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25000-23-42-000-2014-03968-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Estiwilson Beltrán Vargas·Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / TORTURA DE PARTICULAR EN BASE MILITAR / CITACIÓN DE TESTIGOS – La ausencia de la forma en que se individualizaron no se asemeja al conocimiento privado de los hechos No puede alegarse violación al debido proceso ni desconocimiento a los principios de imparcialidad o de publicidad por el hecho de que el instructor no haya dejado la constancia de cómo los ubicó o individualizó. En efecto, esas eran las personas y no otras a las que les constó lo sucedido y quienes pudieron ser individualizados a través de distintos instrumentos, dada la naturaleza jerárquica y organizativa que tiene una institución como el Ejército Nacional.

Ahora bien, el error del apelante consiste en hacer suponer que el instructor introdujo conocimiento privado en los hechos objeto de investigación y en la medida que fue construyendo su argumentación en el recurso de apelación terminó por aseverar que los conocimientos privados no podían ser el fundamento de las decisiones judiciales. Esta tergiversación del apelante no puede ser aceptada por la Sala, porque una cosa es que no se deje el registro de cómo se individualizaron a unos testigos ―sobre lo cual puede haber una explicación razonable, como se dijo anteriormente― y otra muy diferente es sostener que la autoridad disciplinaria fundamentó su decisión en un conocimiento privado.

En efecto, quienes manifestaron la forma en cómo se ingresó al particular a la base militar para torturarlo no fueron las autoridades disciplinarias, sino un número considerable de testigos, entre los que se encontraban no solo los militares ―aspecto no menor― sino los mismos familiares que relataron cómo fue sacado el ciudadano de su propia casa.

De manera que la ausencia de una cuidadosa y estricta previsión por parte de la autoridad disciplinaria por no haber dejado constancia de cómo localizó a los testigos jamás puede compararse con la supuesta introducción del conocimiento privado de la autoridad en los hechos que investigaba ni mucho menos que aquel haya servido como fundamento para la decisión que se adoptó. PLIEGO DE CARGOS - Imputación válida / PRINCIPIO DE CONGURENCIA La formulación de un cargo no puede ser genérica, ambigua o imprecisa, porque de llegar a confirmarse un reproche formulado en esas condiciones el vicio será todavía mayor.

En efecto, si la decisión sancionatoria corrige los vacíos o yerros de la formulación el cargo de manera considerable, habrá violación al principio de congruencia; pero si la decisión que resuelve el fondo del asunto corre la misma suerte, el vicio se convertirá en una falsa motivación. Por ello, la Sala considera que todo cargo disciplinario debe responder a lo que la teoría, en otras expresiones del derecho sancionador, ha definido como una «imputación válida»(…) la Sala no observa la supuesta ambigüedad o vaguedad del cargo formulado.

En efecto, la imputación está tan delimitada y clara que el aspecto central se circunscribió a que el demandante permitió el ingreso de un particular a una base militar y efectuó unas órdenes, cuya conducta se adecúo acertadamente a la falta disciplinaria gravísima de «imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad o dignidad de la persona».Ahora bien, es cierto que al revisarse la providencia de pliego de cargos existen numerosas hojas en donde se transcribieron declaraciones de forma completa, sin que se hiciera adecuado resumen de los respectivos testimonios.

No obstante, esa extensión innecesaria no le quita la concreción, claridad, precisión y muy especialmente la contundencia sobre el señalamiento de que el señor subteniente Estiwilson Beltrán Vargas dio la orden para que sus subordinados procedieran de la forma irregular contra el ciudadano José Trujillo Casallas Montenegro.Y, en segundo lugar, el apelante argumentó que en el pliego de cargos no se utilizaron los calificativos de «posiblemente», «probablemente», «al parecer», entre otros, expresiones que debían indicar que el cargo imputado aún estaba en investigación. Esta aseveración es parcialmente cierta, pero la Sala resalta que ella se hizo respecto de los hechos y la conducta, lo que desde el pliego de cargos tenía cierto grado de claridad, por cuanto el demandante fue el que dio la autorización para que se ingresara al particular a la base militar.

Además, fue el demandante quien ordenó que le aplicaran gas pimienta, le cortaran el pelo y demás correctivos arbitrarios, sin tener la atribución, legitimidad y justificación para ello. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 163 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Término / NULIDAD PROCESAL - Inoperancia / AUTO QUE ORDENA TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN / NOTIFICACIÓN POR EDICTO El recuento anterior demuestra que la irregularidad que se presentó quedó subsanada por la misma actitud de los sujetos procesales.

En efecto, el abogado defensor no estuvo al tanto en el lapso ocurrido entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria como era su deber; tampoco dijo nada en la solicitud de nulidades que hizo parte del recurso de apelación; y muy especialmente no interpuso el recurso de reposición contra esta decisión. Por ende, en tres oportunidades procesales distintas el defensor debió ponerle de presente a la autoridad disciplinaria que el término de los cinco (5) días otorgados para que se presentaran los alegatos de conclusión era incorrecto, teniéndose que decretar la nulidad a esa altura procesal para que se rehiciera correctamente la actuación. No obstante, como no lo hizo en las varias oportunidades que se tuvo, el yerro quedó subsanado y ciertamente la discrepancia ente los cinco o diez días no fue un aspecto relevante, dado que el apoderado presentó el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, en donde nada dijo al respecto.

Frente a lo anterior, la Subsección reitera que el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario, señala que «no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica».(…) Finalmente, la Sala pone de presente que no advierte irregularidad en la forma como fue notificado el auto que ordenó el traslado para que se rindieran los alegatos de conclusión. En efecto, si la discusión es que la notificación debió hacerse por estado y no por edicto como lo hizo la autoridad disciplinaria, dicho asunto es completamente irrelevante por cuanto la segunda forma de publicidad implica la fijación del contenido a notificar por un término mayor de días.

Al respecto, mientras en el estado la fijación es de un día, el edicto que se dispuso lo fue por tres, por lo cual no había lugar a reclamar alguna irregularidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03968-01(0042-18) Actor: ESTIWILSON BELTRÁN VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de violación al debido proceso y del derecho a la defensa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-080-2020 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D»[1].

LA DEMANDA[2] De conformidad con la demanda se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Se declare la nulidad de acto administrativo sancionatorio del 22 de marzo de 2011, proferido por el comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Santiago de Cali (Valle), donde se declararon probados y no desvirtuados los cargos formulados contra el señor Estiwilson Beltrán Vargas y otro integrante del Ejército Nacional, decisión en la que se les impuso la sanción disciplinaria de separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2012, expedida por el comandante general de las Fuerzas Militares, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. - Se declare la nulidad del Decreto n.° 0623 del 3 de abril de 2013, expedido por el presidente de la República, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria de separación absoluta de las Fuerzas Militares en contra del demandante.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al señor Estiwilson Beltrán Vargas al mismo cargo del que fue removido en virtud de los actos administrativos acusados, permaneciendo en él hasta que sea retirado en forma legal. Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás que hubiere dejado de percibir por causa de los actos acusados, a partir del momento en que se hizo efectivo el retiro de su cargo (10 de abril de 2013) y que ello se considere para todos los efectos legales tales como pensión jubilatoria, cesantías, prestaciones sociales, sin que exista solución de continuidad. - Reconocer y pagar al demandante o a quien represente sus derechos la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de daño moral, ocasionado con el trámite del proceso administrativo llevado en su contra.

Otras: - Que se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones sociales que resulten a favor del demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. - Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma y términos contenidos en los artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos relevantes. 1. El señor Estiwilson Beltrán Vargas, en su condición de teniente del Ejército Nacional de Colombia, fue investigado por los hechos sucedidos el 11 de octubre de 2008, en la Base Militar de Pisamos, Batallón de Policía Militar n.° 3, de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). 2. La queja que dio inicio al proceso disciplinario la presentó el señor José Trujillo Casallas Montenegro, quien indicó que fue objeto de maltrato físico que afectó su integridad personal, pues lo torturaron al esparcirle gas pimienta en los ojos, cabeza y espalda; le cortaron el cabello con un cuchillo; le pusieron corriente eléctrica en un brazo; le exigieron hacer ejercicios forzosos; lo patearon; lo amenazaron de muerte; lo hicieron duchar y luego lo dejaron ir. 3.

En virtud de lo anterior, el comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional le profirió un cargo disciplinario al teniente Estiwilson Beltrán Vargas, por la falta gravísima contenida en el numeral 23 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, que dispone lo siguiente: «[i]mponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad o dignidad de la persona». 4.

Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades del Ejército Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron al demandante la sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. 5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[3] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 209. - Ley 734 de 2002: artículo 20. - Ley 836 de 2003: artículos 129, 152, 155, 159, 160, numeral 3; 169, 189, 193,180, 184 - Código de Procedimiento Civil: artículo 321.

El concepto de violación se fundamentó en la desviación de poder, falsa motivación y violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Sin hacer diferencia, las tres causales fueron sustentadas en las siguientes razones: - Las decisiones sancionatorias estuvieron precedidas de una actuación (indagación preliminar) en donde se practicaron pruebas testimoniales, sin que hubiera información sobre su existencia y sin que se decretara previamente. - No se cumplieron los requisitos exigidos para proferir pliego de cargos y porque en dicha decisión se prejuzgó. - Se desconoció tanto el término del traslado de alegatos de conclusión como el principio de publicidad, al no haber comunicado esta providencia y por haberse efectuado una notificación irregular.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional[4]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como excepción previa, propuso la de indebida representación, ya que el poder otorgado carecía de la nota de presentación personal.

Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada de la parte demandada dijo que los hechos expuestos narraban cronológicamente las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario, razón por la que expresó que se atenía a ellos. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada del Ejército Nacional afirmó que la presunción de legalidad de los actos continuaba incólume, pues no se pudo demostrar que estos estuvieran incursos en falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, incompetencia, o violación de la constitución y de la ley, por lo cual era necesario negar las pretensiones de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[5]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó constancia de que no advertía de vicios que generaran nulidades o irregularidades que le impidieran proferir una decisión de fondo, aspecto sobre el cual las partes no hicieron ninguna manifestación. En cuanto a la supuesta e indebida representación de la parte demandante, dijo que esta excepción no había sido demostrada, por cuanto en las diligencias sí constaba la presentación echada de menos. Frente a ello, la entidad demandada explicó que la excepción se presentó con base en los anexos allegados a la entidad, pero no interpuso recurso contra la decisión. 2.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: Consiste en determinar si los actos administrativos demandados, a través de los cuales el Ejército Nacional le impuso sanción disciplinaria al señor Estiwilson Beltrán Vargas, consistente en destitución de cargo e inhabilidad de ejercer cargos por el término de 10 años deber ser anulado por haberse proferido con vulneración del debido proceso administrativo, desviación de poder y falsa motivación. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante[6] como la entidad demandada[7] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público solicitó que no fueran acogidas las pretensiones formuladas en la demanda[8].

SENTENCIA APELADA[9] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de dicha decisión se exponen a continuación. 1. En cuanto a la no violación del debido proceso por la práctica de pruebas testimoniales. - El funcionario instructor podía oír versión libre y practicar pruebas de todas las personas que pudieran suministrar información necesaria para determinar si la conducta constituía falta disciplinaria e individualizar al posible responsable.

En tal forma, la norma no exige que para decretar o practicar pruebas, el funcionario tenga que motivar su decisión o que únicamente se puedan recibir declaraciones de personas mencionadas en la queja, como lo sugería el demandante. - Conforme a lo anterior, sostuvo que en la queja que dio origen a la actuación disciplinaria únicamente se mencionó al «cabo Moscoso».

No obstante, explicó que ello no era óbice para que el instructor escuchara la declaración de otras personas que pudieran tener conocimiento directo de los hechos por encontrarse laborando en la unidad militar el día en que sucedieron los hechos. En tal forma, como la queja indicó que pasaron el «cabo Moscoso» y otros militares, era procedente citar a rendir declaración a esos uniformados que acompañaban al suboficial.

Pese a lo anterior, el Tribunal advirtió que durante el trámite del proceso disciplinario no se controvirtieron las declaraciones recaudadas en la etapa de la indagación preliminar. 2. Respecto al no cumplimiento de los requisitos exigidos para proferir pliego de cargos y porque en dicha decisión se prejuzgó. - El auto de cargos cumplió con los requisitos legales, pues se definió la presunta responsabilidad del disciplinado, la cual estaba comprometida con los medios probatorios allegados legalmente al proceso.

En tal forma, se señaló la falta disciplinaria que se le endilgaba y el examen de responsabilidad a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa. - El hecho de utilizar calificativos gramaticales en el auto de formulación de cargos que conllevaran a mal entender que se está dando como responsable al implicado no es argumento suficiente para resquebrajar la legalidad del pliego de cargos, y más cuando en dicha decisión se emplearon palabras como «presuntos responsables», «posible responsabilidad», «posible conducta inapropiada», entre otras, para referirse a la actuación desplegada por el demandante, lo cual desvirtuaba la existencia de un posible prejuzgamiento.

En todo caso, se tratarían de imprecisiones formales, las que debían ceder ante el derecho sustancial, como lo señalaba el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia. 3. Sobre el supuesto desconocimiento del término del traslado de alegatos de conclusión y la aparente irregularidad en la forma en cómo se notificó la respectiva decisión. - A pesar de que para la fecha en que se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión estaba vigente la Circular del 21 de junio de 2010, la que ampliaba el término a diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, la autoridad disciplinaria solo otorgó un lapso de cinco (5) días.

No obstante, argumentó que dicha irregularidad no tenía la facultad de invalidar la actuación disciplinaria, toda vez que se aplicó la interpretación jurisprudencial fijada en la sentencia C-107 de 2004 de la Corte Constitucional. - Sin perjuicio de lo anterior, consideró el a quo que dicha omisión era subsanable porque la parte afectada tenía la posibilidad de ponerla en conocimiento dentro del proceso disciplinario para que fuera enmendada oportunamente.

Para ello, resaltó que después de proferida la decisión sancionatoria de primera instancia el investigado presentó una solicitud de nulidad por vulneración del derecho de defensa y debido proceso, la cual fue resuelta negativamente por auto del 18 de abril de 2012. En tal sentido, dijo que en esa oportunidad no se formuló ningún cargo concreto y menos contra la aparente irregularidad sobre el término para presentar alegatos de conclusión o la notificación del auto que corrió traslado para dicho fin. - Por otra parte, luego de efectuar un análisis de las normas procesales contenidas en la Ley 836 de 2003, señaló que el auto que disponía correr traslado para alegar de conclusión no era una providencia susceptible de la notificación personal como lo decía el demandante, sino que debía hacerse a través de la fijación de un estado.

Por tanto, al haberse surtido la notificación por edicto, no se había vulnerado ni el principio de publicidad ni el derecho de defensa. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[10] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Las razones de dicha impugnación fueron las siguientes: En primer lugar, sostuvo que no era cierto que el funcionario instructor tuviera una «patente de corso» para introducir su propio conocimiento a los hechos en la instrucción del proceso, pues ello menoscababa el principio de imparcialidad, dirección y publicidad.

En el presente caso, dijo que en el auto de indagación preliminar solo se decretaron dos testimonios y que los únicos nombres referidos en la actuación eran el del quejoso, la señora Celsa Gladys Montenegro y el señor Hamilton Montenegro Ortiz, pero que inexplicablemente se llamó a rendir testimonio con nombre propio a diez personas más. Se preguntaba, entonces, de dónde había sacado el funcionario instructor el nombre de todas estas personas, sin que dentro del escrito de queja se hayan relacionado.

Sobre tal asunto, la explicación única era que el mayor a cargo del proceso aplicó a la investigación su propio conocimiento sobre los hechos, lo que desconocía los principios de imparcialidad y legalidad. Sobre dicha cuestión, citó la sentencia C-595 de 1998 de la Corte Constitucional, para decir que el conocimiento personal o privado del fiscal o juez sobre los hechos «no podía servir de fundamento a la decisión judicial».

Agregó que lo lógico era que, previo al decreto y práctica de las pruebas, esos testigos debieron ser plenamente identificados, bien por el quejoso o bien porque se le solicitara al Batallón dónde se encontraban adscritos. No obstante, nada de eso existía, por lo que esas pruebas habían surgido de la «mente» del funcionario instructor. En tal forma, en su criterio, dichas pruebas debían ser consideradas inexistentes.

En segundo lugar, el apelante insistió en que las autoridades disciplinarias habían efectuado una textual transcripción de las declaraciones recibidas, sin que se hiciera alguna valoración, lo que constituía una ambigüedad en el auto de cargos, viciaba su legitimidad y violaba el derecho de defensa. Para tal efecto, destacó algunas decisiones tomadas en otros procesos disciplinarios, como la Personería y el Comando General de las Fuerzas Militares.

Por ende, tanto el pliego de cargos como las decisiones sancionatorias estaban viciados de nulidad. En tercer lugar, luego de transcribir algunos apartes del pliego de cargos que le fue formulado al demandante, reiteró que no se utilizaron los calificativos de «posiblemente», «probablemente», «al parecer», entre otros, expresiones que debían indicar que el cargo imputado aún estaba en investigación. En su criterio, en la forma en como fue redactada la providencia en cuestión, el disciplinado estaba sancionado de manera anticipada, lo que desconocía el principio de presunción de inocencia. Para ello, citó unos apartes de decisiones de la Procuraduría y de organismos internacionales y a partir de estos resaltó que en un sentido totalmente contrario la autoridad disciplinaria empleó expresiones como «plenamente», «abiertamente» y «flagrantemente», lo que demostraba un claro ejemplo de prejuzgamiento.

En cuarto lugar y frente a las consideraciones que se hicieron respecto del término para presentar alegatos de conclusión, dijo que las autoridades disciplinarias desconocieron las órdenes que sobre la materia había fijado el Comando General de las Fuerzas Militares mediante una circular del 15 de diciembre de 2010, en la que señaló que dicho término era de diez (10) días, aspecto que obedecía al direccionamiento que brindó la Procuraduría General de la Nación, mediante la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010.

Para respaldar dicha aseveración, citó otras decisiones de la Procuraduría y de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En quinto y último lugar, efectuó dos reparos sobre la decisión que ordenó el traslado para alegar de conclusión: por un lado, la ausencia de comunicación y, por el otro, que se haya notificado de forma irregular.

En tal forma, el apelante afirmó que ninguno de los sujetos procesales (investigados y defensores) pudo conocer el auto, porque se fijó un edicto el 16 de febrero de 2011, por el término de tres días hábiles, esto es, estuvo publicado en la Secretaría de la Brigada hasta el 22 del mismo mes y año, sin que ninguno de los interesados hubiera podido enterarse.

Ello, entonces, no solo era una transgresión al principio de publicidad, sino un menoscabo a los principios de contradicción y defensa, pues nadie pudo saber el contenido de dicha decisión. En síntesis, debió efectuarse la comunicación y posteriormente la notificación por estado, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 836 de 2003.

Al respecto, citó un concepto de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, acerca de la forma en cómo se notificaban las «decisiones interlocutorias». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[11]. Así mismo, la entidad demandada efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia[12].

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[13]. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[14], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó el Ejército Nacional contra el teniente Estiwilson Beltrán Vargas se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME A LA |ACTO ADMINISTRATIVO | |DECISIÓN DEL 1.º DE DICIEMBRE DE |SANCIONATORIO | |2010[15] |DEL 22 DE MARZO DE | | |2011[16], CONFIRMADO | | |POR LA DECISIÒN DE | | |SEGUNDA INSTANCIA DEL | | |17 DE AGOSTO DE | | |2012[17]. | |Imputación fáctica y jurídica del cargo |Cargo único: | |único: | | | |Se confirmó tanto la | |«[…] El señor Subteniente hoy Teniente |imputación fáctica como| |BELTRÀN VARGAS ESTIWILSON […] permitió |la jurídica. | |que la víctima ingresara a la Base | | |Militar de Pisamos en el barrio | | |Marroquín de la ciudad de Santiago de | | |Cali, donde se desempeñaba como | | |Comandante y además ordenó que se | | |aplicaran castigos o sanciones a un | | |particular e inclusive ordenó que se le | | |aplicara gas pimienta, consintió | | |igualmente que le fuera cortado el pelo | | |a este particular, razones en que se | | |funda este despacho para imputar el | | |cargo anteriormente expresado». | | | | | |[…] | | | | | |Falta gravísima contenida en el artículo| | |58, numeral 23, de la Ley 836 de 2003: | | | | | |«Imponer correctivos o sanciones que | | |atenten contra la vida o integridad o | | |dignidad de la persona». | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad tanto en | | |el acto sancionatorio | | |de primera como de | | |segunda instancia. | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«PRIMERO: Declarar confirmado y no desvirtuado el cargo | |endilgado al señor Subteniente hoy Teniente BELTRÁN VARGAS | |ESTIWILSON […], en su condición de oficial del Ejército | |Nacional. | | | |SEGUNDO: Consecuente con lo anterior sancionar al señor | |Subteniente hoy Teniente BELTRÁN VARGAS ESTIWILSON […], en su | |condición de oficial del Ejército Nacional, con SEPARACIÓN | |ABSOLUTA DE LAS FUERZAS E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS | |PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS, de acuerdo a la parte motiva | |del presente fallo». | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«SEGUNDO: CONFIRMAR en su totalidad el fallo sancionatorio de | |primera instancia proferido el 22 de marzo de 2011 por el | |Comandante de Tercera Brigada Ejército Nacional, que declaró | |responsable del cargo formulado al señor Teniente BELTRÁN VARGAS| |ESTIWILSON […], así como la imposición de Separación Absoluta de| |las Fuerzas Militares y la accesoria de inhabilidad de diez (10)| |años para desempeñar cargos públicos, de conformidad con la | |parte motiva el presente acto administrativo». | 2.

CUESTIÓN PREVIA. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[18], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, como lo hizo la primera instancia, los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta Subsección son los siguientes: ¿La ausencia del registro o evidencia que debe estar en el expediente acerca de la forma en cómo se conoce que alguien puede ser testigo de unos hechos o conductas que son objeto del proceso disciplinario constituyó una violación del debido proceso y el derecho a la defensa en la actuación que se siguió contra el demandante? ¿La falta de técnica para elaborar el pliego de cargos, pese a que se cumplan los requisitos sustanciales para proferirse esta decisión, constituye un vicio suficiente para que se anulen los actos administrativos disciplinarios? ¿El incumplimiento de los términos para que se presenten los alegatos de conclusión y el error que se cometió respecto de la notificación de la providencia que ordenó el respectivo traslado significó una irregularidad sustancial de afectación del debido proceso que haga necesario anular las decisiones sancionatorias?

4. CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.

Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras.

Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, el derecho a solicitar y contradecir las pruebas y quizá el más relevante de todos: el derecho a la defensa.

El derecho a la defensa, conforme a lo señalado en los artículos 91 y 93 de la Ley 734 de 2002, comporta las siguientes facultades:

ARTÍCULO

90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. […]

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92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación. 2. Designar defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4.

Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. [Negrillas fuera de texto]. En el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares algo similar se regulaba en el artículo 124 de la Ley 836 de 2003[19], aunque precisamente nada se decía sobre la posibilidad de presentar los alegatos de conclusión. En tal forma, esta omisión fue corregida por el artículo 149 de la Ley 1862 de 2017[20].

No obstante, para el caso que aquí estudia la Sala, la norma vigente era la Ley 836 de 2003, la que, en todo caso, al igual que las demás legislaciones disciplinarias, tenía disposiciones relacionadas con la prevalencia de los principios rectores[21] e integración normativa[22]. En síntesis, con la Ley 836 de 2003 los sujetos procesales tenían el derecho de presentar alegatos de conclusión. Por su parte, otro aspecto importante del derecho de defensa estriba en la necesidad de que las autoridades efectúen una imputación válida[23], pues una imputación defectuosa cercenará este derecho, ya que el administrado no tendrá la oportunidad de saber con concreción y exactitud de qué defenderse.

Sobre tal aspecto, será necesario hacer diferencia entre la existencia o no de los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y aquellas otras cuestiones informales, que incluso pueden obedecer a una falta de técnica, pero que en nada afecta el núcleo o base de la imputación. Esos yerros simplemente formales pueden obedecer al empleo de expresiones incorrectas, a la transcripción excesiva del contenido de las pruebas o incluso a la mención de normas innecesarias.

Pese a ello, si la imputación reúne los requisitos esenciales para su validez[24], no habrá lugar a reclamar la violación del derecho a defenderse. Para la Sala, algo que también debe quedar muy en claro es que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.

En armonía con lo anterior, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: […] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.

Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […][25] [Negrillas fuera de texto]. En efecto, este postulado debe ser coherente con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]»[26].

De igual forma, ese mismo precepto normativo indica que «no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica». Así las cosas, para verificar una posible vulneración al debido proceso, se deberá analizar el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime, no habrá lugar a declarar la nulidad.

Mucho menos habrá lugar a que se estime una afectación sustancial, cuando en la situación irregular han contribuido de forma determinante los sujetos procesales. En síntesis, la sustancialidad, la afectación material, la relevancia, la contribución de los sujetos procesales y la subsanación de la actuación son algunos de los criterios que, pese la configuración de una u otra irregularidad, evitan que se considere afectado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, por un vicio que sea capaz de hacer que se anulen los actos administrativos sancionatorios con los que culminan esta clase de procesos.

Hechas estas precisiones, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos anunciados.

5. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 5.1 Primer problema. ¿La ausencia del registro o evidencia que debe estar en el expediente acerca de la forma en cómo se conoce que alguien puede ser testigo de unos hechos o conductas que son objeto del proceso disciplinario constituyó una violación del debido proceso y el derecho a la defensa en la actuación que se siguió contra el demandante? La Sala sostendrá la siguiente tesis: si bien las autoridades disciplinarias del Ejército Nacional no dejaron evidencia o el registro de cómo individualizaron y ubicaron a los testigos, ello no significó una violación del debido proceso. - Caso concreto.

La tesis central del apelante es que el funcionario instructor introdujo su propio conocimiento «a los hechos objeto de la instrucción del proceso», para lo cual cuestionó de forma vehemente la manera en como aquel comisionado sabía con precisión los nombres de las personas a los que les constaba los hechos. En tal modo, si en la queja se refirieron únicamente el nombre de particulares, se preguntaba cómo era posible que se hubiera llamado a rendir testimonio con nombre propio a diez personas más, los que precisamente eran miembros del Ejército Nacional.

Para la Sala, es cierto que en el expediente debía saberse cómo se individualizaron estos testigos. Por ejemplo, (i) porque una vez escuchado al quejoso este aportó datos para la individualización de aquellos; (ii) porque cada vez que se fuera escuchando a un declarante, este hubiese señalado a quienes les constaba lo realmente lo sucedido, en un típico caso de prueba sobreviniente; o (iii) porque el instructor, a través de visita especial o de un requerimiento oficial, hubiese constatado qué personal y al mando de quién conoció un caso en el que el particular José Trujillo Casallas Montenegro fue traslado al interior de las instalaciones del batallón y de quien posiblemente se sabía, a esa altura procesal, que había sido objeto de malos tratos por parte de los militares.

Pese a lo anterior, en el expediente no obra el registro de esa información, con lo cual el recurrente tendría razón en efectuar dicho cuestionamiento. Sin embargo, para la Sala ello tendría una explicación: los hechos sucedieron en una base militar, en las horas de la mañana del 11 de octubre de 2008, en los que participaron un número plural de uniformados y cuya situación fue conocida por varias personas, tanto servidores públicos como particulares.

Por tanto, no era difícil que un instructor, quien tenía posibilidades de verificar lo ocurrido, dado su rango y posición militar, efectuara las averiguaciones precedentes para conocer a qué soldados y demás militares les podía constar los hechos. Desde luego, lo deseable era que de dichas averiguaciones se dejara alguna mínima constancia, para saber con exactitud la manera en que ello ocurrió. Con todo y eso, lo cierto es que, de las diez personas que se citaron en el proceso disciplinario, se terminaron escuchando en declaración a nueve uniformados que efectivamente presenciaron lo sucedido, entre ellos, dos suboficiales y siete soldados.

Unos involucrados en los hechos y otros en calidad de testigos en estricto sentido, pero quienes manifestaron al unísono que quien dio la orden para que se ingresara al particular a la base militar, con el fin abyecto de aplicarle pimienta en los ojos, cortarle el cabello y de propinarle otros tratos crueles y degradantes fue el teniente Estiwilson Beltrán Vargas[27].

En consecuencia, no puede alegarse violación al debido proceso ni desconocimiento a los principios de imparcialidad o de publicidad por el hecho de que el instructor no haya dejado la constancia de cómo los ubicó o individualizó. En efecto, esas eran las personas y no otras a las que les constó lo sucedido y quienes pudieron ser individualizados a través de distintos instrumentos, dada la naturaleza jerárquica y organizativa que tiene una institución como el Ejército Nacional.

Ahora bien, el error del apelante consiste en hacer suponer que el instructor introdujo conocimiento privado en los hechos objeto de investigación y en la medida que fue construyendo su argumentación en el recurso de apelación terminó por aseverar que los conocimientos privados no podían ser el fundamento de las decisiones judiciales. Esta tergiversación del apelante no puede ser aceptada por la Sala, porque una cosa es que no se deje el registro de cómo se individualizaron a unos testigos ―sobre lo cual puede haber una explicación razonable, como se dijo anteriormente― y otra muy diferente es sostener que la autoridad disciplinaria fundamentó su decisión en un conocimiento privado.

En efecto, quienes manifestaron la forma en cómo se ingresó al particular a la base militar para torturarlo no fueron las autoridades disciplinarias, sino un número considerable de testigos, entre los que se encontraban no solo los militares ―aspecto no menor― sino los mismos familiares que relataron cómo fue sacado el ciudadano de su propia casa.

De manera que la ausencia de una cuidadosa y estricta previsión por parte de la autoridad disciplinaria por no haber dejado constancia de cómo localizó a los testigos jamás puede compararse con la supuesta introducción del conocimiento privado de la autoridad en los hechos que investigaba ni mucho menos que aquel haya servido como fundamento para la decisión que se adoptó. Por tanto, las razones presentadas y respaldadas en decisiones jurisprudenciales que evidentemente no tienen aplicación en el presente caso no pueden ser de recibo.

Por ello, acertó la primera instancia al decir que era una obligación de la autoridad disciplinaria escuchar en diligencia de declaración a las personas que les constara sobre los hechos ocurridos y que no había mérito para desconocer el valor probatorio que tuvieron las declaraciones de los militares que dieron cuenta de la imposición de correctivos o sanciones que atentaron contra la vida, integridad y dignidad del señor José Trujillo Casallas Montenegro por cuenta de las órdenes dadas por el demandante.

En consecuencia, las razones presentadas por el apelante no están llamadas a prosperar. 5.2 Segundo problema: ¿La falta de técnica para elaborar el pliego de cargos, pese a que se cumplan los requisitos sustanciales para proferirse esta decisión, constituye un vicio suficiente para que se anulen los actos administrativos disciplinarios? La Sala sostendrá la siguiente tesis: a pesar que en el presente caso hubo falta de técnica para formular el cargo, no se presentó alguna vulneración al derecho de defensa, toda vez que dicha decisión cumplió con los requisitos que debe tener una imputación para que se pueda considerar como válida.

Para desarrollar este subproblema se hará una exposición de los siguientes temas: - La imputación válida y su relación con la decisión de pliego de cargos en el derecho disciplinario (5.2.1). - Caso concreto (5.2.2). 5.2.1 La imputación válida y su relación con la decisión de pliego de cargos en el derecho disciplinario En el proceso disciplinario, para que los investigados puedan ejercer una defensa adecuada, las autoridades deberán formular un cargo con claridad y altísima precisión. Esta exigencia está contenida en los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, normas que disponen lo siguiente: Artículo 162.

Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1.

La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3. La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5.

El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. [Negrillas fuera de texto] Lo anterior indica que la formulación de un cargo no puede ser genérica, ambigua o imprecisa, porque de llegar a confirmarse un reproche formulado en esas condiciones el vicio será todavía mayor.

En efecto, si la decisión sancionatoria corrige los vacíos o yerros de la formulación el cargo de manera considerable, habrá violación al principio de congruencia[28]; pero si la decisión que resuelve el fondo del asunto corre la misma suerte, el vicio se convertirá en una falsa motivación[29]. Por ello, la Sala considera que todo cargo disciplinario debe responder a lo que la teoría, en otras expresiones del derecho sancionador, ha definido como una «imputación válida»[30], frente a la cual se deben observar como mínimo los siguientes requisitos: • Imputación clara: «[C]uando el imputado puede comprender cabalmente cuál es la acción que se le atribuye y el resultado que se le recrimina […]; es necesario formularle una imputación suficientemente asertiva, exenta de ambigüedades que le impidan saber por qué razón se lo investiga […]».[31] En materia disciplinaria, la expresión acción significa conducta, para comprender tanto la acción como la omisión, mientras que el resultado será una cuestión excepcional, si se está en presencia de una falta que lo requiera[32]. • Imputación precisa: Se requiere la exactitud tanto de los aspectos objetivos como subjetivos[33] de la falta disciplinaria, frente a lo cual es necesario puntualidad y rigurosidad.

Puntualidad frente a los hechos, en tanto que la rigurosidad se refiere al rol que se le atribuye al imputado para conozca la conducta que se le recrimina[34]. • Imputación circunstanciada y específica: Relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Este es uno de los aspectos más visibles de la imputación disciplinaria (numerales 1 y 2, art. 163 del CDU), pues «resulta impensable una conducta atemporal, inespacial o amorfa»[35]. • Imputación integral: Debe contener todos los elementos que caracterizan el hecho o la conducta, pues la imputación no se satisface con consideraciones parciales, ni con la simple atribución de un rol al sujeto[36]. • Imputación propia: «En el proceso solo se puede imputar a un sujeto los resultados de una acción cuando tuvo el dominio de esta, lo que lo hace responsable por vía causal de aquellos»[37].

En el proceso disciplinario, se exige que el servidor esté sometido al deber funcional y que este resulte infringido. • Imputación de una conducta típica: Es la correspondencia entre los elementos anteriores ─que sumados equivalen a la imputación fáctica─ con la denominada imputación jurídica, esta última que involucra los aspectos jurídicos más relevantes, como la clase de falta disciplinaria (gravísima, grave, o leve), la naturaleza del tipo (abierto o en blanco), si el comportamiento está relacionado con el cargo, función o servicio y si el precepto normativo contempla o no el resultado como requisito típico[38].

Así las cosas, son estos los requisitos sustanciales que deben estar presentes en toda decisión de cargos. Por ende, las imprecisiones formales o, incluso, la falta de técnica para formular un cargo no podrá considerarse como aspectos que desvirtúen una imputación válida. Al respecto, puede suceder que en ocasiones las autoridades no hagan un adecuado análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

Algunas veces, las decisiones se preocupan más por enlistar el número de pruebas y diligencias de toda índole, sin que se diga nada de ellas o, de forma posterior, se efectúan transcripciones largas e innecesarias, sin que los textos respondan a una síntesis valorativa de cada medio probatorio y, de forma subsiguiente, a la debida ponderación en conjunto de todas las pruebas obrantes en el proceso.

Por último, no faltan ocasiones en las que se discute acerca de la forma en que deben ser empleados algunos vocablos como «presuntamente», «posiblemente», «al parecer», entre muchos otros, los que son característicos de una decisión de pliego de cargos. En efecto, en la medida en que esta imputación no equivale a la certeza o la categoría de más allá de toda duda razonable, es lógico considerar que un pliego de cargos por su naturaleza jamás podrá tener el carácter definitivo, como sí lo tiene la decisión que resuelve el fondo del asunto.

Ahora bien, una buena fórmula para resolver esta innecesaria polémica es al menos distinguir entre hechos o conductas con el concepto mismo de la responsabilidad. Así, puede suceder que respecto de los hechos no haya mayor discusión, como cuando desde la fase de pliego de cargos está demostrado que el servidor público fue el que agredió, maltrató, ordenó, mató, falsificó, entre muchas otras conductas que pueden ser objeto de un proceso disciplinario.

En tales casos, deviene en innecesario decir, por ejemplo, que «X presuntamente mató a Y», cuando está acreditado que X descargó varios proyectiles de su arma de fuego en contra de la humanidad de Y. Lo que podría reclamarse en ese caso, para ser coherente con la decisión de pliego de cargos, es que, a partir de esos hechos, «X es presuntamente responsable».

No sabemos, en ese caso, si existe, por ejemplo, una causal de exclusión de capacidad, de justificación o de inculpabilidad. En todo caso, el empleo incorrecto de algunas palabras o la no distinción entre los hechos o conductas que se investigan con el concepto de la responsabilidad disciplinaria no pueden tener la idoneidad suficiente para considerar que ello es constitutivo de una irregularidad como la violación del derecho de defensa. 2.

Caso concreto. La síntesis de la inconformidad del apelante consistió, en primer lugar, en que las autoridades disciplinarias efectuaron una textual transcripción de las declaraciones recibidas, sin que se hiciera alguna valoración. Frente a ello, la Sala estima necesario realizar una comparación entre las condiciones que debe tener una imputación válida con aquellos aspectos que hicieron parte del cargo disciplinario formulado al aquí demandante: |Condiciones de una |Aspectos referidos y explicados en la | |imputación válida |decisión de pliego de cargos | |Imputación clara |Permitir que la víctima ingresara a la Base | | |Militar y ordenar que se aplicaran castigos | | |o sanciones a un particular. | | | | |Imputación precisa |La orden consistió que se le aplicara gas | | |pimienta y que hiciera ejercicios y estuvo | | |de acuerdo en que le fuera cortado el pelo. | |Imputación |En la Base Militar de Pisamos en el barrio | |circunstanciada y |Marroquín de la ciudad de Santiago de Cali, | |específica |en hechos sucedidos el 11 de octubre de | | |2008, en horas de la mañana. | |Imputación integral |Imponer correctivos que atentaban contra la | | |vida, integridad y dignidad del particular | | |José Trujillo Casallas Montenegro. | |Imputación propia |En su calidad de subteniente del Ejército y | | |Comandante del grupo de militares que | | |ejecutaron las órdenes dadas por él | |Imputación de una |Falta gravísima de acuerdo con el el | |conducta típica |artículo 58, numeral 23, de la Ley 836 de | | |2003: | | | | | |«Imponer correctivos o sanciones que atenten| | |contra la vida o integridad o dignidad de la| | |persona». | Efectuado el anterior ejercicio comparativo, la Sala no observa la supuesta ambigüedad o vaguedad del cargo formulado.

En efecto, la imputación está tan delimitada y clara que el aspecto central se circunscribió a que el demandante permitió el ingreso de un particular a una base militar y efectuó unas órdenes, cuya conducta se adecúo acertadamente a la falta disciplinaria gravísima de «imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad o dignidad de la persona».

Ahora bien, es cierto que al revisarse la providencia de pliego de cargos existen numerosas hojas en donde se transcribieron declaraciones de forma completa, sin que se hiciera adecuado resumen de los respectivos testimonios. No obstante, esa extensión innecesaria no le quita la concreción, claridad, precisión y muy especialmente la contundencia sobre el señalamiento de que el señor subteniente Estiwilson Beltrán Vargas dio la orden para que sus subordinados procedieran de la forma irregular contra el ciudadano José Trujillo Casallas Montenegro.

Y, en segundo lugar, el apelante argumentó que en el pliego de cargos no se utilizaron los calificativos de «posiblemente», «probablemente», «al parecer», entre otros, expresiones que debían indicar que el cargo imputado aún estaba en investigación. Esta aseveración es parcialmente cierta, pero la Sala resalta que ella se hizo respecto de los hechos y la conducta, lo que desde el pliego de cargos tenía cierto grado de claridad, por cuanto el demandante fue el que dio la autorización para que se ingresara al particular a la base militar.

Además, fue el demandante quien ordenó que le aplicaran gas pimienta, le cortaran el pelo y demás correctivos arbitrarios, sin tener la atribución, legitimidad y justificación para ello. Ahora bien, lo que soslayó el recurrente fue lo que sí hizo la autoridad disciplinaria y que muy bien recordó la primera instancia: la Oficina de Control Disciplinario del Ejército utilizó los vocablos de «posiblemente», «presuntamente», «al parecer», «posible conducta inapropiada», entre otros, respecto de la falta atribuida en sentido jurídico y principalmente sobre la responsabilidad disciplinaria.

En total acuerdo con el Tribunal de primera instancia, lo anterior descarta un supuesto prejuzgamiento y, en todo caso, este tipo de imprecisiones formales no podrían prevalecer frente al derecho sustancial, tal y como estaba contemplado en el mismo artículo 228 de la Constitución Política de Colombia[39]. Así las cosas, no hubo ninguna irregularidad que se haya originado en la providencia de pliego de cargos y bien, por el contrario, la imputación fue válida por haberse cumplido los requisitos sustanciales que se exigen para adoptar dicho tipo de decisiones.

En tal forma, las razones presentadas por el apelante no están llamadas a prosperar. 5.3 Tercer problema: ¿El incumplimiento de los términos para que se presentaran los alegatos de conclusión y el error que se cometió respecto de la notificación de la providencia que ordenó el respectivo traslado significó una irregularidad sustancial de afectación del debido proceso capaz de viciar de nulidad las decisiones sancionatorias? La Sala sostendrá la siguiente tesis: es un hecho indiscutible que la autoridad disciplinaria se equivocó en el término otorgado para presentar los alegatos de conclusión y en la forma como notificó la decisión que ordenó el respectivo traslado a los sujetos procesales.

No obstante, dicha irregularidad no se proyectó en la esfera material de protección del debido proceso, debido a que aquella se convalidó por parte de los sujetos procesales. - Caso concreto. En el proceso disciplinario seguido contra el demandante, la autoridad disciplinaria, sin una explicación suficiente, contravino sus mismas directrices[40] y muy especialmente la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010, proferida por la Procuraduría General de la Nación, las que disponen que el término de alegatos de conclusión es de diez (10) días y no de cinco (5) como lo decidió de forma errada la autoridad disciplinaria.

Al respecto, puede ser cierto que la sentencia C-107 de 2004 de la Corte Constitucional haya fijado, en un momento dado, dicho término ante la carencia de regulación legal. Sin embargo, es apenas lógico que los administrados tengan la expectativa legítima de que si una circular o directiva amplía esos plazos pues son a esas reglas a las que se deben someter.

Para qué, entonces, la expedición de una circular o una directiva, si en todo caso una sentencia de constitucionalidad habría dicho otra cosa. En tales aspectos, las autoridades deben observar sus mismas posturas y someterse a las nuevas reglas que surgen en virtud de su poder de reglamentación o fijación de criterios. Sin embargo, la Sala recuerda lo que expresó de forma precedente en cuanto a que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso puede traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues es necesario que la respectiva transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.

En el presente caso, el demandante en el proceso disciplinario contaba con un abogado defensor de confianza, quien incluso presentó alegatos precalificatorios[41]. De ese modo, este profesional conoció el pliego de cargos y una vez que fue proferida la decisión de primera instancia interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, una primera particularidad procesal que se pone en evidencia es que el profesional del derecho debía estar al tanto de la actuación de su defendido, más cuando a partir de la decisión de pliego de cargos sabía del compromiso de responsabilidad del disciplinado.

Pero, además, la Sala pone de presente otros asuntos procesales de la mayor relevancia para decidir este asunto: cuando fue proferida la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación, mecanismo de defensa en el que solicitó algunas nulidades, pero sin que nada dijera acerca del yerro por el número de días que se otorgaron para presentar los alegatos de conclusión. Adicionalmente, la autoridad disciplinaria de segunda instancia, en vez resolver la apelación en su totalidad, decidió, de forma separada, a través del auto del 18 de abril de 2012, la solicitud de nulidades[42].

En tal forma, en esta providencia no se hizo mención al asunto relacionado con los alegatos de conclusión. Con todo, contra este auto que negó las solicitudes de nulidad formuladas, se concedió la oportunidad para que se presentara el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto. Así las cosas, el recuento anterior demuestra que la irregularidad que se presentó quedó subsanada por la misma actitud de los sujetos procesales.

En efecto, el abogado defensor no estuvo al tanto en el lapso ocurrido entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria como era su deber; tampoco dijo nada en la solicitud de nulidades que hizo parte del recurso de apelación; y muy especialmente no interpuso el recurso de reposición contra esta decisión. Por ende, en tres oportunidades procesales distintas el defensor debió ponerle de presente a la autoridad disciplinaria que el término de los cinco (5) días otorgados para que se presentaran los alegatos de conclusión era incorrecto, teniéndose que decretar la nulidad a esa altura procesal para que se rehiciera correctamente la actuación. No obstante, como no lo hizo en las varias oportunidades que se tuvo, el yerro quedó subsanado y ciertamente la discrepancia ente los cinco o diez días no fue un aspecto relevante, dado que el apoderado presentó el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, en donde nada dijo al respecto.

Frente a lo anterior, la Subsección reitera que el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario, señala que «no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica». [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, la Sala concluye que en este caso no hay lugar a decretar la nulidad, pese a la irregularidad presentada, pues el defensor del demandante en las oportunidades procesales pertinentes no lo puso de presente.

Por ejemplo, distinto sería que los alegatos de conclusión se hubieren presentado entre el periodo de los cinco y diez días y que la autoridad disciplinaria no los hubiere tenido en cuenta o que pese a su insistencia el funcionario hubiese insistido de forma incorrecta en que el término era de cinco y no de diez días, en contravía de la circular del Ejército Nacional y de la directiva expedida por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, ello no sucedió y, por el contrario, el registro procesal indica que los sujetos procesales no utilizaron el mecanismo de defensa de los alegatos de conclusión en el proceso disciplinario porque así lo decidieron.

Al respecto, la Corte Constitucional, al estudiar el tema de las nulidades saneables con ocasión del examen de algunas las normas del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sostuvo lo siguiente[43]: […] el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. [Negrillas fuera de texto].

Finalmente, la Sala pone de presente que no advierte irregularidad en la forma como fue notificado el auto que ordenó el traslado para que se rindieran los alegatos de conclusión. En efecto, si la discusión es que la notificación debió hacerse por estado y no por edicto como lo hizo la autoridad disciplinaria, dicho asunto es completamente irrelevante por cuanto la segunda forma de publicidad implica la fijación del contenido a notificar por un término mayor de días.

Al respecto, mientras en el estado la fijación es de un día[44], el edicto que se dispuso lo fue por tres, por lo cual no había lugar a reclamar alguna irregularidad Ahora bien, le asiste la razón al demandante en cuanto a que lo más efectivo era una comunicación, la que en este caso tiene mejor idoneidad por cuanto ella consiste en un envío personalizado e individual a las direcciones de los sujetos procesales obrantes en el expediente.

Ciertamente, ello no se hizo y podría en este punto abrirse la discusión de si tal situación fue o no generadora de alguna irregularidad con la aptitud suficiente para hacer anular los actos. Sin embargo, esta nueva situación también quedó cubierta por la subsanación que propiciaron los sujetos procesales, pues de ello tampoco se dijo nada en las distintas oportunidades procesales que se tuvo para ello.

En ese orden de ideas, acertó el Tribunal de primera instancia al afirmar que por el término del traslado de los alegatos de conclusión y por la manera en que fue notificada dicha decisión no hubo una irregularidad con la idoneidad para anular los actos administrativos demandados. De esta manera, los argumentos presentados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Esta Subsección[45] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[46], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», del 2 de marzo de 2017, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Estiwilson Beltrán Vargas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 515-528 del expediente. [2] Folios 452-493, ibidem. [3] Folios 4449 - 451 del expediente. [4] Folios 29-36 del expediente. [5] Folios 78 a 81 del expediente. [6] Folios 83-109 del expediente. [7] Folios 120-125, ibidem. [8] Folios 110-1119, ibidem. [9] Folios 515-528, ibidem. [10] Folios 310-312, ibidem. [11] Folios 579 a 601, ibidem. [12] Folios 602-606, ibidem. [13] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 607, ibidem. [14] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [15]Folios 123 – 217 del expediente. [16] Folios 227-323, ibidem. [17] Folios 345-394A, ibidem. [18] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [19]

ARTÍCULO 124. DERECHOS DEL INVESTIGADO O PRESUNTO INFRACTOR. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El investigado o presunto infractor, y el defensor para los fines de su cargo, tienen los siguientes derechos: 1. Conocer la investigación, pudiendo solicitar la expedición de copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga. 2.

Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en versión libre o en exposición de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con la conducta que se le endilga. 3. A nombrar apoderado a su cargo, si lo considera necesario. 4. A solicitar, presentar y controvertir las pruebas. 5.

A impugnar las providencias, cuando hubiere lugar a ello. [20] «ARTÍCULO 149. DERECHOS DEL INVESTIGADO. El investigado y el defensor para los fines de su cargo, tienen los siguientes derechos: 1. Acceder a la actuación disciplinaria. 2. Designar defensor si lo considera necesario. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4.

Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia». [Negrillas fuera de texto]. [21] «Artículo 13. Prevalencia de los principios rectores.

En la interpretación y aplicación de este reglamento prevalecerán los principios rectores que determinan la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 y la presente ley». [Negrillas fuera de texto].  [22] «Artículo 106. Principio de integración. En aquellas materias de procedimiento que no se hallen expresamente reguladas en este reglamento, son aplicables las disposiciones procedimentales del Régimen Disciplinario General de los Servidores Públicos, del Código Contencioso Administrativo, del Código Penal Militar, del Código de Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Civil». [Negrillas fuera de texto]   [23] [24] A propósito, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Sentencia de 24 de octubre de 2019. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2010-00264-00 (2217-2010) Demandante: Jorge Eliecer Mustafá Eraso. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. [25] Ibidem. [26] Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000, Corte Constitucional. En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso.

En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso.

Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». [27] Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 2. [28] Las declaraciones se encuentran en los folios 38 a 64 del expediente. [29] Sobre el principio de congruencia ver Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Sentencia del 22 de agosto de 2019. Radicación: 250002342000201402511301 (4785- 2015). Demandante: William Orozco Daza. Entidad demandada: Sena. [30] En cuanto a la causal de falsa motivación, ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Sentencia del 26 de septiembre de 2019.

Radicación: 11001-03-25-000-2011-00337-00 (1285-2011). Demandante: María Del Rosario Peña Saavedra y otros. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación y municipio de Santiago de Cali. [31] Segui, Ernesto. Imputación, Congruencia y nulidad en el proceso penal. Nova Tesis. Editorial Jurídica. Argentina. 2010. p. 20. [32] Ibidem. [33] «¿todavía podemos atrevernos a decir que el resultado nunca será importante para el derecho disciplinario? Desde luego que no, pero siempre que así lo disponga el legislador, para lo cual dicho resultado se convertirá en un elemento especial del respectivo tipo disciplinario.

Ahora bien, esta cponga el legislador, para lo cual dicho resultado se convertirá en un elemento especial del respectivo tipo disciplinario. Ahora bien, esta consideración ―insisto― es excepcional, pues por regla general, para la infracción disciplinaria, únicamente se necesitará el desvalor de acción. De manera muy gráfica: no es cierto que nunca importe el resultado, pues en unas faltas disciplinarias así se exige, pero tampoco lo es que toda falta disciplinaria requiera de un resultado o de una consecuencia, pues el fundamento de lo ilícito siempre será ―por regla general, subrayo― el desvalor de acción o de conducta». [Negrillas fuera de texto].

Pinzón Navarrete, John Harvey. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018. pp.197 y 209. [34] Segui, Ernesto. Ob. cit. p. 23. [35] Ibidem, p. 23. [36] Segui, Ernesto. Ob. cit. p. 27. [37] «Con acierto puntualiza Vélez Maricondde que el requisito de que la imputación sea integral o completa significa la obligación de comunicar al imputado la totalidad de las circunstancias «jurídicamente relevantes» con el claro designio de que el imputado pueda oponer con eficacia sus medios defensivos a los del cargo».

Alfredo Vélez Maricondde, citado por Segui, Ernesto. Ob. cit. p. 31. [38] Segui, Ernesto. Ob. cit. p. 44. [39] Pinzón Navarrete, John Harvey. Ob. cit. p. pp. 197 a 209. [40] «ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». [Negrillas fuera de texto]. [41] Circular n.º 20101230111521 del 15 de diciembre de 2010 del Comando General de las Fuerzas Militares. [42] Figura propia en vigencia de la Ley 836 de 2003, cuyo artículo 182 regula la figura del estudio y evaluación de la investigación. Esa norma contempla un cierre de la investigación, lo que genera a que los sujetos procesales pueden presentar alegatos antes de una eventual decisión de pliego de cargos.

Esta figura, por ejemplo, está igualmente concebida la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el «nuevo» Código General Disciplinario, estatuto que a la fecha todavía no ha entrado a regir. [43] Folios 328 a 344 del expediente. [44] Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [45] Conforme al Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según la época del asunto, en virtud de lo ordenado por el artículo 105 de la Ley 734 de 2002. [46] C.E., Sec.

Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [47] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»