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70001-23-31-000-2003-00078-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Dajud Casas Y Otro·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO Por las razones expuestas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas por el señor […] y negarlas respecto del señor […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2019, rad. 40993, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO En criterio de la Sala, no se demostró el daño alegado en la demanda, por las siguientes razones: Lo primero que se debe señalar es que el análisis del daño frente a este demandante no guarda relación con el resultado del proceso ejecutivo, por la elemental razón de que no era parte y el bien adjudicado al ejecutante no era de su propiedad y, por ende, no sufrió afectación patrimonial alguna.

Frente a la imposibilidad de recibir el pago por sus servicios profesionales, la Sala advierte que esa situación no constituye un daño cierto, en la medida en que no se aportó medio de prueba alguno relacionado con el pago de honorarios y su sujeción a un resultado favorable a los intereses del entonces ejecutado. […] La circunstancia puesta en evidencia se traduce en la falta de acreditación del primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que resulta inane efectuar el estudio de imputación y ello implica el fracaso de las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00078-02(57269) Actor: CARLOS DAJUD CASAS Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia a la que se le atribuye el error - DAÑO ANTIJURÍDICO – para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto, determinable y que no haya sido indemnizado por otra vía / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL – No da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación alegada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, el 17 de septiembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Carlos Dajud Casas y Víktor Hernández Mercado demandaron a la Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron las autoridades judiciales al tramitar un proceso ejecutivo como hipotecario, a pesar de que debió adelantarse como singular, dadas las características del título presentado por el ejecutante.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de enero de 2003, el señor Víktor José Hernández Mercado, quien actúa en nombre propio[1] y en representación del señor Carlos Dajud Casas, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y los señores María Lourdes Iriarte Mendoza, Carlos Eduardo Cuéllar, Libardo Osorio Hoyos, Marirraquel Rodelo Navarro y Pedro Nel Coley Rojas[2], con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas[3] (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.

Que se declare a la Nación – Rama Judicial responsable por el error judicial ocasionado por el titular del Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo, referente al desconocimiento de normas sustanciales y procesales mal interpretadas y dejadas de aplicar en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Carlos Dajud, radicado bajo el número 2000 – 239.

“2. Que se declare a la Nación – Rama Judicial responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza del funcionario encargado del despacho del Juzgado 2 Civil de Circuito y Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, en el trámite del ejecutivo citado anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron la suma de $1.000’000.000, por concepto de perjuicios materiales y 1.000 gramos de oro, por perjuicios morales, sin razonar sus peticiones económicas. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Carlos Dajud Casas fue demandado por el señor Jorge Támara, a través de un proceso ejecutivo hipotecario, como consecuencia del incumplimiento del pago de la suma de $20’000.000, contenida en una letra de cambio y frente a la cual se otorgó garantía hipotecaria al acreedor.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que, a través de auto del 15 de agosto de 2000, libró mandamiento de pago. Según se afirmó en la demanda, “desde la expedición de ese auto, comenzó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cabeza del juez segundo civil del circuito, ya que se aportó y anexó como prueba de la obligación hipotecaria, una fotocopia informal y, por consiguiente, debió inadmitir y conceder un plazo para aportar la prueba en legal forma”.

En criterio de la parte actora, la demanda debió ser tramitada bajo las reglas del proceso ejecutivo singular y no como un ejecutivo hipotecario. El abogado que en un primer momento ejercía la representación del ejecutado –una persona distinta al señor Viktor Hernández (demandante en este caso)- no advirtió la supuesta irregularidad y formuló excepciones, de las cuales se corrió el respectivo traslado a la parte ejecutante.

A partir de esa etapa procesal, el señor Víktor Hernández Mercado comenzó a ejercer la representación judicial del señor Carlos Dajud Casas y su primera actuación consistió en promover un incidente de nulidad, con fundamento en el trámite inadecuado que consideraba se estaba presentando. La solicitud de nulidad fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y en segunda por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo circuito judicial.

De manera simultánea con el trámite del recurso de apelación, se profirió el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia. El bien inmueble que fue objeto del proceso ejecutivo hipotecario, que previamente había sido embargado y secuestrado, fue rematado y adjudicado al ejecutante, sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.

Trámite en primera instancia La demanda y su adición[4] fueron admitidas mediante auto del 11 de marzo de 2003, decisión que fue notificada a los demandados y al Ministerio Público[5]. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico, en la medida en que las autoridades judiciales no incurrieron en irregularidad alguna en el proceso ejecutivo que dio lugar a la presente controversia[6].

Los señores Libardo Antonio Osorio Hoyos, Marirraquel Rodelo Navarro y Pedro Nel Coley Rojas contestaron la demanda a través del mismo apoderado judicial y se opusieron a las pretensiones, por estimar que no incurrieron en error judicial ni en acciones u omisiones relacionadas con los daños supuestamente causados a los demandantes. Formularon la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que transcurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda[7].

La señora María Lourdes Iriarte solicitó negar las pretensiones, porque consideró que carecían de sustento y, por ende, no estaban llamadas a prosperar. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación para actuar y caducidad de la acción, en términos similares a lo expuesto por los demandados señalados en párrafos anteriores[8].

Encontrándose el asunto en la etapa probatoria, los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se declararon impedidos para conocer la controversia, manifestación que fue declarada fundada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 1° de diciembre de 2008[9], por lo que se procedió al respectivo sorteo de conjueces.

Una vez designados y posesionados los conjueces, se adelantaron algunas actuaciones de trámite hasta que el asunto fue asignado a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, el que, mediante auto del 16 de febrero de 2015 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión[10]. La parte demandante insistió en la ocurrencia del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual reiteró que el proceso ejecutivo que afrontó no debió tramitarse con fundamento en el título hipotecario, dado que no se cumplían las condiciones para ello[11].

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión[12], mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015, negó las pretensiones. Como sustento de la decisión, afirmó que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, en la medida en que la parte actora no desconoció la obligación incumplida que dio lugar al proceso ejecutivo, de ahí que, aunque hubiese sido por la vía hipotecaria o con fundamento en la letra de cambio, lo concreto es que el ejecutante estaba facultado para solicitar el embargo del bien inmueble de propiedad del señor Carlos Dajud Casas, por lo que el remate y la posterior adjudicación del bien constituían un daño que se encontraba en el deber jurídico de soportar[13]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas. Como sustento de su impugnación, afirmó que demostró el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgados a los demandados, derivados de una aplicación indebida de las normas que dio lugar al desarrollo de un proceso ejecutivo por una vía equivocada.

Al respecto, sostuvo que en el proceso ejecutivo singular se exige la caución como requisito previo al decreto de la medida cautelar de embargo del bien, lo cual no ocurrió en ese caso, porque el ejecutivo hipotecario no prevé esa situación. Por otro lado, refirió que sí se causaron perjuicios a los demandantes, puesto que uno fue despojado de su propiedad y el otro no recibió la remuneración derivada de su ejercicio profesional, pero ello no fue advertido por el Tribunal de primera instancia. En síntesis, consideró que se cumplen las condiciones para acceder a las pretensiones formuladas, como consecuencia de la actuación irregular de las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo que dio lugar a la presente controversia[14]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 27 de abril de 2016 y fue admitido por esta Corporación el 30 de enero de 2017[15]. El 3 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16].

La representante del Ministerio Público rindió concepto, a través del cual solicitó confirmar la sentencia apelada, porque, en su criterio, no se configuraron los presupuestos del error judicial ni del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, entre otras razones, porque medió la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no interpuso los recursos de ley contra el auto que libró el mandamiento de pago[17].

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[18]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[19] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, la Sala parte por advertir que, si bien el demandante alegó la ocurrencia de un error judicial, lo cierto es que también imputó responsabilidad a los demandados por el supuesto defectuoso funcionamiento en que incurrieron en el trámite de un proceso ejecutivo, razón por la cual se atenderá a lo expresado en la demanda, con el fin de analizar el ejercicio oportuno de la acción. Desde esta perspectiva, la Sala parte por advertir que, al margen de lo imprecisa y confusa que fue la redacción del libelo inicial, se puede evidenciar lo siguiente: De la lectura de las pretensiones se puede establecer que el actor pretende la indemnización de los perjuicios supuestamente irrogados por el adelantamiento de un proceso ejecutivo hipotecario que no debió tramitarse por esa vía, sino como un ejecutivo singular, con fundamento en la letra de cambio suscrita por el ejecutado Carlos Dajud Casas, por la suma de $20’000.000, que no fue pagada.

Lo anterior se traduce en que el error judicial que originó la supuesta afectación referida por los demandantes está contenido en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, en la medida en que a partir de esa providencia se desarrolló el proceso que, en criterio de los actores, estuvo viciado por tramitarse como un proceso ejecutivo hipotecario, a pesar de que no se cumplían los requisitos para ello.

Al respecto, se observa que en el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo[20], el 15 de agosto de 2000, se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1. Librar mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra del señor Carlos Dajud Casas y a favor del señor Jorge Támara, para que el primero cancele a este las siguientes sumas: “- Por concepto de capital la suma de $20’000.000.

“- Por concepto de intereses de plazo: la suma que resulte de liquidarlos a la tasa del 4% mensual desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 12 de agosto de 1998. “- Por intereses moratorios (…). “2. Notifíquese al ejecutado el presente auto en la forma establecida en el artículo 505 del CPC. “3. Requiérase a la parte demandada para que en el término de 5 días cancele la obligación que se le está haciendo exigible.

“4. Decrétese el embargo y secuestro del bien inmueble gravado con la hipoteca, matrícula inmobiliaria No. 340 – 23083 (…). “5. Ofíciese a la DIAN para darle cuenta del título valor anexado a la demanda, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario (…)”[21]. La providencia en comento fue notificada personalmente al apoderado del señor Carlos Dajud Casas el 13 de octubre de 2000[22], sin que se observe la interposición de recurso alguno. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, desde la notificación del mandamiento de pago, el actor conoció el trámite que se le iba a impartir al proceso ejecutivo y como precisamente eso lo que discute en el caso bajo estudio, no cabe duda de que el cómputo de la caducidad respecto del supuesto error judicial debe efectuarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto proferido el 15 de agosto de 2000.

Así las cosas, como la mencionada providencia fue notificada al apoderado del señor Carlos Dajud Casas el 13 de octubre de 2000 y no fue objeto de recursos, es razonable afirmar que quedó ejecutoriada el 19 de octubre de ese mismo año[23], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC[24], de ahí que la demanda debía ser presentada a más tardar el 20 de octubre de 2002 y como ello ocurrió el 15 de enero de 2003, resulta evidente que se hizo por fuera de la oportunidad legal establecida.

En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala arriba a la misma conclusión, toda vez que la demanda señala claramente que la irregularidad endilgada a la parte demandada se concretó desde la expedición del auto que libró mandamiento de pago. Al respecto, se destaca que en el libelo inicial se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Desde la expedición de ese auto [se refiere al del 15 de agosto de 2000] comenzó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza del Juez 2 Civil del Circuito, ya que se aportó y anexó como prueba de la obligación hipotecaria una fotocopia informal y por consiguiente debió inadmitir y conceder un plazo máximo de cinco días para que aportara la prueba en legal forma”[25].

En este orden de ideas, la Sala concluye que también operó la caducidad de la acción respecto de las pretensiones derivadas del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que la fecha de conocimiento del daño coincide con la ejecutoria de la providencia a la que se le atribuyó el error judicial, de ahí que el cómputo sea el mismo y la conclusión resulta idéntica.

Sin perjuicio de todo lo anterior, la Sala no pierde de vista que la demanda también contiene imputaciones en contra del Tribunal Superior de Sincelejo y la interpretación de la demanda permite entender que lo que se le cuestiona a esa Corporación fue haber confirmado el auto que negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Víktor José Hernández, en calidad de apoderado del señor Carlos Dajud Casas.

En estas circunstancias, para el análisis de caducidad frente a ese hecho se debe tener en consideración que i) el señor Víktor José Hernández no intervino en la etapa de notificación del mandamiento de pago y el traslado de excepciones y ii) el auto cuestionado fue expedido por el Tribunal Superior de Sincelejo el 23 de septiembre de 2002[26], por lo que al haberse presentado la demanda el 15 de enero de 2003, se concluye que se hizo de manera oportuna.

Como conclusión de todo lo anterior, la Sala advierte que, al haber operado la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas por el señor Carlos Dajud Casas a título de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, solamente se analizará la controversia respecto del señor Víktor Hernández Mercado, pues, se reitera, intervino en el proceso ejecutivo a partir del incidente de nulidad que fue negado, según se ha explicado con antelación. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa del demandante El señor Víktor Hernández Mercado está legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como apoderado de la parte ejecutada en un proceso ejecutivo que culminó con la adjudicación de un bien inmueble a favor del ejecutante, en circunstancias supuestamente irregulares, situación que generó los perjuicios que pretende le sean indemnizados por esta jurisdicción. 4.2.

Legitimación en la causa por pasiva En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial y las demás personas demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues es a ellos a quienes se les imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

El objeto del recurso de apelación Delimitado el objeto de la controversia, como consecuencia de la caducidad de la acción respecto del señor Carlos Dajud Casas, la Sala encuentra que el objeto del recurso de apelación tiene que ver con la configuración del supuesto daño antijurídico padecido por el señor Víktor Hernández Mercado, que se concretó en la imposibilidad de obtener la remuneración por el ejercicio de su profesión, en este caso, como apoderado del ejecutado en el proceso que dio origen al presente litigio.

En estas circunstancias, el análisis se circunscribirá a establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados por la afectación alegada por el mencionado demandante. 6. Hechos probados Por razones de economía procesal y para no incurrir en análisis innecesarios, la Sala se referirá únicamente a los hechos probados en relación con la controversia suscitada entre el señor Víktor Hernández Mercado y los demandados, habida cuenta de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas por el señor Carlos Dajud Casas y las implicaciones de esta determinación frente al fondo del asunto.

Como antecedente relevante de la situación, conviene señalar que está demostrado que el señor Carlos Dajud Casas fue demandado por el señor Jorge Támara, a través de un proceso ejecutivo[27], en el cual se embargó el inmueble de su propiedad identificado con el número de matrícula inmobiliaria 340 – 23083 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y que concluyó con la adjudicación a favor del ejecutante, como consecuencia del incumplimiento en el pago de la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $20’000.000[28].

Está acreditado que en el curso del mencionado proceso, el 16 de marzo de 2001, el señor Víktor José Hernández Mercado, en calidad de apoderado del ejecutado, formuló un incidente de nulidad[29], para lo cual sostuvo que no se tuvieron en cuenta las excepciones del anterior apoderado y que se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario, a pesar de que no se aportó con la demanda la primera copia de la escritura pública del instrumento que daba cuenta de la garantía real, lo cual daba lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del CPC y el artículo 29 de la Constitución Política[30].

Mediante auto del 30 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo negó la solicitud de nulidad, con fundamento en que el título ejecutivo estaba determinado por la letra de cambio y que la hipoteca solamente era la garantía de esa obligación, razón por la cual no le era exigible al ejecutante aportar la primera copia de ese instrumento[31].

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante auto del 23 de septiembre de 2002, con fundamento en que no se verificó la causal de nulidad invocada, para lo cual argumentó en sentido similar a lo plasmado en primera instancia[32]. 7. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este caso, a pesar de que no se señaló de manera expresa en la demanda, su interpretación y, fundamentalmente, el argumento del recurso de apelación permite a la Sala entender que el daño alegado por el señor Víktor Hernández Mercado consiste en la imposibilidad de obtener el pago de las sumas derivadas de su ejercicio profesional como apoderado del señor Carlos Dajud Casas, en circunstancias que atribuyó a la actuación de autoridades judiciales, según se explicó con antelación. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía[33].

Precisado lo anterior, es menester indicar que, previo a analizar la conducta de los demandados, a efectos de verificar si incurrieron en alguna acción u omisión con la virtualidad de generar la afectación alegada por el señor Víktor Hernández Mercado, se impone examinar si efectivamente se demostró la materialización de un daño susceptible de ser indemnizado.

En criterio de la Sala, no se demostró el daño alegado en la demanda, por las siguientes razones: Lo primero que se debe señalar es que el análisis del daño frente a este demandante no guarda relación con el resultado del proceso ejecutivo, por la elemental razón de que no era parte y el bien adjudicado al ejecutante no era de su propiedad y, por ende, no sufrió afectación patrimonial alguna.

Frente a la imposibilidad de recibir el pago por sus servicios profesionales, la Sala advierte que esa situación no constituye un daño cierto, en la medida en que no se aportó medio de prueba alguno relacionado con el pago de honorarios y su sujeción a un resultado favorable a los intereses del entonces ejecutado. Es de anotar que la interpretación de la demanda que se ha realizado a efectos de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia no supone que el demandante se encuentre relevado de su carga probatoria, que para la presente controversia debía estar dirigida a establecer, en primer lugar, la afectación material e inmaterial cuya indemnización pretendía. La circunstancia puesta en evidencia se traduce en la falta de acreditación del primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que resulta inane efectuar el estudio de imputación y ello implica el fracaso de las pretensiones.

Por las razones expuestas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas por el señor Carlos Dajud Casas y negarlas respecto del señor Víktor Hernández Mercado. 9. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, el 17 de septiembre de 2015, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas por el señor Carlos Dajud Casas, por las razones expuestas en el acápite pertinente.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas por el señor Víktor Hernández Mercado.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Acreditó la calidad de abogado, tal como se observa en la constancia de presentación personal de la demanda (folio 6 del cuaderno principal). [2] Personas que fueron vinculadas con ocasión de la adición de demanda, según se explicará más adelante. [3] La Sala transcribe las pretensiones formuladas, en atención a la imprecisión evidenciada, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que será abordada. [4] La demanda fue adicionada en el sentido de solicitar pruebas testimoniales y documentales e integrar como demandados a los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso ejecutivo –identificados al inicio de esta providencia-. [5] Folios 24 a 27 y 36 a 41 del cuaderno principal. [6] Folios 45 a 48 del cuaderno principal. [7] Folios 67 a 72 del cuaderno principal. [8] Folios 73 a 75 del cuaderno principal. [9] Folio 171 del cuaderno principal. [10] Folio 348 del cuaderno No. 2. [11] Folios 545 y 546 del cuaderno No. 3. [12]El proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo de Sucre, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15 – 10363 del 30 de junio de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, según se observa en la constancia que obra en el folio 547 del cuaderno No. 3. [13] Folios 548 a 559 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 562 a 565 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 581 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 583 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 585 a 591 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [19]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [20] Documento que fue aportado en copia auténtica por la parte demandante, sin que hubiese sido tachado o cuestionado por el extremo demandado. [21] Folios 366 y 367 del cuaderno No. 2. [22] Como se observa en la constancia que obra a folio 375 del cuaderno No.2. [23] El 13 de octubre de 2000 fue viernes y el lunes 16 fue festivo. [24] A cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [25] Folio 2 del cuaderno principal. [26] La mencionada providencia obra en copia auténtica de folio 525 a 528 del cuaderno No. 3 y fue aportada por la parte demandante, sin que fuera objetada o tachada por el extremo demandado. [27] Radicado con el número 2000-00239, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. [28] Lo anterior de conformidad con la copia del proceso ejecutivo, documento que fue aportado por la parte demandante y frente al cual no se evidenció objeción alguna (folios 351 a 409 del cuaderno No. 2 y cuaderno No.3.). [29] Folios 500 y 501 del cuaderno No.3. [30] Normas que, en su orden, disponen: “Artículo 140.4.

CPC: El proceso es nulo en todo o en parte en los siguientes casos. (…) 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”. “Artículo 29 Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. [31] Folio 507 del cuaderno No.3. [32] Folios 525 a 528 de 2002. [33] Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993)