Micelio
05001-23-31-000-2009-00381-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa [de la víctima], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de [los demandantes], quienes, mediante copia del registro civil de nacimiento, acreditaron ser hijos [de la víctima]. Igualmente, la [demandante] aportó el registro civil de matrimonio con el que acreditó ser la cónyuge [de la víctima]. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. Finalmente, en relación con la Rama Judicial, entidad vinculada al proceso como parte demandada, esta Subsección no hará pronunciamiento alguno, toda vez que fue absuelta en primera instancia y esa decisión no fue objeto de debate en el recurso de apelación. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) esa corporación en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 2006;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE [E]l artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [L]a aprehensión del demandante, la imposición de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, de la captura en flagrancia y del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir la probable participación del [demandante] en la comisión del delito denunciado.

(…) el órgano instructor no solo tenía certeza sobre la ocurrencia de una conducta delictiva, sino que contó con suficientes indicios que le permitieron soportar la captura y la medida restrictiva de la libertad impuesta en contra del demandante. (…) a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.

(…) no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00381-01(53064) Actor: ÁLVARO HERNANDO MONSALVE GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “PRIMERO: DECLARAR la no prosperidad de las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por la demandada LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

“SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en esta providencia. “TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicos ocasionados a los señores ÁLVARO HERNANDO MONSALVE GUTIÉRREZ, OSWALDO MONSALVE ARROYAVE, LAURA MARÍA MONSALVE ARROYAVE y DIANA YANETH ARROYAVE, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor ÁLVARO HERNANDO MONSALVE GUTIÉRREZ.

“TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al reconocimiento de los siguientes perjuicios: “Morales: “Para los demandantes, ÁLVARO HERNANDO MONSALVE GUTIÉRREZ, OSWALDO MONSALVE ARROYAVE, LAURA MARÍA MONSALVE ARROYAVE y DIANA YANETH ARROYAVE, de acuerdo con los parámetros indicados en la parte motiva.

“Materiales: “En su modalidad de lucro cesante, para el señor ÁLVARO HERNANDO MONSALVE GUTIÉRREZ, de acuerdo con los parámetros indicados en la parte motiva. “CUARTO: El demandante deberá adelantar el correspondiente incidente en los términos del artículo 172 del Código de Contencioso Admisntrativo. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, el juez penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de diciembre de 2007, los señores Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez, Diana Yaneth Arroyave Arroyave (en nombre propio y en representación de la menor Laura María Monsalve Arroyave) y Oswaldo Monsalve Arroyave, en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, desde el 17 de julio de 2003 (momento de la captura), hasta el 29 de diciembre de 2005 (cuando se le concedió la libertad).

Sostuvieron que el señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez fue capturado y sometido a un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuesto autor del delito de tráfico de estupefacientes; no obstante, el 29 de diciembre de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 smmlv para cada demandante. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez solicitó $101’500.000. Por daño emergente, la víctima directa del daño pidió $70'550.000, correspondientes a lo que debió pagar a un abogado por la defensa técnica que recibió en el proceso penal, más lo que canceló para reparar el bus de su propiedad, que fue incautado con ocasión de la investigación y que, estando en custodia de la Fiscalía, fue objeto de hurto de algunas de sus partes[2]. 2.2.

La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de agosto de 2009, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada[3]. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que no incurrió en ninguna actuación que comprometa su responsabilidad, pues las decisiones impartidas en el proceso adelantado en contra del demandante obedecieron al cumplimiento del artículo 250 de la Constitución y de las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos; por tanto, a su juicio, era una carga que el demandante estaba obligado a soportar, máxime que existían indicios suficientes de su participación en el delito investigado[4]. 2.3.

Vinculación de la Rama Judicial El Tribunal Administrativo de Antioquia vinculó a la Rama Judicial como entidad demandada, mediante auto de 13 de mayo de 2011, el cual le fue notificado mediante aviso[5]. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, toda vez que no tuvo injerencia alguna en la privación de la libertad del demandante; adujo que fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el que, mediante sentencia de primera instancia, lo absolvió de responsabilidad y ordenó su libertad inmediata.

Como consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad[6]. 2.4. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 11 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[7]. 2.4.1.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron que no les asiste responsabilidad en este caso, en tanto las actuaciones surtidas en el proceso que se adelantó en contra del demandante se ajustaron al ordenamiento jurídico[8]. 2.4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó la demanda y advirtió que las pretensiones están encaminadas a que se se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por: i) la privación de la libertad de que fue víctima el señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez y ii) el defectuoso funcionamiento de administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía, por cuanto tuvo bajo su custodia un bus de propiedad del demandante que presentó daños y pérdidas de algunas de sus partes.

En cuanto a la primera pretensión, el a quo concluyó que el demandante sufrió un daño antijurídico con ocasión de la pérdida de la libertad que se le impuso, toda vez que la orden de captura y la medida de aseguramiento dictadas en su contra no eran suficientes para inferir su participación en los hechos por los cuales fue investigado. A juicio del a quo, el órgano investigador incurrió en una falla del servicio, pues, por un lado, no contaba con ningún indicio en contra del demandante que le permitera sostener la medida restrictiva de la libertad que le impuso y, por otro lado, no realizó esfuerzo alguno para investigar lo favorable para el procesado, aun cuando la investigación integral es un principio que debe regir la actuación de la entidad instructora.

Como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjucios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez. En relación con los perjuicios morales, la condenó en abstracto, toda vez que el demandante no acreditó el tiempo que estuvo privado de la libertad y, por tanto, no era posible tasar la indemnización de ese perjuicio.

Lo mismo decidió respecto del lucro cesante, toda vez que el señor Monsalve Gutiérrez acreditó que, para el momento de la detención, desarrollaba una actividad económica, pero no probó la cuantía del salario que percibía. Finalmente, negó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le pretendía atribuir al Estado, toda vez que el demandante no acreditó la propiedad del mencionado automotor ni mucho menos que este fuera incautado por funcionarios de la Fiscalía. En cuanto a la Rama Judicial, dijo que su actuación se limitó a proferir la sentencia absolutoria a favor del demandante, razón por la cual, la absolvió de responsabilidad[9]. 2.5.

El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no le cabe ninguna responsabilidad en los hechos por cuales se demanda. Alegó que la captura y las decisiones dictadas en contra del demandante se fundaron en elementos de prueba legalmente obtenidos, que daban cuenta de su posible participación en la comisión de un delito, por tanto, la privación de la libertad que se le impuso no tiene el carácter de injusta y, como consecuencia, no puede generar responsabilidad con cargo a su patrimonio, solo por el hecho de que el investigado fue absuelto por el juez penal[10]. 2.6.

Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que inició el 20 de noviembre de 2013 y finalizó el 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el cual se admitió en esta Corporación el 25 de marzo de 2015. El 20 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[11]. 2.6.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos en los cuales sustentó su defensa a lo largo del proceso y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante no puede tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas al proceso penal y con mérito suficiente para inferir su posible responsabilidad en la comisión de una conducta delictiva.

Agregó que los perjuicios cuya indemnización se reclama no fueron probados oportunamente, de manera que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente[12]. 2.6.4. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio[13]. I. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[14], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[15], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[16].

En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor Álvaro Hernando Monslave Gutiérrez en sentencia del 29 de diciembre de 2005, decisión que quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2006[17]; por tanto, como la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.

Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez, Diana Yaneth Arroyave, Laura María Monsalve Arroyave y Oswaldo Monsalve Arroyave son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Laura María Monsalve Arroyave y Oswaldo Monsalve Arroyave, quienes, mediante copia del registro civil de nacimiento[18], acreditaron ser hijos del señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez.

Igualmente, la señora Diana Yaneth Arroyave aportó el registro civil de matriomio con el que acreditó ser la cóyuge de señor Monsalve Gutiérrez[19]. 3.3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. Finalmente, en relación con la Rama Judicial, entidad vinculada al proceso como parte demandada, esta Subsección no hará pronunciamiento alguno, toda vez que fue absuelta en primera instancia y esa decisión no fue objeto de debate en el recurso de apelación. 3.4.

De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[20], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[21], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.

El caso concreto Está acreditado que el señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez y otros fueron vinculados a una instrucción adelantada por la Fiscalía, organismo que, mediante resolución del 6 de agosto de 2003, resolvió la situación jurídica de los encartados, en el sentido de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, entre otras disposiciones, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores): “RECUENTO PROBATORIO “A folios 1 obra informe policivo suscrito por el Capitán MANUEL GILBERTO SALCEDO REINA, Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Sijín Meval, quien el 18 de julio de 2003, pone a disposición de la homóloga Fiscalía 37 Especializada destacada ante la Sijín Meval a los señores (…) ALVARO HERNANDO MONSALVE GUTIERREZ (…) capturados el día en cita a las 21:50 horas en el Parqueadero PRIMAVERAL, ubicado en el municipio de Envigado (Antioquia), capturas quo obtuvieron en virtud de una llamada telefónica que un anónimo ciudadano hizo a grupo de estupefacientes de la Sijín, informando que en dicho aparcadero se estaba haciendo un embarque de droga de un bus de la EMPRESA COOTRAESPECIALES a un bus de la empresa EXPRESO BRASILIA S.A. Realizado el operativo, se da cuenta de la inmovilización dos buses los cuales fueron inspeccionados, hallándose en el bus de COOTRAESPECIALES, dos caletas, una el piso y otra en el guarda equipaje del techo, mientras que el bus de EXPRESO BRASILIA, tenía una caleta que funcionaba mediante un sistema hidráulico eléctrico que al obturar el botón ubicado en la parte delantera del automotor hacía que las sillas se corrieran en la parte trasera hacia el centro del mismo dejando visibles las caletas de cada costado del vehículo, en el que se encontró 265 kilos de Clorhidrato Cocaína, empacados cada paquete en cinta de enmascarar transparente, con una cubierta en su parte media en plástico negro y recubiertos interiormente en una envoltura de plástico transparent (…).

“A folios 18 obra acta de inspección judicial de fecha 17 de julio de 2003, la que se llevó a cabo en presencia del Delegado del Ministerio Público, el Jefe del Grupo de Estupefacientes, los capturados y la Fiscal de conocimiento de la investigación, sobre un bus de servicio público afiliado a la empresa EXPRESO BRASILEA distinguido con la placa sbk-946, Bus Nro 5725 con capacidad para treinta pasajeros, el cual tiene una caleta en el piso que cubre ambos costados desde las paredes que forman los ventanales hacia el centro ´que se opera apagando el vehículo y obturando un botón ubicado en la parte de la cabina del conductor, al obturarlo deja al descubierto en cada uno de sus costados en el piso una abertura que sirve de caleta, las sillas corren hacia el centro (su dimensión es de unos 6mts X 80 cm con una altura de 10 cm), al examinar la caleta se encontraron doscientos sesenta y cinco (265) paquetes en forma rectangular de una sustancia en color blanco prensada…´.

El segundo bus correspondiente la Placa SYK-453, afiliado a COOTRAESPECIALES, con Nro externo 055, de servicio público, en su ´… parte trasera donde va la última hilera de sillas en el espacio que normalmente es utilizado como cama una caleta en el piso que comprende un espacio de 2 m X 50 cm aproximadamente y un escalón para subir a las últimas sillas se encuentra en el piso un orificio de unos 25cm X 2 mts, igualmente en los compartimientos del techo donde se guardan bolsos y objetos de mano tiene varias láminas desprendidas y otras con remachados nuevos que podrían ser utilizados como caletas´.

A la sustancia incautada se le practicaron al azar pruebas de identificación preliminar dando resultado positivo para cocaína y sus derivados, lo cual arrojó un peso de 265 kilogramos. “(…) “CONSIDERACIONES “Los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Penal establece que se definirá situación jurídica en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva y ésta se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con fundamento en la prueba legal y oportunamente allegada a la investigación, veamos: “De la pruebas recaudadas se observa la situación en flagrancia en que fueron aprehendidos los aquí cosindicados señores ALVARO HERNANDO MONSALVE GUTIERREZ (…) cuando se encontraban en el Parqueadero Primaveral del vecino municipio de Envigado (Antioquia) en posesión de la gran cantidad de cocaína (…).

La flagrancia es una prueba directa tanto de la existencia real del hecho punible como de la autoría, por lo menos material del mismo en una forma de evidencia procesal que por si misma justifica la medida de aseguramiento que se les impondrá, pues los citados no suminsitraron explicación sobre posibles ausencias de responsabilidades, a pesar que ante semejante evidencia se muestren ajenos todos … “(…) “Como prueba tenemos que valorar el informe policial el cual se entiende presentado bajo gravedad de juramento, donde se explica claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la captura en situación de flagrancia de los señores ALVARO HERNANDO MONSALVE GUTIERREZ (…) quienes transportaban y pretendían sacar de Envigado a otras zonas de la geografía del territorio nacional la gran cantidad de estupefaciente, cuyo costo en el mercado negro sobrepasa los mil millones de pesos, sin que se observe -como ya se dijo- causal de justificación alguna; los policiales cumplían su labor constitucional y legal, no tienen animadversión en contra de los sindicados, manifiestan que actuaron cumpliendo una función común de controlar el tráfico de estupefacientes, ante información de algún ciudadano que seguramente solicito recompensa (…).

“(…) “En consecuencia de lo dicho, existiendo prueba suficiente de acuerdo a los presupuestos del artículo 356 del C.P.P. se procederá a declararles medida de aseguramiento en contra de los aquí sindicados señores ALVARO HERNANDO MONSALVE GUTIERREZ (…), pues es clara su responsabilidad en los hechos, al encontrarse la droga estupefaciente encaletada en el vehículo tipo buses que se encontraban en el Parqueadero Primaveral de ENVIGADO (Antioquia), por lo tanto se les proferirá medidas de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional”[22].

En resolución del 12 de julio de 2004[23], la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra del señor Álvaro Hernando Monslave Gutiérrez y otro, como posibles autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, así (se transcribe literal): “De acervo probatorio allegado a la investigación, se establece efectivamente que el hecho ocurrió, y que lo cometieron (…) ALVARO HERNANDO MONSALVE GUTIERREZ Y (…), los dos primeros se acogieron a la terminación anticipada del proceso, y a los dos segundos se les evalúa su responsabilidad en esta decisión, veamos: esta se deriva de: La Noticia Criminis fue la llamada anónima en la línea gratuita de la SIJIN MEVAL, que informó acertadamente que en el Parqueadero Perimaveral de Envigado, en ese preciso momento 21:50 horas, se estaba realizando un embarque de droga de un bus de la Empresa Cootraespeciales a uno de Expreso Brasilia, que se debía proceder de inmediato porque salían pronto y que habían varias personas en los alrededores del parqueadero que ejercían vigilancia, información esta que no fue conjetura, no fue meras sospechas, porque ante el procedimiento realizado de manera urgente por el Grupo Especializado de Estupefacientes de la SIJIN MEVAL, al mando del Capitán SALCEDO REINA, arrojó resultados positivos, una vez en el sitio se encontraba en la entrada o [pic]montallantas el señor (…) y en el interior del parqueadero sorprendieron al bus de Expreso Brasilea con los motores encendidos y su conductor (…) y su ayudante (…), dentro del mismo, apretando unos tornillos de las Sillas de en medio, y se mostraron muy nerviosos y no supieron explicar o dar razón de lo quo realzaban y el de Cootraespeciales con ALVARO MONSALVE GUTIERREZ como conductor y su hijo (…), quienes aseguraban las sillas traseras que estaban sueltas y que correspondían al lugar donde estaba la caleta del piso, porque había otra en el guarda equipaje del techo.

Es decir, ambos vehículos estaban acondicionados con caletas a tal punto que la del Expreso Brasilia no se descubrió de manera inmediata sino después de revisión minuciosa y que le dijeran al conductor quo lo desbaratarían todo para encontrarla, y este mostró como desde el tablero de mando existía un botón que activaba el sistema hidráulico-eléctrico, corriendo la silletería y dejando al descubierto la caleta, donde se encontraron los 265 kilos de cocaína clorhidrato (…).

“Si el informe policivo no fuera y se hubiera falseado la verdad o la forma de ocurrencia de los hechos, tal y como ha analizado esta delegada y -vuelve y Io repite-, no se hubieran realizado las capturas o incautaciones de los vehlculos, o slmplemente estarían solamente respondiendo penalmente conductor y ayudante de Expreso Brasilia (…), pues, lo que informó esa voz mascullna a la línea gratuita antinarcóticos fue que se estaba realizando ´trasbordo` o ´embarque` de una droga, de un bus de la empresa Cootraespeciales a uno de expreso Brasilia S.A. que el procedimiento debía ser de inmediato porque los buses salían, suministrando la dirección exacta y nombre del citado sitio ´Primaveral` del municipio de Envigado, lo que se reflejó en la realidad o en la forma como ocurrieron los [pic]hechos, es decir en la existencia de: 1) dos buses, uno de Expreso Brasilia y el de Cootraespeciales, en el interior de dicho parqueadero Primaveral (…) 2) uno de los cuales cargaba o transportaba 265 kilos de droga cocaína.

No reconocer estos dos hechos irían contra la lógica porque si no fuera así el informante no hubiera podido suministrar la información de que existía droga en dichos buses, porque como la iba a ver, o percibir e informar, si no hubiera sido trasbordada o cargada de un vehículo a otro, es decir, si la droga hubiera permanecido todo el tiempo en la caleta del bus de EXPRESO BRASILIA y no hubiera sido pasado desde el de Cootraespeciales, nadie hubiera denunciado que existía la cocaina clorhidrato incautada, porque cómo la iba a ver, sino era cuando la pasaban de un vehiculo a otro (…).

“(…) “El examen de las pruebas allegadas al proceso igualmente permiten al despacho asegurar que el hecho realmente ocurrió y que nos encontramos ante la hipótesis delictiva de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, AGRAVADA POR LA CANTIDAD, 265 kilogramos, pues los sindicados fueron capturados en flagrancia y el análisis de los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento facilitan arribar a esta conclusión; además, la labor probatoria desplegada por el despacho con dicho fin, así lo corrobora, pues los diversos informes suscritos bajo la gravedad del juramento por los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado Io consignaron con precisión (…).

“De ello no existe duda y queda entonces demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los sindicados por el hecho de haber sido capturados en flagrancia en momentos en que se dedicaban a cumplir con su parte del plan delictivo, el de transportar la droga, ocultarla y tasbordarla, organizarla para su distribución y todo Io relacionado con esta labor.

Fuera de los testimonios de los policiales que participaron en el operativo los cuales no tienen ninguna animadversión contra los citados, quienes al unísono concuerdan en los mismos al narrar la forma en que se realizó el operativo que dio como resultado la captura de los aquí sindicados y la incautación de los 265 kilos de COCAÍNA (…) “Están dados los requisitos sustanciales del articulo 397 del Código de Procedimlento Penal para expedir en contra de los procesados ALVARO HERNANDO MONSALVE GUTIERREZ Y (…), ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellin, con fundamento en la motivación que se acaba de hacer y el análisis de las diferentes pruebas que se arrimaron al plenario.

En lo que toca con la libertad de los citados, estos no pondrán gozar del beneficio de la libertad provisional, por mandato expreso de la Ley, tal como se anotara en el momento de proferirles las medidas de aseguramiento, y por Io tanto continuarán privados de la misma”. El 29 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia absolutoria a favor del señor Álvaro Hernando Monslave Gutiérrez respecto del delito por el cual fue acusado, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal): “Es innegable que dentro de la investigación claramente se demostró el decomiso de la sustancia por parte de los agentes de policía que realizaron el procedimiento y revisaron el automotor donde se encontró el alucinógeno; de igual manera y eso hace más evidente y clara la demostración de la materialidad, la captura en flagrancia de los aquí vinculados Alvaro Hernando Monsalve y (…).

“Como puede verse, la materialidad de este punible se constituye, en principio, con el informe mediante el cual se indica el motivo y como se produjo la aprehensión de quienes dejan a disposición en calidad de retenidos, al igual que un total de doscientos sesenta y cinco (265) paquetes que contenían cocaína. La sustancia anterior, según inspección judicial, pesaje y prueba de campo de la misma, obtuvo resultados positivos y determinó que se trataba de ´clorhidrato de cocaína y sus derivados` (…).

“En grimer lugar, se cuenta con la declaración juramentada por parte del señor (…), conductor del bus expreso brasilia, quien descartó rotundamente que en algún momento se hubiese hecho el trasbordo de la droga incautada del bus de Cootraespeciales hacía el vehículo que él conducía y menos aún, que dicho trasbordo se hubiera realizado en el parqueadero primaveral, ya que como el mismo Io aseveró en sus deponencias y en la misma vista pública, el carro había ingresado al parqueadero con la droga en su interior.

“Así mismo, nos encontramos con la reveladora declaración del capitán Salcedo Reina, quien relató algunos aspectos que merecen ser tenidos en cuenta; el oficial resaltó, que el procedirhiento se inició ante una llamada anónima que recibió el Subintendente Rincón, en el sentido de que en el parqueadero primaveral se estaba realizando un trasbordo de droga desde un bus de Cootraespeciales hacía un bus de expreso brasilia; que en el momento de que los miembros de la fuerza pública llegaron al sitio encontraron la sustancia dentro de una caleta sofisticada que tenía el segundo de los rodantes citados, y que la aprehensión del ciudadano Monsalve Gutiérrez y del bus de Cootraespeciales se debió a la información que se había recibido y porque en dicho automotor habían unas caletas destapadas, mas no porque en su interior se hubiera hallado evidencia física real que permitiera inferir que allí se estuviese depositando droga.

Empero, onda preocupación causan las afirmaciones del referido capitán, cuando al ser interrogado del porqué se retuvo al propietario del autobús de Cootraespeciales sin existir evidencia o indicio alguno, respondió: ´…evidencia real, no únicamente suposiciones, posiblemente no y este ya se hubiera encontrado estacionado en ese lugar y sea completamente independiente `.

Es precisamente la lógica judicial como criterio auxiliador la que enseña a la administración de justicia que los fallos no deben contener ningún tipo de suposición o especulación. “Piensa esta judicatura que, desde un comienzo de la investigación, se presentaron fallas en cuanto a la recolección del medio de prueba que condujera a la certeza para endilgarle responsabilidad a los aquí encáusados; cuando se inspeccionaron ambos vehículos, se logró establecer que en el automotor de Cootraespeciales habían rastros de una sustancia pulverulenta de color blanco, rastros que nunca fueron recolectados ni embalados para cumplir con la debida cadena de custodia y poder con dicha prueba, elaborar un juicio de reproche al propietario del rodante; inquietud que también le asaltó al capitán Manuel Gilberto Salcedo, quien indicó que Io único que sacaría de dudas era haber realizado una prueba de aspersión al automotor referido, prueba que se omitió a sabiendas que el mismo grupo de estupefacientes de la Sijín cuenta con un laboratorio de criminalística que a bien pudo realizar el embalaje y el correspondiente examen de los rastros existentes en dicho vehículo.

“Estos aspectos señalados por el capitán Salcedo desvirtúan lo apreciado por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que inspeccionó el bus de Cootraespeciales como un polvo blanco en el piso del vehículo se tratara de residuos de clorhidrato de cocaína, habida cuenta que de haber sido esa sustancia, seguramente los agentes de policía que además eran miembros del grupo de antinarcóticos y especialistas en el tema, hubieran advertido dicha situación, palmándola en el respectivo informe y en caso de no tener los medios técnicos para realizar la prueba de aspersión, hubiesen tomado las medidas necesarias para no romper la cadena de custodia hasta tanto se llevara a cabo la prueba técnica.

“De otro lado, el principio de imparcialidad que rige nuestro estatuto procedimental penal, no permite que sea la apreciación particular del funcionario judicial quien realice valoraciones sobre situaciones que sólo pueden ser determinadas mediante prueba científica, razón por la cual esos residuos de polvo blanco no podrían tomarse como indicio de responsabilidad contra el enjuiciado, sólo la prueba de aspersión habría despajado la duda.

“Se practicó la prueba de inspección judicial y dictamen pericial para determinar la capacidad de almacenaje que poseía el bus de Cootraespeciales y su resultado aunado a la omisión de hacer comparecer al Subintendente Rincón quien recibió la supuesta llamada anónima y como tal el especial llamado a explicar las circunstancias en que se produjo la misma, son elementos para aceptar que no se reúne el requisito de certeza de responsabilidad para proferir una sentencia de condena contra los enjuiciados.

“Es que, la prueba realizada al bus de Cootraespeciales demostró, que su capacidad de almacenaje dentro de Io que podría denominarse un compartimiento oculto solo tiene capacidad para 156 kilos, mientras que los compartimientos denominados en el experticio como 3 y 4 son maleteros y no comportan posibilidad de ocultamiento de elementos y además, tienen capacidad para 66 kilos, arrojando -en otro supuesto- un resultado total de 222 kilos, que es inferior a la cantidad de droga incautada.

Debe destacarse que de acuerdo con las reglas de la sana lógica y la experiencia esos compartimientos son maleteros y son utilizados para que los pasajeros del vehículo guarden equipajes, razón por la cual no podría pensarse que en ellos estuvo almacenada la sustancia prohibida, habida cuenta de que allí sería fácilmente detectable por las autoridades o por cualquier persona que aborde el rodante.

“Es claro también, que el juez no puede entrar a fallar sin elaborar un previo análisis de las pruebas; eso fue Io que antes se realizó con relación a la prueba arrimada al plenario, sin encontrar por parte alguna certeza de la responsabilidad de los procesados en los hechos investigados o testimonio que ofreciera respaldo a los ya recibidos, pues todo Io allegado apunta a la existencia material del punible y a demostrar la buena conducta de los sindicados; pero en ningún momento aparece nada concreto que se refiera a la responsabilidad que pudiera tener en la conducta punible que se les imputa.

Y por ello, con Io que se logró investigar, no es suficiente para proferir fallo condenatorio en contra de los procesados (…). “Como se observa, en el presente caso, la única prueba que reposa en [pic]el plenario que puede endilgarle responsabilidad a los procesados Avaro Hernando Monsalve Gutiérrez y (…) es su captura en flagrancia, es decir, el haberlos retenido en el parqueadero primaveral donde se encontró la sustancia que fue decomisada (clorhidrato de cocaína); hecho que no es suficiente para proferir en su contra fallo condenatorio, pues emerge en sentir de este Despacho, seria duda respecto a sus participaciones conscientes en la conducta punible, duda razonable desde todo punto de vista, y con mayor veras si se tiene en cuenta la presunción de inocencia y el debido proceso (…).

“(…) “Se sabe que lo fundamental es que el juzgador obtenga de la prueba arrimada al el conocimiento libre y espontáneo que permita un juicio de valor sobre la existencia de la comisión de la conducta punible y en especial de la responsabilidad de los sindicados; en este caso como autores; existiendo esa duda, se hace necesario resolverla, puesto que duda y certeza son dos estados contrapuestos, por lo tanto habrá de dársele aplicación al inciso segundo del artículo 70 del C. de P. P., es decir, al ´Indubio Pro reo´, en virtud del cual toda duda debe resolverse a favor del procesado, pues si bien es cierto que está acreditada la ocurrencia del injusto de -TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES-, los medios de prueba existentes no llevan a la certeza de la responsabilidad en la conducta punible por parte de los implicados”[24].

Finalmente, está acreditado que el demandante fue capturado el 17 de julio de 2003 y que, una vez se dictó sentencia absolutoria a su favor, recuperó su libertad el 10 de enero de 2006[25]. Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Monsalve Gutiérrez, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, fue absuelto, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El artículo 345 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la condición de flagrancia se entendía configurada en los siguientes casos: “ARTÍCULO 345.

FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. “2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

“3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. Además, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la imposición de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, de la captura en flagrancia y del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir la probable participación del señor Monsalve Gutiérrez en la comisión del delito denunciado.

Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta, en primer lugar, la información que recibió del grupo de estupefacientes de la Sijín a través de una llamada anónima, en la que se le dio aviso, de forma concreta, del “trasbordo” de cocaína de un bus de la empresa Cootraespeciales a otro de la compañía Expreso Brasilia, que se estaba llevando a cabo en un parqueadero del municpio de Envigado.

Además, el órgano investigador advirtió que, según el respectivo informe policial que se rindió con ocasión del operativo que se activó con dicha llamada, la información suministrada fue confirmada cuando, efectivamente, se hallaron 265 kilogramos de una sustancia dentro de bodegas ocultas y adaptadas en el bus de servicio público Expreso Brasilia que, una vez sometida a la correspondiente prueba de campo, dio positivo para clorhidrato de cocaía. Al mismo tiempo, el señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez fue sosprendido y capturado en flagrancia, cuando intentaba atornillar unas sillas de un bus de Cootraespeciales, que correspondían al lugar donde se encontró un compartimento oculto o “caleta”.

En criterio de la Sala, el órgano instructor no solo tenía certeza sobre la ocurrencia de una conducta delictiva, sino que contó con suficientes indicios que le permitieron soportar la captura y la medida restrictiva de la libertad impuesta en contra del demandante. Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Para la Sala es claro, entonces, que la detención preventiva del señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 254 y 255 del cuaderno principal. [2] Folios 110 a 123 del cuaderno 1. [3] Folios 139 a 140 y 141 del cuaderno 1. [4] Folios 142 a 152 del cuaderno 1. [5] Folio 163 a 167 y 176 del cuaderno 1. [6] Folios 177 a 181 del cuaderno 1. [7] Folios 184 a 185 y 202 del cuaderno 1. [8] Folios 203 a 206 y 207 a 233 del cuaderno 1. [9] Folios 235 a 255 del cuaderno principal. [10] Folios 257 a 270 del cuaderno principal. [11] Folios 304, 326 a 327, 330, 335 y 337 del cuaderno principal. [12] Folios 338 a 347 del cuaderno principal. [13] Folio 359 del cuaderno principal. [14] Expediente 2008 00009. [15] Ley 446 de 1998. [16] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [17] Constancia que obra a folio 292 del cuaderno principal. [18] Folios 8 y 9 del cuaderno 1. [19] Folio 5 del cuaderno 1. [20] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [21] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] Folios 61 a 74 del cuaderno 1. [23] Folios 77 a 114 del cuaderno 1. [24] Folios 101 a 109 del cuaderno 1. [25] Constancia que obra a folio 292 del cuaderno principal.