RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA NULIDADES PROCESALES - Improcedencia Como el recurso que interpuso la parte demandante el tribunal lo concedió como apelación contra auto que decreta nulidades procesales, resulta claro que este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona una de las decisiones enlistadas en los numerales 1.° al 4.° del artículo 243 del CPACA, frente a las cuales sí procede la alzada cuando la providencia es adoptada por los tribunales en el trámite de la primera instancia. Así las cosas, como el legislador no previó la procedencia de la apelación frente al auto que decreta la nulidad procesal cuando es proferido por los tribunales, es evidente que esta decisión no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. En conclusión: Debe rechazarse por improcedente el recurso de apelación concedido por el juez a quo, contra la providencia del 13 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y se le ordenará pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición, máxime cuando, en ningún momento, la apelación fue la interpuesta, sino el medio de impugnación horizontal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05070-01(2138-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Demandado: LUIS TEODOLFO CAÑÓN VEGA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación contra auto que decretó nulidad procesal.
Improcedencia del recurso. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 2019, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso y la falta de jurisdicción para conocerlo.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, demandó que se declare la nulidad de la Resolución GNR 030363, mediante la cual la entidad le reconoció al señor Luis Teodolfo Cañón Vega el derecho a una pensión de vejez. También solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se le ordene hacer el reconocimiento de la prestación, pero como pensión compartida y, en consecuencia, se condene a la devolución de las diferencias resultantes entre lo pagado y el nuevo reconocimiento.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 25 de abril de 2018, con el que además se vinculó a Medimás EPS S.A.S. Con providencia de la misma fecha, se corrió traslado a las partes de la solicitud de medida cautelar sobre la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. PROVIDENCIA IMPUGNADA[1] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al momento de decidir sobre el recurso de reposición que interpuso Medimás EPS S.A.S. contra el auto del 25 de abril de 2018, advirtió que debía decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso y profirió la providencia del 13 de febrero de 2019.
El a quo consideró que en las controversias surgidas en el ámbito laboral y de la seguridad social, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueda conocerlas, debe de mediar una relación legal y reglamentaria entre el Estado y los servidores públicos, mientras que en la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de dichos conflictos no se requiere de una relación jurídica específica.
Por lo anterior, y al considerar que el demandado no fue un empleado público, el Tribunal declaró la nulidad de lo proveído dentro del proceso y la falta de jurisdicción para conocer del mismo, por lo que ordenó remitirlo por competencia al juez laboral del circuito de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso un recurso de reposición[2] contra el auto del 13 de febrero de 2019.
Al argumentar su impugnación, Colpensiones indicó que lo que se trata de fondo es una acción de lesividad, puesto que demanda sus propios actos administrativos en busca de que se le repararen los daños causados, dado que no fue posible adelantar la revocatoria directa. Por lo anterior afirmó que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir esta clase de procesos, en los que se debate sobre la legalidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública.
Además, indicó que conflictos de competencia como éste ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicitó al a quo acogerse a tales pronunciamientos. Al tramitar el recurso que interpuso Colpensiones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que dicho medio impugnativo no era procedente, sino que debía tramitarse como un recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 243 del CPACA referido al auto que decreta nulidades procesales, por lo que mediante providencia del 20 de marzo de 2019[3] decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición y conceder, en efecto devolutivo, el recurso de apelación frente a la decisión de nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. CONSIDERACIONES La providencia impugnada no es susceptible de apelación, conforme la adecuación que hizo el tribunal, lo que impide al Consejo de Estado abordar el estudio de fondo del mencionado recurso, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 243 del CPACA, lo cual se explica a continuación. Del recurso de apelación La regulación sobre el recurso de apelación, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso mediante el artículo 243 del CPACA, de la siguiente manera: «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» (Subraya fuera de texto) Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
Ahora, es importante precisar que el legislador dentro del margen de configuración con el que cuenta para prescribir los recursos y medios de defensa disponibles, así como su procedencia, oportunidad y trámite, consideró que los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo transcrito, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. En efecto, para el caso de los autos que se profieren por los tribunales en primera instancia, la norma en cita prevé una regla específica de procedencia del recurso de apelación, específicamente, refiere que el medio de impugnación puede ser interpuesto frente a aquellos autos que: i) rechacen la demanda, ii) decreten medias cautelares y resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) los que pongan fin al proceso y iv) los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuando el recurso sea presentado por el Ministerio Público.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de importancia jurídica[4], abordó el tema sobre la interpretación del artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos: «[…] De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. […]» De acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, como el recurso que interpuso la parte demandante el tribunal lo concedió como apelación contra auto que decreta nulidades procesales, resulta claro que este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona una de las decisiones enlistadas en los numerales 1.° al 4.° del artículo 243 del CPACA, frente a las cuales sí procede la alzada cuando la providencia es adoptada por los tribunales en el trámite de la primera instancia. Así las cosas, como el legislador no previó la procedencia de la apelación frente al auto que decreta la nulidad procesal cuando es proferido por los tribunales, es evidente que esta decisión no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. En conclusión: Debe rechazarse por improcedente el recurso de apelación concedido por el juez a quo, contra la providencia del 13 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y se le ordenará pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición, máxime cuando, en ningún momento, la apelación fue la interpuesta, sino el medio de impugnación horizontal.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación concedido contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 13 de febrero de 2019. En consecuencia, se ordena al a quo pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 29 al 32. [2] Folios 34 al 46. [3] Folios 47 al 48. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25/06/2014, Rad.: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), número interno 49299.