Micelio
NR-2154843Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jorge Iván Zapata Osorio Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – De manera inoportuna / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO / CONCUSIÓN / PREVARICATO POR OMISIÓN Se encuentra acreditado que, mediante providencia 002 del 4 de diciembre de 2009, la Fiscalía 134 Seccional de Cerrito, Valle del Cauca, decretó la preclusión de la investigación (…) por los delitos de concusión y prevaricato por omisión, decisión que cobró ejecutoria el 23 de diciembre siguiente; por tanto, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 24 de diciembre de 2011.

Como este día fue vacancia judicial, aquella debía instaurarse el primer día hábil siguiente, que fue el miércoles 11 de enero de 2012. Consta en el expediente, por una parte, que el 16 de enero de 2012 los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 28 de febrero siguiente, por falta de ánimo conciliatorio y, por otra parte, que la demanda de reparación directa fue interpuesta el 5 de marzo de 2012.

Como se observa, para la época en que los actores presentaron la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial -16 de enero de 2012- y la demanda de reparación directa -5 de marzo de 2012-, la acción se encontraba caducada, lo cual impide en este caso emitir un pronunciamiento de fondo. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – De manera inoportuna La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiempo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 30 de agosto de 2006, Exp. 15323. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00271-01 (51862) Actor: JORGE IVÁN ZAPATA OSORIO Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - JUSTICIA PENAL MILITAR – POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se declara probada la caducidad de la acción, pues la demanda se interpuso por fuera del término legal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (se transcribe textualmente): “1 DECLARAR probada la excepción de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’ respecto de la RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; deniéguense las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.

“2. DECLARAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JORGE IVÁN ZAPATA OSORIO. “3. CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor GERMÁN BENAVIDES LONDOÑO por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de cinco millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($5.223.456,00) m/cte.

“5. CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: “Al señor JORGE IVÁN ZAPATA OSORIO afectado directo, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “DIANA MARCELA CANIZALES (esposa del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “JHOAN CAMILO ZAPATA (hijo del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la señora MARÍA JOVITA OSORIO (Madre del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A las señoras DIANA MARÍA ZAPATA y SANDRA MILENA ZAPATA OSORIO (hermanas del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de ellas, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6.

DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S.C-188 de 1996, Corte Constitucional. “8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Iván Zapata Osorio fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por los delitos concusión, prevaricato por omisión, concierto para delinquir, revelación de secretos y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, proceso que culminó con preclusión de la investigación a su favor, por cuanto se demostró que no los cometió. II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1 El 5 de marzo de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[2] solicitaron declarar responsables a la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Justicia Penal Militar – Policía Nacional por la privación de la libertad –que calificaron de injusta- de los señores Jorge Iván Zapata Osorio y Henry Burbano Díaz, quienes fueron vinculados a un proceso penal militar por los delitos de concusión, prevaricato por omisión, concierto para delinquir, revelación de secretos y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en virtud del cual fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva y privados de la libertad[3]. 1.2 Por auto del 27 de abril de ese mismo año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, a fin de que fuera subsanada, por cuanto, en su opinión, existió una indebida acumulación de pretensiones y, por tanto, cada grupo familiar debió presentar la demanda por separado, dado que se trató de “distintos hechos, otras actuaciones penales, diferentes conductas punibles, (…) no provienen de la misma causa, además de no valerse de las mismas pruebas”[4]. 1.3 Dentro del término legal, la parte actora subsanó la demanda y solicitó el desglose de los documentos correspondientes a la presentada por los señores Henry Burbano Díaz y su grupo familiar[5], de modo que las pretensiones y los hechos que se relacionan a continuación corresponden a la nueva demanda que el señor Jorge Iván Zapata Díaz y su grupo familiar instauraron el 15 de mayo de 2012. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) 100 s.m.l.m.v., por perjuicios morales, para cada uno de ellos y ii) $20’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para el señor Jorge Iván Zapata Osorio[6]. 3.- Los hechos Por medio de oficio 568 del 23 de febrero de 2004, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali dispuso la captura del agente de policía Jorge Iván Zapata Osorio, quien fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concusión, prevaricato por omisión, concierto para delinquir, revelación de secretos y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, medida que se hizo efectiva ese mismo día y, por consiguiente, se le recibió indagatoria.

El 28 de febrero siguiente se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se dispuso su traslado al centro de reclusión Piloto, en Cali. Mediante resolución 00714 del 2 de abril de 2004, la Policía Nacional suspendió del ejercicio del cargo al agente Zapata Osorio, con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de ese mismo año y, el 17 de junio siguiente, la Fiscalía 147 Penal Militar adscrita al Departamento de Policía del Valle del Cauca decretó la nulidad de la providencia que definió su situación jurídica por el delito de concusión, ordenó dejarlo en libertad y dispuso que, por cada delito, se iniciara una investigación por separado.

El 5 de agosto de 2004, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, en cumplimiento de la providencia que decretó la nulidad, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el agente Zapata Osorio por el delito de concusión y se abstuvo de imponerle dicha medida por los delitos de prevaricato por omisión y revelación de secretos; compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que lo investigara por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; además, solicitó a la Policía Nacional que lo suspendiera del ejercicio del cargo.

Mediante oficio del 9 de agosto de ese mismo año, el referido juzgado informó al centro de reclusión Piloto que el citado agente “deberá continuar recluido en ese centro penitenciario”. Por medio de resolución 02147 del 10 de septiembre de 2004, la Policía Nacional suspendió del ejercicio del cargo al agente Zapata Osorio. El 15 de octubre de 2004, la mencionada Fiscalía 147 Penal Militar profirió resolución de acusación contra aquel por los delitos de concusión y prevaricato por omisión, decisión que fue apelada por su defensor y, el 23 de febrero de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar decretó la nulidad de la acusación anterior y dispuso que el agente Zapata Osorio fuera dejado en libertad provisional, previo el pago de una caución prendaria.

El 25 de febrero de 2005, la Fiscalía 134 Seccional de Cerrito, Valle, precluyó la investigación a favor del citado agente por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. El 26 de noviembre de 2008, la Fiscalía 147 Penal Militar acusó al agente Zapata Osorio por el delito de concusión, y cesó el procedimiento a su favor por el delito de prevaricato por omisión, decisión que fue apelada por su defensor y, mediante providencia del 9 de marzo de 2009, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar se inhibió para conocer del asunto, por falta de competencia, y remitió el proceso a la justicia ordinaria.

Mediante resolución 002 del 4 de diciembre de 2009, la Fiscalía 134 Seccional de Cerrito, Valle, precluyó la investigación a favor del agente Zapata Osorio por los delitos de prevaricato por omisión y concusión, decisión que cobró ejecutoria el 23 de diciembre de ese mismo año. La privación de la libertad del citado señor fue injusta, en tanto no existieron pruebas que respaldaran su vinculación al proceso penal y las decisiones y medidas que debió soportar, como quedó evidenciado con la providencia que precluyó la investigación a su favor, lo cual le produjo a él y a su familia enormes perjuicios que se encuentran demostrados y deben resarcirse. 4.- Trámite procesal 4.1 Mediante auto del 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda instaurada por el señor Jorge Iván Zapata Osorio y su grupo familiar, y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público; asimismo, ordenó el desglose de la demanda presentada por el señor Henry Burbano Díaz y su grupo familiar, para que fuera enviada a la Oficina de Administración Judicial y se sometiera a reparto[7]. 4.2 La Policía Nacional pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que restringieron la libertad del agente Jorge Iván Zapata Osorio estuvieron ceñidas a la ley y contaron con soporte probatorio, de modo que ninguna irregularidad hubo.

Sostuvo que el proceso penal militar se adelantó con estricto apego a los derechos y las garantías procesales del sindicado, quien tuvo la oportunidad de estar asistido por un abogado y controvertir las pruebas aportadas en su contra, por lo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso y menos aún puede considerarse que la privación de la libertad de aquel fue injusta.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y culpa exclusiva de la víctima, si se tiene en cuenta que el comportamiento del agente Zapata Osorio motivó la investigación penal en su contra y las decisiones y medidas que afectaron su derecho a la libertad[8]. 4.3 La Rama Judicial dijo que nada tuvo que ver en los hechos que motivaron la demanda, dado que las decisiones y medidas que afectaron al agente Zapata Osorio fueron expedidas por la justicia penal militar, razón por la cual se le debía exonerar de responsabilidad.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios[9]. 4.4 La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[10]. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 10 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[11]. 5.2 La parte actora sostuvo que la responsabilidad de las demandadas se encontraba comprometida, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del agente Jorge Iván Zapata Osorio fue injusta, toda vez que, en opinión del funcionario judicial que precluyó la investigación a su favor, las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir las decisiones y medidas que lo afectaron se practicaron a espaldas del sindicado y de su abogado defensor; además, se omitió investigar aquello que resultaba favorable a sus intereses, lo cual configuró una clara violación de su debido proceso y causó perjuicios que deben resarcirse[12]. 5.3 La Policía Nacional pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se acreditó la presencia de falla alguna del servicio y menos aún que la privación de la libertad del agente Zapata Osorio hubiera sido injusta.

Afirmó que existían suficientes indicios en contra de este para vincularlo al proceso penal y privarlo de la libertad y agregó que el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía del Valle del Cauca es un ente autónomo e independiente de la Policía Nacional, de modo que ninguna responsabilidad le asiste a esta por las decisiones y medidas que aquel profirió[13]. 5.4 La Rama Judicial solicitó que se le exonerara de responsabilidad, pues, según dijo, las decisiones y medidas que afectaron al citado señor fueron expedidas por la justicia penal militar.

Reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso[14]. 5.5 La Fiscalía General de la Nación dijo que la restricción de la libertad del agente Jorge Iván Zapata Osorio estuvo ajustada a la ley, dado que existían pruebas que lo comprometían en la comisión de los punibles endilgados, a lo cual se suma que aquella no fue la que la profirió las decisiones y medidas que lo afectaron[15]. 5.6 El Ministerio Público guardó silencio. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó en los términos transcritos ab initio, en la medida en que se demostró que la privación de la libertad del agente Jorge Iván Zapata Osorio fue injusta, pues no cometió los delitos imputados, como se estableció en la providencia que precluyó la investigación a su favor[16]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- no se demostró su responsabilidad en los hechos imputados, dado que no se advierte la presencia de falla alguna del servicio y menos aún que la privación de la libertad del agente Jorge Iván Zapata Osorio hubiera sido injusta.

Dijo que existían suficientes elementos de juicio que relacionaban a aquel en la comisión de los delitos imputados y, por lo mismo, las decisiones y medidas que afectaron su libertad estuvieron ajustadas a derecho y sustentadas probatoriamente. Aseguró que tales decisiones y medidas fueron adoptadas por la justicia penal militar, la cual es un ente autónomo de la Policía Nacional, de modo que a esta ninguna responsabilidad le asiste por los hechos imputados.

Dijo que no necesariamente cuando una persona resulta exonerada de responsabilidad penal o se precluye la investigación a su favor surge para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios que la medida restrictiva de la libertad pudo haber causado[17]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 14 de julio de 2014 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio[18].

El 15 de julio siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación[19] y, mediante auto del 8 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió[20]. El 3 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[21]. 8.2 La parte demandante, la Rama Judicial, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio[22]. 8.3 Los alegatos que la Fiscalía General de la Nación presentó aluden a un asunto distinto al que aquí se debate y, por tanto, no se tendrán en cuenta[23].

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[24], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[25].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[26].

Se encuentra acreditado que, mediante providencia 002 del 4 de diciembre de 2009, la Fiscalía 134 Seccional de Cerrito, Valle del Cauca, decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Jorge Iván Zapata Osorio[27] por los delitos de concusión y prevaricato por omisión, decisión que cobró ejecutoria el 23 de diciembre siguiente[28]; por tanto, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 24 de diciembre de 2011.

Como este día fue vacancia judicial, aquella debía instaurarse el primer día hábil siguiente[29], que fue el miércoles 11 de enero de 2012[30]. Consta en el expediente, por una parte, que el 16 de enero de 2012 los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[31], la cual se declaró fallida el 28 de febrero siguiente, por falta de ánimo conciliatorio[32] y, por otra parte, que la demanda de reparación directa fue interpuesta el 5 de marzo de 2012[33].

Como se observa, para la época en que los actores presentaron la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial -16 de enero de 2012- y la demanda de reparación directa -5 de marzo de 2012-, la acción se encontraba caducada, lo cual impide en este caso emitir un pronunciamiento de fondo. Cabe aclarar que ese 5 de marzo de 2012 corresponde a la fecha en que los grupos familiares de los señores Jorge Iván Zapata Osorio y Henry Burbano Díaz instauraron conjuntamente la demanda de reparación directa, la cual, como se dijo atrás, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, en su opinión, cada grupo familiar debía instaurarla por separado, en la medida en que se trató de “distintos hechos, otras actuaciones penales, diferentes conductas punibles, (…) no provienen de la misma causa, además de no valerse de las mismas pruebas”[34].

Lo anterior, por cuanto, si bien la demanda instaurada el 5 de marzo de 2012 se encuentra caducada, con mayor razón lo estaría la que el señor Jorge Iván Zapata Osorio y su grupo familiar presentaron con posterioridad -15 de mayo de 2012-, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 27 de abril de ese mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que dio origen al proceso que aquí se decide.

La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiempo[35]. IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 686 a 713 del cuaderno principal. [2] El grupo que demandó por la privación de la libertad de Jorge Iván Zapata Osorio está conformado por este, Diana María Canizález Burbano, quien obra en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Jhoan Camilo Zapata Canizález, María Jovita Osorio, Diana María Zapata Osorio y Sandra Milena Zapata Osorio (Folio 458 del cuaderno 1).

El grupo que demandó por la privación de la libertad del señor Henry Burbano Díaz está conformado por este, Paola Andrea Olaya Lenis, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián Vallejo Olaya y Natalia Vallejo Olaya y Flor Díaz de Burbano (Folio 458 del cuaderno 1). [3] Folios 458 a 485 del cuaderno 1. [4] Folios 488 a 490 del cuaderno 1. [5] Folios 492 a 521 del cuaderno 1. [6] Folio 500 del cuaderno 1. [7] Folios 545 a 547 del cuaderno 1. [8] Folios 609 a 623 del cuaderno 1. [9] Folios 629 y 630 del cuaderno 1. [10] Folio 631 del cuaderno 1. [11] Folio 653 del cuaderno 1. [12] Folios 660 a 671 del cuaderno 1. [13] Folios 654 a 658 del cuaderno 1. [14] Folio 659 del cuaderno 1. [15] Folios 672 a 675 del cuaderno 1. [16] Folios 686 a 713 del cuaderno principal. [17] Folios 714 a 719 del cuaderno principal. [18] Folios 756 a 758 del cuaderno principal. [19] Folios 761 y 762 del cuaderno principal. [20] Folio 766 del cuaderno principal. [21] Folio 768 del cuaderno principal. [22] Folio 789 del cuaderno principal. [23] Folios 769 a 774 del cuaderno principal. [24] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [25] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [26] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. [27] Folios 437 a 445 del cuaderno 1. [28] Folio 446 del cuaderno 1. [29] De conformidad con el artículo 1 de la Ley 31 de 1971: “Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:   “a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.

“b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales” (se resalta).  [30] www.calendario-colombia.com/calendario-2012, página consultada el 31 de marzo de 2020, a las 5.00 p.m. Por su parte, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 establece: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Y el artículo 121 del C.P.C. dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. // Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. [31] Folios 449 y 451 del cuaderno 1. [32] Folios 451 a 455 del cuaderno 1. [33] Folio 485 del cuaderno 1. [34] Folios 488 a 490 del cuaderno 1. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2.006, expediente 15.323.