Micelio
76001-23-31-000-2010-00318-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Wilmar Antonio Jiménez Mejía Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De La Protección Social -Secretaría De Salud Del Valle - Municipio De Toro - Municipio El Zarzal - E.S.E. Hospital Sagrada Familia De Toro - E.S.E. Hospital San Rafael De Zarzal

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA [N]o puede atribuirse responsabilidad a las entidades demandadas, debido a que se probó de manera fehaciente que su actuación fue oportuna, adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual además cumplió con todos los protocolos médicos indicados para la ejecución de la cirugía de reducción abierta y osteosíntesis, en tanto, no existe prueba en contrario y agotó los recursos de que disponía para conservar la salud del paciente.

Por lo anterior, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, rad. 29728, C. P. Hernán Andrade Rincón; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 43847, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA PROBADA / PRUEBA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. [ ] No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00318-01(55971) Actor: WILMAR ANTONIO JIMÉNEZ MEJÍA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -SECRETARÍA DE SALUD DEL VALLE - MUNICIPIO DE TORO - MUNICIPIO EL ZARZAL - E.S.E. HOSPITAL SAGRADA FAMILIA DE TORO - E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ZARZAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de procedimiento quirúrgico - Daño post operatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente – obligaciones de medio y no de resultado Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de abril de 2008, el señor Wilmar Antonio Jiménez Mejía se accidentó cuando se desplazaba por la vía que conduce de Toro, Valle, hacia Pereira, luego de que un vehículo encendiera las luces exploradoras, haciéndolo perder el control de la motocicleta que conducía. El señor Jiménez Mejía fue trasladado al Hospital Sagrada Familia del municipio de Toro, Valle del Cauca, y de allí salió remitido al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, Valle del Cauca, lugar en el que le diagnosticaron una “fractura supra e infracondilea de húmero derecho”, lo que motivó la realización, el 16 de abril de 2008, de la cirugía denominada “reducción abierta y osteosíntesis de tornillo esponjas y 2 clavos de steinmann”.

Pese a que el procedimiento se realizó sin complicaciones, el paciente quedó con secuela en arcos de movimientos y fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con una pérdida total de capacidad laboral del 29,16%. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de marzo de 2010[1], los señores Wilmar Antonio Jiménez Mejía y María Adelaida Mejía Marín, por intermedio de apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de la Protección Social – Secretaría de Salud del Valle del Cauca – E.S.E. Hospital Sagrada Familia de Toro, Valle del Cauca, y E.S.E. Hospital San Rafael de Zarzal, Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de “la indebida e inoportuna asistencia médica” brindada al señor Wilmar Antonio Jiménez Mejía. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente, a favor de cada uno de los demandantes, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación” y los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que se acreditaran durante el proceso. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que, el 13 de abril de 2008, el señor Wilmar Antonio Jiménez Mejía sufrió un choque cuando se desplazaba en una motocicleta de la cual perdió el control luego de que otro vehículo encendiera las luces exploradoras. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jiménez Mejía ingresó a urgencias de la E.S.E. Hospital Sagrada Familia del municipio de Toro, Valle del Cauca, lugar en el que le suministraron diclofenaco y tramal; además, se ordenó su remisión al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, Valle del Cauca, allí se le diagnosticó una “fractura supra e infracondilea de húmero derecho”.

En el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal no fue intervenido inmediatamente, dado que no contaban con el material de osteosíntesis requerido. A pesar de que los materiales no llegaron, el 16 de abril de ese año se le practicó una “reducción abierta y osteosíntesis con tornillo esponjas y 2 clavos de steinmann”; pero la deformidad, rigidez y dolor en el brazo continuaron.

Dos meses y medio después al paciente se le retiraron los clavos y le ordenaron 50 terapias físicas, las cuales se le realizaron en el Centro de Fisioterapias Kinetika; pero, ante la deformidad del codo y la pérdida de flexibilidad, tuvo que ser atendido en la Clínica de Fracturas de Pereira, allí se le diagnosticó “fractura de la epífisis interior del húmero” informándole del “pésimo pronóstico final de otra posible cirugía encaminada a mejorar la alineación y la movilidad”.

Para la parte actora, la falta de movilidad y la imposibilidad de recuperar la alineación del brazo derecho del señor Jiménez Mejía le es imputable a las entidades demandadas, como consecuencia de la práctica de una cirugía sin el material adecuado y la falta de remisión oportuna a una entidad de mayor complejidad en la cual se le realizara adecuadamente el procedimiento. 3.

Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 27 de abril de 2010[3], decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público[4]. 4. La contestación de la demanda 4.1. Ministerio de la Protección Social A través de su apoderada judicial, el Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5].

Indicó que, de acuerdo con las competencias y responsabilidades establecidas por el legislador, esa entidad no tiene entre sus funciones la de prestar servicios de salud, motivo por el cual propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva; además, planteó la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la caducidad y la innominada, sin ningún argumento adicional. 4.2.

Hospital Departamental San Rafael de Zarzal Por medio de su apoderado judicial[6], la entidad se refirió a la atención médica brindada al señor Jiménez Mejía, de acuerdo con la lesión que presentaba al momento de su ingreso a la institución, para concluir que las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento fáctico y jurídico. Propuso como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; la caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de dos años entre el acaecimiento del hecho y la presentación de la demanda.

Además, la inexistencia de la relación causal entre el daño y el acto médico, puesto que en la atención brindada al paciente se cumplió con la lex artis; ausencia de culpa, por cuanto el médico tratante no incurrió en un error durante el procedimiento efectuado y culpa exclusiva de la víctima, dado que el paciente tenía la obligación de asistir a las terapias ordenadas.

Las demás partes, a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio. 5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de septiembre de 2011[7], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas[8] y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 5 de agosto de 2015[9], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante señaló que las pruebas recaudadas permitían concluir que la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas consistió en la precaria, deficiente y tardía atención médica brindada al señor Jiménez Mejía. Sostuvo, con base en la transcripción de algunos artículos relacionados con el tema, que la deformidad y pérdida de la movilidad del brazo derecho del señor Jiménez Mejía es consecuencia directa de la asistencia médica brindada por los centros hospitalarios[10].

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo concluyó que la atención médica suministrada al señor Jiménez Mejía por parte de las entidades demandadas fue de carácter constante, permanente y acorde con las necesidades del paciente.

Sostuvo que las afirmaciones de la parte actora no son suficientes para endilgar responsabilidad a las demandadas, toda vez que está probado que el procedimiento al cual fue sometido el señor Jiménez Mejía estuvo de acuerdo con la lex artis y que los riesgos que finalmente se concretaron en su caso eran posibles para este tipo de fracturas.

Como consecuencia, indicó que en el presente caso no se probó el nexo de causalidad entre el daño sufrido y una actuación médica negligente[11]. 7. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, toda vez que, a su juicio, estaba clara la “negligencia y parsimonia” de los médicos adscritos a los hospitales demandados, que trajo como resultado la “mala consolidación del hueso, especialmente en el condilo lateral, que además produjo deformidad del brazo y pérdida de la capacidad de flexión y estiramiento”.

Agregó que los centros hospitalarios omitieron su deber de brindar atención oportuna, especialmente el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, Valle del Cauca, al postergar la cirugía que requería el actor para rescatar la funcionalidad del codo, lo que le quitó la oportunidad de recuperación. Insistió en que la inmovilización tardía, acompañada del retraso para la intervención quirúrgica trajeron como consecuencia “la creación de callo y problemas para la consolidación del hueso” En cualquier caso, para el recurrente la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de las demandadas es indiscutible, en virtud de que la patología del señor Jiménez Mejía pudo haber sido debidamente atendida en un centro de mayor complejidad; sin embargo, el Hospital Departamental de Zarzal decidió proceder con una cirugía sin contar con los elementos necesarios para ella[12]. 8.

Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto de 8 de octubre de 2015[13] y admitido por esta Corporación por proveído calendado el 18 de enero de 2016[14]. Posteriormente, a través de providencia del 23 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[15].

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público sostuvo que no se allegó prueba alguna de la negligencia médica por parte de las entidades demandadas y que, por el contrario, se estructuraron una serie de hechos con los cuales se demostró que la atención médica fue rápida, oportuna, adecuada e inmediata, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia[16].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[17], según lo dispuesto en el artículo 134 B de la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del CPC, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[18] a la fecha de presentación de la demanda[19]. 1.2.

El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por las lesiones del señor Wilmar Antonio Jiménez Mejía, como consecuencia de la atención médica recibida entre el 14 y el 18 de abril de 2008. La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de agosto de 2009 y la demanda el 2 de marzo de 2010[20], por lo que se hizo dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que, en relación con la E.S.E. Hospital Sagrada Familia de Toro, la entidad prestó el servicio el 14 de abril de 2008, de conformidad con la copia de la historia clínica y, respecto de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, la omisión consiste en la demora en la práctica de la cirugía, la cual finalmente se llevó a cabo el 16 de abril de 2008. 1.3.

Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Wilmar Antonio Jiménez Mejía y María Adelaida Mejía Marín fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, ellos se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de víctima directa del daño y su madre, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron la correspondiente copia auténtica del registro civil de nacimiento que da cuenta de dicha calidad[21]. 1.3.2.

Legitimación en la causa de las entidades demandadas Al Ministerio de la Protección Social, a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, al Hospital Sagrada Familia de Toro, Valle del Cauca y al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, Valle del Cauca, se les imputó responsabilidad por las lesiones sufridas por el señor Jiménez Mejía, como consecuencia de la atención médica recibida entre el 13 y 18 de abril de 2008.

En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, debido a que, a su juicio, estaba acreditado que la deficiente y precaria atención médica recibida por el señor Jiménez Mejía trajo como consecuencia la deformidad y pérdida de movilidad de su brazo derecho. 3.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: En la noche del 13 de abril de 2008, Wilmar Antonio Jiménez Mejía ingresó al Hospital Sagrada Familia de Toro, Valle del Cauca, para valoración por urgencias, porque “sufrió caída de una moto en movimiento al encandilarse con las luces de otro vehículo”, oportunidad en la cual se le diagnosticó fractura de húmero derecho cerrada con pulso radial normal y se ordenó su remisión al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, Valle del Cauca[22].

Según consta en la historia clínica del Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, Valle del Cauca, el día 14 de abril de 2008 el paciente ingresó a urgencias y se ordenó la práctica de una “reducción abierta y osteosíntesis con tornillo esponjas y 2 clavos de steinmann”[23], la cual se llevó a cabo el 16 de ese mismo mes y año[24] y se ordenó su salida el 18 de abril de 2008, como consecuencia de la buena evolución que presentó[25] (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Reducción abierta y OTS con tornillo esponjoso y 2 clavos de steimann.

Paciente que ingresa al servicio de urgencia el 14/04/2008 por presentar caída de moto, produciéndose fractura en húmero derecho y dolor intenso y limitación funcional de codo derecho. “(…) paciente con buena evolución y respuesta adecuada al tratamiento, tolerando la vía oral y movimiento de dedos sin edemas. Rx codo derecho: FX 1/3 distal húmero derecho, desplazado con compromiso articular.

“(…) paciente con buena evolución, completa 24 horas de antibiótico, se decide dar salida”[26]. Adicionalmente se le puso un yeso y se le ordenó que asistiera a 30 terapias físicas para el codo[27]. El 5 de agosto de 2008, la fisioterapeuta del centro de rehabilitación Kinetika indicó que el señor Jiménez Mejía había terminado las 30 sesiones de fisioterapia, con las cuales se logró mejorar la movilidad en un 60%, disminuir el edema, aumentar la fuerza muscular y lo remitió a control con médico tratante para determinar la conducta a seguir[28].

En el mismo lugar fue atendido para recibir 20 sesiones más, con las que consiguió mejorar la movilidad en un 70% para la extensión, con mayor limitación a la flexión, la cual presentó una limitación del 50% y disminuyó el edema de conformidad con la certificación emitida por la fisioterapeuta[29]. Dado que el actor presentó limitación en la extensión y la flexión del brazo derecho, fue sometido a una nueva cirugía de liberación de adherencia el 15 de octubre de 2008 en el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal[30].

El 16 de enero de 2009, de acuerdo con la copia de la historia clínica de la Clínica de Fracturas de Pereira, el señor Jiménez Mejía recibió atención en la cual se pudo establecer con el examen físico que presentaba “deformidad en varo del codo con engrosamiento movilidad hasta 80 grados, pronosupinación, limitada dolor”[31]. Adicionalmente, se destacó que el paciente tenía una “reconstrucción que muestra marcada incongruencia articular y deformidad por mala consolidación de los fragmentos especialmente en el cóndilo lateral”.

Como conducta a seguir y control, se indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se explica la magnitud del compromiso de la lesión y del pésimo pronóstico final de otra posible cirugía encaminada a mejorar la alineación y la movilidad, aunque el pronóstico es muy reservado. “Sería necesario osteotomía múltiple en codo con fijación interna con placas bloqueadas para húmero distal synthes más osteotomía de olecranon.

Pendiente programar”[32]. Ante la persistencia del dolor, el paciente consultó el 19 de febrero de 2009 en la Clínica Comfamiliar, en donde fue sometido a una cirugía de osteotomía de húmero[33] el 21 de abril de ese año[34], con el fin de corregir la posición del hueso. Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[35], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[36].

En relación con lo expuesto en la declaración del personal que atendió a la víctima directa del daño, y que se transcribe a continuación, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la atención recibida por el señor Jiménez Mejía y estaban dirigidas a dar una explicación al tratamiento brindado y a las causas de la lesión que este padece.

Adicionalmente, los declarantes no fueron tachados por la parte actora y constituyen la única prueba técnica allegada al proceso, ante la renuncia de los actores a la práctica del dictamen pericial ordenado. En el proceso se escuchó la declaración del médico César Arturo Kogson, especialista en anestesiología y quien atendió al paciente en el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, testimonio que fue solicitado como prueba por la parte demandada para aclarar el estado médico del paciente.

Al efecto, señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[37]: “(…) los procedimientos de ortopedia entran en la categoría de urgencias relativas, por lo tanto se pueden diferir, excepción hecha de situaciones que amenacen la vida del paciente, (…). La primera evaluación pre anestésica se hizo el 16 de abril de 2008, y la segunda (…) se hizo el 15 de octubre de 2008 (…).

La segunda intervención en Wilmar Antonio Jiménez se realizó por anquiloses de la articulación del codo, para la fecha recuerdo que comenté con el ortopedista el porqué de la complicación, en lo cual coincidimos en que la naturaleza de la fractura más la no asistencia por parte de Wilmar Antonio Jiménez a la terapia física, o sea a la fisioterapia, podría haberse conjugado para el resultado que presentaba en el momento el paciente: anquilosis de articulación del codo, (…).

La anquilosis se define como la limitación parcial o total del arco del movimiento de una articulación (…). Los procedimientos quirúrgicos en el caso de la traumatología están supeditados a primero: situación amenazante de la vida del paciente, segundo: disponibilidad de materialidad de osteosíntesis, la cual se solicita a una asa ortopédica, y tercera, la disponibilidad de sala quirúrgica habida cuenta de que en nuestro hospital se realizan procedimientos de urgencia y procedimientos electivos, o sea programados (…)”.

También fue escuchado el testimonio del médico Leonardo Alirio Arteaga Arteaga, ortopedista y traumatólogo, quien realizó las cirugías del señor Jiménez Mejía, sin que fuera tachado por la parte actora y explicó la forma en la cual se llevó a cabo el procedimiento, así como el estado actual de salud del paciente, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[38]: “(…) tratándose de fracturas la única urgencia para tratar una fractura es que sea expuesta, o sea, que haya contacto con el hueso con la superficie externa o sea que el hueso esté en contacto con el medio ambiente, lo cual se ocasiona hay una lesión grave de piel y tejidos blandos, en el caso del señor Wilmar no se trataba de una fractura expuesta, y su tratamiento podía esperar un día, tres días, ocho días, quince días sin que esto alterara el pronóstico del tratamiento, lo que verdaderamente marca el pronóstico es la complejidad de la fractura, como era el caso del señor Wilmar, la cual fue clasificada en fractura de codo como la más grave.

Se le hizo una reducción abierta y osteosíntesis, a pesar de la gravedad de la lesión porque comprometía la articulación del codo, su reducción fue excelente, y el material utilizado está descrito como un método de tratamiento, en los libros de osteosíntesis de las fracturas. Recuerdo que la fractura quedó muy bien reducida se le tomaron sus radiografías de control pos operatorias, todo quedó bien, (…) no se si por cuestiones de su EPS como que tuvo un retardo en iniciar terapias físicas, al inicio todo marchaba bien, cuando de un momento a otro el paciente empezó a presentar limitación de la función de la flexo extensión del codo, se analizó su causa, se tomó radiografías de control, en la cual se visualizó unas calcificaciones para articulares o sea que están alrededor de la articulación, lo cual es una complicación frecuente después de las cirugías ortopédicas, por ese motivo se llevó a una nueva cirugía, como a los seis meses de la primera intervención, donde se le recesó la calcificación, se le liberaron adherencias, que era lo que dificultaba su movimiento del codo, indicándosele más terapia, parece que el paciente no obtuvo mejoría completa de su codo, momento en que el paciente no volvió más y abandonó el servicio de ortopedia en el hospital”.

Al momento de ser interrogado sobre la oportunidad del tratamiento brindado y las complicaciones que se podían presentar, esto explicó (se trascribe literal, incluidos posibles errores): “(…) la fractura del señor Wilmar Antonio Jiménez, a pesar de su complejidad, es una fractura que puedes esperar perfectamente varios días, antes de su ejecución, y como lo mencioné anteriormente, las fracturas que son una urgencia son las fracturas expuestas, que se hacen inmediatamente el paciente con el fin de evitar complicaciones como las infecciones óseas, en el caso del señor Wilmar la fractura era cerrada, y no era una urgencia como tal, tampoco ha sido mucho el tiempo que tuvo que esperar, porque dos días no lo considero una tardanza en practicar un procedimiento”[39].

El médico general que asistió en la época del accidente al señor Jiménez Mejía, como internista, explicó en su testimonio, que no fue tachado por la parte demandante, que el tipo de lesión que el actor sufrió no se catalogó como una urgencia vital, con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Con mi conocimiento médico, el tipo de lesión sufrida por el señor Wilmar Jiménez, no es una urgencia vital, en ortopedia las fracturas cerradas se pueden diferir a varios días porque el paciente su vida no corre peligro, se considera urgencia en ortopedia si la lesión hubiera sido una fractura abierta o expuesta o que el paciente tuviera un síndrome compartimental, pero en ese caso solo fue una fractura cerrada y el paciente estaba estable”[40].

El personal de enfermería que asistió al señor Jiménez Mejía rindió testimonio, en el cual indicó que la cirugía requerida por el actor no estaba calificada como una urgencia vital, toda vez que se trató de una fractura cerrada. Manifestaron que se le practicaron radiografías antes y después de la intervención quirúrgica y que le fueron entregadas al paciente[41]; además, en relación con el procedimiento realizado y el tiempo de espera para su práctica, la enfermera Luz Erenia Saac indicó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) el 14 de abril de 2008, (…).

En este día el especialista realiza la orden del material de ortopedia como fue una placa de autobloqueo para húmero distal, cuando uno chequea lleva la orden al almacén del hospital, puesto que este material no reposa en la institución por tratarse de algo especial, es solicitado a la casa ortopédica por parte del personal del almacén, quien realiza las cotizaciones y lo solicita, este procedimiento se realiza entre el día que uno lo pide uno y ocho días, depende de lo complicado que sea conseguir el material por parte de la casa ortopédica y este material se demora en llegar entre uno y ocho días, depende de la clase de material.

(…) la cirugía se le practicó al paciente, es decir que el material tardó en llegar dos días, por lo cual puedo decir que no hubo demora en que este material llegara a la institución, ni tampoco demora injustificada en la práctica del procedimiento al paciente”[42]. El especialista en ortopedia y traumatología que asistió al médico Leonardo Alirio Arteaga Arteaga en la atención que se le brindó al paciente resumió la actuación con el fin de concluir que estuvo dentro de la lex artis, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[43]: “El paciente presentaba una fractura de húmero derecho distal intrarticular, la cual podía dar espera para llevar a cabo el tratamiento quirúrgico que le fue realizado a los tres días, sin presentar riesgo la vida del paciente a causa de esa fractura.

El único riesgo que corría el paciente Wilmar Antonio Jiménez Mejía era presentar edema a nivel de la fractura para el cual se le realizó el día 15 de abril de 2008 un vendaje compresivo con férula de yeso para prevenir este riesgo; tratamiento que realicé como preventivo (…). Mi concepto sobre la fractura intrarticular de húmero distal y teniendo en cuenta la literatura sobre los tratamientos quirúrgicos es un procedimiento quirúrgico que se debe realizar siempre y en la evolución de este procedimiento quirúrgico deja en algunos pacientes muchas secuelas por la gravedad de la fractura que presentan las fracturas intrarticulares como anquilosis articular, limitación para los movimientos, en cualquier fractura articular del cuerpo humano. En el tratamiento quirúrgico realizado es fundamental el acompañamiento posquirúrgico de los pacientes en su rehabilitación en conjunto con terapia física y radiografías de control con el especialista que realiza el tratamiento”.

Finalmente, el 7 de marzo de 2013, la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda se reunió para calificar la capacidad laboral de Wilmar Antonio Jiménez Mejía, en la cual se estableció su pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje del 29.16%[44]. 4. El daño Quedó probado que el señor Wilmar Antonio Jiménez Mejía sufrió una lesión de húmero derecho por la cual fue sometido a una intervención quirúrgica de “reducción abierta y osteosíntesis con tornillo esponjoso y dos clavos steinmann”, luego de la cual presentó limitación a la extensión y a la flexión del brazo derecho, sin que se lograra su recuperación funcional, a pesar de haber sido intervenido nuevamente, lo que le trajo como consecuencia secuelas en arcos de movimiento que fueron calificadas por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda. 5.

Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[45], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[46].

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva[47]. 6.

El caso concreto Con el material probatorio recaudado quedó acreditado que el joven Wilmar Antonio Jiménez Mejía acudió al Hospital Sagrada Familia de Toro, Valle del Cauca, lugar en el que fue diagnosticado con una fractura de húmero derecho cerrada con pulso radial normal y se ordenó su remisión al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, Valle del Cauca.

En el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, Valle del Cauca, recibió atención médica, donde los profesionales de la salud confirmaron el diagnóstico por el cual fue remitido y ordenaron una cirugía de “reducción abierta y osteosíntesis con tornillo esponjoso y dos clavos de steinmann”, procedimiento que se llevó a cabo dos días después de su ingreso, de conformidad con lo anotado en su historia clínica.

De acuerdo con el material probatorio, especialmente de las anotaciones en la historia clínica realizadas por parte del personal del Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, Valle del Cauca, la Sala advierte que la atención brindada al señor Wilmar Antonio Jiménez Mejía se realizó de manera diligente, en tanto, una vez se detectó la lesión que había sufrido, se activó el plan de manejo tendiente a lograr la operación, que se efectuó en un tiempo prudente a partir de la primera consulta del paciente, sin que se evidencie una falla del servicio como consecuencia de la supuesta incorrecta atención inicial brindada en las dos instituciones médicas a las cuales fue trasladado el actor una vez sufrió el accidente en la motocicleta o por la demora en la práctica de la cirugía para corregir la fractura en el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal.

De acuerdo con la literatura médica, el tratamiento adecuado para el tipo de fractura sufrida por el señor Jiménez Mejía es la “reducción abierta y la fijación interna, siempre y cuando ésta sea posible, valorando la condición de los tejidos blandos o si se trata de una fractura expuesta”[48]. La mayoría de las fracturas se pueden intervenir “dentro de las primeras 48 a 72 horas después de la lesión; en el paciente que presente politraumatismo o alguna lesión que ponga en riesgo la vida, la inmovilización con férula será el manejo inicial y se podrá diferir la cirugía hasta después de la estabilización del enfermo”[49].

Incluso se afirma que algunos cirujanos prefieren realizar una fijación interna definitiva dentro de la segunda o tercera semana posterior al accidente que ocasionó la lesión. Adicionalmente, no aparece reporte alguno en la historia clínica que permita inferir que en la cirugía se omitió seguir los protocolos o que surgió alguna complicación y/o error del que se derivara la patología actual del paciente durante el procedimiento; por el contrario, de lo allegado se desprende que se actuó con diligencia, en cumplimiento de las normas que regulan tales procedimientos, en tanto no puede deducirse que se aplicó un procedimiento distinto a los usados para este tipo de procesos o se utilizó material de osteosíntesis inadecuado, como lo explicaron los testigos técnicos, para quienes no hubo demora, negligencia, omisión o impericia en los actos médicos realizados.

Igualmente, aunque la lesión que sufre el actor surgió con posterioridad a la cirugía, este hecho por sí solo no es suficiente para acreditar la falla pregonada y el consecuente nexo causal con la producción del daño alegado, pues, como se dijo, no existe ningún sustento probatorio que permita atribuir responsabilidad por falla del servicio médico, en tanto la atención prestada fue oportuna y de conformidad con la lex artis, inclusive de manera posterior a la cirugía, pues los médicos aplicaron todos sus conocimientos para aliviar los síntomas presentados y hallar sus causas, entre ellos la atención y cirugía realizada el 15 de octubre para aliviar el dolor y mejorar la movilidad.

El médico ortopedista que asistió al galeno Leonardo Alirio Arteaga Arteaga afirmó en su testimonio, el cual es concordante con lo anotado en la historia clínica y las explicaciones que otorga la literatura médica al respecto, que las secuelas que hoy sufre el señor Jiménez Mejía podían derivar de la complejidad y gravedad de la lesión sufrida y, el anestesiólogo cuestionó el hecho de que las terapias que se le ordenaron solo se hayan realizado cuatro meses después de la cirugía, lo cual ofrece dudas sobre la relación de causalidad pretendida por la parte actora, toda vez que, de admitirse lo contrario, es decir, que la patología sí deviene de una demora en la práctica de la cirugía o de un inadecuado tratamiento inicial, esa aseveración debía soportarse sobre otros elementos en favor de las pretensiones de la demanda, ante la configuración de un mal procedimiento.

La Sala advierte que en el proceso no se probó que la lesión padecida por el señor Jiménez Mejía tuviera como tratamiento indicado la inmovilización y la práctica de una cirugía de forma inmediata, como se alegó en la demanda; además, la parte actora, quien tenía la carga de hacerlo, no acreditó a través de algún medio que el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la práctica de la reducción de la fractura de húmero hubiese sido lo que causó la reducción de la movilidad del brazo del señor Jiménez Mejía. Con el material probatorio aportado no es posible determinar con certeza que efectivamente las entidades hayan incurrido en una falla del servicio al no realizar de manera inmediata la intervención, dado que, como ya se indicó, dicho procedimiento puede ser incluso practicado semanas después de la ocurrencia de la lesión, por lo que tampoco podría hablarse de una pérdida de oportunidad, pues se desconoce el plan de manejo a seguir y el tiempo dentro del cual debía llevarse a cabo.

La parte actora se limitó a allegar la copia de la historia clínica; sin embargo, para la Sala no es posible determinar, con base en este único documento, que la conducta asumida por el personal del Hospital Sagrada Familia de Toro y del Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, consistente en el suministro de diclofenaco y la remisión por parte del primero y no realizar la cirugía de forma inmediata, sea la causa de la inmovilidad que sufre en la actualidad el señor Jiménez Mejía. Por el contrario, obran en el proceso testimonios técnicos que le indican a la Sala cuál era el tratamiento adecuado a seguir.

Si bien la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial con este fin, también lo es que renunció a dicha prueba, luego de que no se posesionara ninguno de los peritos nombrados por el tribunal de instancia y, en su lugar, optó por solicitar el paso a la siguiente etapa procesal, correspondiente al traslado para alegar de conclusión y dejar sin soporte probatorio las afirmaciones realizadas en la demanda.

Adicionalmente, de la historia clínica no se concluye que esa lesión hubiere sido ocasionada por la mala praxis de los médicos tratantes o por un error en el diagnóstico; tampoco porque no se hubiese logrado la práctica inmediata del procedimiento quirúrgico ordenado o que se hubiera omitido la realización de algún examen diagnóstico, pues, se insiste, no se demostró que esta fuera la conducta adecuada para la cura de las lesiones padecidas por el actor.

Lo único que se probó por parte de la actora, en cabeza de quien recaía dicha carga, consistió en que el señor Jiménez Mejía tuvo un accidente en una motocicleta, que como consecuencia de ello sufrió una fractura de húmero y que los hospitales a los cuales fue trasladado le brindaron asistencia médica. De conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto, era la parte actora quien debía acreditar a través de algún medio probatorio que el tratamiento que se le otorgó al señor Jiménez Mejía estuvo errado y que esto fue la causa de la pérdida de la movilidad de su brazo; sin embargo, lo único que se probó fue la ocurrencia de una lesión, la atención brindada y la pérdida de un porcentaje de la capacidad laboral.

Ante la ausencia de pruebas que demuestren que la práctica inmediata del procedimiento quirúrgico ordenado por los médicos tratantes era la conducta adecuada a seguir y que su demora ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del señor Jiménez Mejía, la Sala concluye que en el proceso no se acreditó una falla del servicio o una omisión constitutiva de la supuesta la falla en la cual habrían incurrido las entidades demandadas y el nexo causal entre esa supuesta omisión y la inmovilidad del brazo alegada por el señor Jiménez Mejía. Para la Sala es claro que los médicos dispusieron, sin éxito, de todos los elementos a su alcance para lograr la mejoría del paciente.

Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado[50]: “En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente[51]”.

Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las entidades demandadas, debido a que se probó de manera fehaciente que su actuación fue oportuna, adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual además cumplió con todos los protocolos médicos indicados para la ejecución de la cirugía de reducción abierta y osteosíntesis, en tanto, no existe prueba en contrario y agotó los recursos de que disponía para conservar la salud del paciente.

Por lo anterior, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 28 de agosto de 2015. 7. Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 28 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] D acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial obrante a folio 86 del cuaderno principal. [2] De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Fls. 89 y 90 del cuaderno principal. [4] Fls. 90 vto.

Y 92 a 101 del cuaderno principal. [5] Fls. 120 a 138 del cuaderno principal. [6] Fls. 205 a 214 del cuaderno principal. [7] Fls. 217 a 218 del cuaderno principal. [8] La parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial y fue decretado como prueba; sin embargo, renunció a su práctica, luego de que no se posesionara ninguno de los peritos nombrados por el tribunal de instancia. [9] Fl. 254 del cuaderno principal. [10] Fls. 255 a 265 del cuaderno principal. [11] Fls. 267 a 282 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Fls. 284 a 295 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fl. 298 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 302 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fl. 304 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fls 308 a 311 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Por concepto de daño a la vida de relación se solicitó de 550 SMLMV para la víctima del daño. [18] A la fecha de presentación de la demanda, 2 de marzo de 2010, equivalen a $257’500.000. [19] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [20] Fl. 3 del cuaderno principal. [21] Fl. 5 del cuaderno principal. [22] Fls. 8 a 12 del cuaderno principal. [23] Fls. 14 a 20 del cuaderno principal. [24] Fls. 34 a 41 del cuaderno de pruebas 2. [25] Fl. 13 del cuaderno principal. [26] Fl. 29 del cuaderno de pruebas 2. [27] Fl. 16 del cuaderno principal [28] Fl. 58 del cuaderno 1. [29] Fl. 25 del cuaderno principal. [30] Fls. 45 a 59 del cuaderno de pruebas 2. [31] Fl. 35 del cuaderno principal. [32]Idem. [33] “Es una operación en la que se practican cortes en un hueso, de forma que el cirujano puede efectuar cambios en su posición. Puede practicarse una osteotomía para alargar o acortar una pierna, o para corregir curvaturas o angulaciones de las piernas.

También es útil para colocar correctamente los fragmentos de un hueso fracturado. Se realiza bajo anestesia general”. Consultado en es.wikipedia.org/wiki/Osteotomía el 20/03/2020 a las 10:38. [34] Fl. 27 del cuaderno principal y 70 a 95 del cuaderno de pruebas 2. [35] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [37] Fls. 57 a 59 del cuaderno de pruebas 3. [38] Fls. 60 a 66 del cuaderno de pruebas 3. [39] Fls. 64 a 66 del cuaderno de pruebas 3. [40] Fls. 76 a 78 del cuaderno de pruebas 3. [41] Fls. 28 a 51 del cuaderno de pruebas 3. [42] Fls. 82 a 84 del cuaderno de pruebas 3. [43] Fls. 96 a 98 del cuaderno de pruebas 3. [44] Fls. 272 a 274 del cuaderno principal. [45] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [47] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [48] Consultado en https://www.medigraphic.com/pdfs/orthotips/ot- 2013/ot131h.pdf, el 11/03/2020 a las 16:27 P.M [49] Idem. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de dos mil 2017, exp 43847. [51] [49] “Ver, entre otras, la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, Expediente: 29.728”.