Micelio
73001-23-31-000-2011-00831-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Paula Andrea Bustamante Rengifo Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A] través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / CONCIERTO PARA DELINQUIR Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la [víctima], por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017;

Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA TESTIMONIAL La Subsección encuentra probada la legitimación material en la [víctima], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se la impuso medida de aseguramiento objeto de la litis.

De otra parte, en cuanto a [la madre y hermano de la víctima] al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, por tanto, se concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Respecto [del abuelo y la tía] se tiene que en el expediente no obran los respectivos registros de nacimiento que acrediten la calidad a la que acuden al proceso.

No obstante, [a través de testimonio] señaló que el [demandante] es abuelo de la víctima directa y la [demandante] es su tía, por lo que, en el presente asunto, se tendrán como terceros damnificados. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL [L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que son a dichas entidades a las que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXITENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado.(…) el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”.

(…) se acreditó que la [demandante] fue vinculada a un proceso penal, privada de la libertad y acusada por el delito de concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. De igual manera, se encuentra probado que estuvo privada de la libertad del 21 de agosto de 2002 hasta el 23 de noviembre de 2004 y que el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 14 de enero de 2010, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de septiembre de 1993; Exp. 6144; C.P. Juan De Dios Montes Hernández, del 2 de marzo de 2000; Exp. 11135; C.P. German Rodríguez Villamizar, del 9 de marzo de 2000;

Exp. 11005, del 16 de marzo de 2000; Exp. 11890; C.P. German Rodríguez Villamizar, del 18 de mayo de 2000; Exp. 12129; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 4 de diciembre de 2002; Exp. 12625; C.P. German Rodríguez Villamizar, del 4 de diciembre de 2007; Exp. 16241 y del 1 de diciembre de 2008; Exp. 16472. AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA Al proceso se allegaron las sentencias judiciales (…) pero dichos documentos, por sí solos, sin otros elementos de juicio, no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a la víctima directa con la privación de su libertad y a su núcleo familiar, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse.

Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones dictadas en el proceso penal adelantado en contra de la [demandante] fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron (…) Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que su mera afirmación no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, (…) no se encuentra acreditada la responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de abril de 2006; Exp. 16079; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RAMA JUDICIAL / LIBERTAD DEL PROCESADO [L]a responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.

Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

(…) no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que la [demandante] recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00831-01(48705) Actor: PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó el daño reclamado - carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Paula Andrea Bustamante Rengifo fue privada de la libertad, en el marco de una investigación en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; posteriormente, se precluyó la acción penal a su favor.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de diciembre de 2011[1], los señores Paula Andrea Bustamante Rengifo, Sayonara Rengifo de Bustamante, Mariano de Jesús Rengifo Rengifo, María del Rosario Rengifo Villegas y Andrés Leonard Bustamante Rengifo, por medio de apoderado judicial[2], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la primera de los nombrados.

Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo, 70 SMLMV para la señora Sayonara Rengifo de Bustamante y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de daño a la vida de relación solicitaron que se reconocieran 100 SMLMV a favor de la víctima directa.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el pago de $15’000.000, derivados de los honorarios profesionales del abogado que realizó la defensa en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de lo dejado de devengar por la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo durante el tiempo que estuvo privada de la libertad[3]. 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 18 de agosto de 2002 la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo fue detenida por miembros del CTI, en cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, por posibles nexos con una red de narcotráfico. El 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué absolvió a la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo, por el delito de concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional.

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primera instancia, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación presentó recurso extraordinario de casación. En sentencia del 4 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialemente la sentencia impugnada y declaró la nulidad de todo lo actuado, incluida la sentencia del 22 de febrero de 2007.

Debido a la declaratoria de nulidad, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué profirió nueva sentencia, en la que condenó a la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo a la pena principal de 7 años de prisión y una multa de 2.350 SMLMV, por el delito de concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefactientes o sustancias sicotrópicas.

Por último, el 14 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación del proceso seguido contra la señora Paula Andra Bustamante Rengifo. Los demandantes afirman que la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo estuvo privada de la libertad por 825 días, cuando el máximo impuesto por la ley correspondía a 365 días, por lo que dichas circunstancias le generaron graves perjuicios, los cuales deben ser indemnizados por las demandadas. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 23 de enero de 2012[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las entidades demandadas[5]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepión de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- no contemplaba que dicha entidad representara al Estado en procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de igual manera, señaló que los hechos narrados en la demanda hacen referencia a errores de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial[6]. 2.1.2.

La Fiscalía General de la Nación se opusó a las pretensiones de la demanda y manifestó que al momento de imponerle la medida de aseguramiento a la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo tuvo en cuenta los medios probatorios e indicios exigidos por ley. Por último, agregó que al proceso no se allegaron las pruebas que acrediten los perjuicios reclamados por la señora Bustamante Rengifo y su núcleo familiar[7]. 2.1.3.

La Rama Judicial, en la contestación de la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y falta de legitimación en la causa por pasiva[8]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 19 de abril de 2012[9], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 5 de marzo de 2013[10], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1.

La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad de la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo fue injusta, por cuanto estuvo detenida durante más de 365 días, antes de que se profiriera sentencia absolutoria a su favor, por lo que es evidente que en el presente caso se configuraron los supuestos para declarar una falla en el servicio de la administración de justicia[11]. 2.3.2.

La Fiscalía General de la Nación señaló que a la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo le fue decretada la cesación de procedimiento penal, por prescripción de la acción penal, por actuaciones que se adelantaron en la etapa de juicio, mas no fue declarada inocente de los delitos que se le endilgaban, por lo que concluyó que actuó de manera diligente y en estricto cumplimiento del ordenamiento legal[12]. 2.3.3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda[13]. El a quo señaló que, en el presente asunto, para poder determinar si se configuró una privación injusta de la libertad, era preciso estudiar si existían hechos o circunstancias que ameritaban que las autoridades iniciaran un proceso en contra de la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo y, si resultaba del caso, imponerle una medida privativa de la libertad.

Al revisar el acervo probatorio, concluyó que no obran las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación contra la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo, las cuales eran necesarias para determinar si dicha entidad actuó en cumplimiento de las normas penales vigentes al momento de los hechos.

En relación con el Ministerio de Justicia y el Derecho, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no tuvo ninguna intervención en los hechos por lo que se demanda. En lo que respecta a la Rama Judicial, el a quo determinó que dicha excepción no estaba llamada a prosperar, al ser evidente que actuaciones de la entidad motivaron la interposición de la demanda. 4.

Recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que se configuró una falla en el servicio debido a que la absolución de la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo se debió a falencias probatorias, de igual manera, agregó que la demandante soportó una carga excesiva al haber estado privada de la libertad por un tiempo mayor al establecido por ley[14]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 9 de octubre de 2013[15]; posteriormente, el 6 de mayo de 2015[16] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.2. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, particularmente en cuanto atañe al daño antijurídico ocasionado a la señora Bustamante Rengifo, quien fue privada de la libertad durante un período superior al permitido legalmente[17]. 5.3.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que actuó de conformidad con la ley procesal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000- y porque existía suficiente mérito probatorio para dictar la medida de aseguramiento[18]. III. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante decisión del 14 de enero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo por el delito de concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la cual quedó ejecutoriada el 19 de enero siguiente[21].

Así las cosas, el término para demandar inició desde el 20 de enero de 2010 –día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó cesar todo procedimiento en contra del demandante- hasta el 20 de enero de 2012. Como la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2011, se concluye que fue oportuna. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 6 de diciembre de 2011, por la Procuraduría Judicial II en lo Administrativo Veintisiete de Ibagué[22]. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se la impuso medida de aseguramiento objeto de la litis.

De otra parte, en cuanto a los señores Sayonara Rengifo de Bustamante (madre) y Andrés Leonard Bustamante Rengifo (hermano), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, por tanto, se concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes[23]. Respecto de los señores Mariano de Jesús Rengifo Rengifo (abuelo) y María del Rosario Rengifo Villegas (tía), se tiene que en el expediente no obran los respectivos registros de nacimiento que acrediten la calidad a la que acuden al proceso.

No obstante, en su testimonio la señora Nely Esperanza Hidalgo Rodríguez[24]señaló que el señor Mariano Rengifo es abuelo de la víctima directa y la señora María del Rosario Rengifo es su tía, por lo que, en el presente asunto, se tendrán como terceros damnificados. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que son a dichas entidades a las que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de acreditación: - Providencia del 23 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante la cual se absolvió a la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo por el delito de concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas[25]. - Sentencia del 22 de febrero de 2007, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se confirmó la providencia del 23 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué[26]. - Sentencia del 4 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de febrero de 2007, respecto de la imputación en contra de la sindicada Paula Andrea Rengifo Bustamante[27]. - Sentencia del 7 de julio de 2009, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, en la que se condenó a la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo a la pena principal de siete (7) años de prisión y una multa de 2.350 SMLMV, por el delito de concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas[28]. - Sentencia de 14 de enero de 2010, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal contra la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo[29]. - Certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del 12 de mayo de 2012, en el que se indicó que la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo estuvo privada de la libertad del 21 de agosto de 2002 hasta el 23 de noviembre de 2004[30]. 4.2.

Conclusiones Probatorias El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado[31]. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[32], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[33]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[34].

En el presente asunto, se acreditó que la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo fue vinculada a un proceso penal, privada de la libertad y acusada por el delito de concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. De igual manera, se encuentra probado que estuvo privada de la libertad del 21 de agosto de 2002 hasta el 23 de noviembre de 2004 y que el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 14 de enero de 2010, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento.

Después de revisada la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra prueba alguna que permita evidenciar, de manera clara y pormenorizada, las razones por las cuales le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni tampoco los argumentos que soportaron la resolución de acusación que se profirió en su contra.

Al proceso se allegaron las sentencias judiciales enlistadas en el acápite de pruebas recaudadas en el proceso, pero dichos documentos, por sí solos, sin otros elementos de juicio, no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a la víctima directa con la privación de su libertad y a su núcleo familiar, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse.

Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones dictadas en el proceso penal adelantado en contra de la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que la señora Bustamante Rengifo fue vinculada a un proceso penal y, posteriormente, se precluyó la acción penal en su contra, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[35], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que su mera afirmación no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[36], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

En lo que respecta al argumento de la demanda y el recurso de apelación, en cuanto a la duración del proceso y los perjuicios que esto le ocasionó a los demandantes, cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal14.

Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio15.

En el asunto sub lite, el Tribunal Superior de Ibagué, el 14 de enero de 2010, decretó la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento, sin embargo, la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo recuperó su libertad desde el 23 de noviembre de 2004, como se ordenó en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que la señora Paula Andrea Bustamante Rengifo recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. 5.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de julio de 2013.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 283 del cuaderno 1. [2] Según poderes obrantes a folios 3 al 6 del cuaderno 1. [3] Folios 263 a 282 del cuaderno 1. [4] Folios 284 a 285 del cuaderno 1. [5] Folios 285 (reverso), 288 a 291 del cuaderno 1. [6] Folios 298 a 301 del cuaderno 1. [7] Folios 315 a 323 del cuaderno 1. [8] Folios 324 a 330 del cuaderno 1. [9] Folios 352 a 353 del cuaderno 1. [10] Folio 369 del cuaderno 1. [11] Folios 385 a 390 del cuaderno 1. [12] Folios 391 a 393 del cuaderno 1. [13] Folios 398 a 414 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 421 a 427 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 433 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 443 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 436 a 439 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 444 a 452 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [21] De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- [22] Folio 261 del cuaderno 1. [23] Folios 216 a 217 del cuaderno 1. [24] Folios 16 a 17 del cuaderno 2. [25] Folios 34 a 145 del cuaderno 2 [26] Folios 146 a 171 del cuaderno 2. [27] Folios 172 a 195 del cuaderno 2. [28] Folios 196 a 239 del cuaderno 2. [29] Folios 240 a 255 del cuaderno 2. [30] Folio 6 del cuaderno 2. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [32] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [33] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [34] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [35] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079.