Micelio
25000-23-36-000-2016-02395-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Adriana Marcela Acosta Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL [E]l término de caducidad de la demanda de reparación directa transcurrió entre el [ ]; día inhábil, de manera que el plazo se corrió hasta el primer día hábil siguiente [ ], y como la demanda se presentó el [ ], el derecho de acción ya había caducado en lo concerniente a esa pretensión. Así mismo, se advierte que, incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público [ ], ya había fenecido el plazo para demandar con fundamento en el supuesto error judicial.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este supuesto, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que se notificó la decisión de no seleccionar el expediente de tutela de los accionantes [ ] y como la demanda se presentó el [ ], esta no fue oportuna.

Así mismo, al momento de elevar solicitud de conciliación extrajudicial [ ] el derecho de acción ya había caducado. [ ] Como consecuencia, la Subsección modificará la decisión proferida [ ] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo antes expuesto.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA En virtud de lo previsto en el artículo 88 del C.G.P. -ley procesal aplicable al presente caso- en una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas.

Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva. De otro lado, la parte actora puede “acumular varias pretensiones contra el demandado”, para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. La acumulación objetiva de pretensiones se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción y sus consecuencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Por su parte, esta Subsección ha indicado que, cuando una demanda contiene varias causas petendi el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de ellas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad cuando una demanda contiene varias causas petendi, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2016, rad. 43563, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 44313, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); auto del 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 1 de febrero de 2012, rad. 41660, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y auto del 14 de agosto de 2013, rad. 46124, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL Respecto de la declaración de responsabilidad del Estado por la omisión o la mora en la ejecución de una decisión judicial, el término de caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o a partir del momento en el que la víctima tuvo conocimiento sobre el particular.

La mora en el cumplimiento de una decisión judicial se entiende configurada con el vencimiento del término dispuesto para proceder de conformidad. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Por otra parte, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez de decretar excepciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02395-01(60894) Actor: ADRIANA MARCELA ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – carácter objetivo y subjetivo– caducidad independiente respecto de cada causa petendi – acumulación de pretensiones por error jurisdiccional y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – perjuicios derivados del rechazo de la demanda ordinaria laboral – CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - se debe contar desde la ejecutoria de la providencia que confirmó el rechazo de la demanda – perjuicios derivados de la mora por la notificación tardía de la decisión de no seleccionar para revisión sentencia de tutela – la pretensión de reparación directa se debe promover dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se notificó la decisión. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los actores pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial –, por considerar que cometió un error judicial, ya que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó su demanda mediante auto del 24 de octubre de 2013, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2014.

Por otra parte, se expuso que la Corte Constitucional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al notificarle fuera de término la decisión de no seleccionar para revisión su expediente de tutela. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de noviembre de 2016[1], los señores Adriana Marcela Acosta, Danilo Enrique Hernández Reyes, Hernando Canencio Benavides, John Bairon Martínez Rodríguez, José Alfonso Gualteros Silva, Julio Edilberto Pérez Yáñez, Martha Sulay Varcarcel Mendivelso, Mauricio Arturo Suárez León, Mauricio Puerto Rangel, Norma Constanza Villanueva Sánchez, Sandra Yaneth Castelblanco, Héctor Mauricio Montilla Alba, Jorge Eliécer Solórzano Morales, Luz Nidia Regalado González y Gustavo Adolfo Sánchez Sandoval presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por el supuesto error jurisdiccional contenido en el auto del 24 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó su demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 23 de enero de 2014.

También adujeron que la Corte Constitucional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que notificó la decisión de no seleccionar su tutela fuera del plazo señalado por el artículo 52 del Acuerdo 05 de 1992. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar por concepto de perjuicios materiales $8.301’179.673[2], suma de dinero que se individualizó de la siguiente forma: |Nombre |Auxilio de |Recompensa |Indemnización | | |cesantía |por servicio|moratoria | |Adriana Marcela Acosta |$268’792.183|$2’419.130 |$714’450.468 | |Gustavo Adolfo Sánchez |$283’106.372|$10’293.394 |$1.068’108.683| |Sandoval | | | | |Danilo Enrique Hernández |$126’117.296|$5’589.694 |$374’397.644 | |Reyes | | | | |Mauricio Arturo Suárez León |$131’947.045|$5’576.417 |$394’258.801 | |Luz Nidia Regalado González |$171’495.543|$13’125.178 |$729’503.177 | |Norma Constanza Villanueva |$137’573.168|$15’665.866 |$616’714.244 | |Sánchez | | | | |Sandra Yaneth Castelblanco |$90’003.894 |$6’131.127 |$325’848.619 | |Cárdenas | | | | |Jorge Eliécer Solórzano |$148’315.185|$$8’613.337 |$604’223.568 | |Morales | | | | |Martha Sulay Varcarcel |$99’754.616 |$6’622.818 |$363’290.045 | |Mendivelso | | | | |Mauricio Puerto Rangel |$56’699.540 |$3’757.123 |$211’106.511 | |José Alfonso Gualteros Silva|$118’481.629|$7’830.895 |$431’927.758 | |Julio Edilberto Pérez Yáñez |$105’561.682|$6’741.791 |$387’744.828 | |Jhon Bayron Martínez |$55’407.003 |$3’354.803 |$210’308.051 | |Rodríguez | | | | |Héctor Mauricio Montilla |$96’100.817 |$3’972.478 |$413’210.750 | |Alba | | | | |Hernando Canencio Benavides |$115’722.641|$5’948.729 |$442’952.984 | 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Los demandantes eran trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –en adelante ETB S.A. E.S.P- y fueron despedidos, por lo que, mediante fallo de tutela del 10 de febrero de 2010, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro y el pago de la correspondiente indemnización. No obstante, la Corte Constitucional, por medio de sentencia T-660 del 30 de agosto de 2010, revocó la decisión del Juzgado, por considerar que era un asunto de conocimiento del juez natural de la controversia, es decir, el juez laboral.

Por lo anterior, los demandantes presentaron demanda ordinaria laboral bajo radicado No. 11001310503120130061000, que por reparto le correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual inadmitió el escrito inicial, porque las pretensiones no fueron claras y los hechos y omisiones debieron ser calificados y enumerados con independencia de los fundamentos de derecho.

La parte actora apeló la anterior decisión, para lo cual sustentó que la acumulación de pretensiones era procedente y subsanó parcialmente el escrito introductorio; sin embargo, el Juzgado rechazó la demanda mediante auto del 24 de octubre de 2013, ya que la subsanación no se hizo conforme a su requerimiento. El 23 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia y “dio por demostrados, (sic) sin estarlo, un supuesto análisis de la realidad legal y fáctica (…) y restringir así el acceso a la administración de justicia[3]”.

Como consecuencia, los demandantes presentaron demanda de tutela contra providencia judicial, por la supuesta violación del debido proceso; empero, por medio de auto del 26 de febrero de 2014, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos. A través de auto proferido el 30 de abril de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión referida, por lo que, el 5 de junio de la misma anualidad, los accionantes formularon solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional.

La anterior solicitud fue negada por esa Corporación y notificada después de los tres días siguientes señalados por el artículo 52 del Acuerdo 05 de 1992. 3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda A través de auto del 14 de diciembre de 2016[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público[5]. 3.2.

Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial fue notificada por correo electrónico el 17 de enero de 2017[6], sin embargo, el Tribunal de primera instancia consideró que la demandada contestó el escrito introductorio fuera de término, decisión contra la cual no se interpuso recurso[7]. 3.3 Audiencia inicial A través de proveído del 11 de septiembre de 2017[8], el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

El 28 de septiembre del año citado[9] se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que el Tribunal fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a i) determinar si las decisiones adoptadas por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral No. 11001310503120130061000, eran constitutivas de un error judicial al violar el derecho de acceso a la justicia y desconocer los principios aplicables a la acumulación de pretensiones y ii) determinar si la Corte Constitucional incurrió en una irregularidad durante el trámite de la demanda de tutela presentada por los accionantes.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su expresa aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con el escrito inicial y el dictamen pericial en el que la parte actora se basó para determinar los perjuicios alegados. Finalmente, se fijó el 26 de octubre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.4.

Audiencia de pruebas Durante la referida audiencia[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que el perito no acreditó la idoneidad ni la experiencia para rendir el dictamen; sin embargo, procedió a escucharlo por haber sido decretado. Por lo anterior, el auxiliar de la justicia expuso que se basó en lo dicho por los demandantes y en los acuerdos suscritos entre la ETB S.A. E.S.P. y sus trabajadores para efectos de la liquidación de nómina[11].

Cumplido el objeto de la diligencia, el a quo ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.5. Alegatos de conclusión 3.5.1. La parte demandada manifestó la inexistencia del error judicial, pues el daño alegado era una carga procesal en cabeza de la parte actora, quien debía presentar la demanda en debida forma.

Dijo, además, que la Corte Constitucional hizo uso de la facultad discrecional que tenía para no seleccionar su tutela. Por último, argumentó que si se toman las fechas de ejecutoria de los autos proferidos en el proceso ordinario laboral y se tiene en cuenta que la presentación de las acciones de tutela no suspende términos para efectos de estudiar el ejercicio oportuno de la acción, se debía concluir que la demanda de reparación directa no fue oportuna[12]. 3.5.2.

La parte demandante señaló que, como la contestación del escrito inicial fue extemporánea, se debían considerar probados los hechos expuestos en el escrito introductorio[13]. El Ministerio Público guardó silencio[14]. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 6 de diciembre de 2017[15], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el a quo analizó la caducidad del medio de control en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Descendiendo el caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión del error jurisdiccional en el que incurrieron las autoridades judiciales, actuaciones que culminaron con la negativa por la Corte Constitucional de seleccionar para revisión, los fallos de tutela, decisión que se completo con la notificación el 3 de octubre de 2014 (…).

Así pues, la parte actora tenía en principio hasta el 04 de octubre de 2016, para presentar la demanda (…). Dado que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2016 antes del vencimiento del termino inicial, como consta en el acta individual de reparto visible a folio 62 C.1, la misma se presentó dentro del término fijado por la ley” (se destaca).

Por otra parte, el Tribunal de primera instancia explicó que no podían considerarse como ciertos los hechos expuestos en la demanda, porque el apoderado de la entidad no tenía capacidad para confesar, no se trata de hechos personales de quien representa a la entidad demandada y la situación fáctica en la que se funda la confesión no fue debidamente acreditada, toda vez que se trataba del problema jurídico a resolver.

Así mismo, manifestó que, de conformidad con la ley procesal laboral vigente para la época de los hechos, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá advirtió de manera acertada que las pretensiones de la demanda no fueron claras ni individualizadas y, por ende, consideró que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la decisión de primera instancia también fue correcta.

Finalmente, argumentó que en el presente caso la Corte Constitucional actuó de conformidad con la normativa que regulaba la selección de las sentencias de tutela para su revisión y, en todo caso, los demandantes no demostraron la el daño alegado. 5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación[16], para lo cual reiteró, en síntesis, que como la contestación de la demanda fue extemporánea, debían “tenerse como ciertos” los hechos del escrito inicial.

Del mismo modo, señaló que con las decisiones que dictaron las autoridades judiciales que conocieron de la demanda laboral se les impidió dar a conocer las irregularidades en las que incurrió la ETB S.A. E.S.P.,al terminar unilateralmente sus contratos, además, que la Corte Constitucional notificó de forma extemporánea la decisión de no seleccionar su expediente de tutela.

Por medio de auto del 16 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación[17]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 18 de abril de 2018[18]. 6.2. Mediante decisión del 8 de agosto del mismo año[19], se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 6.2.1.

La Nación – Rama Judicial explicó que las providencias cuestionadas por la parte actora fueron proferidas de conformidad con la ley procesal laboral vigente para la época de los hechos[20]. 6.2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[21]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[22], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Acumulación de pretensiones En virtud de lo previsto en el artículo 88 del C.G.P.[23]-ley procesal aplicable al presente caso- en una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas.

Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva. De otro lado, la parte actora puede “acumular varias pretensiones contra el demandado”, para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. La acumulación objetiva de pretensiones se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante planteó una acumulación objetiva de pretensiones, pues solicitó la indemnización de los perjuicios causados por dos hechos distintos: i) los derivados del error judicial en el que supuestamente se incurrió al rechazar su demanda laboral y ii) los provenientes de la mora por notificar fuera de término la decisión por medio de la cual la Corte Constitucional no seleccionó su tutela para revisión. La acumulación de pretensiones planteada cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 88 del C.G.P., dado que la competencia para tramitarlas en primera y en segunda instancia radica en las mismas autoridades judiciales -Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado–; además, dichas pretensiones no se excluyen entre sí, pues tienen objetos, finalidades y causas distintas y, finalmente, son susceptibles de ser tramitadas a través del mismo proceso previsto en la Ley 1437 de 2011. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[24].

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Por su parte, esta Subsección[25] ha indicado que, cuando una demanda contiene varias causas petendi el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de ellas. Así las cosas, como en el sub lite concurren dos causas petendi –una estructurada sobre un supuesto error judicial y otra referida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia- la Sala procederá a estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera separada. 3.1 Error Judicial La Sección Tercera de esta Corporación[26] ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial[27] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”[28].

A partir de los medios de prueba allegados al proceso y en lo que importa para el presente asunto, la Sala encuentra probadas las siguientes circunstancias: La parte actora presentó una demanda ordinaria laboral, cuyas pretensiones obedecían al supuesto despido sin justa causa por parte de la ETB. S.A. E.S.P.[29], la cual le correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310503120130061000[30].

El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado inadmitió el escrito inicial, por considerar que no reunía los requisitos señalados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[31]. La parte demandante apeló la anterior decisión[32]; sin embargo, mediante memorial del 7 de octubre de 2013 subsanó parcialmente la demanda[33].

El 24 de octubre de 2013, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación y rechazó la demanda por no haber sido subsanada[34], decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación[35]. El 23 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llevó a cabo audiencia en la que confirmó la providencia dictada por el Juzgado, porque la demanda no se presentó de conformidad con el numeral 6 del artículo 25 de la ley procesal laboral vigente para la época de los hechos[36].

La anterior providencia quedó en firme ese mismo día, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -ley procesal laboral vigente para la época de los hechos-, el cual establece lo siguiente: “Artículo 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: “A. Personalmente “(…) “B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.

Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento (…)” (se destaca). Por otra parte, se ha indicado que la demanda de tutela formulada en contra de una providencia judicial no constituye una instancia adicional, ni un mecanismo que suspenda el término de caducidad en los procesos ordinarios[37]. En efecto, así lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos[38]: “En otros términos la demanda de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce” (se destaca).

En concordancia con la anterior cita jurisprudencial, es válido afirmar que la demanda de tutela formulada en contra de una providencia judicial tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de una persona, pero no tiene la vocación de prorrogar o revivir los términos de caducidad. Como consecuencia, el análisis del ejercicio oportuno del medio de control debe empezar desde que hayan quedado en firme las decisiones proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, desde la ejecutoria del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2014, lo cual ocurrió ese mismo día, tal y como se explicó en precedencia. Así las cosas, el término de caducidad de la demanda de reparación directa transcurrió entre el 24 de enero de 2014 y el 24 de enero de 2016; día inhábil, de manera que el plazo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, 25 de enero de 2016[39], y como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2016[40], el derecho de acción ya había caducado en lo concerniente a esa pretensión. Así mismo, se advierte que, incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público[41], el 23 de septiembre de 2016, ya había fenecido el plazo para demandar con fundamento en el supuesto error judicial. 3.2.

Defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia Respecto de la declaración de responsabilidad del Estado por la omisión o la mora en la ejecución de una decisión judicial, el término de caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o a partir del momento en el que la víctima tuvo conocimiento sobre el particular. La mora en el cumplimiento de una decisión judicial se entiende configurada con el vencimiento del término dispuesto para proceder de conformidad.

En casos como el sub lite, para computar el término de caducidad se toma como referencia la ejecutoria de la decisión. Pues bien, la parte demandante consideró que la Corte Constitucional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al notificar fuera de terminó la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, del material probatorio que obra en el expediente, se observa que mediante oficio No. SGT 3714/14, la Corte Constitucional se refirió a la no selección del expediente de tutela de la parte actora en los siguientes términos[42] (se transcribe de forma literal): “(…) En atención al escrito dirigido por usted a esta Corporación y en cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado Mauricio González Cuervo, en auto del 22 de agosto de 2014, me permito informarle que, el expediente de la tutela relacionado fue excluido de revisión por auto del 11 de junio de 2014, notificado mediante estado del 7 de julio del mismo año (…)” (se destaca).

Al consultar el sistema de seguimiento de tutelas de la Corte Constitucional, la Sala observa que el expediente No. T4369854, cuya accionante era Adriana Marcela Acosta y otros, no fue seleccionado para revisión de esa Corporación mediante providencia del 11 de junio de 2014, decisión fijada en estado el 7 de julio del mismo año y comunicada ese mismo día[43].

Al respecto se tiene la siguiente información que fue consultada en la página web de la Corte Constitucional: En este supuesto, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que se notificó la decisión de no seleccionar el expediente de tutela de los accionantes, es decir, del 8 de julio de 2014 al 8 de julio de 2016, y como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2016, esta no fue oportuna.

Así mismo, al momento de elevar solicitud de conciliación extrajudicial -23 de septiembre de 2016- el derecho de acción ya había caducado. Por otra parte, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 187.Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” (se destaca).

En sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[44], la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones, puntualizó: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

Como consecuencia, la Subsección modificará la decisión proferida el 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo antes expuesto. 4. Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quienes interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a saber, los señores Adriana Marcela Acosta, Danilo Enrique Hernández Reyes, Hernando Canencio Benavides, John Bairon Martínez Rodríguez, José Alfonso Gualteros Silva, Julio Edilberto Pérez Yáñez, Martha Sulay Varcarcel Mendivelso, Mauricio Arturo Suárez León, Mauricio Puerto Rangel, Norma Constanza Villanueva Sánchez, Sandra Yaneth Castelblanco, Héctor Mauricio Montilla Alba, Jorge Eliécer Solórzano Morales, Luz Nidia Regalado González y Gustavo Adolfo Sánchez Sandoval, quienes pagarán, en partes iguales, las costas que se hubieren causado en esta instancia. Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que al efecto establece el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto 5 de 2016, a cuyo tenor dispone que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 a 6 S.M.M.L.V. En adición, para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Ha de tenerse en cuenta que la defensa adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que alegó de conclusión, por cuenta de la interposición del recurso de apelación de la parte demandante, el proceso se prolongó por un término superior, lo que condujo a que la vigilancia procesal ejercida sobre el mismo se extendiera en el tiempo.

Con base en lo dicho, la Subsección procede a fijar tres (3) S.M.L.M.V por concepto de agencias en derecho. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[45]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedara así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a los señores Adriana Marcela Acosta, Danilo Enrique Hernández Reyes, Hernando Canencio Benavides, John Bairon Martínez Rodríguez, José Alfonso Gualteros Silva, Julio Edilberto Pérez Yáñez, Martha Sulay Varcarcel Mendivelso, Mauricio Arturo Suárez León, Mauricio Puerto Rangel, Norma Constanza Villanueva Sánchez, Sandra Yaneth Castelblanco, Héctor Mauricio Montilla Alba, Jorge Eliécer Solórzano Morales, Luz Nidia Regalado González y Gustavo Adolfo Sánchez Sandoval, a pagar, en partes iguales, las costas que se hubieren causado en ambas instancias, para lo cual en la primera instancia se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

“Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a tres (3) SMLMV”.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 31 a 60 del cuaderno 1. [2] Folio 32 a 35 del cuaderno 1. [3] Folio 39 del cuaderno 1. [4] Folios 64 a 66 del cuaderno 1. [5] Folio 70 del cuaderno 1. [6] Folio 72 del cuaderno 1. [7] Folio 212 del cuaderno 1. [8] Folios 199 y 200 del cuaderno 1. [9] Folios 210 a 217 del cuaderno 1. [10] Folios 220 a 225 del cuaderno 1. [11] Minuto 14:40 a 19:04 del cd de la audiencia de pruebas que consta en el folio 220 del cuaderno 1. [12] Folios 226 a 234 del cuaderno 1. [13]Folios 235 a 257 del cuaderno 1. [14] Folio 258 del cuaderno 1. [15] Folios 259 a 354 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 283 a 303 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 335 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 346 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 349 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 352 y 353 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 354 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] La pretensión mayor ascendió al equivalente a $8.301’179.673, por concepto de perjuicios materiales, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -23 de noviembre de 2016-. [23] “Artículo 88.

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

“3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. “En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando provengan de la misma causa.

“b) Cuando versen sobre el mismo objeto. “c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. “d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas (…)”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 39.435. [25] En sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 43563, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, señaló: “… de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que la misma contiene dos hechos generadores de daño o causas petendi.

En efecto, la presente acción de reparación directa se promovió tanto por la privación injusta de la libertad que habría padecido el señor Sandro Eliécer Ortega como por la disminución de su capacidad auditiva durante el término de su detención, esto es, bajo el cuidado y la protección del INPEC; por lo anterior, se analizará a continuación el ejercicio oportuno de la acción respecto de cada una de estas”.

Así mismo, en sentencia del 25 de enero de 2017, exp: 44313, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: “Teniendo en cuenta que los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por i) la captura ilegal de la señora Salamanca, por cuanto no estuvo precedida de orden escrita de la autoridad judicial competente, ii) el aborto que ella sufrió y iii) la privación de la libertad –que califican de injusta- de la citada señora, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse teniendo en cuenta estos 3 hechos.

“(…) En consecuencia, la Sala abordará únicamente el estudio atinente a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad –que califican de injusta- de la señora Ana Johanna Salamanca, pues, como se vio, en relación con la detención ilegal y el aborto espontáneo por ella padecidos, la acción se encuentra caducada”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 26 de noviembre de 2015, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, exp: 38833, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 30 de agosto de 2017, exp: 39435. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 58052. [28] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [29] Folio 2 a 115 del cuaderno de pruebas 2. [30] Según acta individual de reparto del 19 de septiembre de 2013, que obra a folio 1 del cuaderno de pruebas 2. [31] Folio 156 del cuaderno de pruebas 2. [32] Folios 158 a 172 del cuaderno de pruebas 2. [33] Folio 157 del cuaderno de pruebas 2. [34] Folio 175 del cuaderno de pruebas 2. [35] La Sala aclara que si bien en el expediente no obra el recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su providencia del 23 de enero de 2014, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El Tribunal Superior de Bogotá por conducta de la Sala Laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado por la parte demandante contra el auto proferido por el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil treces (2013)”.

Folio 176 del cuaderno de pruebas 2. [36] Folios 176 a 181 del cuaderno de pruebas 2. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2014, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2013-00267-01. [38] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, M.P: Alejandro Martínez Caballero, exp: T. 117.

Reiterado en sentencia T-655 del 6 de junio de 2000, M.P: Álvaro Tafur Galvis, exp: T- 284.586 y sentencia T-313 del 3 de mayo de 2010, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T-2.379.462. [39]De conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el cual establece lo siguiente: “Artículo 118. Cómputo de términos. “(…) “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)” (se destaca). [40] Folio 60 del cuaderno 1. [41] Folios 504 a 507 del cuaderno de pruebas 2. [42] Folio 425 del cuaderno de pruebas 2. [43] Consulta hecha el 4 de abril de 2020, a las 3:00 p:m al siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?cam po=rad_actor&date3=2013-01-01&date4=2015-04. [44] C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005 [45] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.