del fondo del asunto por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción respecto de este acto administrativo.

En efecto, consideró que aunque no obraba la constancia de notificación personal de la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006 por la cual se desvinculó del servicio al demandante a partir del 1° de diciembre de 2006, lo cierto es que el señor Jenner Domingo Muñoz Riascos manifestó que mediante el Oficio 2006-2-07684.1 de 26 de septiembre de 2006 le fue comunicada dicha decisión; fecha desde la cual tuvo conocimiento del acto aludido y por ende, resultaba procedente contabilizar el término de los 4 meses señalados en el artículo 136 del CCA para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, el término de caducidad feneció el 30 de enero de 2007 y dado que la demanda fue interpuesta el 29 de julio de 2008, es decir, por fuera del término señalado en el artículo 136 del CCA, concluyó que había operado el fenómeno de caducidad de la acción respecto a esta Resolución. (ii). Manifestó que los argumentos de las excepciones que la entidad demandada denominó «de la supresión de cargo» y «de la indemnización del funcionario a quien se le suprime el cargo», estaban dirigidas a la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para responder por las eventuales condenas que se llegaren a proferir.

Refirió que estas excepciones no estaban llamadas a prosperar en la medida que el Oficio núm. 3570 de 29 de marzo de 2008 por el cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de cargo fue expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad llamada a comparecer al proceso para defender la legalidad de su actuación administrativa.

(iii). Declaró no probada la excepción de «inepta demanda», por falta de integración de la Nación, toda vez que la demanda fue corregida durante el término legal, en el que se indicó que la parte demandada estaba conformada por la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (iv). Respecto al fondo del asunto, consideró que al demandante no se le desconocieron los derechos de carrera y no tenía derecho a la indemnización reclamada, en la medida que: a) el retiro del servicio no fue producto de la supresión del cargo de la planta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA sino por el reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en la nómina de pensionados y b) porque continuó prestando sus servicios en la planta transitoria del INCORA en liquidación hasta el 1° de diciembre de 2006, devengando un ingreso mensual por sus servicios.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN[4]. El demandante Jenner Domingo Muñoz Riascos, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con base en los siguientes argumentos: (i). Adujo que el retiro del servicio obedeció a la “supresión” del cargo por la liquidación del Instituto de la Reforma Agraria- INCORA, por lo que estimó que, en esa medida, era procedente el reconocimiento de la indemnización por estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, en los términos señalados en los artículos 13 y 17 del Decreto 1292 de 2003.

(ii). Reiteró la indebida aplicación del parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en la medida que fue retirado del servicio sin el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que a la fecha del retiro del servicio no cumplía con el requisito de edad para pensión (60 años) y porque le fue reconocida de jubilación y no “de vejez”, con base en los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993.

(iii). Finalmente, consideró que se debe aplicar la sentencia proferida el 6 de julio de 2011[5] por esta Subsección, en la cual se precisó que en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es procedente la aplicación del parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual es posible la permanencia en el cargo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso a pesar de haberse reconocido la pensión de jubilación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La parte demandada[6] solicitó confirmar la sentencia apelada y reiteró los argumentos de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que mediante el Decreto 2796 de 29 de noviembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social asumió la función pensional del INCORA, función que incluye la defensa judicial y de responder por las eventuales condenas.

Esta Sala no se pronunciará sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterada en el recurso de apelación, en la medida que ya fue resuelta desfavorablemente por el a quo, decisión que no fue recurrida oportunamente por las partes, y sin que se torne necesario declararla de oficio[7] por cuanto la entidad llamada a responder es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como subrogataria de la liquidación del INCORA.

Por tanto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Jenner Domingo Muñoz Riascos.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328[9] del Código General del Proceso, según el cual, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Jenner Domingo Muñoz Riascos es apelante único razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el recurrente. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si es procedente el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo a favor del señor Jenner Domingo Muñoz Riascos como consecuencia de la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA, con fundamento en la Ley 443 de 1998? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) la indemnización por supresión del cargo en la Ley 443 de 1998;

(ii) la causal de retiro del servicio por derecho a pensión prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la prohibición contenida el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y (iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. La indemnización por supresión del cargo en la Ley 443 de 1998.

Esta Subsección[10] ha considerado que la Ley 443 del 11 de junio de 1998[11], en su artículo 39, indica que, en caso de supresión del cargo, los empleados en carrera administrativa pueden optar por: (i) ser incorporados a empleos equivalentes de manera preferencial o; (ii) a recibir una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Frente a este último aspecto se hará especial énfasis, en atención a su relevancia en el presente caso. Sobre la indemnización por supresión del cargo, la jurisprudencia constitucional consideró que desarrolla los principios de justicia y equidad en la medida en que constituye un mecanismo eficaz para «resarcir al trabajador por el daño sufrido como causa de la supresión del cargo que venía ocupando, siendo que aquél tenía derechos adquiridos a la estabilidad laboral y al reconocimiento del mérito, pues el Estado tiene el deber de reparar el daño aun cuando éste sea legítimo, es decir, cuando se causa como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de una planta de personal.»[12].

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 1999 destacó el sustento constitucional de tal figura, al señalar: «Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, porque “si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13).

Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta).

Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.”[13] El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa “es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada., según el artículo 58 de la Carta.

Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público.

De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública.

En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado.” De otra parte, dicho resarcimiento del daño encuentra también apoyo en el artículo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.[14]» En relación con los parámetros de la indemnización, éstos fueron fijados en el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998[15], reglamentario de la Ley 443 de 1998 que reprodujo el contenido de esta garantía en los artículos 135 y 137 y previó las tablas para efectos de liquidar la indemnización por supresión del cargo en función del tiempo de servicio que tuviera el empleado público, así: |Tiempo de servicio |Indemnización | |Menos de un año continuo |45 días calendario | |Un año o más de servicio |45 días por el primer año y 15 por | |continuo y menos de cinco |cada uno de los años subsiguientes al | | |primero y proporcionalmente por meses | | |cumplidos | |Por cinco años o más de |45 días de salario por el primer año, | |servicios continuos y menos|20 días por cada uno de los años | |de diez |subsiguientes al primero y | | |proporcionalmente por meses cumplidos | |Por diez años o más de |45 días de salario por el primer año y| |servicios continuos |40 días por cada uno de los años | | |subsiguientes al primero | | |proporcionalmente por meses cumplidos.| Sobre los valores reconocidos, el artículo 139 dispone que no constituyen factor de salario para ningún efecto y que son compatibles con el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado retirado, y el artículo 140 señaló los emolumentos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización. Igualmente, conviene indicar que los valores deberán ser pagados por la entidad que retira al empleado de carrera, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de liquidación, y en caso de mora se causan intereses, a voces del artículo ibídem. 3.2.

Las causales de retiro del servicio por derecho a pensión prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la prohibición contenida en el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. El artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y estableció como una justa causa de retiro del servicio aplicable a los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado, el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a una prestación pensional.

Textualmente, estableció: «Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: […] Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones» A su vez, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 150.

RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.

PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso». Esta Corporación[16] respecto a la interpretación de estos artículos ha precisado lo siguiente: (i). El parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el hecho de que el trabajador o empleado cumpla con los requisitos establecidos en la ley y, en consecuencia, le haya sido reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

(ii). La disposición en cita señala, de manera expresa, que sus destinatarios son los trabajadores del sector privado y los servidores públicos, esto es, los empleados públicos vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria y, así mismo, los trabajadores oficiales a través de contrato de trabajo. (iii). El hecho de que el parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003 disponga que el empleador “podrá” disponer el retiro del trabajador o servidor público, de que se trate, supone en todo caso una potestad en cabeza del empleador quien, en últimas, decidirá sobre la permanencia de estos en el servicio a pesar de que se verifique el reconocimiento prestacional.

(iv). El inciso segundo del parágrafo en comento estableció que en el caso de que el trabajador o servidor público habiendo consolidado su estatus pensional, no solicite el reconocimiento de la prestación pensional, podrá el respectivo empleador, transcurridos 30 días, efectuar la referida solicitud ante las administradoras del sistema general de pensiones.

(v). El parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este último, contrario a lo señalado en la Ley 797 de 2003, dispone que «no puede obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso».

(vi). Sostuvo que el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la citada ley, siempre que se haya consolidado su derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, caso en el cual, le asistía el derecho a permanecer en el empleo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y así mejorar el monto de la pensión[17].

Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003 declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En esa oportunidad, consideró en primer lugar que de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, el legislador contaba con una amplia libertad para configurar las causales de terminación de una relación laboral, siempre que con ellas no se menoscabara la libertad, la dignidad humana y/o los derechos de los trabajadores.

En lo que se refiere propiamente a la causal de retiro del servicio en comento, estimó la Corte que resultaba razonable: (i) en la medida que la persona retirada del servicio, al haber consolidado su estatus pensional y el reconocimiento de la pensión, contaba con la posibilidad de disfrutar los ahorros acumulados durante toda su vida laboral, lo que, que en la práctica, impide una situación de orfandad prestacional y, (ii) adicionalmente, porque el retiro en estas condiciones materializaba el derecho a la igualdad de oportunidades, dado que permite que otras personas accedan al mercado laboral ya sea en los sectores público o privado.

No obstante, en desarrollo de la garantía efectiva de los derechos, la Corte Constitucional consideró que no bastaba la notificación de la decisión a través de la cual se materializa el reconocimiento pensional, para ordenar el retiro del trabajador o servidor público. Lo anterior, al precisar que, en estos casos, se hacía necesario verificar la inclusión en la nómina pensional correspondiente para que procediera la referida causal de retiro, esto, con el fin de que el cambio de estatus de trabajador activo a pensionado no comporte materialmente la imposibilidad de percibir un ingreso mensual que garantice el mínimo vital y móvil del servidor o trabajador objeto de la medida de retiro.

Finalmente, la Ley 909 de 2004 en su artículo 41, conservó las causales de retiro del servicio, entre otras el cumplimiento de la edad de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión de jubilación, haciéndola extensiva no solo a empleados de carrera administrativa sino a quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción, norma que a su vez, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-501 de 17 de mayo de 2005, condicionada a que con el fin de garantizar la efectividad de los derechos del pensionado y asegurar su digna subsistencia, dicha causal solo podía operar a partir del momento en que se hace efectivo ese derecho, es decir, «a partir de la inclusión del funcionario en la nómina de pensionados de la entidad».

En suma, esta Sala considera que: a) el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión en nómina constituyen causales autónomas de retiro de servicio que se excluyen entre sí, y, b) el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este último, contrario a lo señalado en la Ley 797 de 2003, disponía que «no puede obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso». 4.

Análisis del caso concreto. El señor Jenner Domingo Muñoz Riascos considera que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización prevista en los artículos 13 y 17 del Decreto 1292 de 2003, por estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, debido a que su retiro del servicio obedeció a la “supresión” del cargo que desempeñaba, con ocasión de la liquidación del Instituto de la Reforma Agraria- INCORA.

De otra parte, expresó que la entidad demandada aplicó indebidamente las siguientes normas: el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en la medida que fue retirado del servicio sin el cumplimiento de la edad de retiro forzoso; y el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que a la fecha del retiro del servicio no cumplía con el requisito de la edad para pensionarse con esta normativa (60 años) y porque la pensión reconocida fue “de jubilación” y no “de vejez”, con base en los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 31 de enero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto a la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006, por la cual se le desvinculó del servicio a partir del 1° de diciembre de 2006 y negó las pretensiones de indemnización porque consideró que el retiro del servicio no tuvo como causa la supresión del cargo de la planta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA sino el reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en la nómina de pensionados, y porque continuó prestando sus servicios en la planta transitoria del INCORA en liquidación hasta el 1° de diciembre de 2006, devengando un ingreso mensual por sus servicios.

Como motivo de censura, el demandante al interponer el recurso de apelación solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones para lo cual reiteró los argumentos esbozados en la demanda. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1.

Hechos demostrados. a). Vinculación laboral: conforme a la certificación laboral que obra a folio 185 del expediente, se observa que el señor Jenner Domingo Muñoz Riascos, prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA desde el 23 de mayo de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2006, desempeñando diversos cargos en la entidad.

De igual manera, se observa que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Profesional Especializado, Grado 17, Código 3010 en la Regional del Valle del Cauca, para lo cual fue incorporado a la planta de personal a través de la Resolución 2711 de 1997 (folios 16 y 17) b). Inscripción a la carrera administrativa: el señor Jenner Domingo Muñoz Riascos fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa mediante la Resolución 6352 de 23 de noviembre de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 6).

Asimismo, fue actualizada la inscripción mediante los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 2250 de 3 de febrero de 1992, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 10); (ii) Resolución 2989 de 22 de marzo de 1994, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 13). c). Supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA: A través del Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003 (folios 18 a 27), el Gobierno Nacional suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, ordenó su liquidación. Respecto a la supresión de empleos los artículos 15 y 17 señalaron: «Artículo 15 PLAZO PARA LA SUPRESIÓN DE EMPLEOS.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el liquidador, éste elaborará y presentará a la junta liquidadora el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el acto administrativo correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación del Instituto Colombiano para la reforma Agraria –INCORA en liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal. […] Artículo

17. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998 y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998 y las demás normas vigentes sobre la materia». d).

Reconocimiento de pensión: Mediante la Resolución 02098 de 23 de septiembre de 2005 expedida por el Instituto de Seguro Social (folios 295 a 297 del cuaderno 2) se le reconoció pensión de jubilación[18] al señor Jenner Domingo Muñoz Riascos, la cual le fue reconocida con base en la Ley 33 de 1985, por acreditar 20 años de servicios y 55 años de edad.

La parte Resolutiva del acto administrativo dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión de jubilación al asegurado JENNER DOMINGO MUÑOZ RIASCOS […] en cuantía de $ 1.522.547 para el año 2005, según lo considerado en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en suspenso el pago de la prestación e inclusión en nómina hasta tanto el asegurado acredite el retiro como funcionario público» Esta Resolución le fue informada al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA en liquidación, mediante Oficio de 1 de febrero de 2006 expedido por el Instituto de Seguro Social (Folio 302 cuaderno 2). e).

Inclusión en nómina: A través de la Resolución 046739 de 8 de noviembre de 2006 expedida por el Instituto de Seguro Social, el demandante fue incluido en nómina de pensionados a partir del 1° de diciembre de 2006 (Folio 348 y 349 cuaderno 2). f). Retiro del servicio: Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA -en liquidación, por la cual se desvinculó del servicio al actor, a partir del 1° de diciembre de 2006, en aplicación a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, con derecho a pensión. 4.2.

Análisis sustancial. De acuerdo con el marco normativo y atendiendo el material probatorio obrante en el proceso se colige que: (i). Para la fecha de expedición del Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, por el cual el Gobierno Nacional suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA y ordenó su liquidación, el señor Jenner Domingo Muñoz Riascos, prestaba sus servicios en dicha entidad, en el cargo de Profesional Administrativo Grado 17, Código 3010 en la Regional del Valle del Cauca, inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.

(ii). Durante el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante, mediante la Resolución 02098 de 23 de septiembre de 2005, por cumplir los requisitos señalados en Ley 33 de 1985; es decir, 20 años de servicios y 55 años de edad, y a través de la Resolución 046739 de 8 de noviembre de 2006, expedida por el Instituto de Seguro Social, fue incluido en la nómina de pensionados, a partir del 1° de diciembre de 2006.

Dichos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, toda vez que no existe prueba de que hayan sido declarados nulos o suspendidos provisionalmente sus efectos por esta jurisdicción. (iii). Aunado a lo anterior, en el sub judice no se encuentra probado que en los términos de los artículos 15 y 17 del Decreto 1292 de 2003, durante el proceso de supresión y liquidación de la entidad, se le hubiera comunicado al demandante la supresión del empleo que desempeñaba para que este hubiera ejercido su derecho de opción entre la incorporación o la indemnización. Por el contrario, el señor Jenner Domingo Muñoz Riascos estuvo vinculado en la planta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA en liquidación hasta el 30 de noviembre de 2006; es decir, hasta antes de finalizar el proceso de liquidación de la entidad, y durante dicho término devengó los salarios y prestaciones propios del cargo que desempeñaba.

(iv). En ese orden de ideas resulta claro para la Sala que el demandante no tiene derecho a la indemnización pretendida, toda vez que el retiro del servicio ordenado a través de la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006, no fue producto de la supresión del empleo, sino que tuvo origen en la causal de terminación prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; es decir, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina.

(v). De otra parte, respecto a los argumentos de la apelación referidos a la indebida aplicación del parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y la aplicación de la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de julio de 2011[19], es preciso indicar que éstos están dirigidos a desvirtuar la legalidad de la Resolución núm. 02098 de 23 de septiembre de 2005, expedida por el Instituto de Seguro Social, por la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Jenner Domingo Muñoz Riascos y se dispuso su retiro del servicio con derecho a pensión, acto que no fue demandado en el sub lite, en consideración a que en el presente caso no se discute el derecho pensional del actor, sino que se controvierte la legalidad del Oficio núm. 3570 de 29 de marzo de 2008 que negó el reconocimiento de la indemnización por “supresión” del cargo.

Aunado a ello, dirá la Sala que en los términos señalados por esta Sección[20] y por la Corte Constitucional, no es procedente la aplicación del parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 en tanto que: (a) el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y el reconocimiento de la pensión de jubilación constituyen causales autónomas de retiro del servicio que operan de manera excluyente;

(b) el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por la Ley 797 de 2003, que señaló como causal justa de retiro el reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina y (c) respecto a la sentencia de 6 de julio de 2011[21], es preciso indicar que fue proferida con anterioridad a la sentencia de 26 de febrero de 2016, en la cual esta Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, determinó la derogación tácita del parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional del demandante se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, dicha normativa le resultaba aplicable. 5. Conclusión. En virtud de los argumentos expuestos, al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización por supresión de cargo establecida en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, toda vez que su retiro del servicio no fue producto de la supresión del empleo, sino que tuvo origen en la causal prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, por el reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Subsección considera que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso, En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jenner Domingo Muñoz Riascos contra la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 108 a 120 [2] Folios 129 a 134 [3] Folios 208 a 216 [4] Folios 328 a 334 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número de radicación 76001 23 31 000 2004 03659 01 (2166-2009). [6] Folios 257 a 262 [7] En gracia de discusión, frente a la pretensión de indemnización por supresión de cargo alegada en la demanda, la entidad llamada a responder es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como entidad subrogataria a la terminación del proceso de liquidación del INCORA ocurrido en el 2007 y por ser la entidad que expidió el acto demandado [8] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 68001 23 31 000 2000 03641 01 (4431- 2018). [11] Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones vigentes al momento de expedirse el Decreto 1292 de 2003, por el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA [12] C-954 de 2001. [13] Citó: sentencia C-613 de 1994. [14] En este aparte citó: sentencias C-479/92, reiterada en C-104/94, C- 527/94, C-096/95, C-522/95, entre otras. [15] Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto – Ley 1567 de 1998. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Número de radicación 05001 23 33 000 2012 00285 01 (3685- 2013); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de junio de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número de radicación 54001 23 31 000 2006 00766 01 (2048- 2013) [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de junio de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número de radicación 54001 23 31 000 2006 00766 01 (2048-2013) [18] Es del caso precisar respecto del concepto de pensión de vejez y de jubilación que la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, tendía a reservar el término “pensión de vejez” a aquellas que fueran reconocidas por el Instituto de los Seguros Sociales a los trabajadores privados, mientras que solía hablar de “pensión de Jubilación” en el caso de los empleados públicos o de las pensiones reconocidas por la empresas o por la Cajas especiales, pero con la Ley 100 de 1993, señala que la contingencia de vejez sería cubierta con una pensión que en todos los casos se llamaría “de vejez”, sin importar si se trata de trabajadores privados o de servidores públicos. [19] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número de radicación 76001 23 31 000 2004 03659 01 (2166-2009). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Número de radicación 05001 23 33 000 2012 00285 01 (3685- 2013); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de junio de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número de radicación 54001 23 31 000 2006 00766 01 (2048- 2013) [21] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número de radicación 05001 23 33 000 2012 00285 01 (3685-2013)