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20001-23-33-000-2014-00011-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Uriel Antonio Batista Romero·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL RESPECTO DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. FALSA MOTIVACIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.

Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Configuración La estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad.

En tal forma, cada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad.

Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─.

Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. PROCCESO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL EN MATERIA DISICIPLINARIA / AUSENCIA DEL SITIO DE TRABAJO SIN PREMISO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL La actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes, esto es, contraria a derecho (ilicitud), debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público (sustancialidad) y en esa medida puede decirse, pese a que la ley no lo mencionó de este modo, que cuando estas dos características confluyen se está en presencia de una «antijuridicidad sustancial», requisito indispensable para que pueda afirmarse que se configuró una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada.(…) en el proceso está suficientemente demostrado que el demandante era un servidor público de la Policía Nacional, adscrito al Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos y que, en tal condición, para el 2 de septiembre de 2010, entre las 0:00 y las 2:00 horas debía prestar el servicio de vigilancia de las instalaciones de la Base de Patrulla de Puerto Mosquito, lo cual no realizó, pues se ausentó de ese lugar sin contar con permiso y sin una causa justificada para tal proceder, comportamiento que resultó contrario a la función social que le correspondía cumplir al demandante como servidor público y miembro de la Policía Nacional.

Conclusión: las autoridades disciplinarias demandadas demostraron la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el patrullero Uriel Antonio Batista Romero, por la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (…) está demostrado que, horas antes de empezar el turno de vigilancia, el demandante tuvo la oportunidad de alimentarse, como en efecto lo hizo, según lo manifestaron los dos patrulleros que estuvieron con él en el restaurante cercano a la finca Santa Elena.

Así mismo, quedó visto que el turno de vigilancia que debía cumplir el patrullero Batista Romero era de solo dos (2) horas, por lo que bien habría podido esperar para ir en busca de comida una vez finalizada su labor.(…) los actos administrativos disciplinarios no fueron expedidos con falsa motivación, porque las autoridades disciplinarias demostraron la ilicitud sustancial y la culpabilidad del demandante, como elementos que estructuran la responsabilidad.

Así mismo, el demandante no probó causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006- ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00011-02(0852-18) Actor: URIEL ANTONIO BATISTA ROMERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. La estructura de la responsabilidad disciplinaria.

La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario. La culpabilidad en el derecho disciplinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-086-2020 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar[1].

LA DEMANDA[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 25 de abril de 2011, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar, en el proceso disciplinario n.° DECES-2011-22, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario, proferido el 20 de marzo de 2012 por el Inspector Delegado Regional n.° 8, por medio del cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 01237 del 17 de abril de 2012, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al señor Uriel Antonio Batista Romero a la Policía Nación en el grado patrullero y, si fuere el caso, en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez ejecutoriada la correspondiente sentencia. Reparación de perjuicios: - Pagar al demandante todos los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. - Declarar para todos los efectos que no existió solución de continuidad durante el tiempo en que el señor Uriel Antonio Batista Romero permaneció fuera del servicio.

Especialmente, para efectos pensionales, deberá tenerse como no interrumpido el tiempo de servicio. Otras: - Que se hagan los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley. - Que se reconozcan y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre las sumas actualizadas. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192, 195 y 187 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos relevantes. 1. El señor Uriel Antonio Batista Romero era miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de patrullero. En tal forma, para el 2 de septiembre de 2010 se encontraba laborando en el Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos, en comisión en la Base de Puerto Mosquito (Cesar). 2. Entre las 00:00 y 2:00 horas de la fecha indicada, estaba prestando el turno de seguridad en la Base, ubicada en el kilómetro 155 de la línea Ayacucho-Galán, finca Santa Elena (Cesar), pero se retiró para buscar alimentos y fue hallado por un superior, en el paradero vehicular del sector del Cerro de los Chivos del municipio de Aguachica. 3.

Por los anteriores hechos, la Policía Nacional inició una investigación disciplinaria en contra del señor Uriel Antonio Batista Romero. En dicha actuación, se le imputó la violación del artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006[3]. 4. Adelantado el proceso disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 5.

Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[4] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 1.°, 2.°, 6.°, 15, 21 y 29. - Ley 1015 de 2006: artículos 5.°, 7.°, 11, 15, 18, 19 y 20. - Pacto de San José de Costa Rica: artículos 1.°, 8.° y 11 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículos 3 a), b), 14 y 17.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la falsa motivación. Esta causal se sustentó, en las siguientes razones: - Las autoridades disciplinarias no demostraron el actuar doloso del demandante. En efecto, su voluntad nunca estuvo dirigida a quebrantar la norma disciplinaria, pues su intención fue satisfacer una necesidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[5]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso la de inepta demanda y la innominada o genérica. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda.

El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Frente a lo demás, sostuvo que eran apreciaciones subjetivas que buscaban argumentar las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El señor apoderado de la Policía Nacional afirmó que al demandante se le adelantó la actuación disciplinaria, respetándole el debido proceso, y que la culpabilidad sí se demostró, sin que la supuesta necesidad de satisfacer una necesidad fisiológica pueda aceptarse como una causal de justificación. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[6]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo.

Además, declaró que no prosperaba la excepción de inepta demanda porque estimó que sí se cumplió con el requisito previsto en el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: [S]e concreta en determinar si son nulos o no los fallos de primera y segunda instancia expedidos el 25 de abril de 2011 y el 20 de marzo de 2012, por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cesar y por el inspector delegado de la Regional de la Policía n.° 8, respectivamente, por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al patrullero Uriel Antonio Batista Romero, con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, así como la Resolución n.° 01237 del 17 de abril de 2012, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción impuesta en los fallos anteriores, retirando del servicio al mencionado patrullero.

Y consecuencialmente, se determinará si hay lugar o no a ordenar el reintegro del señor Uriel Antonio Batista Romero al mismo cargo que ocupaba para la fecha de su retiro, o a otro equivalente o de superior categoría, y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el eventual reintegro[7].

Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante[8] como la entidad demandada[9] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[10]. SENTENCIA APELADA[11] El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - El comportamiento reprochado al demandante consistió en que el día dos (2) de septiembre de 2010, estando de servicio de seguridad en la Base de Mosquito, desde las 00:00 hasta las 2:00 horas, se ausentó de esta sin causa justificada.

Por tanto, su conducta se enmarca en el tipo disciplinario previsto en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. - La conducta del patrullero afectó el deber sustancial toda vez que se perturbó el buen funcionamiento del Estado. En consecuencia, su comportamiento es antijurídico. - El turno que debía cumplir el patrullero era de dos horas, por ende, la justificación invocada consistente en ir a buscar comida no tiene ningún sustento.

Además, según la declaración rendida por sus compañeros, antes de iniciar la guardia, los tres patrulleros fueron a comer a un restaurante. En consecuencia, las alegaciones del demandante no se encuadran en alguna de las causales excluyentes de responsabilidad. - La entidad demandada sancionó al señor Uriel Batista Romero con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las cuales se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[12] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, el apoderado expuso los siguientes: - El Tribunal de primera instancia soportó la argumentación de la providencia sobre la base de una especulación al afirmar que la conducta del patrullero no ocasionó un grave perjuicio en la prestación del servicio, pero que, en todo caso, el comportamiento no podía ser tolerado porque «pone en riesgo los derechos de los miembros de la comunidad si se llegare a prestar una eventualidad». - En la demanda no se discutió la tipicidad de la conducta; por el contrario, lo que se indicó fue que el elemento subjetivo no se demostró en el proceso.

Prueba de ello es que el Tribunal admitió la existencia de una «particularísima afectación del deber funcional». - El abogado del demandante afirmó lo siguiente: «A fe de verdad que, en la cuestionada sentencia, lo que se muestra es un aval a la responsabilidad objetiva delineada en los fallos demandados, ya que enfatizando la tipicidad del accionar se efectúa una suerte de interpretación extremadamente extensiva del instituto del quebrantamiento al deber funcional, para con base en conjeturas dar por sentado el mismo»[13].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demanda efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia[14]. El demandante no presentó alegatos de conclusión[15]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[16].

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[17], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero Uriel Antonio Batista Romero, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL AUTO |ACTO ADMINISTRATIVO | |DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DE ABRIL 13 DE |SANCIONATORIO | |2011[18] |DEL 25 DE ABRIL DE | | |2011[19] CONFIRMADO EL | | |20 DE MARZO DE 2012[20]| | | | |Imputación fáctica y jurídica: |Se confirmó tanto la | | |imputación fáctica como| |«circunstancias de tiempo: Hechos |la jurídica. | |sucedidos presuntamente el día | | |02-09-2010, a las 01:40 horas. | | | | | |circunstancias de modo: En su calidad de| | |miembro activo de la Policía Nacional en| | |el grado de Patrullero, encontrándose | | |adscrito al Grupo GOES HIDROCARBUROS, | | |SECCIÓN 12, al parecer de servicio en la| | |Base de Mosquito desde las 00:00 horas | | |del 02-09-2010, hasta las 02:00 horas | | |del mismo día, presuntamente se ausentó | | |de su lugar de facción, siendo | | |encontrado al parecer en el Cerro Los | | |Chivos de Aguachica a las 01:40 horas. | | | | | |circunstancias de lugar: Cerro de Los | | |Chivos del municipio de Aguachica». | | | | | |Ley 1015 de 2006: | | | | | |Artículo 34: Son faltas gravísimas las | | |siguientes: | | | | | |27.

Ausentarse del lugar de facción o | | |sitio donde preste su servicio sin | | |permiso o causa justificada. | | | | | |[Negrillas originales] | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto| | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda| | |instancia. | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«ARTÍCULO PRIMERO: Imponer el correctivo disciplinario de | |DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, al señor | |PT.

BATISTA ROMERO URIEL ANTONIO […] por ser responsable de | |haber infringido la Ley 1015/2006, en su Artículo 34 numeral 27,| |de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia». | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«ARTÍCULO PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones expuestas por | |la defensa del procesado, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo | |de primera instancia del 25 de abril de 2011, mediante el cual | |el jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de | |Policía Cesar impuso la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN E | |INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al señor | |patrullero BATISTA ROMERO URIEL ANTONIO […]». | | | |[Negrillas originales] | 9 CUESTIÓN PREVIA. 3.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[21], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].

Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: ¿Los actos administrativos sancionatorios disciplinarios acusados fueron expedidos con falsa motivación? La respuesta a esta cuestión dependerá de la solución de los siguientes subproblemas: - ¿Se demostró la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el señor Uriel Antonio Batista Romero? - ¿En el proceso disciplinario que adelantaron las autoridades disciplinarias en contra del demandante se demostró la culpabilidad? A partir de lo expuesto, se resolverá el problema jurídico planteado para tomar la decisión que en derecho corresponda. 4.1 Problema jurídico ¿Los actos administrativos sancionatorios disciplinarios acusados fueron expedidos con falsa motivación? 4.1.1 Primer subproblema ¿Se demostró la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el señor Uriel Antonio Batista Romero? La Sala sostendrá la siguiente tesis.

Sí se demostró la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el señor Uriel Antonio Batista Romero, por la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (4.1.1.1). - La estructura de la responsabilidad disciplinaria (4.1.1.2). - La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario (4.1.1.3). - Caso concreto (4.1.1.4). 4.1.1.1 La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.

El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[22]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».[23] En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.

Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. 2. La estructura de la responsabilidad disciplinaria. A partir de los elementos definidos por la ley[24], el desarrollo de la jurisprudencia constitucional[25], lo sostenido por esta Corporación[26] y lo explicado por la doctrina especializada[27], la estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad.

En tal forma, cada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad.

Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─.

Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. A esta forma de pensamiento tradicionalmente se le llama «dogmática»[28], método o ciencia que se caracteriza por unos pasos especiales como lo son la interpretación, la sistematización y la crítica, en donde las particularidades metodológicas de esta forma de conocimiento son la lógica, la rigurosidad, el análisis y la organización en dicha estructura de cada uno de los elementos antedichos.

En ese sentido, cada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. Por su parte y de forma contraria, la misma legislación disciplinaria ha contemplado algunos eventos de ausencia de responsabilidad[29].

Es lo que podría equivaler a las causales de justificación (exclusión de ilícito) o a las causales de inculpabilidad (también denominadas como eventos de inexigibilidad de otra conducta), con lo cual sería improcedente la declaratoria de responsabilidad. La doctrina incluso, al analizar cada elemento de la responsabilidad, ha llegado a considerar cuatro causales totalmente diferentes, denominadas como eximentes de capacidad, eximentes de conducta, eximentes de ilicitud típica y eximentes de culpabilidad.[30] En ese orden de ideas, el funcionario con atribuciones disciplinarias deberá acreditar cada uno de los requisitos anteriormente referidos de cara a una decisión sancionatoria, por lo cual, ante la falta de uno de ellos o la demostración de alguna causal de ausencia de responsabilidad lo procedente será la terminación del proceso o la absolución de quien fue investigado.

Esta actividad, por supuesto, está soportada en un ejercicio objetivo y racional, en la que la principal fuente la componen las pruebas obrantes en el proceso. 4.1.1.3 La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario La antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma.

Ahora bien, para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Sección ha expresado:[31] […] Por su parte la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna[32], es decir, este elemento a diferencia del derecho penal[33] al cual hace referencia la demandante en su acusación no responde a la gravedad del daño producido, motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido, para lo cual, deben revisarse las causales de exclusión de responsabilidad […].

En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala[34], se tiene además que, de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público […] (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, se puede afirmar que el derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado. Por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable.

De manera que en el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal. La postura que asocia o equipara la antijuridicidad del derecho penal con la ilicitud sustancial en el derecho disciplinario ha sido recientemente descartada por la jurisprudencia de esta Subsección, aspecto sobre el cual se ha dicho lo siguiente[35]: […] esta Subsección considera que efectivamente la decisión que tiene fuerza vinculante respecto del concepto de ilicitud sustancial es la sentencia C-948 de 2002, por cuanto dicha providencia fue la que analizó la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002.

En dicho pronunciamiento se descartó la aplicación del principio de lesividad y se dijo que el objeto de protección no era un bien jurídico. A su turno, la sentencia C-818 de 2005 se pronunció únicamente respecto de una falta disciplinaria en particular (numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), providencia en la que, dicho sea de paso, se hizo referencia al principio de lesividad, aspecto que en criterio de esta Sala, al igual que lo precisado por la Corte Constitucional, es incompatible con la naturaleza del derecho disciplinario.

En cuanto a la antijuridicidad en el derecho disciplinario debe indicarse que esta, al igual que en el derecho penal, no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, esto es, para su configuración no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría la viabilidad para responsabilizar objetivamente a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma.

Aunque coinciden el derecho disciplinario y el derecho penal en esta apreciación, no es así cuando se trata de analizar el otro componente de la antijuridicidad que sí contempla el segundo, denominado «antijuridicidad material». Este no está concebido en el primero, en la medida en que para que se configure una infracción disciplinaria no exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado. [Negrilla fuera de texto].

Por otro lado, en anteriores oportunidades[36], esta Subsección se ha referido a lo que se entiende por la expresión «sustancial»[37]: 1. adj. Perteneciente o relativo a la sustancia. Esta definición es sustanc ial, no accidental. 2. adj. Importante o esencial. En lo sustancial estamos de acuerdo. 3. adj. sustancioso (‖ rico en valor nutritivo).

Por su parte, sustancia se define así[38]: […] 2. f. Parte esencial o más importante de algo. No traicionaba la sustancia del pacto firmado. 3. f. Conjunto de características permanentes e invariables que constituyen la naturaleza de algo. La palabra democracia está perdiendo su propia sustancia histórica. 4. f. Valor, importancia o utilidad de algo.

Un discurso con poca sustancia. […] De las definiciones señaladas se puede extraer que la referencia a lo sustancial en relación con la ilicitud significa que la infracción del deber funcional debe tener cierta relevancia, importancia o esencialidad frente a los fines del Estado, la satisfacción del interés general y los principios de la función pública.

En términos generales, lo anterior quiere decir que la actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes, esto es, contraria a derecho (ilicitud), debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público[39] (sustancialidad) y en esa medida puede decirse, pese a que la ley no lo mencionó de este modo, que cuando estas dos características confluyen se está en presencia de una «antijuridicidad sustancial», requisito indispensable para que pueda afirmarse que se configuró una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada.

Esta figura, derivada del análisis doctrinal y jurisprudencial, permite establecer las pautas de interpretación del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y, por ende, sirve para entender en qué casos una conducta desplegada por un servidor público puede ser objeto de sanción por el derecho disciplinario y en cuales no, al circunscribirla a aquellas infracciones al deber funcional que tengan cierta entidad o sustancialidad o que afecten de manera relevante la función pública.

Así, se dejan de lado aquellos comportamientos que, aun cuando encajen dentro del tipo disciplinario, no tienen una trascendencia tal en relación con la buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y el interés general, aspectos que son precisamente el propósito que persiguen las normas disciplinarias.

Sobre la ilicitud sustancial que trae consigo el artículo 5 del Código Disciplinario Único[40], la doctrina ha manifestado[41]: […] la antijuridicidad, o mejor la ilicitud, en derecho disciplinario no puede ser entendida como mera contradicción de la conducta de la norma; eso sería tanto como pregonar la exigencia del deber por el deber mismo.

Pero el camino correcto para ello no es hablar de antijuridicidad material, pues ello es propio del derecho penal. La antijuridicidad sustancial es un término genérico que cobija las especies de antijuridicidad material e ilicitud sustancial. La primera como se dijo, aplicable al derecho penal, y la segunda al derecho disciplinario. La antijuridicidad sustancial es el término correcto para denominar el fenómeno propio del derecho disciplinario.

Presupone como objeto de protección del derecho disciplinario el deber, pero en términos funcionales. Por ello el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002 habla del “deber funcional”, y define la “ilicitud sustancial” como la afectación de aquel sin justificación alguna. Es presupuesto de la ilicitud sustancial merecedora de reproche el que se “afecte sustancialmente los deberes funcionales” […] (Negrita fuera de texto).

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado especificó que el «deber funcional» se encuentra integrado por[42]: […] (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales.

Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones [ ] Otro sector de la doctrina precisó que[43]: […] De conformidad con lo contemplado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial.

De ahí que no constituye falta disciplinaria la infracción al deber por el deber mismo. No todo desconocimiento del deber implica ya un ilícito disciplinario, es necesario que la conducta entre en interferencia con la función afectando los principios y las bases en las que se asienta. De ahí que es menester que en cada caso en concreto se determine de qué forma el incumplimiento del deber acarreó la afectación de la función […] (Negrita fuera de texto).

Se resalta, igualmente, lo dicho por Pinzón Navarrete[44]: […] Toda falta disciplinaria, cualquiera que ella sea, lleva implícito el desconocimiento del deber funcional. Es decir, si se incumple un deber, se infringe el deber funcional; si se incurre en una prohibición, se infringe el deber funcional; si hay extralimitación de un derecho, se infringe el deber funcional; si hay extralimitación de un derecho, se infringe el deber funcional; si hay extralimitación de un derecho, se infringe el deber funcional; si hay extralimitación de una función, se infringe el deber funcional; y si se incurre en cualquier comportamiento previsto por el legislador como falta, se infringe el deber funcional.

Es por eso que también debe tenerse en cuenta que en las descripciones efectuadas por el legislador en el artículo 48 del Código Disciplinario Único como faltas disciplinarias gravísimas, la categoría del deber funcional se encuentra igualmente inmersa en el tipo disciplinario, pues la realización de cualquiera de dichas conductas señaladas taxativamente implica, al mismo tiempo, el desconocimiento del deber funcional que le asiste a los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas[45]. […] Puede decirse que todo incumplimiento del manual de funciones conlleva la afectación del deber funcional, pero no toda afectación del deber funcional siempre tiene que ver con las funciones establecidas en los respectivos manuales […] (Negrita fuera de texto).

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló[46]: […] En el caso de los regímenes disciplinarios, no aparece consagrado el principio de la antijuridicidad material, ya que pugna abiertamente con su naturaleza, habida consideración a que su fin no es la protección de bienes jurídicos, por lo que no importa establecer la lesión o puesta en peligro efectiva a los mismos, sino el grado de afectación de los deberes funcionales, es por eso que la Ley 734 de 2002 trae consigo el concepto de “ilicitud sustancial” para referirse a la antijuridicidad, que es de carácter sustancial y se conecta a la afectación de deberes y no de bienes jurídicos […] A su vez, la Procuraduría General de la Nación también siguió esta línea al afirmar que[47]: […] En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento […] Citando nuevamente a esta Corporación, múltiples han sido las providencias que también acogieron esta postura[48], dentro de las cuales se afirmó: […] En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, se tiene además que, de conformidad con el artículo 5 del Código Disciplinario Único la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

Este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público […] Los anteriores pronunciamientos recogen la posición jurídica asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002, en la cual efectuó el estudio de constitucionalidad del artículo 5.º del Código Disciplinario Único.

En dicha oportunidad el alto Tribunal expresó[49]: [ ] Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad (sic) de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines […] (Negrita fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, la autoridad disciplinaria debe evaluar, para efectos de determinar si se está en presencia de una falta disciplinaria, si el proceder del servidor público, además de desconocer formalmente el deber (juicio deontológico), lo infringió de manera sustancial, es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la consecución de sus fines (juicio axiológico)[50].

En otros términos, debe verificar la sustancialidad de la ilicitud. De esa manera, todas las consideraciones expuestas también deben predicarse del artículo 4 de la Ley 1015 de 2006, norma que también elevó a la categoría de principio la ilicitud sustancial para el régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional. 4. Caso concreto El apoderado del demandante manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia porque consideró que en el proceso disciplinario no se demostró un quebrantamiento sustancial del deber.

Al respecto la Sala destaca que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar sancionó disciplinariamente al demandante porque lo encontró responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en: «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».

En efecto, en el proceso disciplinario seguido por la entidad demandada los medios probatorios recaudados demostraron que para el día 2 de septiembre de 2010 el patrullero Uriel Antonio Batista Romero, adscrito al Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos n.° 12 con sede en Pelaya – Cesar, se encontraba asignado en la base de patrulla de Puerto Mosquito.

Así se registró en la minuta de servicio de la sección n.° 12 de Hidrocarburos en los folios 090 y 091. De igual forma, se constató, según la anotación registrada en el libro de minuta de guardia, que para esa fecha el patrullero mencionado debía realizar el turno de seguridad de las instalaciones de la base, desde las 00:00 hasta las 2:00 horas[51].

Sobre dicho asunto, el patrullero David Jesús Franco Rodríguez[52], compañero del señor Uriel Antonio Batista, en declaración juramentada explicó: Para ese día (01-09-2010) estaba laborando en el GOESH Hidrocarburos n.° 12 de Pelaya y ese día en horas de la noche estaba disponible y a las 18:00 horas, salí en compañía de los señores PT.

EBRATH MOLINA y PT. BATISTA ROMERO URIEL a comer a un restaurante ubicado cerca a finca Santa Elena, del corregimiento de Puerto Mosquito donde nos encontrábamos laborando, ya que por allí pasa un tubo de Ecopetrol, kilómetro 155, línea Ayacucho – Galán, después que comieron nos regresamos para la finca Santa Elena, y allí en la finca todos tres prestamos disponibilidad hasta las 24:00 horas del 01-09-2010, a esa hora por ser el más antiguo de los tres patrulleros que estábamos, cogí el libro de servicio e hice los turnos de servicio de dos horas cada uno, empezando por el PT Batista Romero Uriel Antonio, el servicio de 00:00 a 02:00 horas del día 02-09-2010, de 02:00 a 04:00 horas, laboraba el PT Ebrat Molina Álvaro y de 04:00 a 06:00 horas prestaba turno yo […] me entero de que el PT Batista Romero se encontraba evadido del servicio, cuando llegó una patrulla de vigilancia de la Estación Aguachica a las 02:10 horas del 02-09-2010 y tocaron la puerta donde estábamos y llegó el SI.

Yalim Villegas Pacheco y nos despertó y nos manifestó que había encontrado al PT. Batista Romero en el cerro Los Chivos, del municipio de Aguachica [Negrilla de la Sala]. Ahora bien, aunque el señor Batista Romero debía estar prestando el turno de vigilancia en el lugar y a la hora indicada en el libro de la minuta de guardia, está plenamente demostrado que siendo aproximadamente la 1:40 de la mañana, el subintendente Yalim Villegas Pacheco, quien se desempeñaba como comandante de vigilancia en turno de la Estación de Policía de Aguachica (Cesar), halló al mencionado patrullero en el paradero vehicular del sector del Cerro de los Chivos de ese municipio.

Lo anterior se plasmó en el informe que rindió el subintendente Villegas el 2 de septiembre de 2010 con el fin de reportar la novedad al capitán Salomón Bello, comandante del Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos[53]. Al respecto, este mismo subintendente, en la declaración juramentada que rindió en el proceso ratificó los hechos informados, de la siguiente manera[54]: A las 1:40 horas del 02-09-2010 entró una llamada al 112 informando que había un sujeto con armamento largo en un paradero vehicular en el cerro Los Chivos, se procedió a verificar en el lugar, donde encontré al PT BATISTA ROMERO URIEL, integrante del Grupo de Hidrocarburos, estaba solo, uniformado y con armamento largo, fusil galil, procedí a preguntarle qué se encontraba haciendo en ese lugar, argumentándome que había salido a buscar algo de comer y que se había extraviado ya que no conocía el municipio, abordando un taxi para que lo llevara a la finca donde se encontraban alojados y el taxista lo dejó en el cerro Los Chivos, procedí a ordenarle que me entregara el fusil y transportarlo a la Estación Aguachica para verificar con el personal del GOES Hidrocarburos que se encontraba alojado en esta unidad, accediendo al requerimiento, se verificó con los compañeros como miembro del grupo y que se encontraba alojado en una finca ubicada a la salida del corregimiento de Mosquito, siendo conducido hasta dicha finca, dejándolo en el sitio señalado, en horas de la mañana procedí a informarle a mi CT Bello la novedad [Negrilla de la Sala].

En tal sentido, para esta Subsección, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar, por cuanto no era necesario que se presentara un resultado dañino como consecuencia de la conducta del disciplinado. Basta con advertir que su comportamiento atentó contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines para tener por acreditada la ilicitud sustancial.

En efecto, en el proceso está suficientemente demostrado que el demandante era un servidor público de la Policía Nacional, adscrito al Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos y que, en tal condición, para el 2 de septiembre de 2010, entre las 0:00 y las 2:00 horas debía prestar el servicio de vigilancia de las instalaciones de la Base de Patrulla de Puerto Mosquito, lo cual no realizó, pues se ausentó de ese lugar sin contar con permiso y sin una causa justificada para tal proceder, comportamiento que resultó contrario a la función social que le correspondía cumplir al demandante como servidor público y miembro de la Policía Nacional.

Conclusión: las autoridades disciplinarias demandadas demostraron la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el patrullero Uriel Antonio Batista Romero, por la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 4.1.2 Segundo subproblema. ¿En el proceso disciplinario que adelantaron las autoridades disciplinarias demandadas en contra del demandante se demostró la culpabilidad? La Sala sostendrá la siguiente tesis.

En el proceso disciplinario se demostró que el patrullero Uriel Antonio Batista Romero incurrió en la falta disciplinaria con culpabilidad. Para desarrollar este subproblema se hará una exposición de los siguientes temas: - La culpabilidad en el derecho disciplinario (4.1.2.1) - Caso concreto (4.1.2.2). 4.1.2.1 La culpabilidad en el derecho disciplinario.

La culpabilidad como principio del derecho sancionador, en virtud del cual se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, ha sido explicado por la Corte Constitucional[55] de la siguiente manera: En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado -entendido éste en su dimensión normativa-  o por la sola infracción del deber funcional, según el caso.

Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido.

De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita. En el derecho disciplinario, la culpabilidad tiene dos aspectos medulares: uno, la culpabilidad psicológica, que responde al dolo o la culpa de la falta cometida; y dos, la culpabilidad normativa, esto es, la exigibilidad de un comportamiento diverso al demostrado por el sujeto y por el cual se le hace un reproche por haber actuado libremente de esa manera.

Concretamente, en lo que respecta al concepto de culpabilidad normativa, la doctrina ha explicado el concepto de la siguiente manera: La exigibilidad de otra conducta es un componente básico de la culpabilidad. Si la culpabilidad es obrar en contra del derecho teniendo una alternativa diferente, esto es, pudiendo y debiendo adoptar otro tipo de conducta diferente a la ilícita, para estimar cumplida la culpabilidad se requiere que se le reproche al sujeto por ser exigible otro comportamiento.

La inexigibilidad es la contracara del fenómeno, toda vez que la libertad, por encontrarse gravemente afectada, hace inexigible otra conducta[56] [Negrilla de la Sala]. Al respecto, la ley prevé ciertos eventos en que, no obstante, se ha incurrido en la comisión de una conducta que previamente ha sido descrita como falta y que, para el caso del régimen disciplinario de los servidores públicos, resulta ser sustancialmente ilícita, la responsabilidad disciplinaria se excluye porque la culpabilidad se descarta ante la inexigibilidad de otra conducta distinta a la cometida.

En relación con las causales de inculpabilidad que consagra el CDU[57], la doctrina ha explicado: La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable […] en cada caso debe valorarse la causal de exclusión expuesta, cuando así lo alegue el investigado, para concluir si está amparado por alguna de ellas.

Esto requiere igualmente de prueba, y al final, la decisión, que debe ser motivada, de acuerdo con lo que manda el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, tendrá que hacer una valoración y una explicación fundada y razonada de las razones por las cuales se acepta dicha exclusión[58]. Cabe agregar que las causales de inculpabilidad son universales a cualquier derecho de índole sancionador por lo que, aun en los casos en que la ley no las consagre, le corresponde al juez su aplicación en razón de valores superiores como la justicia material y la dignidad humana.

Así lo ha considerado la doctrina[59], fundada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[60]: La fuerza normativa que impone un principio fundante como el de la dignidad del ser humano permite no solo fundar en ella la exigencia necesaria de la culpabilidad para estructurar la responsabilidad disciplinaria sino también su exclusión por la presencia de aquellos factores que perturben la capacidad y la aptitud del hombre de conducirse conforme a sentido, al valor y la verdad, según se reconoce explícitamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al mencionar, ante una regulación especial del derecho sancionador que no ha consagrado causales de exclusión de la culpabilidad, la posibilidad de reconocerlas por fuera de toda regulación legal señalando enunciativamente como tales el caso fortuito y la fuerza mayor y el error insuperable, puesto que de lo contrario operaria una responsabilidad objetiva.

En ese orden de ideas, para la imposición de la sanción disciplinaria en el caso analizado, necesariamente deberá estar acreditado que, además de que la conducta es típica y sustancialmente ilícita, fue realizada con culpabilidad. 2. Caso concreto. El apoderado del demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que en el proceso disciplinario no se acreditó el elemento subjetivo de la infracción por lo que la decisión del Tribunal es un aval a la responsabilidad objetiva.

Lo anterior, porque no se tuvo en cuenta que la «intención» del patrullero nunca fue la de incurrir en la falta, sino que, su actuar estuvo dirigido a satisfacer una necesidad fisiológica como lo era alimentarse. La Sala discrepa del anterior argumento, pues además de que no comparte la postura del demandante, observa que el Tribunal de primera instancia sí hizo el análisis del elemento subjetivo y respecto de este, en la providencia impugnada, concluyó lo siguiente: Lo primero que ha de advertirse es que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que, si bien el patrullero está disponible 24 horas, el turno de guardia que se le determinó era tan solo de dos horas, esto es de 0:00 a las 2:00, ya que con él se encontraban dos patrulleros más, por lo tanto, es claro que bien pudo haber ido a buscar comida antes o después de que cumpliera su turno. Se advierte además que, según las declaraciones de sus compañeros, antes de iniciar la guardia a eso de las 18:00 horas del 1 de septiembre de 2010, los tres patrulleros fueron a un restaurante a comer, de lo que se deduce que no había transcurrido tiempo en exceso que hiciera abandonar su puesto de facción ante la necesidad inminente de alimentarse.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que nada impedía al demandante para no informar y pedir permiso a sus superiores para ausentarse del lugar de la prestación de su servicio, cuando es de su total conocimiento el deber de solicitar la autorización a sus superiores. Por lo dicho, no se observa que las alegaciones del demandante puedan encuadrarse en alguna causal excluyente de responsabilidad[61].

En efecto, los dos compañeros del patrullero (David Jesús Franco Rodríguez y Álvaro Manuel Ebrath Molina) fueron coincidentes en cuanto al hecho de haber estado en un restaurante cercano a la finca Santa Elena, horas antes de iniciar el turno de vigilancia. Al respecto el patrullero David Jesús Franco Rodríguez afirmó[62]: Para ese día (01-09-2010) estaba laborado en el GOESH Hidrocarburos n.° 12 de Pelaya y ese día en horas de la noche estaba disponible y a las 18:00 horas, salí en compañía de los señores PT.

EBRATH MOLINA y PT. BATISTA ROMERO URIEL a comer a un restaurante ubicado cerca a finca Santa Elena, del corregimiento de Puerto Mosquito donde nos encontrábamos laborando, ya que por allí pasa un tubo de Ecopetrol, kilómetro 155, línea Ayacucho – Galán, después que comieron nos regresamos para la finca Santa Elena […]. Y en el mismo sentido el patrullero Álvaro Manuel Ebrath Molina aseveró que: «a las 18:00 horas salí en compañía de los señores PT FRANCO RODRÍGUEZ DAVID y PT BATISTA ROMERO URIEL a comer a un restaurante ubicado cerca a finca Santa Elena, después que comimos nos regresamos para la finca Santa Elena y allí en la finca todos tres prestamos disponibilidad hasta las 24:00 horas [Negrilla de la Sala]»[63].

Obsérvese, entonces, que las argumentaciones del recurrente en cuanto a una posible justificación del comportamiento del demandante no tienen ningún sustento en el material probatorio recaudado en el proceso. En efecto, está demostrado que, horas antes de empezar el turno de vigilancia, el demandante tuvo la oportunidad de alimentarse, como en efecto lo hizo, según lo manifestaron los dos patrulleros que estuvieron con él en el restaurante cercano a la finca Santa Elena.

Así mismo, quedó visto que el turno de vigilancia que debía cumplir el patrullero Batista Romero era de solo dos (2) horas, por lo que bien habría podido esperar para ir en busca de comida una vez finalizada su labor. Cabe resaltar que la conducta cometida por el patrullero no era el comportamiento que se esperaba de un miembro de la Policía Nacional, de quien se sabe ha sido entrenado precisamente para desempeñar a cabalidad las labores de vigilancia y de seguridad, las que de suyo implicaban no ausentarse del servicio.

En el presente caso, el demandante se encontraba en la posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los deberes que le fueron asignados y no obrar en la forma en que lo hizo. De igual forma, al señor Batista Romero, como patrullero de la Policía Nacional, le correspondía servir a la comunidad, garantizar la convivencia y seguridad ciudadana y actuar con honestidad y transparencia en cada una de las labores propias del servicio[64], compromisos que claramente incumplió cuando decidió ausentarse de su lugar de facción con la excusa de tener que alimentarse.

Sobre este mismo aspecto, en la decisión sancionatoria de primera instancia la autoridad disciplinaria sostuvo lo siguiente: En cuanto a la actividad desplegada por el PT Batista Romero Uriel Antonio el día 02-09-2010 se observa que no tuvo en cuenta su calidad de servidor público y que por ende debía constituirse en ciudadano ejemplar y no aportar malos ejemplos a sus superiores, compañeros y la comunidad […] En efecto, el principio de la moralidad en la función pública cobra gran fuerza cuando se trata de la institución policial y de la fuerza pública en general.

Las actividades castrenses requieren de quienes las desempeñan un comportamiento ejemplar, en observancia del respeto debido a la institución, el cual se proyecta en el buen nombre de la misma y en el respeto y adhesión de los ciudadanos[65]. Finalmente, cabe agregar que, como prueba del conocimiento que tuvo el demandante de su actuar contrario a derecho, en el proceso disciplinario se aludió a lo manifestado por sus compañeros de patrulla Álvaro Manuel Ebrath Molina y David Jesús Franco Rodríguez, quienes en un informe remitido al Capitán Salomón Bello Reyes el 2 de septiembre de 2010[66] y posteriormente, en declaración juramentada, dieron cuenta de haber sido amenazados por el patrullero Batista, una vez fue conducido a la Base por el Subintendente Yalim Villegas.

Al respecto, el patrullero Álvaro Manuel Ebrath Molina aseveró en su declaración: [M]i SI Villegas le había quitado el fusil galil al PT Batista y al llegar a la finca me lo entregó y dejó como consigna que no le entregáramos el fusil al PT Batista porque se encontraba alterado y cuando se fue mi cabo Villegas, el PT Batista Romero se me abalanzó y me dice que le dé su fusil y empezamos a forcejear el fusil, y yo solté el fusil para evitar una tragedia con ese señor y es cuando empieza a amedrentarnos con actitudes desafiantes, agrediéndonos verbalmente, diciéndonos que cuidado le íbamos a informar a mi CT BELLO porque él era capaz de lo que sea y se quedó el PT Batista rondando para ver qué hacíamos nosotros y tomó el libro de anotaciones y hace dos anotaciones, una como si fuera (sic) recibido el turno a las 00:00 horas del 02-09-2010 y la otra como si hubiera entregado el turno a las 02:00 horas del 02-09-2010, cosa que nunca fue así porque se encontraba evadido del servicio y siguió con sus amenazas [Negrilla de la Sala][67] Conforme a lo analizado, para esta instancia no cabe duda de que las pruebas recaudadas en el proceso sí demostraron la culpabilidad del demandante en la falta disciplinaria endilgada.

Se colige de lo expuesto que los argumentos de apelación del demandante no están llamados a prosperar. En consecuencia, esta Subsección deberá confirmar la decisión de la primera instancia de mantener la legalidad de los actos administrativos. En conclusión: los actos administrativos disciplinarios no fueron expedidos con falsa motivación, porque las autoridades disciplinarias demostraron la ilicitud sustancial y la culpabilidad del demandante, como elementos que estructuran la responsabilidad.

Así mismo, el demandante no probó causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Esta Subsección[68] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA.

En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[69], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de noviembre de 2017, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Uriel Antonio Batista Romero contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Reconózcase personería a la abogada Ángela Patricia Rodríguez Sanabria, identificada con c. c. n.º 1.087.995.837 y portadora de la T.P. 213.513 del C. S. de la J., como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra en el folio 786 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 740-757 del expediente. [2] Folios 1-13, ibidem. [3] «27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada». [4] Folio 196 del expediente. [5] Folios 290-313, ibidem. [6] Folios 561 a 564 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 565 ibidem. [7] Conforme al folio 562 y a la audiencia que obra en el DVD del folio 565 del expediente. [8] Folios 732 a 737, ibidem. [9] Folios 722 a 729, ibidem. [10] Conforme a la constancia de la secretaría del Tribunal, visible en el folio 730 del expediente. [11] Folios 740-757, ibidem. [12] Folios 762-764 del expediente. [13] Folio 763 del expediente. [14] Folios 792-798, ibidem. [15] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 799 del expediente. [16] ibidem. [17] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [18] Folios 75–85 del expediente. [19] Folios 98-109, ibidem. [20] Folios 170-176, ibidem. [21] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [22] C.E. Sec.

Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [23] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. Séptima edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 550. Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan».

Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos. [24] Artículos 4, 5, 13, 23, 28, 43 y 48 de la Ley 734 de 2002. [25] Ver, entre otras, sentencias C-948 de 2002, C-818 de 2005, C-720 de 2006, C-030 de 2012, C-721 de 2015 y C-284 de 2016. [26] Ver, a manera de ejemplo, la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01092- 00(2552-13). Actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez Demandado: Contraloría General de La Republica. Sección Segunda, Subsección “A”. del Consejo de Estado. [27] Ver, entre muchos otros, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Bogotá. Universidad Externado de Colombia.

Bogotá (Colombia). Sexta edición. 2017. PINZÓN NAVARRETE, John Harvey. La culpabilidad en el derecho disciplinario. Concepto y análisis de sus distintos problemas conforme a la compleja estructura de la responsabilidad. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Bogotá. Julio de 2016. PINZÓN NAVARRETE, John Harvey.

La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018. ROA SALGUERO, David. CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA DEL DERECHO DISCIPLINARIO. INFLUENCIA DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO. Instituto Hispanoamericano de Derecho Disciplinario.

Editorial Ibáñez. Año 2010. SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario, preguntas y respuestas. Tercera edición. Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá (Colombia). Año 2012. Igualmente, ISAZA SERRANO, Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario. Aspectos históricos. Sustanciales y procesales. Segunda edición. Editorial Temis.

Bogotá (Colombia). Año 2009. [28] Ver, entre otros, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. La Dogmática Jurídica como ciencia del Derecho. Sus especies penal y disciplinaria, necesidad, semejanzas y diferencias. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Bogotá (Colombia). Año 2011. [29] Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5.

Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. [30] PINZÓN NAVARRETE, John Harvey.

La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018. pp. 152 a 173. [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 11001-03-25-000-2012-0352-00. Número interno: 1353-2012.Demandante: Ruby Esther Díaz Rondón. Demandado: Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN. 16 de abril de 2015. [32] Artículo 5.° del CDU. [33] Ley 599 de 2000, artículo 11.

Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Única Instancia – Autoridades Nacionales. [35] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 22 de agosto de 2019. Radicación: 250002342000201402511301 (4785-2015). Demandante: William Orozco Daza. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) [36] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de abril de 2019. Radicación: 11001- 03-25-000-2011-00214-00 (0741-2011). Demandante: GUILLERMO JULIO CHÁVEZ OCAÑA. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [37]Real Academia Española. «Diccionario de la lengua española». Disponible en: http://dle.rae.es/?id=YpLjVbm. [38] Ibidem.

Disponible en: http://dle.rae.es/?id=YpIehqm. [39] C.Const. Sent. C-948, nov. 6/2002 y C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00167-00 (0728-12), may. 12/2014. [40] Tratándose de régimen disciplinario para la Policía Nacional, la ilicitud sustancial está prevista en el artículo 4.° de la Ley 1015 de 2006: «ARTÍCULO 4o. ILICITUD SUSTANCIAL.

La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». [41] Gómez Pavajeau, op. cit, pp. 368-369. [42] C.E. Sec. Segunda, Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2011-00268-00 (0947-11), may. 12/2014. En el mismo sentido C.Const. Sents. C-712, jul. 5/2001, C- 252, mar. 25/2003 y C-431, may. 6/2004. [43]Sánchez Herrera, Esiquio Manuel.

Dogmática practicable del derecho disciplinario, preguntas y respuestas. 2.º edición. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2007, p. 48. [44]Pinzón Navarrete, John Harvey. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, pp. 42-44. [45]Despacho del procurador general de la Nación. Fallo de segunda instancia del 11 de enero de 2011.

Radicación IUS 2006-277830, IUC 021- 151885-06. [46]C.S. de la J., Sala Juris. Disc. Sent. 19971473-01, sep. 6/2003. [47] Citado en Ordoñez Maldonado, Alejandro. Justicia disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2009, p. 28. [48] C.E. Sec.

Segunda, Subsec. B. Sents. 11001-03-25-000-2012-00352-00 (1353-2012), abr. 16/2015. Y 11001-03-25-000-2010-00149-00 (1085-2010), may. 2/2013. [49] En el mismo sentido C.Const. Sents. C-373, may. 15/02 y C-452, ago. 24/2016. En esta última la Corte manifestó: «[…] 3DFŒ ? ? Ÿ · ¸ ¹ 4yY g p q { | ° ü ý éÖÆ³é¤•†ti[P[P[P[P[PiEhÍ%95?OJ[50]QJ[51]\?h}¹OJ[52]PJ[53]QJ[54]\?h¹QìBajo esta misma línea argumentativa, la sentencia en comento aclara que la antijuridicidad del ilícito disciplinario se concentra en la mencionada infracción del deber funcional […]» (Negrita fuera del texto). [55]La Corte Constitucional ha señalado que «[…] el Derecho Disciplinario se encamina al juzgamiento de servidores públicos cuando “dichos sujetos desconocen, sin justificación, dichos principios (de la función pública) y las normas que rigen las formas de su comportamiento” (C.Const.

Sent. C- 430, sep. 4/1997). Esto es, el Derecho Disciplinario demanda sendos juicios acumulativos: a. Cuando se contradicen las normas que rigen las formas del comportamiento de los servidores públicos, caso en el cual se da cuenta del juicio deontológico; y b. Cuando se desconocen los principios de la función pública, caso en el cual se da cuenta del juicio axiológico.

Si ello fundamenta el ilícito disciplinario, lo contrario fundamenta su exclusión […]». Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Fundamentos del Derecho Disciplinario colombiano. 2.ª ed. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 134-135. [56] Folios 75-76 del expediente. [57] Folios 48-49, ibidem. [58] Folio 19 del expediente. [59] Folios 65-66, ibidem. [60] Corte Constitucional, Sentencia SU 901 de 2005. [61] GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo.

Dogmática del derecho disciplinario. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. Bogotá (Colombia). Sexta edición. 2017. p. 685. [62] Artículo 28 de la Ley 734 de 2002. [63] Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. pp 80 y 81. [64] GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. ob cit. p. 691. [65] Corte Constitucional, Sentencia C-597 del 6 de noviembre de 1996, M.P: Alejandro Martínez Caballero. [66] Folio 755 del expediente. [67] Folios 46-47, ibidem. [68] Folio 48, ibidem [69] Así consta en el Acta de Compromiso que aparece suscrita por el demandante, visible en el folio 682 vto. del expediente. [70] Folio 108, ibidem. [71] Folios 20-21 del expediente. [72] Folios 48-49, ibidem. [73] C.E., Sec.

Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [74] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»