Micelio
25000-23-42-0002014-03974-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Mauricio Torres Chinchilla·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional De Colombia

RETIRO DEL SERVICIO / CALIFICACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA- Nueva revisión / ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA La entidad demandada, en virtud del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, se encontraba facultada para solicitar una nueva revisión de la capacidad sicofísica del demandante, con el fin de revisar la progresión de las lesiones o afectaciones, sin que esto quebrante de manera alguna el debido proceso, pues a través del oficio No 375989 del 16 de septiembre de 2013, el Jefe de Medicina Laboral le informó lo pertinente al Capitán Mauricio Torres Chinchilla, comunicación que fue recibida por el demandante el 8 de noviembre de 2013, en la que se le indicaba que debía presentarse en la Dirección General el 25 de septiembre de 2013 con el fin de establecer con “criterios de salud ocupacional”.(…) De otra parte, en cuanto al argumento planteado por el demandante referido a que el Acta laboral No 5864 del 5 de febrero de 2014 se encuentra falsamente motivada porque no se ordenaron nuevos exámenes, para la Sala tal afirmación carece de sustento, pues el artículo 25 ibídem, le otorga la facultad al Tribunal para realizar de manera excepcional nuevos exámenes psicofísicos, sin embargo, los integrantes del Tribunal Médico laboral procedieron a efectuar examen físico al demandante(…)En tal sentido, la Sala no encuentra que en el Acta laboral No 5864 del 5 de febrero de 2014 concurran falencias que conlleven a su nulidad, pues como se indicó en líneas anteriores, el demandante podía ser convocado a un nuevo examen por parte del Tribunal Médico toda vez que se encontraba en servicio activo, tal y como ocurrió en este caso, según documento obrante al folio 88.Así mismo, tampoco se observa que la Resolución No 4151 del 19 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa, a través de la cual se retiró del servicio activo al señor Mauricio Torres Chinchilla, se encuentre viciada de nulidad como quiera que dicha decisión fue proferida con sustento en lo dictaminado por el Tribunal Médico Laboral, organismo que calificó al demandante como “no apto” para el servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO DE 2728 DE 1968 / DECRETO DE 1836 DE 1979/ DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO DE 1796 DE 2000 CONDENA EN COSTAS / CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD DEL DEMANDANTE En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento; en el presente caso, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas al demandante teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad derivada de la pérdida de la capacidad laboral, y además porque no se demostró la causación de costas dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-0002014-03974-01(0755-19) Actor: MAURICIO TORRES CHINCHILLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Retiro por invalidez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante MAURICIO TORRES CHINCHILLA y el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.LA DEMANDA[1]. El señor MAURICIO TORRES CHINCHILLA, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones. (i) La nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 5864 MDNSG-TML del 5 de octubre de 2014, por la cual se procedió a realizar modificación de las secuelas valoradas. (ii). La nulidad de la Resolución No 174411 de 8 de mayo de 2014, por la cual se declaró deudor del Estado al demandante, por la suma de $50.523.306.

(iii). La nulidad de la Resolución No 4151 de 19 de mayo de 2014, por la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares -Ejército Nacional al demandante, por invalidez. (iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar y reincorporar al demandante en un cargo de superior categoría (Mayor), ii) pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, de manera indexada, desde su retiro hasta la reincorporación al servicio, iii) pagar las costas y gastos procesales, y, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Fundamentos fácticos. En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El señor Mauricio Torres Chinchilla, ingresó al Ejército Nacional el 9 de enero de 1998, como Cadete en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”. Fue ascendido al grado de subintendente. (ii). El 9 de marzo de 2004, en desarrollo de una operación militar contra las FARC, fue herido en el brazo derecho.

(iii). A través del Acta de Junta Médico Laboral No 7778 del 13 de abril de 2005, se le determinó una disminución de la capacidad laboral (DCL) del 47.49%. (iv). Como consecuencia de las heridas producidas por los combates, el demandante convocó nuevamente a la Junta Médico Laboral con el fin de que se valoraran las secuelas que no fueron estudiadas ni calificadas en el Acta No 7778 de 2005.

(v). Mediante Acta No 55642 del 9 de noviembre de 2012 la Junta Médico Laboral, conceptuó una disminución de la capacidad laboral del 93.67%. El demandante, el 12 de noviembre de 2012, renunció a convocar al Tribunal Médico laboral, razón por la cual, la mencionada acta quedó en firme. El demandante, continúo en servicio activo y cumpliendo con las funciones asignadas.

(vi). A través de la Resolución No 148837 del 17 de enero de 2013, el Ejército Nacional reconoció al demandante la suma de $136.952.221, por concepto de indemnización. (vii). El 25 de septiembre de 2013, mediante oficio No 6054, el Comandante del Batallón de Sanidad informó al demandante lo siguiente: “con el fin de establecer con criterios de salud ocupacional, si posee capacidad y condiciones que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes, o de instrucción propias de la institución militar”, en razón a que en su Junta Médico Laboral no fue verificado si poseía dichas facultades, motivo por el cual resultaba necesario convocarlo ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el 26 de noviembre de 2013.

(viii). Refiere la demanda que a través del Acta No 5864 del 5 de febrero de 2014 se modificó el resultado de la Junta Médico Laboral No. 55642 del 9 de noviembre de 2012, en tanto disminuyó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 93.67% al 85.83%, desconociendo la firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos anteriores.

(ix). Como consecuencia de la modificación anterior, la entidad demandada expidió i) la Resolución No 174411 del 8 de mayo de 2014 mediante la cual declaró deudor del Estado al demandante por la suma de $50.523.306, acto que fue notificado el 22 de mayo de 2014, y, ii) la Resolución No 4151 del 19 de mayo de 2014 por la cual fue retirado del servicio en forma absoluta y por invalidez. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos, 2, 6, 25, 29 y 90. De orden legal: Artículos 9, 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011; artículos 21, 22, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 del Decreto 94 de 1989; artículos 7, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 del Decreto 1796 del 2000, y, artículos 52 y 53 del Decreto 1790 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, refiere la demanda que el señor Mauricio Torres Chinchilla renunció al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y la Dirección de Sanidad no se opuso a dicha manifestación, razón por la que estima que el acto administrativo que profirió la Junta Médica Laboral se convirtió en un acto definitivo.

Precisó que el Director de Sanidad no interpuso recurso alguno dentro del término legal contra el Acta No 55642 del 9 de noviembre de 2012, y la consecuencia de ello, es la firmeza de este acto administrativo; es decir que, si la dirección de Sanidad pretendía revocar o modificar dicha decisión, debió utilizar las acciones contenciosas y no invocar como fundamento de su actuación el artículo 25 del Decreto 94 de 1989, pues este vulnera el derecho de los administrados pretendiendo revivir términos ya fenecidos.

Manifestó que la expedición del Acta de Junta Médico Laboral No 5864 de 2014: i) vulneró el orden jurídico superior, toda vez que desconoció la firmeza que alcanzó la primera junta médico laboral, y se utilizó para proferir el acto administrativo de retiro del servicio activo del demandante, ii) incurrió en falsa motivación, dado que tiene como sustento una convocatoria realizada por el director de sanidad militar, la cual no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 27 del Decreto 94 de 1989.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no contestó la demanda. 3. AUDIENCIA INICIAL[3]. El 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, llevó a cabo la audiencia inicial en la cual fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y como consecuencia si el demandante tiene derecho a la reincorporación como Mayor y el pago de todo lo dejado de percibir desde el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro”

4. LA SENTENCIA APELADA[4]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: a) declaró la nulidad de Resolución No 174411 del 8 de mayo de 2011, a través de la cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional declaró deudor del tesoro nacional al demandante y la Resolución No 183605, mediante la cual se confirmó la resolución anterior, y, b) en cuanto a las demás pretensiones de la demanda, se negaron con base en los siguientes argumentos: (i).

Consideró que si bien el Acta de la Junta Médico Laboral No. 55642 del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual el demandante fue calificado con una DCL del 93.67% quedó ejecutoriada sin que se interpusiera recurso alguno y el demandante continúo trabajando al servicio del Ejército Nacional, también lo es, que dicha circunstancia no era impedimento para que esa institución, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 94 de 1989, pudiera revisar la evolución de las lesiones o afecciones del demandante, como efectivamente procedió mediante el Acta No 5864 del 5 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (ii).

Consideró que la entidad demandada no tenía la obligación de recurrir el Acta No 55642 del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual se calificó la DCL del demandante con 93.67%, ni tampoco la de convocar al Tribunal Médico Laboral dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación de la decisión de la junta médico laboral, pues esas potestades eran de competencia exclusiva del demandante quien renunció a los términos, es decir, que la firmeza del acto administrativo, no era impedimento para que la entidad demandada realizara un nuevo examen médico a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

(iii). Expresó que al haber convocado al Tribunal Médico Laboral y disminuir la calificación de la capacidad laboral del demandante, la entidad demandada no configuró una segunda instancia en sede administrativa, ni tampoco una revocatoria directa, sino una nueva actuación administrativa, prevista en el Decreto 94 de 1989, razón por la cual, toda modificación que se haya presentado en el porcentaje de DCL no pretendía revivir términos de una actuación administrativa, sino realizar el seguimiento y calificación de lesiones calificadas de manera previa.

(iv). En ese sentido, no se incurrió en falencia alguna en la realización de los exámenes médicos que fueron practicados al demandante por el Tribunal Médico Laboral el 5 de febrero de 2014, toda vez que, tanto en el procedimiento, como en las conclusiones allí obtenidas, se dio cumplimiento a la normativa aplicable razón por la cual, concluyó que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad.

(v). Con respecto a la Resolución No 4151 del 19 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de las fuerzas militares al demandante, precisó que no está viciada de falsa motivación, toda vez que la decisión se encuentra debidamente ajustada al comprobarse que efectivamente este presentó una disminución de la capacidad laboral que generó su invalidez.

(vi). En punto a la Resolución No 174411 del 8 de mayo de 2014, a través de la cual la entidad demandada declaró al demandante deudor del Tesoro Nacional, por la suma de $50’523.306 como consecuencia de la indemnización derivada de la DCL del 93.67%, determinada por la Junta Médico Laboral, expresó que dicho reconocimiento se efectuó con base en una decisión proferida por la propia entidad, de ahí que no sea de recibo que el demandante asuma las consecuencias de la calificación en la que no tuvo ninguna injerencia. (vii).

Por último, aclaró que aunque en las pretensiones de la demanda no se incluyó la declaratoria de nulidad de la Resolución No 183605 del 24 de septiembre de 2014, a través de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No 174411 de 2014, tal situación no era óbice para pronunciarse sobre su legalidad, en garantía del acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta lo previsto por el CPACA sobre la posibilidad interpretativa de entenderse demandados los actos que resolvieron los recursos contra el acto administrativo inicial, razón por la cual declaró también la nulidad de la Resolución 183605 del 24 de septiembre de 2014.

Se abstuvo de condenar en costas.

5. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. El Procurador 125 judicial II para asuntos administrativos, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro del expediente no obra ninguna justificación técnica o profesional soportada que sustente la continuación del demandante en el servicio activo después de la expedición del Acta Médico Laboral número 55642 de 2012.

Sostuvo que el Ejército Nacional omitió cumplir su obligación de garantizar el derecho fundamental laboral, para lo cual ha debido pensionar al demandante por invalidez. De otra parte, reparó que, si el Ejército hubiera convocado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sobre la DCL del actor, no estaría cuestionando su propio acto.

Destacó que el argumento de deterioro de la salud psiquiátrica del demandante fue utilizado por el Director de Sanidad Nacional, en el oficio radicado el 7 de octubre de 2013, para proceder a revisar y modificar las secuelas calificadas en el Acta de Junta Médica Laboral No 55642 del 9 de noviembre de 2012, por considerar que la patología psiquiátrica del demandante, quien para ese momento se encontraba en servicio activo, había ido en aumento, por lo que el Ejército ha debido pensionarlo por invalidez. 5.2.

El demandante, presentó recurso de apelación en el cual solicitó acceder a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al proferir la Resolución 4151 de 19 de mayo de 2014, por la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares con base en conceptos médicos vencidos, la entidad demandada vulneró el debido proceso y causó perjuicios económicos y morales.

Precisó que no fueron realizados nuevos exámenes que permitieran comparar los resultados obtenidos con las decisiones y conceptos expedidos por los médicos que trataron al Oficial en el año 2012, sino que solo se limitaron a leer lo conceptuado por los especialistas, y sin sustento, ni argumentación jurídica, procedieron a modificar los resultados de la Junta Médico laboral No 55642 de 2012, y a retirarlo del servicio.

Destacó que durante su permanencia a la institución nunca tuvo problemas disciplinarios, penales o administrativos y siempre fue un oficial íntegro y responsable, razón por la que considera que tiene derecho a su reintegro al servicio activo y su ascenso al grado de Mayor.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante en esta oportunidad reiteró los argumentos del recurso de apelación. La entidad demandada[5] Insistió que al demandante se le otorgó una DCL del 93.67% mediante Acta 55642 del 9 de noviembre de 2012, por parte de la Junta Médico laboral, razón por la cual, a través de la Resolución No 148837 de 2013 se le reconoció y pagó una indemnización de $136.952.221, sin embargo, el demandante continuó trabajando.

Con oficio radicado en el mes de octubre de 2013, el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la convocatoria del Tribunal Médico para proceder a revisar las secuelas calificadas en la Junta Médico Laboral No 55642 de 2012, ya que la patología psiquiátrica del demandante iba en aumento, evento que se vio reflejado en el incremento de excusas del servicio hasta por 90 días y la restricción de la mayoría de las actividades derivadas del servicio.

7. EL MINISTERIO PÚBLICO: no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[7] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, los recursos de apelación fueron presentados por el demandante y el Ministerio Público en procura de obtener el reconocimiento total de las pretensiones de la demanda. 2. Problemas jurídicos. De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Ministerio Público, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: a) ¿El Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 5864 MDNSG-TML del 5 de octubre de 2014 por medio de la cual se modificó la pérdida de la capacidad laboral del demandante se encuentra viciada de nulidad? b) ¿Es nula la Resolución No 4151 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual fue retirado del servicio activo el demandante? c) ¿Procede el reintegro del demandante al servicio activo con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, y si hay lugar a ordenar su ascenso al grado de Mayor? Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen de seguridad social especial de las Fuerzas Militares, y (ii) y análisis sustancial del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Régimen de Seguridad Social Especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública. En lo relacionado con el estado de salud y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran los Decretos 2728 de 1968[8], 1836 de 1979[9], 094 de 1989[10] y 1796 de 2000[11], los cuales se han ocupado al detalle de estos aspectos precisando los procedimientos médico- científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.

El Decreto 2728 de 1968 por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, estableció en el artículo 2º que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Los artículos 3º y 4º ibídem con relación a la indemnización y pensión de invalidez, preceptúan respectivamente lo siguiente: “… ARTICULO 3º. El Soldado o Grumete de las FF.MM que sea desacuartelado por incapacidad relativa y permanente, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le paguen, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre un (1) y treinta y seis 836) meses de sueldo básico que corresponde a un Cabo Segundo o Marinero, según el índice de lesión que fija la Sanidad Militar. … ARTICULO 4º A partir de la vigencia del presente Decreto, el Soldado o Grumete de las Fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere el artículo anterior. …” El Decreto 0094 de 1989, disposición aplicable al personal de las Fuerzas Militares, a partir del 1 de enero de 1989 (artículo 227 ibídem), determinó en sus artículos 15 y 87 la clasificación de incapacidades e invalideces y las tablas para la calificación de invalidez, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. Así mismo, el artículo 25 regula que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico-laboral y policial, y como tal conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales; en consecuencia, puede aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Su tenor literal es el siguiente: “… El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.

También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. …” (negrilla de Sala) Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 2 definió la capacidad psicofísica de la siguiente manera: “Artículo segundo: Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” De acuerdo con la normativa, se entiende que la autoridad competente para dictaminar la clasificación del tipo de incapacidad psicofísica y la aptitud para el servicio, así como la disminución de la capacidad psicofísica, en primera instancia, corresponde a la Junta Médico Laboral.

En el artículo 19 del decreto en mención se establecen las causales de convocatoria de Junta Médico Laboral así: “ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” 3.2. Conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

El Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 que regula “La evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública” determina en su artículo 21 lo relacionado con el Tribunal Médico de Revisión de la siguiente manera: “ARTICULO 21.

TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARAGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARAGRAFO 2 o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.”. Atendiendo la remisión que hace la norma en cita, el Decreto 0094 de 1989, en su artículo 26 dispone lo siguiente: “Integración del Tribunal Médico - Laboral de revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico estará integrado así: a) Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del jefe de la respectiva Sección Científica. b) El médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto. c) Por un Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional, quien tendrá voz, pero no voto.” Teniendo en cuenta la normativa en cita, el Tribunal Médico de Revisión Militar está integrado por los Directores de Sanidad del Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Médico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto.

Un sexto miembro es el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa que tiene voz pero no voto. Y en cuanto al tiempo para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral en Revisión, la norma dispuso el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la Junta: “Artículo 29º.- Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral.” 3.3.

Indemnización. El Decreto 1796 de 2000 en su artículo 37, en cuanto al derecho a indemnización dispuso lo siguiente: “… ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

A su vez, el artículo 48 ibídem, dispuso que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto No. 094 de 1989 con el siguiente tenor literal: “… ARTICULO 48.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. …” La anterior normativa indica el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, que es el establecido en el Decreto No. 094 de 1989 que reformó el Estatuto de la Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 4.

Análisis del caso concreto. Como motivo de censura el demandante Mauricio Torres Chinchilla solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, esto es, que se declare la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 5864 MDNSG-TML del 5 de octubre de 2014 por medio de la cual se modificó la pérdida de la capacidad laboral, la Resolución No 4151 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual fue retirado del servicio activo y se ordene su reintegro al servicio activo con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, y su ascenso al grado de Mayor.

El Ministerio Público por su parte, en el recurso de apelación solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que el Ejército Nacional omitió cumplir su obligación de garantizar el derecho fundamental laboral, para lo cual ha debido pensionar al demandante por invalidez El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal sentido, anuló la Resolución No 174411 del 8 de mayo de 2014, a través de la cual la entidad demandada declaró al demandante deudor del Tesoro Nacional por la suma de $50.523.306, y en cuanto a los demás actos administrativos concluyó que se ajustaron a derecho.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes: 4.1. Hechos demostrados a). Vinculación del demandante: Según el extracto de la hoja de vida del demandante allegado a folios 176 a 181, este ingresó al Ejército Nacional el 9 de enero de 1998 como cadete de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”. b).

Informativo administrativo por lesión: El 9 de marzo de 2004, las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Batallón de Contraguerrilla No 1 “MUISCAS” informaron que el señor Torres Chinchilla Mauricio, resultó herido con impacto de arma de fuego en el brazo derecho durante un operativo. (folios 58 y 59). c). Acta de Junta Médica Laboral No 55642 del 9 de noviembre de 2012: Se transcribe en lo pertinente lo siguiente: (folios 60 a 64 cuaderno principal).

“(…) b. Antecedentes informativos: Nota: el paciente tiene conocimiento del informativo administrativo por lesiones elaborado por la Unidad. El cual fue tenido en cuenta en la JLM No 7778 de 2005 encontrándose secuelas que no fueron estudiadas ni calificadas en dicha oportunidad. (…) Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad Psicofísica para el servicio: Invalidez – No apto – No se recomienda reubicación laboral.

(…) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral acumulada del (93.67%)” c. Renuncia a convocar al Tribunal Médico: A folio 64 se observa el informe del 20 de noviembre de 2012, por medio del cual el señor Mauricio Torres Chinchilla le manifiesta al Secretario General del Ministerio de Defensa que está de acuerdo con los resultados de la Junta Médico Laboral No 55642 de 9 de noviembre de 2012 y que renuncia a convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. d) Citaciones para revisión de capacidad laboral en actividades administrativas: Mediante Oficio No 375989 del 16 de septiembre de 2013, el Jefe de Medicina Laboral le informa al Capitán Mauricio Torres Chinchilla, que debe presentarse en la Dirección General el 25 de septiembre de 2013, con el fin de establecer con criterios de salud ocupacional si posee capacidades y condiciones que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la Institución Militar, toda vez que no fue verificado en su Junta Médico Laboral y continúa excusado del servicio por más de 90 días consecutivos.

(folio 66). A folio 67 obra la comunicación de la citación efectuada al demandante. A través del Oficio No 13-2493 del 31 de octubre de 2013, se le informa al señor Mauricio Torres Chinchilla que el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional autorizó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y como consecuencia se le asignó cita para el 26 de noviembre de 2013.

(folios 68). e) Actos administrativos demandados: (i) Acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 5864 del 5 de febrero de 2014, se transcribe en lo pertinente lo siguiente: (folios 83 a 90) “Consideraciones (…) Se realiza acto médico se examina paciente, se revisan antecedentes médicos laborales, documentación aportada por el calificado, concepto de especialistas, en el que se evidencia: (…) 2.- El funcionario es No apto para las actividades militares, ya que presenta alteración psicofísica que no le permiten desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, correspondiente a su grado, cargo, empleo o funciones, además con causales de no aptitud tipificadas en la normatividad vigente. 3.- No se sugiere la reubicación laboral con base en el tipo de patología psiquiátrica que hacen que médica y legalmente sea no apto, como consecuencia directa genera impedimento para permanecer en la fuerza pública.

Decisiones: Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No 55642 del 9 de noviembre de 2012 y en consecuencia se resuelve: APTITUD. NO APTO, según artículo 59c 1 y 68 a y b del Decreto 094 de 1989, No se sugiere la reubicación Laboral.

(…) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: (…) Total: 85/83 %” (sic en toda la cita) (ii) Resolución No 174411 del 8 de mayo de 2014, por la cual se declara deudor del Tesoro Nacional a un oficial, proferida por el Ejército Nacional (folio 98 y 99). (iii) Resolución No 4151 del 19 de mayo de 2014, por la cual se retira del servicio activo al señor Mauricio Torres Chinchilla (folio 145). 2.

Análisis sustancial. De acuerdo con el panorama normativo desarrollado y el análisis crítico del material probatorio allegado, procede la Sala a pronunciarse dentro del límite de competencia definido por los argumentos expuestos en los recursos de apelación, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente: (i). Al demandante se le realizó una Junta Médico Laboral en abril de 2005, por haber sido herido en combate cuando se encontraba en desarrollo de una operación militar, acontecimientos que fueron valorados a través del Acta de Junta Médico Laboral No 7778 de la Dirección de Sanidad del Ejército, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 47.49% que no imposibilitó que el señor Mauricio Torres Chinchilla continuara en servicio activo.

(ii). Posteriormente en el año 2012, al Capitán Mauricio Torres Chinchilla se le practicó una nueva Junta Médico Laboral en la cual se estableció mediante Acta No 55642 del 9 de noviembre de 2012 que presentaba una disminución de la capacidad laboral de 93.67%, sin embargo, ello no impidió que el demandante continuara en servicio activo. Frente a esta decisión el demandante no solicitó convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

(iii). Seguidamente, el Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, profirió la Resolución No. 148837 del 17 de enero de 2013 por la cual reconoció al demandante indemnización por disminución de la capacidad laboral del 93.67% en cuantía de $136.952.221. Decisión que no fue recurrida en sede administrativa.

(iv). Ahora bien, la inconformidad del demandante radica en que considera que no debió ser convocado nuevamente a una valoración médica ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, toda vez que ya había sido valorado con anterioridad mediante Acta de Junta Médica No. 55642 del 9 de noviembre de 2012 la cual se encontraba en firme.

Al respecto, dirá la Sala que no le asiste razón al demandante cuando afirma que no debió ser convocado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, toda vez que el Decreto 094 de 1989 le otorga plenas facultades a dicho organismo de sanidad, como máxima autoridad en materia médico-laboral y policial, para que pueda aclarar, ratificar, modificar o revocar decisiones, cuando el personal se encuentre en servicio activo, como sucede con el demandante.

La norma en mención dispone: “Artículo 25: (…) También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos”.

En el presente caso dicha decisión que no fue aleatoria dado que el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó al Jefe de Medicina Laboral evaluar al demandante nuevamente a efectos de establecer si continuaba con capacidad y determinar las condiciones para realizar actividades administrativas o de instrucción propias de la institución militar, toda vez que se encontraba excusado del servicio por más de 90 días consecutivos.

En virtud de dicha solicitud se generó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para que se pronunciara y encontrara, de acuerdo con los conceptos médicos de los especialistas, que el demandante, aunque había disminuido su capacidad laboral al 85.83%, no era apto para continuar en el servicio activo; revisión que en manera alguna atenta contra el debido proceso del demandante, pues no se puede perder de vista que la norma en cita faculta al Tribunal para revisar las modificaciones que pudieran registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, siempre y cuando la persona haya continuado en servicio activo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2014 precisó que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital; resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.

Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia[12]: “4.4. En materia de seguridad social en salud para las fuerzas armadas, dichas pautas constitucionales han sido desarrolladas principalmente por la Ley 352 de 1997,[13] el Decreto 1795 de 2000[14] y el Decreto 002 de 2001.[15] Y en relación con el asunto prestacional por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, existe abundante normatividad, especialmente en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, dado que este régimen especial ha dispuesto diversos beneficios como la pensión de invalidez y el reconocimiento de incapacidades e indemnizaciones, de conformidad con la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica de sus miembros. 4.5.

De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.[16] En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que, desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.

Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.”[17].

En ese sentido, la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral, permanece latente para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública; en este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T-493 de 2004, a saber “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Posteriormente, en sentencia T-507 de 2015 la Corte destacó el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.

En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”[18]. De lo expuesto, se infiere que la entidad demandada, en virtud del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, se encontraba facultada para solicitar una nueva revisión de la capacidad sicofísica del demandante, con el fin de revisar la progresión de las lesiones o afectaciones, sin que esto quebrante de manera alguna el debido proceso, pues a través del oficio No 375989 del 16 de septiembre de 2013, el Jefe de Medicina Laboral le informó lo pertinente al Capitán Mauricio Torres Chinchilla, comunicación que fue recibida por el demandante el 8 de noviembre de 2013, en la que se le indicaba que debía presentarse en la Dirección General el 25 de septiembre de 2013 con el fin de establecer con “criterios de salud ocupacional”.

Igualmente, la entidad demandada le comunicó al actor, a través del Oficio No 13-2493 del 31 de octubre de 2013, que el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional autorizó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y le asignó cita para el 26 de noviembre de 2013, lo que denota claramente que el señor Mauricio Torres siempre tuvo conocimiento sobre su nueva revisión médico laboral.

Así mismo, se destaca por la Sala que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar estuvo conformado por una médica en calidad de representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, un médico, como representante de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, y un representante de la dirección de Policía Nacional, garantizando de esta manera que los miembros convocados participaron conforme a lo previsto en la normatividad que regula la materia.

De otra parte, en cuanto al argumento planteado por el demandante referido a que el Acta laboral No 5864 del 5 de febrero de 2014 se encuentra falsamente motivada porque no se ordenaron nuevos exámenes, para la Sala tal afirmación carece de sustento, pues el artículo 25 ibídem, le otorga la facultad al Tribunal para realizar de manera excepcional nuevos exámenes psicofísicos, sin embargo, los integrantes del Tribunal Médico laboral procedieron a efectuar examen físico al demandante en el que se determinó lo siguiente: “que el paciente presenta dolor neuropático en hombro brazo y antebrazos derechos, con arcos de movimiento de hombro conservados por lo que se ratifica lo calificado por el dolor neuropático y se revoca lo asignado por lesión del manguito rotador, toda vez que no se presenta limitaciones y el dolor se contempla en el numeral ratificado, por esta secuela.

Con respecto al antebrazo derecho no, no presenta atrofias con fuerza conservada de modo que se revoca lo asignado toda vez que dicho numeral corresponde al brazo y se asigna a lo correspondiente a antebrazo en grado mínimo. No presenta mano en garra luego la lesión del nervio cubital se modifica a grado mínimo. Con referencia a la hipoacusia derecha de 25 decibeles de acuerdo a las tablas, para 25 decibeles unilateralmente le corresponde un índice, de modo que se modifica lo asignado.

Para la cervicalgia presenta leve limitación en arcos de movimiento, de modo que se modifica lo asignado en primera instancia. (…) la junta Médico laboral le asignó el numeral correspondiente a síndrome convulsivo (…) y trastorno depresivo recurrente. (folios 88)”. (sin en toda la cita) En tal sentido, la Sala no encuentra que en el Acta laboral No 5864 del 5 de febrero de 2014 concurran falencias que conlleven a su nulidad, pues como se indicó en líneas anteriores, el demandante podía ser convocado a un nuevo examen por parte del Tribunal Médico toda vez que se encontraba en servicio activo, tal y como ocurrió en este caso, según documento obrante al folio 88.

Así mismo, tampoco se observa que la Resolución No 4151 del 19 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa, a través de la cual se retiró del servicio activo al señor Mauricio Torres Chinchilla, se encuentre viciada de nulidad como quiera que dicha decisión fue proferida con sustento en lo dictaminado por el Tribunal Médico Laboral, organismo que calificó al demandante como “no apto” para el servicio.

Al respecto sostuvo lo siguiente: “El funcionario es No apto para las actividades militares, ya que presenta alteración psicofísica que no le permiten desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, correspondiente a su grado, cargo, empleo o funciones, además con causales de no aptitud tipificadas en la normatividad vigente. 3.- No se sugiere la reubicación laboral con base en el tipo de patología psiquiátrica que hacen que médica y legalmente sea no apto, como consecuencia directa genera impedimento para permanecer en la fuerza pública.

De lo expuesto se concluye que no hay lugar al reintegro al servicio solicitado por el demandante en el recurso de apelación, ni al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde su retiro del servicio, toda vez que el mismo ocurrió con sustento en la calificación de su capacidad sicofísica de No apto para el servicio.

Finalmente, en cuanto al reparo formulado por el Ministerio Público dirigido a que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al demandante, la Sala considera que dicha pretensión no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda y tampoco fue objeto de pronunciamiento en el curso de la presente actuación judicial, pues sobre ese aspecto nada se indicó en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación, de manera que no le es dable a la Sala considerarlo de oficio, pues no obra prueba de algún hecho modificativo que lo torne procedente.

Actuar en contrario, vulneraría el debido proceso y derecho de defensa de la entidad accionada quien no ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a dicha situación, y equivaldría a un fallo extra petitta, situación que se encuentra proscrita en el inciso segundo del artículo 281 del CGP[19], aplicable por remisión del artículo 306 del CAPA.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[20], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[21] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[22]; en el presente caso, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas al demandante teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad derivada de la pérdida de la capacidad laboral, y además porque no se demostró la causación de costas dentro del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Mauricio Torres Chinchilla contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 1 a 59 cuaderno principal [2] Folios 217 a 222 cuaderno principal [3] Folios 387 a 390 de este cuaderno. [4] Folios 1300 a 1327 cuaderno principal. [5] Folios 571 a 580. [6] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [7] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [8] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares". [9] Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional [10] Por el cual se reforma el Estatuto de la Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [11] Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" [12] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [13] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” [14] “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” [15] "Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” [16] La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad.

Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que, mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total. // b) Incapacidad absoluta y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que, mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. // c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. // d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” [17] Sentencia T-798 de 2011. [18] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [19] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. [20] Artículo 361 del Código General del Proceso. [21] Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. [22] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).

Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.