Micelio
11001-03-26-000-2013-00011-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca·Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón Y Otra

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SUPRESIÓN DE CARGO DEL TRABAJADOR / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Considera la Sala que la conducta de la aquí demandada no comportó una actuación gravemente culposa, para efectos de la configuración de la presunción prevista en el citado artículo 6, numeral 2, de la Ley 678 de 2001, dado que los elementos probatorios allegados a este proceso dan cuenta de que su comportamiento se produjo bajo la creencia de actuar en el marco de la legalidad y en el cumplimiento estricto de las funciones a su cargo. […] Reitera la Sala que la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, consistente en que la falta de competencia sea inexcusable, de modo que en los eventos en los cuales no se halle tal calificación en la actuación del servidor, como sucede en el presente asunto, se deberá excluir de responsabilidad al demandado.

Como consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la demanda y, en su lugar, se absolverá de responsabilidad a la [demandada]. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 2 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, mientras que introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA dispuso que el Consejo de Estado conocería, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […], se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. […] Entonces, como todos los pagos se realizaron dentro del plazo de 18 meses, previsto en el artículo 177 del CCA -[…], la fecha en que estos se efectuaron será la que se tendrá en cuenta para establecer el conteo de la caducidad.

A modo de conclusión, la presente demanda de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, pues entre las fechas en las que efectivamente se realizaron los pagos […] y el -momento de interposición de la demanda - no transcurrieron más de dos años. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Para la Sala no prospera la excepción de ineptitud de la demanda por vicios en la decisión adoptada por el comité de conciliación de la CAR, toda vez que las omisiones en que incurra dicho comité (previo a formular la demanda) en nada afecta el análisis de los presupuestos básicos que se debe hacer en las acciones de repetición. EXCEPCIÓN DE FONDO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO Se recuerda que las excepciones de mérito constituyen una herramienta para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, razón por la cual su ejercicio no puede limitarse a refutar o negar los cargos alegados en la demanda, pues lo que se busca es enervar lo solicitado por la parte actora. […] No basta con que la parte demandada afirme proponer excepciones de mérito, si de su contenido se infiere que no se trata de la presentación de hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho debatido, sino de la negación de las aseveraciones lanzadas por el demandante o de la refutación de sus planteamientos jurídicos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y objeto de las excepciones, cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad. 110010328000200600013-00(3946), C. P. María Nohemí Hernández Pinzón. RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO Bajo este escenario, el examen detenido de las “excepciones de mérito” formuladas frente a la demanda interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca lleva a la convicción de que, en estricto sentido, no tienen tal calidad, pues no corresponden a hechos impeditivos, modificatorios o extintivos, sino que se trata de la mera negación o confrontación de los presupuestos establecidos para la procedencia del medio de control de repetición; por tanto, como se dijo, hacen parte del objeto del litigio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.

Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

Se relaciona, entonces, con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. A su turno, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas.

Supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en este, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 31 de octubre de 2007, rad. 13503, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [S]i al momento de dictar sentencia el juez encuentra probada una excepción que, inclusive, no haya sido advertida por la parte contraria, debe declararla de oficio, en los términos de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). […] [A]unque existe legitimación en la causa de hecho, la Sala no advierte la legitimación material de la señora […], pues no participó en la expedición del acto administrativo anulado que sirvió de causa para promover el presente asunto; por consiguiente, se declarará su falta de legitimación en la causa y, como consecuencia, se denegarán las pretensiones en relación con ella.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del CCA -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000- como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. […] De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 […].

Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con ese mismo propósito, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las conductas constitutivas de dolo y culpa grave del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado respecto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la mencionada Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DEL DOLO Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo […].

En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6de julio de 2017, rad. 45203, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 42777, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o exagente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.

PRUEBA SUMARIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Ciertamente, la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la cual una entidad pública repite. En efecto, la certificación acerca del pago ostenta la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, en el entendido de que es un medio de convicción respecto del cual la parte contra la que se aduce no ha tenido la oportunidad de controvertirlo.

Una vez la mencionada certificación pierde su carácter de sumaria, se somete a dos filtros, que, de ser superados, harían que esta se constituyera, en sí misma, en la prueba del pago de la condena. Ellos son: i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de su estrategia de defensa- y ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas.

CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO La Ley 678 de 2001, en su artículo 5, definió que la conducta del agente es dolosa cuando busca la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio estatal y presumió su configuración en las siguientes causales: i) obrar con desviación de poder, ii) haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, iii) haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, iv) haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y v) haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

El artículo 6 de la citada ley, a su turno, previó la noción de culpa grave del agente cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la ley o de una inexcusable extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones y señaló las siguientes causales de presunción: i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ii) carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada (determinada por error inexcusable), iii) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos (determinada por error inexcusable) y iv) violación del debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00011-00(46047) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DEMANDA DE REPETICIÓN – DOLO – CULPA GRAVE / PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA CAR.

La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago. SÍNTESIS DEL CASO La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, en ejercicio de la acción de repetición, demandó a las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia que anuló el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba el señor José Martín Ramos Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda El 25 de enero de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) presentó demanda de repetición en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, para que se les condenara a reintegrar la suma de $166’115.585.oo, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una orden judicial.

Se afirma en la demanda que las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago se desempeñaron como Directora General y Jefe de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), respectivamente, y que, en ejercicio de sus funciones, adelantaron un proceso de reestructuración, en virtud del cual suprimieron el cargo que desempeñaba el señor José Martín Ramos Nariño (técnico administrativo, código 4065, grado 15).

Este último promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo retiró del cargo, el cual terminó a su favor mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en la que se ordenó su reintegro y se condenó a la CAR a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado de la entidad.

Respecto de la conducta de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón se alegó dolo, por cuanto no existió una supresión definitiva del cargo (falsa motivación), mientras que la conducta de la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago se calificó a título de culpa grave, por supuestamente haberse arrogado una facultad que no le correspondía, al expedir la comunicación 2006 01198-2 del 24 de enero de 2006, por medio de la cual se retiró del cargo al señor José Martín Ramos Nariño[1]. 2.

Trámite procesal y contestaciones La demanda se admitió mediante auto del 3 de abril de 2013[2], providencia que se notificó en debida forma a las partes[3] y al representante del Ministerio Público[4]. 2.1 La señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás. Manifestó que no adoptó ninguna decisión expresa y concreta frente a lo ocurrido con el señor José Martín Ramos Nariño y que la condena impuesta a la CAR se dio gracias a la “pésima” defensa judicial que se llevó a cabo durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de repetición. En este sentido, señaló que sí se presentó una supresión definitiva del cargo que venía desempeñando el señor José Martín Ramos Nariño, pues los empleos de técnico administrativo (grado 15, código 4065) que se mantuvieron en la entidad, no tenían las mismas funciones y requisitos de aquellos que existían con anterioridad a la reestructuración. Alegó como excepciones de mérito: “CULPA EXCLUSIVA DE LA CAR POR INDEBIDA DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A LA CONDENA”[5], “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”[6], “INEXISTENCIA DE CONDUCTA DOLOSA”[7], “FALTA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE LA ORDENACIÓN DEL PAGO”[8], “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR VICIOS EN LA DECISIÓN TOMADA POR EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN”[9] e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”[10]. 2.2 La señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago también se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y dijo no constarle los demás. Adujo que en el expediente no obra prueba “incuestionable”[11] del pago, razón por la cual no es posible establecer que efectivamente se haya realizado.

Agregó que su actuación obedeció al cumplimiento de las funciones a su cargo, según el artículo 29 de la Ley 760 de 2005, y que la comunicación que expidió era un simple acto de trámite, por medio del cual se ejecutó la decisión de supresión del cargo del señor José Martín Ramos Nariño. Precisó que el cargo que desempeñaba el señor José Martín Ramos Nariño fue suprimido definitivamente, teniendo en cuenta que los cuatro (4) empleos que se mantuvieron (bajo la misma denominación, código y grado) no tenían las mismas funciones ni requisitos.

Reiteró las excepciones que formuló la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, para lo cual ajustó el análisis a la culpa grave que se le imputa; así las enunció: “CULPA EXCLUSIVA DE LA CAR POR INDEBIDA DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A LA CONDENA”, “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, “INEXISTENCIA DE CONDUCTA CULPOSA”, “FALTA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE LA ORDENACIÓN DEL PAGO”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR VICIOS EN LA DECISIÓN TOMADA POR EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN” e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”[12]. 3.

Audiencia inicial El 24 de abril de 2014, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento; el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal)[13]: “… el debate planteado se contrae a establecer, por una parte, si la actora pagó o no la suma que dijo haber sufragado al señor José Martín Ramos Nariño, en cumplimiento de la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestión– y, por otra parte, si las demandadas actuaron, en un caso, con dolo y, en el otro, con culpa grave en el procedimiento que culminó con el retiro del servicios del señor Ramos Nariño”.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y en las contestaciones[14], salvo la declaración del señor Luis Francisco Velandia Olivar –solicitada por las demandadas–, la cual se negó por impertinente. La decisión de negar la declaración del señor Luis Francisco Velandia Olivar fue revocada con ocasión del recurso ordinario de súplica formulado por las demandadas[15]. 4.

Audiencia de pruebas El 14 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas; además, se corrió traslado de estas a las partes y al Ministerio Público[16]. Surtido lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público[17]. 5.

Alegatos 5.1 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca presentó alegatos de conclusión y, en términos generales, reiteró lo expuesto en la demanda. 5.2 La demandada, Gloria Lucía Álvarez Pinzón, señaló que el proceso de reestructuración fue realizado en cumplimiento de un deber legal, al tiempo que atendió las órdenes impartidas por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Acuerdos 044 y 046 de 2005).

Indicó que la distribución de los cargos se hizo en estricto apego a las indicaciones dadas en el estudio técnico que sirvió de soporte al proceso y que, por ello no podía existir reproche alguno respecto de su conducta[18]. 5.3 La señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, por su parte, reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda[19]. 5.4 El representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, mientras que introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA[20] dispuso que el Consejo de Estado conocería, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

Atendiendo a la calidad de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, quien para la época de los hechos descritos en la demanda se desempeñó como representante legal de la CAR -entidad del orden nacional-[21], dada su condición de Directora General[22], cabe concluir que a esta Corporación le asiste competencia para decidir de fondo, en única instancia, el presente proceso de repetición. Es importante aclarar que, si bien la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago no ostentaba ningún cargo de los que hace mención el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[23], se conocerá de la demanda de repetición formulada en su contra para efectos de que exista unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que le pueda corresponder a las demandadas respecto de las condenas impuestas al ente demandante, propósito que se cumple al atender el mandato del legislador, conforme al cual “… si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”[24]. 2.

Ejercicio oportuno del medio de control La Sala pone de presente que la condena objeto del presente asunto se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y que la CAR debía cumplir en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo[25], según lo ordenado en la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” (en descongestión)[26].

La CAR tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo, lo cual ocurrió el 1 de noviembre de 2011, según consta a folio 109 del cuaderno principal. De manera que el plazo para pagar la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo corrió entre el 2 de noviembre de 2011 y el 2 de mayo de 2013.

En relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[27], prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca).

De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. En este caso, según la certificación expedida por el tesorero de la CAR[28], el pago de la condena se efectuó en tres fechas, a saber: i) el monto de $152’971.017 el 23 de marzo de 2012, ii) la suma de $23’002.330 el 26 de marzo de 2012[29] y iii) el valor de $3’175.182 el 6 de julio de 2012.

En este punto de la providencia, la Sala hace la precisión de que el pago no se hizo en cuotas, sino que las sumas relacionadas tenían destinación a dependencias diferentes –tal y como se precisará más adelante-, luego, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001[30]. Entonces, como todos los pagos se realizaron dentro del plazo de 18 meses, previsto en el artículo 177 del CCA -entre el 23 de marzo de 2012 y el 6 de julio de 2012-, la fecha en que estos se efectuaron será la que se tendrá en cuenta para establecer el conteo de la caducidad.

A modo de conclusión, la presente demanda de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, pues entre las fechas en las que efectivamente se realizaron los pagos (23, 26 de marzo y 6 de julio de 2012) y el 25 de enero de 2013 -momento de interposición de la demanda[31]- no transcurrieron más de dos años. 3. Excepciones Las demandadas Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago formularon como excepciones de mérito, las siguientes: “CULPA EXCLUSIVA DE LA CAR POR INDEBIDA DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A LA CONDENA”, “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, “INEXISTENCIA DE CONDUCTA DOLOSA [Y/O GRAVEMENTE CULPOSA]”, “FALTA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE LA ORDENACIÓN DEL PAGO”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR VICIOS EN LA DECISIÓN TOMADA (sic) POR EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN” e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” [ver, numerales 2.1 y 2.2 supra].

Para la Sala no prospera la excepción de ineptitud de la demanda por vicios en la decisión adoptada por el comité de conciliación de la CAR, toda vez que las omisiones en que incurra dicho comité (previo a formular la demanda) en nada afecta el análisis de los presupuestos básicos que se debe hacer en las acciones de repetición. Si bien es claro que el comité de conciliación debe adoptar una decisión expresa y justificada de las razones que fundamentan el ejercicio de la acción de repetición (artículo 4 de la Ley 678 de 2001), lo cierto es que, de no observarse tales razones, como sucede en el presente asunto[32], ello no es óbice para que se pueda analizar el detrimento patrimonial que se pretende resarcir por la vía procesal de la repetición, máxime cuando la conciliación, inclusive, no es requisito de procedibilidad de dicho medio de control[33].

En cuanto a los demás medios defensivos, la Sala advierte que no constituyen verdaderas excepciones, sino meras confutaciones de los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la demanda formulada en el presente asunto; en efecto, alegaciones como la “CULPA EXCLUSIVA DE LA CAR POR INDEBIDA DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A LA CONDENA”, “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, “INEXISTENCIA DE CONDUCTA DOLOSA [Y/O GRAVEMENTE CULPOSA]”, “FALTA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE LA ORDENACIÓN DEL PAGO” e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” son cuestionamientos de defensa con los cuales se pretenden desvirtuar los presupuestos para la procedencia del medio de control de repetición, razón por la cual se analizarán más adelante, por ser parte del objeto del litigio.

Se recuerda que las excepciones de mérito constituyen una herramienta para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, razón por la cual su ejercicio no puede limitarse a refutar o negar los cargos alegados en la demanda, pues lo que se busca es enervar lo solicitado por la parte actora. Sobre el particular, esta Corporación expresó: “… las excepciones son un conjunto de argumentos encaminados a enervar las pretensiones de la acción, aspecto este en el que en verdad concuerdan con los argumentos defensivos, por lo que podrían en un momento dado confundirse.

Con todo, la diferencia entre los mismos viene dada por la circunstancia de que la excepción incorpora hechos nuevos, desconocidos hasta entonces en el proceso, con la potencialidad de frustrar las aspiraciones del actor”[34] (se resalta). No basta con que la parte demandada afirme proponer excepciones de mérito, si de su contenido se infiere que no se trata de la presentación de hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho debatido, sino de la negación de las aseveraciones lanzadas por el demandante o de la refutación de sus planteamientos jurídicos.

Bajo este escenario, el examen detenido de las “excepciones de mérito” formuladas frente a la demanda interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca lleva a la convicción de que, en estricto sentido, no tienen tal calidad, pues no corresponden a hechos impeditivos, modificatorios o extintivos, sino que se trata de la mera negación o confrontación de los presupuestos establecidos para la procedencia del medio de control de repetición; por tanto, como se dijo, hacen parte del objeto del litigio. 4.

Declaratoria oficiosa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra[35].

Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

Se relaciona, entonces, con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. A su turno, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas.

Supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño[36]. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en este, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.

Desde esta perspectiva, si al momento de dictar sentencia el juez encuentra probada una excepción que, inclusive, no haya sido advertida por la parte contraria, debe declararla de oficio, en los términos de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): “( ) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (se resalta). En el presente asunto, la parte demandante alegó que la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón incurrió en dolo, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento se demostró la falsa motivación del oficio 2006 0000 01198- 2 del 24 de enero de 2006, por medio del cual se retiró del servicio al señor José Martín Ramos Nariño, en tanto no existió una supresión definitiva del empleo que este desempeñaba en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Se advierte que la señora Gloria Lucía Álvarez Ortiz no adoptó ninguna decisión expresa y concreta frente a lo ocurrido con el señor José Martín Ramos Nariño, pues el acto administrativo anulado -oficio 2006 0000 01198-2 del 24 de enero de 2006-, que dio origen a la condena por la que ahora se repite, fue expedido únicamente por la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, en su condición de jefe de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

En tales condiciones, aunque existe legitimación en la causa de hecho, la Sala no advierte la legitimación material de la señora Gloria Lucía Álvarez Ortiz, pues no participó en la expedición del acto administrativo anulado que sirvió de causa para promover el presente asunto; por consiguiente, se declarará su falta de legitimación en la causa y, como consecuencia, se denegarán las pretensiones en relación con ella.

Por lo expuesto, el análisis de la responsabilidad se hará únicamente en lo concerniente a la actuación desplegada por la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago. 5. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial[37] La demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del CCA -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000- como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “… en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “… por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con ese mismo propósito, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las conductas constitutivas de dolo y culpa grave del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado respecto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la mencionada Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Como la conducta que se le reprocha a las demandadas ocurrió en el 2006, en vigencia de la Ley 678 de 2001, esta normativa será el parámetro para calificar su actuación. Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203)[38], señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo: “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales.

Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…) Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

“Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra’[39].

“(…). “De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”.

Asimismo, del pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que, quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.

“La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.

Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’[40]. “La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.

“Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. “En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla” (destacada del texto).

En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. 6.

Caso concreto: presupuestos de prosperidad de la acción de repetición La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o exagente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.

La Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda de repetición. En caso de que alguno de los anteriores presupuestos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. 6.1 La existencia de una condena judicial que impuso a la parte demandante la obligación de pagar una suma de dinero Este primer presupuesto se encuentra satisfecho, por cuanto al proceso se allegó copia de la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” (en descongestión), a través de la cual: i) se revocó la sentencia del 5 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, ii) se declaró la nulidad del oficio 2006 0000 01198-2 del 24 de enero de 2006, por medio de la cual se retiró del servicio al señor José Martín Ramos Nariño, por supresión del cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 15, al haberse expedido con falsa motivación y sin competencia; iii) se ordenó el reintegro del mencionado señor al cargo que venía desempeñando y iv) se condenó a la CAR al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que había dejado de devengar desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro[41].

Por lo expuesto, se demostró en el expediente la existencia de la condena por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición. 6.2 El pago de la condena impuesta a la parte demandante[42] 6.2.1 Alcance del inciso 3º del artículo 142 del CPACA Antes de verificar si en este caso se demostró o no el pago de la suma de dinero por la cual se demandó en repetición, resulta necesario aclarar el alcance normativo del inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 142.

Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

“(…). “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. La anterior disposición normativa supone el interrogante de si la certificación a que se refiere y que resulta necesaria para admitir la demanda de repetición es, a su vez, prueba definitiva del pago de la suma de dinero por la cual se repite.

En orden a responder el anterior interrogante, la Sala incorporará el concepto de prueba sumaria expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2009, así:   “Sobre la noción de prueba sumaria, esta Corporación precisó: ‘No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria.

Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo (…)’[43].

“En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer (…)”[44].

Considera la Sala que la jurisprudencia en cita contiene los elementos conceptuales para responder el interrogante inicialmente planteado desde la perspectiva de lo que es una prueba sumaria. No sobra mencionar que el Código General del Proceso, al igual que el derogado Código de Procedimiento Civil, no incorporó una definición legal del concepto de prueba sumaria.

Ciertamente, la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la cual una entidad pública repite. En efecto, la certificación acerca del pago ostenta la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, en el entendido de que es un medio de convicción respecto del cual la parte contra la que se aduce no ha tenido la oportunidad de controvertirlo.

Una vez la mencionada certificación pierde su carácter de sumaria, se somete a dos filtros, que, de ser superados, harían que esta se constituyera, en sí misma, en la prueba del pago de la condena. Ellos son: i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de su estrategia de defensa- y ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas. 6.2.2 La prueba del pago de la suma de dinero por la que demandó en repetición la CAR En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: - Copia auténtica de la Resolución No. 593 del 29 de febrero de 2012, expedida por el Director General de la CAR, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento a la sentencia que impuso la correspondiente condena en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[45]. - Copia auténtica del acta única de pago No. 1379 del 21 de marzo de 2012, suscrita por la jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la CAR, mediante la cual se reconoció a favor del señor José Martín Ramos Nariño la suma de $156’870.592, “… por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, con los aumentos y reajustes pertinentes, causados desde el 26 de enero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2012”[46]. - Copia auténtica de la orden de pago No. 1384 del 21 de marzo de 2012, expedida por la CAR, por la suma de $156’870.592[47]. - Copia auténtica del comprobante de egreso No. 1556 del 22 de marzo de 2012, expedido por la CAR, por el monto de $153’582.901.07[48] (al señor José Martín Ramos Nariño se le aplicó un descuento de $3’899.585, por concepto de aportes del empleado al sistema de seguridad social integral en pensiones, causados desde el 26 de enero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2012)[49]. - Copia auténtica del acta única de pago No. 1380 del 21 de marzo de 2012, suscrita por la jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la CAR, por medio de la cual se reconoció la suma de $11’303.605, con destino al Fondo Nacional del Ahorro, “… por concepto de auxilio de cesantía, factor de protección e intereses, causados durante el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 14 de febrero de 2012 por el señor José Martín Ramos Nariño”[50]. - Copia del recibo de consignación número 331213 del 26 de marzo de 2012, al Fondo Nacional del Ahorro (cuenta del señor José Martín Ramos Nariño) por el monto de $11’303.605[51], realizada por la Corporación Autónoma de Cundinamarca. - Copia auténtica del acta única de pago 1381 del 21 de marzo de 2012, suscrita por la jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la CAR, a través de la cual se reconoció la suma de $11’689.725, con destino al Fondo de Pensiones Protección, “… por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones”[52]. - Recibo de consignación No. 9449100 [fecha ilegible], con destino al Fondo de Pensiones Protección, por una suma total de $15’598.300[53] (en dicha consignación se incluyó el monto de $3’899.585 que le fue descontado al señor José Martín Ramos Nariño). - Copia auténtica del certificado del tesorero de la CAR, expedido el 9 de noviembre de 2012, en el que constan todos los pagos mencionados anteriormente a favor del señor José Martín Ramos Nariño[54].

Con los documentos relacionados se encuentra acreditado que la CAR pagó la suma de $153’582.901.07 -con el respectivo descuento- en favor, de un lado, del señor José Martín Ramos Nariño y, de otro lado, del Fondo Nacional del Ahorro y del Fondo de Pensiones Protección, teniendo en cuenta el alcance que, de manera reiterada por esta Subsección, se le ha dado al inciso 3º del artículo 142 del CPACA.

Bajo este escenario y contrario a lo que indicaron las demandadas, para la Sala es claro que se cumple este requisito. 6.3 La condición de agente o de exagente del Estado En el expediente obra la Resolución 066 del 19 de enero de 2006, por medio de la cual se nombró a la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago como jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios[55].

También se encuentra el acta de posesión 001 del 23 de enero de 2006[56] y se allegó certificación expedida por la jefe de esta misma oficina para el 25 de septiembre de 2012, mediante la cual señaló que la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago desempeñó el mencionado cargo desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 1 de febrero de 2007[57].

Bajo este escenario, se cumple el tercer presupuesto, en tanto se acreditó la condición de jefe de Talento Humano de la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago. 6.4 El dolo y/o la culpa grave La Ley 678 de 2001, en su artículo 5, definió que la conducta del agente es dolosa cuando busca la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio estatal y presumió su configuración en las siguientes causales: i) obrar con desviación de poder, ii) haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, iii) haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, iv) haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y v) haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

El artículo 6 de la citada ley, a su turno, previó la noción de culpa grave del agente cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la ley o de una inexcusable extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones y señaló las siguientes causales de presunción: i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ii) carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada (determinada por error inexcusable), iii) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos (determinada por error inexcusable) y iv) violación del debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Es necesario hacer hincapié en que estas presunciones son legales, lo que significa que admiten prueba en contrario. La Corte Constitucional refirió que con tales presunciones el legislador buscó efectivizar el ejercicio de la acción de repetición, pues a la entidad estatal únicamente le corresponde acreditar el supuesto fáctico en el que se fundamenta la presunción para que esta opere.

El demandado, por su parte, tiene el deber y la carga probatoria de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad[58]. Conducta -gravemente culposa- de la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago La conducta de la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago se calificó a título de culpa grave, por supuestamente haberse arrogado una facultad que no le correspondía, en tanto expidió el oficio 2006 0000 01198-2 del 24 de enero de 2006, por medio de la cual se retiró del cargo al mencionado señor José Martín Ramos Nariño. La señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago manifestó, entre otras cosas, que el cargo que desempeñaba el señor José Martín Ramos Nariño fue suprimido definitivamente y que su actuación obedeció al cumplimiento de las funciones asignadas a su cargo como jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 760 de 2005.

La Sala procederá a relacionar los hechos que se encuentran probados en el proceso, para luego analizar si la culpa grave que se alegó se encuentra demostrada; al respecto, se tiene: Mediante oficio 2006 0000 01198-2 del 24 de enero de 2006, la jefe de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le informó al señor José Martín Ramos Nariño, lo siguiente: “Señor “JOSE MARTÍN RAMOS NARIÑO “Oficina Territorial Ubaté y Suárez “Chiquinquirá “Reciba un cordial saludo, señor RAMOS NARIÑO: “Me permito comunicarle, que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, mediante el Acuerdo No. 46 del 28 de diciembre de 2005, suprimió la planta de personal y estableció una nueva para cumplir las funciones propias de la Entidad, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del mencionado Acuerdo, el empleo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 15, que usted desempeña, fue suprimido, situación administrativa que produce su retiro del servicio según lo consagra el literal i) del artículo 41 de la ley 909 de 2004”[59] (se resalta).

Dicho oficio estuvo precedido del Acuerdo 46 del 28 de diciembre de 2005, mediante el cual se estableció la nueva “…Planta de Personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”[60] y de la Resolución 050 del 18 de enero de 2006, por medio de la cual se distribuyeron “…los empleos que conforman la plata de personal en las diferentes dependencias de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR”[61].

El señor José Martín Ramos Nariño promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado oficio y se ordenara a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca reintegrarlo a un cargo igual o superior al que estaba desempeñando, así como pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta la nueva vinculación al servicio.

Dicha nulidad se negó en primera instancia y fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, en sentencia del 7 de octubre de 2011, en los siguientes términos: “Acorde con lo anterior, se puede establecer que en la CAR se suprimieron 5 cargos, de Técnico Administrativo código 4065, grado 15, subsistiendo en la nueva planta de la entidad 4 cargos de la misma denominación, código y grado.

“Así las cosas, no existió supresión efectiva del cargo desempeñado por el actor, por cuanto, con la reforma subsistieron, 4 cargos idénticos a los existentes con anterioridad al proceso de reestructuración, conforme lo define el artículo 88 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la ley 909 de 2004, manifestando: ‘Artículo 88. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño’.

“Conforme a lo anterior, le asiste razón al recurrente al afirmar que en el proceso de reestructuración no se generó la supresión efectiva del cargo que desempeñaba y que como consecuencia, la administración no podía argumentar esta causal para decidir su retiro, como se indicó en el oficio 2006 0000 01198-2 del 24 de enero de 2006, lo cual se evidencia al observar la reestructuración planteada en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 46 del 28 de diciembre de 2005, pues reitera la Sala, que se cumplió lo establecido en el artículo 88 anteriormente transcrito, toda vez, que el empleo de Técnico Administrativo 4065 -15 se mantuvo en iguales condiciones (denominación, código y grado) antes y después del proceso de reestructuración. “En virtud de lo anterior, es claro para la Sala, que cuando el cargo de carrera desaparece de la planta de personal de una entidad luego de un proceso de reestructuración como el que se estudia pero en la nueva planta existen cargos con identidad en su denominación, funciones y requisitos, no es posible hablar de la supresión efectiva del mismo, toda vez, que se entiende que este no ha desaparecido y la entidad está obligada a reclasificar al empleado que cumple los requisitos en la nueva planta de personal de la entidad.

“No desconoce la Sala que la vinculación del demandante es en provisionalidad, luego, no le otorga fuero de estabilidad alguno, toda vez, que esta es una prerrogativa exclusiva de los empleados de carrera administrativa, sin embargo, debe destacarse que lo que se discute en el sub judice es que el cargo que desempeñaba no fue efectivamente suprimido, porque el cargo prevaleció con la misma denominación, código y grado en la nueva planta de personal.

“Ahora, bien, sostiene el recurrente que en la sentencia apelada no se estudió la falta de competencia por parte del funcionario que suscribió el oficio 2006-0000-01198-2 del 24 de enero de 2006, al no tener la potestad nominadora, por lo tanto no podía determinar su retiro sin que le antecediera la voluntad del titular de dicha facultad.

“En líneas anteriores se indicó el proceso de modificación de la planta de personal adelantado por la Corporación Autónoma Regional, donde se estableció que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, mediante el Acuerdo No. 44 del 28 de diciembre de 2006, determinó la estructura de la Corporación, y con el fin de implementar la estructura administrativa determinada en el Acuerdo antes mencionado, el Consejo Directivo, expidió el Acuerdo No.46 del 28 de diciembre de 2005, mediante el cual se facultó al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que mediante resolución distribuyera los empleos de la planta global y ubicara al personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades de la entidad (art.5), más no le arrogó competencia alguna al Jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios, para la implementación de la nueva planta de personal de la Corporación. “La facultad nominadora de la Corporación la tiene el Director General, conforme lo señala el Acuerdo No. 44 del 28 de diciembre de 2005, y la función de la distribución y ubicación del personal en la nueva planta, según el Acuerdo No. 46 del 28 de diciembre de 2005, resultando claro que en el sub judice el competente para determinar quién sería retirado luego de la reestructuración administrativa era el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

“Así las cosas, la función de la Jefe de la Oficina de Talento Humano es meramente informativa en los procesos de reestructuración, lo que quiere decir que suprimidos los cargos, una vez el funcionario que tiene la potestad nominadora establece quiénes serán vinculados a la nueva panta de personal y quiénes no, el Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces, es el encargado de informar tal determinación, sin que le haya sido asignada la función nominadora, para tomar tal decisión. “En este orden de ideas, y como quedó plenamente establecido que el acto que retiró del servicio al actor, fue el oficio 2006 0000 01198 2 del 24 de enero de 2006, al no existir una supresión total, sino parcial del cargo de técnico administrativo Código 4665 Grado 15, debió ser expedido por el Director General de la Corporación, y no por la Jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios, arrogándose una facultad que no le correspondía. Por lo tanto, se configura la causal de expedición irregular del acto, por falta de competencia de quien expide el acto administrativo[62] (se resalta).

Con fundamento en el material probatorio relacionado, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del oficio 2006 0000 01198 2 del 24 de enero de 2006, toda vez que consideró que, al no existir una supresión definitiva del empleo que desempeñaba el señor José Martín Ramos Nariño (Técnico Administrativo, código 4065, grado 15), dicho acto debió ser expedido por la Directora General de la entidad demandante y no, como en efecto ocurrió, por la jefe de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la CAR.

Lo anterior, en principio, constituye el supuesto fáctico de la presunción establecida en el artículo 6, numeral 2, de la Ley 678 de 2001, en tanto el acto se expidió con falta de competencia por parte de la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago; sin embargo, esta presunción se configura cuando se obre sin competencia por “error inexcusable”, pues no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, exagente o de particulares en ejercicio de funciones públicas.

Considera la Sala que la conducta de la aquí demandada no comportó una actuación gravemente culposa, para efectos de la configuración de la presunción prevista en el citado artículo 6, numeral 2, de la Ley 678 de 2001, dado que los elementos probatorios allegados a este proceso dan cuenta de que su comportamiento se produjo bajo la creencia de actuar en el marco de la legalidad y en el cumplimiento estricto de las funciones a su cargo.

En efecto, resultaba aceptable o razonable que la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago -en su calidad de jefe de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios- asumiera la conducta que tuvo frente al proceso de reestructuración, por cuanto la situación administrativa del señor José Martín Ramos Nariño, luego de dicho proceso de reestructuración, hacía suponer que no estaba llamado a ser incorporado a la entidad, en tanto las funciones, requisitos y/o competencias laborales del empleo de Técnico Administrativo (código 4065, grado 15) eran completamente diferentes a las establecidas en el nuevo manual de funciones y requisitos de la CAR (Resolución 51 del 18 de enero de 2006)[63]; además, se trataba de un funcionario que no gozaba de derechos de carrera administrativa, pues su vinculación a la CAR se produjo en provisionalidad[64].

Así, pues, se generó en la demandada el convencimiento de que efectivamente se había presentado una supresión total o definitiva del empleo que desempeñaba el señor José Martín Ramos Nariño y que, por consiguiente, era procedente la expedición del oficio 2006 0000 01198 2 del 24 de enero de 2006 -anulado-, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 760 de 2005: “Artículo 29.

De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004” (se resalta).

Bajo este escenario, aunque la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago tenía la obligación de considerar la situación particular del señor José Martín Ramos Nariño, pues dentro de sus funciones se encontraba la de “…ejercer control sobre el trámite y legalización de las situaciones administrativas de los servidores públicos de la Corporación [CAR]”[65], tal circunstancia no es suficiente para catalogar su actuación como de “gravemente culposa”, pues, se insiste, actuó bajo el convencimiento de que su comportamiento estaba amparado en la ley y en el marco de las funciones asignadas a su cargo.

Lo anterior, sin duda, configura la eximente de responsabilidad por error excusable. Sobre el particular, la Corte Constitucional, a la hora de efectuar el análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, advirtió (se transcribe de forma literal): “En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678.

De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye …el elemento de “inexcusabilidad” De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que ‘la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse’.

“(…). “Como lo dice la Corte Suprema de Justicia, no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal: sólo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto, podría ser juzgado con esa calificación. En este sentido, es cierto que si el error no es inexcusable, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado.

No obstante, como se vio, esto no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución, porque al Estado lo ata, no la culpa del agente, sino la antijuridicidad del daño”[66](se destaca). Reitera la Sala que la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, consistente en que la falta de competencia sea inexcusable, de modo que en los eventos en los cuales no se halle tal calificación en la actuación del servidor, como sucede en el presente asunto, se deberá excluir de responsabilidad al demandado.

Como consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la demanda y, en su lugar, se absolverá de responsabilidad a la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago. 7. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca).

De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)”[67] (se destaca).

Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón.

TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda respecto de la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: DEVOLVER a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELETRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 18 del cuaderno principal. [2] Folios 142 a 145 del cuaderno principal. [3] Folios 157 159 del cuaderno principal. [4] Folio 145 -reverso- del cuaderno principal. [5] Folio 249 del cuaderno principal. [6] Folio 251 del cuaderno principal. [7] Folio 252 del cuaderno principal [8] Folio 257 del cuaderno principal. [9] Ibídem, folio 257. [10] Ibídem, folio 257. [11] Folio 170 del cuaderno principal. [12] Folio 228 a 235 del cuaderno principal. [13] Folio 410 del cuaderno principal. [14] Folios 411 a 414 del cuaderno 2. [15] Folios 463 a 467 del cuaderno 2. [16] Folios 493 a 498 del cuaderno 2. [17] Folio 501 del cuaderno 2. [18] Folio 525 del cuaderno 2. [19] Folio 526 a 575 del cuaderno 2. [20] “Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). [21] Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Sala Plena del Consejo de Estado, luego de estudiar las normas pertinentes en cuanto al tema, sostuvo: “De todo lo expuesto, puede concluirse que las Corporaciones Autónomas Regionales: i) son entidades públicas, del orden nacional, ii) están dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, iii) son creadas con la finalidad de administrar y promover, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y iv) no obstante que son del orden nacional, tienen circunscrito el ámbito de su jurisdicción, por mandato legal (artículo 23, Ley 99 de 1993), a solo una parte del territorio nacional, a una determinada región, la cual define el acto de creación de cada una de ellas.(….) Como puede verse, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la peculiaridad de ser entidades públicas, del orden nacional, que ejercen competencia únicamente dentro de una específica región que constituye el área de su jurisdicción” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2013, expediente No. 110010315000201200789 00, asunto: pérdida de investidura). [22] Según el Manual Específico de Funciones de la CAR, el Director General “es un cargo del directivo, relacionado con la Administración Pública, Representación Legal de la Corporación (…)” (folio 318 –reverso– del cuaderno 1 Anexo). [23] “ El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:  “(…).

“13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”.  [24] Artículo 7, parágrafo 2º, de la Ley 678 de 2001. [25] Artículo 177.

Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). [26] En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, exp. 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, exp. 50.192) [27] Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, esto es, el día siguiente a las fechas en las que se efectuaron los pagos, tal y como se verá más adelante. [28] Folio 62 del cuaderno principal. [29] Monto que resulta de la sumatoria de $11’303.605 y $11’698.725, pagados por concepto de cesantías y Pensiones. [30] “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”. [31] Folio 1 del cuaderno principal. [32] Acta de conciliación del 3 de septiembre de 2012, obrante a folios 134 y 135 del cuaderno principal. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de octubre de 2013, expediente 25000-23- 26-000-2004-00666-02(47782). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente 110010328000200600013-00 (3946). [35] “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, expediente 56.895). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, expediente 13.503, radicado 110010326000199713503 00. [37] Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. [38] Criterio reiterado por esta misma Subsección, a través de sentencia del 7 de agosto de 2017, exp. 42.777. [39] Original de la cita: “El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. [40] Original de la cita: ROCHA, Alvira, Antonio, Op. cit., Pág. 558. [41] Folios 80 a 108 del cuaderno principal. [42] En este acápite se reiteran las consideraciones que la Subsección expuso en las siguientes sentencias: i) 6 de diciembre de 2017, expediente No. 52001-23-33-000-2013-00080-01 (50.192) y ii) 1° de marzo de 2018, expediente No. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52.209). [43] Original de la cita: “Sentencia T-1033 de 2007, MP.

Clara Inés Vargas Hernández”. [44] Corte Constitucional, sentencia C-523 de 2009, expediente D-7612, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. [45] Folio 47 a 49 del cuaderno principal. [46] Folios 52 del cuaderno principal. [47] Folios 55 del cuaderno principal. [48] Folios 56 del cuaderno principal. [49] Folio 48 del cuaderno principal. [50] Folio 57 del cuaderno principal. [51] Folio 62 del cuaderno principal. [52] Folio 60 del cuaderno principal. [53] Folio 61 del cuaderno principal. [54] Folio 62 del cuaderno principal. [55] Folio 114 del cuaderno principal. [56] Folio 115 del cuaderno principal. [57] Folio 119 del cuaderno principal. [58] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-374 de 2002, expedientes acumulados D-3756, D-3757 y D-3763. [59] Folio 121 del cuaderno principal. [60] Folios 3 a 17 del cuaderno 1 -anexo- [61] Folios 18 a 26 del cuaderno 1 -anexo-. [62] Folios 93 a 95 del cuaderno principal. [63] Folio 202 del cuaderno 1 anexo [cfr. Resolución 1342 de 2002 -derogada-, folios 375 y 376 del cuaderno 1 anexo]. [64] Folio 93 del cuaderno principal. [65] Folio 47 del cuaderno 1 -anexo-, Resolución 51 del 18 de enero de 2006, por medio de la cual se adopta el “Manual de Funciones y de Requisitos de los Empleos de la Planta de Personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca” [esta resolución se adoptó luego del proceso de reestructuración]. [66] Corte Constitucional, sentencia C-455-2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [67] Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.