ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / INEXISTENCIA DE DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO [C]omo no se encuentra probado el daño aducido por el demandante derivado de la supuesta pérdida de su condición de administrador de la finca […], ni la condición de alta vulnerabilidad en la que este aseguró encontrarse, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL [C]omo las […] declaraciones extraproceso no fueron ratificadas dentro del proceso de reparación directa y no se materializó el principio de contradicción y defensa de la parte demandada, la Sala considera que carecen de eficacia probatoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extraproceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2015, rad. 37310, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA La Ley 56 de 1981 establece que la entidad propietaria de una obra pública tiene la obligación de realizar un censo a la población que va a resultar afectada con misma y, una vez obtenida la información, se podrán efectuar las respectivas compensaciones e indemnizaciones a los propietarios de los predios que se vean involucrados en el proyecto […].
FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en la ejecución de obras públicas, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 1.º de marzo de 2006, rad. 5284, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. 15967, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 29 de enero de 2009, rad. 16689, C. P. Miriam Guerrero de Escobar; sentencia del 8 de junio de 1999, rad. 13540, C. P. Daniel Suárez Hernández; y sentencia del 7 de junio de 2007, rad. 16089, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00152-01(46855) Actor: FABIO ENRIQUE CIFUENTES VÁSQUEZ Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA DE TERRENO / Daño por pérdida de la actividad económica por ejecución de obra / DAÑO ANTIJURÍDICO -– No se acreditó. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución 0050 del 16 de abril de 2003, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social la zona de social el área necesaria para la construcción de las obras del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III, en favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En la zona afectada estaba ubicado el predio denominado El Caney, de propiedad de la señora Rosalba Cifuentes, en el cual el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez laboró, en calidad de administrador, desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 11 de febrero de 2005, fecha en la que se hizo entrega del bien, a título de compraventa, a Empresas Públicas de Medellín, para la construcción del proyecto hidroeléctrico.
El demandante vio frustrada su actividad económica como administrador de dicho predio y no fue indemnizado. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2007 (fls. 1 - 18, c. 1), el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, quien actúa a nombre propio, por conducto de apoderada judicial (fl. 19 c. 1), interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que aseguró que se le ocasionaron por la ejecución de la obra pública “Hidroeléctrica Porce III”.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Se reconozca que actuaron arbitrariamente desconociendo los derechos de los ciudadanos y causando daños. Que se condene al demandado a indemnizar por los daños ocasionados así: Daño emergente Por la pérdida de la renta veinticinco millones de pesos (25’000.000) Causado desde febrero 11 de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Lucro cesante Lo correspondiente a lo que dicha cantidad de uno y medio salario mínimo represente, más el 15% sobre el producido de la finca en cuestión contabilizando desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se profiera la sentencia. Perjuicios morales Mil salarios mínimos legales mensuales para el demandante de acuerdo a los artículos 96 y 97 del C.P. Daño Futuro Por lo que este afectado va a dejar de percibir por sus labores realizadas, que se pagará desde que se produzca la sentencia hasta la edad probable de muerte del actor, sesenta y siete (67) años.
Un salario y medio mínimo (1.5) legal mensual. Que dichos montos sean actualizados de acuerdo a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Que se condene a los demandados al pago de costas, gastos y agencias en derecho del proceso. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante Resolución 0050 del 16 de abril de 2003, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social el terreno necesario para la construcción de las obras del proyecto hidroeléctrico Porce III, en favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en una extensión de 9.269 hectáreas, localizadas en la jurisdicción de los municipios de Anorí, Guadalupe, Amalfi y Gómez Plata del departamento de Antioquia.
En la zona afectada se encontraba ubicado el predio denominado El Caney, de propiedad de la señora Rosa Cifuentes, en el cual el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez laboró en calidad de administrador, desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 11 de febrero de 2005. Esta última fecha corresponde a la entrega del bien a título de compraventa a Empresas Públicas de Medellín, para la construcción del proyecto hidroeléctrico.
Narró que con la ejecución del proyecto se terminó su actividad laboral como administrador de la finca, se produjo desubicación, desarraigo y desempleo y, no fue indemnizado por la entidad demandada, como debió hacerse, según lo establecido en la Resolución 181767 de 24 de diciembre de 2004, proferida por la entidad demandada. 2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 12 de febrero de 2007 (fls. 144 - 145, c. 1), y se notificó en legal forma a la entidad demandada (fl. 147, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 145 vto., c. 1).
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestó oportunamente la demanda (fls. 204 – 220, c. 1). Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que era cierto que a la fecha de presentación de la demanda se estaba desarrollando el proyecto Porce III, localizado en la jurisdicción de los municipios de Amalfi, Guadalupe, Gómez Plata y Anorí del departamento de Antioquia.
Señaló que mediante Resolución 181767 del 24 de diciembre de 2004, el Ministerio de Minas y Energía aprobó el Manual de Valores Unitarios para el pago de compensaciones e indemnizaciones por las actividades económicas y productivas que se desarrollaban en la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico Porce III a quienes sufrieran algún perjuicio con la construcción de la hidroeléctrica.
Aseguró que se realizaron los respectivos censos en la zona afectada para verificar qué tipo compensación o indemnización debería otorgársele a cada persona y que el señor Cifuentes Vásquez nunca figuró como administrador de la finca El Caney y, por tanto, no era posible aducir que se vio afectada su actividad económica. Formuló las siguientes excepciones: i) Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no han ocasionado ningún perjuicio al demandante, ii) Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con su actuación se ajustaron a las normas sobre la materia y iii) la genérica.
Además, formuló llamamiento en garantía a la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. (fl. 148 a 151, c. 1), el cual fue aceptado mediante auto de 5 de junio de 2007, que se notificó debidamente a la aseguradora. La sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. manifestó el daño consistente en la pérdida de la actividad económica del hoy demandantes era un hecho cierto y previsible y, por tanto, ajeno al contrato de seguro, dado que el ejecutante de la obra tenía la obligación legal de identificar a las personas afectadas con la misma, para así indemnizarlas.
De manera que, en el evento de que resultara probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda, debía analizarse esa relación contractual en los términos de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 20387, comoquiera que los riesgos previsibles no fueron asegurados (fls. 348 – 352, c. 1). Mediante providencia del 30 de mayo de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 356 - 358, c. 1), y en auto del 6 de agosto de 2010, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 584, c. 1).
En sus alegatos, la parte actora señaló que en expediente quedó probado que el señor Cifuentes Vásquez se desempeñó como administrador de la finca El Caney, no que fuera poseedor o propietario de dicho predio, pero que debía ser indemnizado porque su actividad económica se vio frustrada con la ejecución de proyecto Porce III (fls. 597 - 606, c. 1).
Royal & Sun Alliance Seguros S.A. y Empresas Públicas de Medellín solicitaron la denegatoria de las pretensiones porque no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial (fls. 607 - 632, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esa etapa procesal (fl. 229, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.
Adujo que no estaban probados el daño ni la imputación jurídica porque el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez era conocedor del proceso adelantado por Empresas Públicas de Medellín para efectuar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por el despojo de la actividad económica y de propiedades de las personas que se verían afectadas con el proyecto Porce III; participó activamente en la negociación del predio El Caney y recibió una indemnización equivalente al 50% del valor del bien.
Asimismo, se acreditó que el demandante fue censado, pero este manifestó que era propietario de la finca El Caney y nunca expresó que actuaba en calidad de administrador de dicho predio, hecho que pudo haber informado desde el 2003 “al personal encargado de las encuestas y censos en el Proyecto Porce III. De que él no era propietario de la precitada finca, pero sí era su administrador e iba a perder los ingresos derivados de dicha actividad con la compra de la finca el Caney”.
De modo que el Tribunal concluyó: [N]ingún motivo se conoce en el proceso, del por qué el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, no informó cuando fue entrevistado y censado en el municipio de Amalfi, sobre la actividad de administrador que desarrollaba en la finca El Caney, si efectivamente a ella se dedicaba durante dicha época. (…) Téngase en cuenta que la empresa de servicios públicos demandada tenía obligaciones al desarrollar el proyecto Porce III, como efectivamente las cumplió, del mismo modo, el accionante, tenía la obligación recíproca de acercarse a los funcionarios de la entidad demandada o delegados por esta, para informar sobre su condición de administrador que sería despojado de tal actividad y, peticionar oportunamente su inclusión en los censos que daban lugar al pago de indemnización, adjuntando la información y documentación necesaria. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación (fls. 669 - 679, c. ppal). Aseguró que el Tribunal omitió la valoración de las declraciones obrantes en el expediente, con las cuales se demostró su condición de administrador del predio El Caney. Manifestó que el dinero que recibió por la venta del bien lo hizo en calidad de mandatario de su hermana, pero nunca como propietario.
Reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la demanda en el sentido de indicar que debía ser indemnizado a título de administrador, dado que esa era su actividad económica, que se frustró con la ejecución de proyecto hidroeléctrico. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda. 5.
El trámite de segunda instancia Mediante auto de 14 de enero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de la parte demandante (fl. 681 – 682, c. ppal.), y en proveído de 24 de mayo del mismo año, esta Corporación lo admitió. En providencia de 12 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 701, c. ppal.).
En esta oportunidad procesal, la entidad demandada reiteró que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, las pretensiones debían ser denegadas. El Ministerio Público rindió concepto (fls. 731 – 738, c. ppal.) en el cual señaló que la sentencia de primera instancia debería ser confirmada, dado que no se acreditó la calidad de perjudicado del demandante.
La parte actora guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en 129 del C.C.A., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[1]. 2.
El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dado que la responsabilidad administrativa que se demanda se hace consistir en la pérdida de la actividad económica que el señor Cifuentes Vásquez desarrollaba como administrador de la finca El Caney con ocasión de la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, a cargo de Empresas Públicas de Medellín, lo cual, según la demanda, ocurrió el 11 de febrero de 2005, cuando se entregó el bien a la entidad a título de compraventa, afirmación que encuentra sustento en las diferentes peticiones indemnizatorias suscritas por el hoy demandante a Empresas Públicas de Medellín (fls. 45 – 55, c. 1).
De modo que el término para presentar la demanda corrió hasta el 12 de febrero de 2007 y esta se interpuso el 26 de enero de 2007, es decir, de manera oportuna. 3. La legitimación en la causa El señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez se encuentra legitimado en la causa por activa porque asegura haber visto afectada su actividad económica por la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III (fls. 19 – 142, c. 1).
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se le imputa el daño, en razón de la pérdida de la actividad económica y la negatoria de indemnización al señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, por la ejecución de la obra hidroeléctrica Porce III, motivo por el cual considera la Sala que, la entidad goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada.
Ahora respecto de la entidad llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., se allegó su respectivo certificado de existencia y representación expedido por la Cámara y Comercio de Medellín (fls. 346 - 347, c. 1), así como el contrato de “responsabilidad civil labores, predios y comunicaciones” suscrito entre la sociedad y la entidad demandada, documentos respectos de los cuales mediante auto de 5 de junio de 2007, se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., circunstancia que impone concluir que se encuentra legitimado para actuar dentro de la presente controversia. 4.
Problema jurídico Consiste en definir si se demostró que el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, como él lo afirma, perdió la actividad económica que desarrollaba como administrador de la finca El Caney, a causa de la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, a cargo de Empresas Públicas de Medellín y, en tal caso, si la entidad debe pagarle o no una indemnización por ese hecho. 5.
Las pruebas en el proceso Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[2], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. En relación con las declaraciones extrajudiciales rendidas por los señores Rosalba Cifuentes Vásquez, Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez, Ramón Antonio García González, Hernando León Ortiz, Joel de Jesús Mira Hincapié, Iván Darío Cruz Pérez, Orlando Alzate Morales, Ricardo de Jesús Ramírez Marín, Margarita Edith Castaño Roldán, Mónica Alejandra Tobón Estrada, Ignacio de Jesús González Vélez y Jaime Alonso González (fls. 81, 87, 90, 120 – 130, c. 1; 517 – 528, 544, 571, c. 2), debe decirse que no serán valoradas, por no haber sido ratificadas.
En oportunidades anteriores, esta Sección ha sostenido que para que una declaración extraproceso pueda ser valorada: [S]e debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.
En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal[3]. Siendo así, como las referidas declaraciones extraproceso no fueron ratificadas dentro del proceso de reparación directa y no se materializó el principio de contradicción y defensa de la parte demandada, la Sala considera que carecen de eficacia probatoria. 6.
Daño antijurídico Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por el demandante consiste en la pérdida de la actividad económica que desarrollaba como administrador de la finca El Caney, con la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III. El hecho generador del daño, según su dicho, consistió en la no inclusión en el censo elaborado por la entidad demandada, lo cual le impidió acceder a la indemnización a la que tenía derecho, por ser residente y ejecutar una actividad económica en el área declarada como de uso público para la construcción de dicha hidroeléctrica.
A efectos de acreditar el daño antijurídico alegado y el hecho que aduce como fuente, la parte actora aportó a este proceso, varias pruebas documentales, entre ellas, las reclamaciones efectuadas a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a fin de que le fueran resarcidos los perjuicios ocasionados. Adicionalmente, la entidad demandada allegó copia del proceso relacionado con la manera de compensación e indemnización de las personas ubicadas en el sector donde sería construida la obra Porce III, en el cual se practicaron diferentes testimonios de vecinos de Amalfi, Antioquia y de funcionarios de Empresas Públicas de Medellín. Tales probanzas permiten tener por acreditados los siguientes hechos: - El 27 junio de 2002, la firma Ingetec elaboró tres fichas socioeconómicas en el predio El Caney ubicado en el municipio de Amalfi: Así quedó establecido: i) Censo del señor Óscar Emilio González Fonnegra, en la ficha quedó consignado que el señor Fabio Cifuentes era el “propietario o poseedor” (245 – 246, c. 1). ii) Censo del señor Jesús Antonio García González, en la ficha quedó consignado que el señor Fabio Cifuentes era el “propietario o poseedor” (fls. 247 – 248, c. 1). iii) Censo del señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, en el que se consignó en calidad “propietario o poseedor”, a este y a la señora Cecilia Cifuentes (fls. 249 -250, c. 1).
El documento fue suscrito por el señor Cifuentes Vásquez y la señora Mónica Tobón, quien fue la funcionaria que hizo la entrevista. Obra prueba de que aquella laboró en Ingetec S.A., pues se allegó copia de la comunicación de la terminación de su contrato a partir de 2 de julio de 2002 (fl. 531, c. 2). - Mediante Resolución de 16 de abril de 2003, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social el área necesaria para la construcción de las obras del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III, en favor de la Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y, adicionalmente, dispuso:
PARÁGRAFO: La zona que será afectada por las obras de desarrollo hidroeléctrico Porce III, comprende un área de terreno con extensión de 9.269 hectáreas, localizadas en la jurisdicción de los municipios de Anorí, Guadalupe, Amalfi y Gómez Plata del Departamento de Antioquia que se ubica y se describe dentro del polígono comprendido por los puntos y coordenadas (…)
SEGUNDO: Facúltese a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de conformidad con las previsiones del artículo 18 de la Ley 56 de 1981, para expedir la Resolución que singularice por su ubicación, linderos o poseedores, los inmuebles que deben expropiarse, cuando los titulares de tales bienes o derechos se nieguen a enajenar [o] estén incapacitados para hacerlo voluntariamente (fls. 71 – 74, c. 1). - A través de la Resolución 0561 de 16 de mayo de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental a Empresas Públicas de Medellín para la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III (CD, fl. 475, c. 1). - Mediante oficio No. 1075145 del 21 de mayo de 2003, el jefe del Departamento de Bienes Inmuebles de Empresas Públicas de Medellín le comunicó al señor Fabio Cifuentes la Resolución del 16 de abril de 2003, conforme a la cual se daría aplicación a la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2024 de 1982[4], en el sentido de invitarlo a participar en la Asamblea General de Propietarios para definir aspectos relativos a la conformación de la Comisión Tripartita del proyecto y una vez conformada la comisión, se procedería a elaborar y a aprobar el Manual de Valores Unitarios, que serviría de base para “liquidar los inventarios de los bienes afectados con las obras y determinar su valor comercial”.
De la misma manera, se le indicó: El representante de los propietarios principal y suplente que será elegido en la asamblea general deberá cumplir con ciertas condiciones establecidos en la Ley 56/81, como son: preferiblemente, ser propietario o poseedor de uno o varios de los predios influenciados con el proyecto y tener experiencia comprobada en avalúos de bienes inmuebles y ser profesionales titulados.
A la asamblea solamente asiste una personas o representante de su propiedad, quien se hará registrar al inicio de la asamblea y se acreditará mediante escarapela para participar en todas las deliberaciones que se presente. Por lo anterior, si cumple con los requisitos expuestos, lo invitamos a postularse como candidato de los propietarios, a más tardar el día de la asamblea.
El evento se llevará a cabo el domingo 15 de junio a las 9: 00 A.M. en la presa de la Central Hidroeléctrica Porce II, municipio de Amalfi (fls. 20 – 21, c. 1). - El 14 de junio de 2003, el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez otorgó poder especial al señor Edgar de Jesús Cifuentes para que actuara en representación suya en la Asamblea General de Propietarios a la cual había sido convocado (fl. 22, c. 1). - El 25 de septiembre de 2004, la señora Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez confirió poder especial al señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez con el fin de: Adelantar y celebrar las negociaciones legales pertinentes para transferir a título de compraventa y por el modo tradición a favor de las Empresas Públicas de Medellín el derecho de dominio y la posesión material plenos que actualmente tengo y ejerzo sobre el bien inmueble ubicado en el municipio de Amalfi, en la vereda Porce, denominado el Caney, con folio de matrícula 0303007849.
El dinero total de la venta de esta propiedad El Caney será entregado por Empresas Públicas de Medellín de la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) para Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez y el cincuenta por ciento (50%) para Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, entregados a cada uno personalmente (fls. 251 – 252, c. 1). - Mediante acta del 24 de diciembre de 2004, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. aprobó el “Manual de Valores para el pago de compensaciones e indemnizaciones por las actividades económicas y productivas que se desarrollan en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Porce III” (fl. 266 – 339, 390 – 458, c. 1), de la cual se destacan los siguientes aspectos: La población objeto de desplazamiento involuntario habita en las siguientes veredas: Puente Acacias (…), María Teresa, La Cristalina (…).
Para las indemnizaciones y compensaciones a la población afectada por pérdida de sus fuentes de trabajo, se concertará con las personas afectadas un método de evaluación de la actividad económica no percibida por la realización del proyecto. El pago de compensaciones, pago de indemnizaciones por traslado del sitio de trabajo y acompañamiento social permanente (272, c. 1).
(…) 1.4.3. Actividad económica de la población por vereda Esta información permite proponer medidas de restitución por la pérdida de los ingresos asociados a las actividades económicas que realiza la población y evita que se queden por fuera de las medidas de restitución de algunas actividades económicas que anteriormente no eran tenidas en cuenta en proyectos similares.
En la siguiente tabla se presentan las actividades económicas de la población. En este punto se estableció que cinco personas, sin especificar nombres, ejercían la actividad económica de “administrador de finca”, distribuidos en las veredas de Plan de Pérez y Puente Acacias (fl. 278, c. 1). Además, en dicho Manual se señaló: Descripción del proceso de construcción de metodología de compensación: Durante el primer semestre del año 2004, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por medio de los funcionarios del departamentos de Bienes Inmuebles, la subgerencia ambiental y la subgerencia de proyectos Generación han venido construyendo con la comunidad y su representante ante la comisión tripartita el manual de valores unitarios para el pago de compensaciones e indemnizaciones por la pérdida de los ingresos asociados a las actividades económicas y productivas que se desarrollan en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Porce III.
Este proceso de construcción conjunta es soportado bajo los estudios socioeconómicos y mineros iniciales realizados por la empresa en la zona de influencia del proyecto y de la actualización de los mismos, donde se encuentran la minería de veta y de aluvión como las principales actividades económicas de las familias. Los estudios realizados fueron: Censo socioeconómico Ingetec S.A. 2002 Inventario minero, Ingetec S.A. febrero de 2003 Caracterización del área de influencia directa, Fundación Codesarrollo, 2004.
(…) 5. Metodología de la compensación de la actividad agropecuaria de subsistencia y otros servicios. 5.1. Descripción del proceso Para el sustento económico de las familiar que presentan una vulnerabilidad alta y media, asentadas en la zona de influencia se tipifica una serie de actividades económicas y de servicios que van a ser afectadas con las obras del embalse y que deben ser tenidas en cuenta para su mitigación como lo son la actividad agropecuaria de subsistencia ejercida por minifundistas a título de dominio o posesión, los servicios o fuerza de trabajo asociados a esta, como son los jornaleros, mayordomos, administradores de fincas que al ser adquiridas por las Empresas, quedarán cesantes laboralmente e igualmente los servicios comerciales que se prestan de una manera informal como el vendedor ambulante, el chancero y otras actividades informales.
Metodología para la compensación de las actividades asociadas a fuerza de trabajo y de servicios informales que se afectan con las obras: Contempla los servicios asociados a la fuerza de trabajo agropecuaria, como son los jornaleros, mayordomos y administradores de fincas que al ser adquiridas por las Empresas quedaran cesantes laboralmente e igualmente los servicios comerciales que se prestan de una manera informal como el vendedor ambulante, el chancero y otras actividades informales de subsistencia (fl. 317, c. 1). - El 15 de diciembre de 2004, la señora Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez y una representante de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. suscribieron contrato de promesa de compraventa del predio El Caney, ubicado en el municipio de Amalfi, con matrícula inmobiliaria 003-0007849.
Se pactó como precio de la venta la suma de $152’188.759 (fls. 255 – 259, c. 1). - En la nota de cobro No. 001 de Empresas Públicas de Medellín se determinó que la entidad le adeudaba a la señora Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez la suma de $152’188.759, por concepto de compraventa de un lote de terreno destinado a la construcción de las obras del proyecto hidroeléctrico Porce III, y que la señora Cifuentes Vásquez autorizaba que se expidieran dos cheques, uno a nombre de ella, por el 50% de la suma señalada y otro para su hermano Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, por el 50% restante (fl. 253, c. 1). - Según el folio de matrícula inmobiliaria No. 003-0007849 de la Oficina de Registro de Amalfi, Antioquia, la propietaria del predio El Caney era la señora Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez (fl. 139, c. 1), y el 17 de febrero de 2005 se protocolizó la venta a Empresas Públicas de Medellín: Descripción, cabida y linderos: Un lote de terreno situado en el paraje de Porce, jurisdicción de este municipio de Amalfi, con una extensión de 40 hectáreas, cuyos linderos se ven en la Escritura Nro. 164 de 23-0- 93 de la Notaría de Amalfi.
Anotación |Fecha anotación |Naturaleza | |Ciudad |Especificación | | | | 03 | 04/03/1996 | Escritura 115 | 03/03/1996 | Amalfi | Compraventa | 300.000 |De: González, Jaime Alonso A: Cifuentes, Vásquez, Cecilia Rosa | | 04 | 16/07/1998 | Escritura 198 | 16/07/1998 | Amalfi | Hipoteca abierta | |De: Cifuentes, Vásquez, Cecilia Rosa A: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero | | 05 | 28/05/2003 | Resolución 050 | 16/04/2003 | Ministerio de Minas y Energía | Declaratoria de utilidad pública | |De: Ministerio de Minas y Energía A: Empresas Públicas de Medellín | | 06 | 04/06/2003 | Escritura 058 | 19/05/2003 | Anorí | Cancelación hipoteca | 5’000.000 |De: Banco Agrario de Colombia antes Caja de Crédito Agrario A: Cifuentes, Vásquez Cecilia Rosa | | 07 | 18/03/2005 | Escritura 056 | 17/02/2005 | Amalfi | Compraventa | 152’188.759 |De: Cifuentes, Vásquez, Cecilia Rosa A: Empresas Públicas de Medellín | | - En escrito de 26 de julio de 2005, el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez le solicitó al Jefe de Bienes Inmuebles de Empresas Públicas de Medellín que fuera “estudiada la petición de indemnización a que tengo derecho como administrador que fui del predio denominado El Caney” del cual era propietaria la señora Cecilia Cifuentes Vásquez.
Como sustento fáctico de su solicitud señaló: Empecé como administrador en dicho terreno el 3 de marzo de 1996, fecha en la cual la citada señora compró el predio al señor Jaime Alonso González mediante escritura pública No. 115 del 3 de marzo de 1996 de la Notaría Única del círculo de Amalfi. Laboré como administrador de dicho predio a partir del 3 de marzo de 1996 hasta el día 11 de febrero del 2005, fecha en la cual hice entrega de dicho predio a los señores: José Ignacio Gómez Valenzuela como representante del departamento de Bienes Inmuebles y al señor Jairo Alonso Higuita Suárez representante de proyectos de Generación de las Empresas Públicas de Medellín. A partir de esa fecha se terminó mi empleo que era mi fuente de ingresos para el sustento de mi familia y la educación de mis hijos (…).
Hago esta solicitud de indemnización ya que he sido perjudicado directamente por haber sido vendido el terreno a las Empresas Públicas de Medellín con destino al proyecto hidroeléctrico Porce III, y basado en el manual de valores aprobado por las Empresas Públicas de Medellín que dice textualmente en su página nueve: Porce III (…) contempla los servicios asociados a la fuerza de trabajo agropecuario, como son los jornaleros, mayordomos y administradores de fincas que al ser adquiridas por Empresas Públicas de Medellín quedarán cesantes laboral e igualmente los servicios comerciales que se prestan de una manera informal como el vendedor ambulante, el chancero y otras actividades informales de subsistencia (fl. 24 – 25, c. 1). - El 19 de octubre de 2005, Empresas Públicas de Medellín expidió el Boletín Informativo No. 18, mediante el cual explicó a la comunidad el procedimiento para el estudio de las reclamaciones de personas y grupos familiares quienes manifestaron tener inquietudes con el proceso de concertación del proyecto Porce III.
Allí se señaló que se recibirían las reclamaciones con la documentación requerida hasta el 12 de noviembre de 2005 (CD. 1, fl. 147). - El 10 de noviembre de 2005, el señor Cifuentes Vásquez le solicitó a Empresas Públicas de Medellín la indemnización respectiva de conformidad con el Manual de Valores Unitarios (fls. 26 – 29, c. 1). Para el efecto, aportó i) certificación de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Cristalina, Amalfi, en la que se indicó que conocen al hoy demandante como administrador de la finca el Caney, predio de propiedad de la señora Cecilia Cifuentes (fls. 77 - 78, c. 1); ii) actas de audiencia de conciliación ante la inspección del trabajo de Cisneros, Antioquia, por reclamaciones relativas al pago de prestaciones sociales de trabajadores que estaban a su cargo por ser el administrador de la finca (fls. 79 – 80, c. 1); iii) certificación de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica agropecuaria “Umata”, mediante la cual su director certificó que el 3 de noviembre de 2005, el demandante registró en dicha dependencia sus bovinos de la finca El Caney, situada en la vereda la Cristalina, del municipio de Amalfi (fl. 89, c. 1). - El 13 de abril de 2006, Empresas Públicas de Medellín dio respuesta a la solicitud del demandante.
Determinó que no estaba probado el ejercicio de una actividad económica antes de la declaratoria de utilidad pública y que tampoco figuraba el nombre del señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez en los censos elaborados por la entidad. Así lo explicó: De contera y para efectos de los reconocimientos debe aplicarse el manual de valores unitarios, así como también las disposiciones que le sirvieron de fundamento al mismo.
Es así como las normas citadas, especialmente la Ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario 2024 de 1982, establecen la obligación de realización de censos o inventarios de bienes y de población para los reconocimientos a que tengan derecho, con anticipación al inicio de las obras y teniendo como punto de referencia final la declaratoria de utilidad pública e interés social de la zona.
La fecha, entonces, de la declaratoria de utilidad pública e interés social aprobada el 16 de abril de 2003, es importante porque marca varios hitos para saber qué personas tienen derecho a medidas de restitución y quienes no o tienen de acuerdo con la multicitada Ley 56 de 1981, cuyos artículos, en lo pertinente dicen: ‘Art. 9. A partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en la zona.
Una vez ejecutoriada la mencionada resolución se fijará copia de ella junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas, en las notarías, oficinas de registro de instrumentos públicos, alcaldías e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados’. (…) ‘Art. 10. Para determinar los valores que se han de pagar a los propietarios de los predios y de las mejoras que se requieran para el desarrollo de los proyectos, se procederá de la siguiente forma: (…) como prima familiar se pagará, por una sola vez, una suma equivalente al salario mínimo mensual legal en el área rural de la zona …según el censo hecho…antes de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la respectiva zona’.
(…) Es por todas estas disposiciones que solo hasta ese momento, declaratoria de utilidad pública, se puede validar, con base en el manual de valores unitarios, a las personas que aparezcan en ese inventario, sin que sea factible para una entidad del Estado, como lo es Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ni para sus funcionarios cambiar tales mandatos.
CASO CONCRETO: Revisado los censos y/o base de datos, su nombre no aparece registrado en los mismos, haciendo claridad que dicho inventario no se realizó en una sola etapa o visita, sino que fueron varias visitas, así como verificaciones o consolidaciones posteriores, sin que su nombre, se itera, aparezca en ninguna de ellas. (…) Por información propia se sabe que usted tiene una carnicería, ubicada diagonal al hotel El Riachón, en la cabecera del municipio de Amalfi, y la cual es atendida por usted, todos los días, o la mayoría de los mismos.
(…) la documentación, entonces, aportada por usted no prueba su labor permanente, real y consolidada en la zona de influencia directa del proyecto, ni que estuviese ejerciéndola inmediatamente antes de la declaratoria de utilidad pública e interés social y por el tiempo estipulado; téngase en cuenta que en derecho se aplica, como piedra angular, el principio de que quien afirma tener un derecho, por obligación, debe probarlo (fls. 237 – 238, c. 1). - En escrito de 3 de mayo de 2006, el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez formuló derecho de petición a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se le diera respuesta de fondo a la petición elevada el 10 de noviembre de 2005 y, a su vez, hizo algunas precisiones (fls. 221 – 231, c. 1): - La venta de los predios a la empresa es cierta, pues el de la señora Cecilia Rosa Cifuentes V. ya se hizo y yo fui el negociador directo, mediante documento notarial autenticado.
Pero en mi caso, yo no tengo que ver con esto ya que no soy nombre (sic) de alta vulnerabilidad y ya que mis recursos son muy escasos. - Liquidación de don Ignacio González: Este punto queda desvirtuado por la siguiente razón: en mi carta enviada el 20 de abril de 2005, subgerencia de proyectos, envió un papel con la liquidación del citado señor donde no figura la finca donde trabajaba y donde se da el cargo de administrador y debido a la honradez de dicho señor, se presenta a la notaría única del círculo de Amalfi y para presentar declaración extrajuicio y desvirtuar el cargo que él se dio en dicho papel.
Se dio declaración rendida el 25 de abril de 2006. (…) dicho señor, en su reclamación, ya no aparece como administrador y le dan el cargo de mayordomo. Me alegra la indemnización del señor González ya que tanto él como mayordomo y yo como administrador estuvimos al frente del citado predio hasta que se hizo entrega a las EEPPM el día 11 de febrero de 2005. - Las empresas me desvirtúan el cargo de administrador que solicito en dicho predio al decirme que yo poseo una carnicería diagonal al Hotel Riachón y que yo personalmente la atiendo muy puntual.
Aclaro lo siguiente: Dicha carnicería funciona en local ajeno y la señora Alba Mery Jaramillo Delgado es quien posee la licencia y paga arriendo y es cabeza de hogar y yo la reemplazo en mis tiempos libres para ella hacer sus oficios domésticos. (…) mi función como administrador de la finca El Caney, estaba basada en la compra y venta de ganado, ordenar limpieza de potreros, velar por el buen funcionamiento de la finca (…).
Hago hincapié en este punto ya que mi petición ha sido rechazada, fui censado y soy reconocido como administrador de dicho predio mediante cartas de las juntas de acción comunal de las veredas El Misterio y La Cristalina (fls. 221 – 231, c. 1). - En escrito de 12 de junio de 2006, Empresas Públicas de Medellín le da repuesta a la solicitud del señor Cifuentes Vásquez mediante la cual se ratifica la contestación inicial.
Así lo expuso: Usted asegura estar censado como administrador, acción adelantada por la señora Mónica Alejandra Tobón de la firma Ingetec S.A., contratista encargada en la recolección de información básica de los censos; hecho seguido se investigó en las fichas donde se registran los nombres con el fin de verificar si figura su nombre, cuyo resultado da como margen la existencia de 3 fichas socioeconómicas y las cuales están identificadas con los números 340, 347 y 357, resaltando que esta última es la única diligencia [hecha] por la mencionada funcionaria de la firma aludida, con fecha del día 27 de junio de 2002, donde usted y su hermana aparecen anotados únicamente en la casilla de propietario y/o poseedor, más no como empleado de la finca El Caney, situación que contrasta pues de acuerdo a investigaciones hechas, la señora Tobón fue contratada el día 19 de junio de 2002, con un contrato por tres meses, es decir, hasta el 18 de agosto del mismo año, pero solo laboró por espacio de trece días, el cual venció el 2 de julio de 2002, hecho que se desprende del oficio de 28 de junio del mismo año, concluyendo que no existe coherencia o exactitud en la información suministrada en la declaración extrajuicio rendida por ella de día 27 de abril de 2006, en la cual hace alusión a que estuvo vinculada a partir del mes de abril de 2002, lo cual carece de legalidad y validez.
Respecto a la comunicación enviada por usted invitándolo a la reunión de propietarios y/o poseedores que se llevó a cabo el día 15 de junio de 2003 en el sitio de presa de Porce III, se debe resaltar que la misma fue resultado de la información contenida en la base de datos, donde figura como propietario o poseedor, razón por la cual la entidad le extendió la carta de invitación a su nombre.
(…) Con relación al párrafo correspondiente a la venta de los predios y que usted fue el negociador directo, lo cual causa curiosidad es que su hermana envié una comunicación a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. autorizando le sea girado a su nombre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la compra de la finca, ya que usted aclara que no tiene que ver con esos negocios debido a que usted es una persona que no es de alta vulnerabilidad, ya que sus recursos económicos son muy escasos, situación contradictoria de por sí pues es lo uno o lo otro, y en el evento de configurarse lo último (de recursos escasos) deja de serlo al momento de recibir una suma cuantiosa como la anotada, tratando de demostrar lo anterior aportando como prueba, copia del certificado expedido por el asesor de catastro en el año 2006, en el cual consta que usted en el año 2004 no poseía ningún predio rural, lo cual riñe con lo expresado en el certificado de matrícula inmobiliaria número 003- 0005891, del cual se desprende el registro de una cuota parte adjudicada en el proceso de sucesión por la muerte de su señor padre, y la cual consta en la escritura 169 de 25 de abril de 2004 de la notaría única de Amalfi.
(…) es de anotar que cuando se habla de familias con vulnerabilidad alta y media se refiere a aquellas que entraron en la caracterización social del proyecto, que es el resultado de la evaluación de los censos mineros, prediales y socioeconómicos realizados en el año 2002 por la firma Ingetec S.A., en el 2003 por la Fundación Codesarrollo y en el 2004, verificación realizada por la misma fundación y se repite en los cuales usted no figura registrado.
(…) Usted argumenta que la relación de trabajo con su hermana se regía bajo un contrato verbal, lo cual puede ser cierto, lo cual no logra demostrar, toda vez que de acuerdo a lo mencionado en párrafos precedentes respecto a la declaración de la funcionaria de Ingetec, Mónica Alejandra Tobón referente al censo y documento aportado por usted al momento de la liquidación de prestaciones sociales del señor Ignacio González, como administrador de la finca el Caney y su posterior declaración extrajuicio tratando de negar tal hecho, nos llevan a considerar que en ningún momento usted ostentó tal calidad, no siendo procedente ahora pretender acceder a una indemnización cuando de acuerdo a lo narrado y en la aplicación a las normas legales no tiene sustento alguno (fls. 240 - 244, c. 1). - En la demanda se allegaron constancias suscritas por los señores Saúl Piedrahita, Jesús Ángel Vásquez y Javier Vásquez, con fecha de 11 de noviembre de 2006, en las cuales se indicó que conocen al señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, que fueron vecinos en fincas situadas en la vereda La Cristalina, y daban cuenta de que aquél se desempeñaba como administrador de la Finca El Caney hasta que el predio fue vendido por la propietaria, la señora Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez a Empresas Públicas de Medellín, con destino al proyecto hidroeléctrico Porce III (fls. 91 a 93, c. 1). - En el mismo sentido, se allegaron constancias de los señores Óscar González, Luis Vásquez, Adolfo Cano, Israel Fonnegra, Elías Restrepo, Antonio Fonnegra y Víctor Giraldo de fecha 11 de enero de 2007.
Indicaron que conocen al señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez y que daban cuenta de que trabajó como administrador de la finca El Caney a partir del año 1994 y hasta el 11 de febrero de 2005 (fls. 132 – 138, c. 1). Ahora, las declaraciones rendidas en la primera instancia permiten evidenciar lo siguiente: - Testimonio de la socióloga Mary Luz Quiroz Zapata, trabajadora de Empresas Públicas de Medellín expresó: Preguntado: De acuerdo con el plan que usted mencionó, cómo es el trámite que debe adelantar EPM para compensar a las personas o familias que resultaban impactadas con el proyecto Porce III.
Contestado: Durante los años 2002 y 2003. EPM realizó los censos socioeconómicos y mineros de la zona del proyecto como lo manda la Ley 56, los censos entonces, permiten identificar de manera clara el número de personas y familias afectadas, el 16 de abril del año 2003, se declara la zona de utilidad pública e interés social, registrando entonces un polígono a intervenir con el proyecto, en el año 2004, EPM define verificar la información resultado de los censos realizados en los años 2002 y 2003, actualiza la información y genera un documento que denominados caracterización socioeconómica de la zona de impacto del proyecto Porce III, ratificando entonces con este documento y precisando indicadores o variables como procedencia de las personas o familias, arraigo en la zona, actividades económicas, tipos de vivienda, servicios públicos, educación, salud. etc., que permitieran contar con una radiografía clara de las familias y con esto implementar las medidas de mitigación. Concluyo diciendo entonces, que la empresa en diferentes espacios y momentos verificó información y obtuvo información para hacer un buen manejo en el marco de la ley a las personas que se intervienen.
Preguntado: Dígale al Despacho quién realizó los censos para EPM y qué se consignaba en los censos. Contestado: Los censos 2002, 2003 fueron realizados por la firma Ingetec, se consigna en ellos el nombre de las personas, la vereda, la actividad económica, la vivienda que habitaba o el predio (…) Preguntado: Explíquele al Despacho si EPM hizo alguna compensación a personas o familias que no estaban registradas en los censos.
Contestado: Empresas Públicas para cancelar indemnizaciones, las personas tienen que estar registradas en los censos, socioeconómicos que hizo la empresa, concretamente no podemos cancelar por ningún motivo a ninguna persona indemnización sino está registrada en los censos, desconozco y estoy segura de que a nadie se le ha pagado por fuera de este criterio que es la ley (fls. 360 – 364, c. 1). - El Ingeniero José Alfredo Solórzano Velandia, contratista de Empresas Públicas de Medellín, quien participó en la elaboración de los censos en el 2002, señaló: Preguntado: Explíquele al Despacho, cómo se hicieron los censos prediales y los censos socioeconómicos para Porce III.
Contestado: Los censos prediales constaban de dos etapas, una era la validación de la información de propietarios afectados por el proyecto, donde tenía que entrar a hablar con cada uno de ellos e informarles cuál era el trabajo que estábamos haciendo, y así mismo les informaba que posteriormente, realizaríamos levantamientos prediales en la zona.
En cuanto a los censos Socioeconómicos, los mismos buscan establecer las actividades que desarrollan las personas en la zona del proyecto, para esto se diligencia una encuesta con la persona en el sitio, los censos como su nombre lo dice no se informa ya que el mismo busca tomar la información de las personas en su sitio de trabajo o en donde desarrollan su actividad, para lo cual deben estar presentes, pues se les pregunta información como: edad, estado civil, ingresos, a qué se dedica la persona, estudios, básicamente es eso.
Preguntado: Conoció usted al señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez. Contestado: Como la función encargado de la información registrada en catastro y la que se encuentra en la zona para validar la misma información. En la zona se me informó que el dueño de la finca El Caney, era el señor Fabio Cifuentes, que lo encontraba en Amalfi, a donde me dirigí a validar información con él. Preguntado: Dígale al despacho si habló con el señor Fabio Cifuentes, sobre la finca El Caney, dónde habló con él, háganos un relato de la conversación con él. Contestado: Si efectivamente hablé con él como lo mencioné anteriormente, donde el guía que me acompañaba para estos recorridos, era de la vereda El Limón y conocía al señor Fabio Cifuentes y donde lo encontrábamos, nos dirigimos entonces, al municipio de Amalfi a una carnicería que se encuentra diagonal al hotel el Riachón, donde hablé con el señor Fabio Cifuentes y le informé cual era el objeto de mi visita.
Preguntado: Dígale al Despacho, qué hacía el señor Fabio Cifuentes en la carnicería y qué hablaron de la finca El Caney. Contestado: En el momento que llegué a hablar con el señor Fabio Cifuentes él se encontraba trabajando o despachando en esta carnicería, al indagarle sobre la finca El Caney, ya que la información obtenida en campo daba cuenta que él era el propietario, él me informó que no era el propietario de esta finca, en ese momento, mi trabajo se limitaba a validar la información que se registraba en catastro donde figura la señora Rosa Cifuentes como propietaria, donde le solicité entonces qué debía hacer para contactarla a ella y solicitarle una información que requerimos para el trabajo predial.
Preguntado: Cuando usted habló con el señor Cifuentes, le manifestó si tenía algún trabajo u oficio en la finca El Caney. Contestado: No. él no me manifestó nada al respecto, solo me manifestó qué cómo iba a ser la negociación con el predio, donde le informé que se realizarían unos inventarios en cuanto a construcciones y cultivos y, que posteriormente EPM lo llamaría a negociar o a negociar el propietario.
(…)Preguntado: Sabe usted si el señor Fabio Cifuentes figura en los censos socioeconómicos y en las fichas socioeconómicas en calidad de administrador de la finca El Caney. Contestado: El señor Fabio Cifuentes no se encuentra registrado ni en fichas socioeconómicas del año 2002, censo minero del año 2003, ni en la verificación de la información que se realizó en el año 2004 (…) - Testimonio del señor Francisco Javier Restrepo Merino, empleado de Empresas Públicas de Medellín, quien para la época de ocurrencia de los hechos, tenía la función de comprar los predios necesarios para la construcción de las obras desarrolladas por la entidad.
Al respecto expuso: Preguntado: Conoció usted al Señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez. Contestado: Efectivamente, conocí al señor Fabio Enrique Cifuentes, con el cual negocié el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 003-0007849, ubicado en el Municipio de Amalfi; es de anotar, que en el proceso de negociación que tuve con el señor Cifuentes, aunque él no estuviera o apareciera como titular o propietario del inmueble.
Siempre me manifestó que la negociación la realizara con él porque él era propietario de un 50% del inmueble, que aunque no figurara él en la matrícula inmobiliaria como propietario, ya que la señora Cecilia Rosa figuraba en la matrícula con el 100% a nombre de esta. Es de anotar que el valor cancelado por el inmueble se pagó así: Un 50% para el señor Fabio Cifuentes y el otro 50% para la señora Cecilia Rosa Cifuentes (…) Preguntado: En las negociaciones, el señor Fabio Cifuentes le manifestó que realizaba aluna actividad económica en la finca El Caney, en el inmueble objeto de esta demanda.
Contestó: Sí efectivamente me manifestaba que tenía un ganado que era en propiedad, en compañía de él y la hermana Cecilia Cifuentes. Preguntado: Dígale al Despacho si el señor Fabio Cifuentes en alguna oportunidad le manifestó que administraba la finca El Caney. Contestado: No. Agrega que en la finca había un trabajador que según los censos socioeconómicos realizados por las EPM, se llamaba José Ignacio González.
PREGUNTADO: Explíquele al Despacho, según los censos qué calidad tenía el señor Ignacio González en la finca el Caney. Contestado: Este tipo de trabajadores (jornaleros) y o administradores desempeñan labores tales como, cuidar el ganado, llevar el ganado para la feria, cuidar de los frutales. Básicamente eso. Preguntado: En las cuatro o cinco reuniones que usted tuvo con el señor Fabio Cifuentes para negociar la finca el Caney, él en algún momento le manifestó que era el administrador de la finca.
Contestado: Nunca me lo manifestó, es más, siempre me manifestó que el único trabajo que tenía era la tienda o carnicería que tenía a dos cuadras del pueblo de Amalfi, y que su única inversión era tener el 50% de propiedad de la finca El Caney y el ganado que tenía en compañía con la hermana (fls. 371 – 374, c. 1). - A su vez, el señor Adolfo Cano Marulanda, amigo del demandante hace aproximadamente 50 años, indicó en su exposición: Preguntado: Sabe usted, mencionando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las actividades que ha realizado Fabio Enrique Cifuentes Vásquez en la finca El Caney, ubicada en la vereda Cristalina, sector rural de Amalfi y cómo resultó afectado con motivo de la construcción de Ia hidroeléctrica Porce III de EPM.
Contestó: Yo conozco la finca El Caney que la manejaba Fabio Enrique, eso lo sé porque él pasaba por el sitio donde yo vivo en el Alto de Montañitas, en bestia, pasaba con insumos como melaza, sales, droga para la administración del ganado. ÉI pasaba por ahí cada dos, tres u ocho días, pero siempre estaba allá porque él manejaba esa finca.
Yo, en la fecha en que él entró allá no la sé, pero sí sé que estuvo allá 11 años; la finca El Caney no sé de quién era en ese tiempo, sólo sé que él la trabajaba. El proyecto hidroeléctrico Porce III lo afectó, como les digo yo, yo ahí no les sé responder. Preguntado: Qué hacía don Fabio en la finca El Caney. Contestó: El allá sembraba pasto, cacao, café, administraba el ganado.
Preguntado: Lo hacía para él o lo hacía para otra persona. Contestó: Eso lo hacía para otras personas con las que él trabajaba. Preguntado: Hasta cuándo estuvo Fabio allí en la finca con la actividad que usted describe y por qué la abandonó Contestó: Él se vino para acá cuando ya las Empresas Públicas compraron eso, no me acuerdo la fecha, él se vino para acá para Amalfi, a bregar a matar una res para vender, eso es lo que ha hecho lo que hace que se vino de allá, eso me parece que se llama La Esquina del Mesón, en el casco urbano de Amalfi.
Preguntado: Dígale al Despacho si el señor Fabio Cifuentes trabajaba en la finca El Caney y a la vez en la carnicería y si él es propietario de la misma, la carnicería. Contestó: El bajaba y trabajaba allá en la finca y volvía y se venía, prácticamente no sé si él trabajaba en la tienda, a la que veía yo en la tienda era a la señora de él, no sé si él es el propietario de esa tienda, lo que le diga es mentira (fls. 572 – 573, c. 1). - Declaración del señor Luis Ernesto Vásquez Zapata, amigo del accionante, quien manifestó lo siguientes en relación con los hechos de la demanda: Preguntado: Manifieste todo lo que usted conozca, acerca de las actividades realizadas por Fabio Enrique Cifuentes Vásquez en la finca El Caney, ubicada en la vereda Cristalina, sector rural de Amalfi y qué perjuicios o daños sufrió, el señor mencionado, con ocasión de la construcción del Proyecto Hidroeléctrica Porce III, por E.P.M., determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Contestó: Él era administrador de esa finca, empezó como el año 1.995 o 1.996, hasta cuando vendieron esa finca, no recuerdo cuánto tiempo estuvo el allá en esa finca, el administraba todo, compraba todo lo de la finca, pagaba los jornales y todo, la finca era de una hermana de él, creo que era María Cecilia, sé que se llama Cecilia.
Él ahora está muy pobre, la situación económica en que está es muy brava, muy dura. Él se vino al lado de la señora porque parece que ella es la que le está pagando, ella le da trabajo ahí en la tiendecita que es de ella, la tienda queda en el casco urbano de Amalfi. Preguntado: Qué hacía Fabio en la finca El Caney Contestó: Era administrador de Maria Cecilia, la hermana de él, la finca era de María Cecilia.
Preguntado: Qué actividad agropecuaria se realizaba en la finca y qué había allí. Contestó: Él trabajaba con ganado, cacao, administraba el ganado, lo vacunaba y todo, me parece que eran como 60 reses. Preguntado: Conoce usted al señor Ignacio de Jesus González Vélez. Contestó: Sí lo conozco, él era el agregado de Fabio en la finca El Caney, él era el que limpiaba los potreros (fl. 574, c. 1). - Rindió declaración Óscar Emilio González Fonnegra, quien en algún momento efectuó negocios con el accionante, en la siguiente forma: Preguntado: Manifieste todo lo que usted conozca, acerca de las actividades realizadas por el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, en la finca El Caney, ubicada en la vereda Cristalina, sector rural de Amalfi, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conozca, en tal sentido e igualmente, que daño o perjuicio recibió el mencionado señor, con motivo de la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce Ill, por E.P.M. Contestó: Don Fabio era como administrador de esa finca, no me doy cuenta de quién era, él alambraba, sembraba pastos, sembraba cacao; eso fue hace como hace 15 años, hasta donde yo me di cuenta que él estuvo en la finca El Caney, fue como 11 años.
Él se siente perjudicado por E.P.M. porque no le dieron desalojo, a nosotros nos dieron $200.000.000, yo tenía mis fincas y laboraba en ellas toda la vida, a mí me pagaron tres cuentas, el derecho de papá, Ia finquita mía y el derecho como minero, yo tenía mi máquina para minería. A Fabio no le dieron nada que dizque porque esa finca era ajena.
Preguntado. Dijo usted en respuestas anteriores, que el señor Fabio Cifuentes, mataba reses de vez en cuando, desde cuándo conoce usted a ese señor como matarife o informe si su actividad ha sido carnicero y desde cuándo. Contesto: Hace aproximadamente que lo distingo como carnicero 11 años, la carnicería la tiene en la zona urbana de Amalfi (fl. 575 – 576, c. 1). - Declaración del señor Jaime Alonso González, quien fue propietario de la finca El Caney y se la vendió a la señora Cecilia Cifuentes: Preguntado: Qué sabe usted de la administración que este señor hizo a la finca El Caney.
Contestado: Sé que la finca El Caney fue de mi propiedad, ya se la vendí a la hermana del señor Fabio Cifuentes que se llama Rosalba Cifuentes, la finca después de que yo la vendí, la recibió el señor Fabio Cifuentes como encargado administrador. Sé que se desempeñó como administrador durante el tiempo que estuvo hasta que le vendieron a Empresas Públicas, la parte económica no conozco cuánto se ganaba porque esa parte no la llegué a conocer, tengo entendido que pudo haber sido un mínimo y porcentaje de la producción de la finca.
En cuanto a mi conocimiento hacia el señor, tengo entendido que en esos momentos se encuentra desempleado y mal económicamente. Preguntado: Cuánto tiempo se desempeñó don Fabio como administrador de la finca El Caney, y él donde vivía. Contestado: El tiempo que se desempeñó como administrador de la finca exactamente no sé qué tiempo porque no sé en qué fecha le vendieron a Empresas Públicas, pero sí sé que fue administrador de la finca desde la fecha en la cual yo le vendí, vivía en la ella en la cual administraba, ejerciendo las labores como administrador de dicha finca, labores entendidas como vacunación de ganado, mantenimiento de potreros y consecución de empleados para ejercer las labores (…).
PREGUNTADO: En respuestas anteriores, usted afirmó que el Señor Cifuentes era administrador de la finca El Caney, cómo diferencia usted las actividades de administrador, mayordomo y propietario de la finca. CONTESTADO: Diferencia de la sencilla manera: Como administrador se entiende que era el Señor Fabio quien daba las órdenes de que se hacía y que no se hacía, y como mayordomo era aquella persona a la cual él le ordenaba que hacer, y como propietario, la persona a la cual figuraba las escrituras (fls. 579 – 581, c. 1). - También se practicó interrogatorio de parte al señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, oportunidad en la cual señaló: Preguntado: Dígale al despacho, si es cierto o no que con la aclaración hecha en la respuesta anterior sobre la propietaria del inmueble, cuando usted negoció la finca El Caney no obstante que en las escrituras y en el certificado de libertad aparecía la señora Cecilia Rosa Cifuentes, con el 100% del derecho de propiedad, lo cierto es que dicho inmueble, era de propiedad suya y de ella por partes iguales.
Contesto: no es cierto, y el señor Francisco Restrepo debe tener muy presente que al hacer con él el negocio de dicha tierra, le dije que yo necesitaba que las empresas públicas me indemnizaran por 11 años que yo llevaba en el mejoramiento de las tierras, sembré cacao, pasto, árboles frutas, hice división de potreros, habiendo dado un cupo para 80 reses más o menos. cuando don Francisco me llamó para que hiciera entrega de la tierra, le dije que primero necesitaba la indemnización por parte de las Empresas Públicas, a lo cual él me respondió que eso era un proceso que iba por partes, que ya venía el manual que explicaba quien tenía derecho a ser indemnizado, que no me preocupara.
Preguntado: dígale al despacho, si es cierto o no, que usted trabaja y ha trabajado en el establecimiento de comercio ya mencionado (carnicería y venta de abarrotes), localizado en el municipio de Amalfi. Contestó: es cierto que yo trabajo constantemente, a partir del 2005, después de que fui desalojado de la finca El Caney, donde laboré por espacio de 11 años, en establecimiento de comercio de propiedad de la señora Alba Mery Jaramillo, como colaborador que soy de ella.
Preguntado: dígale al despacho si usted se encontraba presente en la finca El Caney cuando se realizaron por parte de EPM los 3 censos socioeconómicos del inmueble. Contestó: no me encontraba allá, el caso es que fui censado por la funcionaria Mónica Tobón Estrada un jueves de feria de ganado aquí en la localidad, que precisamente citaron acá al pueblo a la gente de la vereda María Teresa o La Cristalina, fueron citados por los funcionarios de Ingetec, con el fin de hacer el censo más rápido y con el fin de los funcionarios ahorrarse la bajada, a mí me censaron en la feria de ganados, cuando yo había traído un ganado para venderlo en dicha feria, tengo constancia de una declaración juramentada de dicha funcionaria en la cual ella dio fe de que me había censado.
Preguntado: dígale al despacho, si es cierto o no, que en la finca El Caney trabajaba el señor Ignacio de Jesús González Vélez. Contestó: sí, es cierto fue el último casero que yo tuve en el año del 2003 al 11 02 2005, fecha en la cual se entregó la finca a las Empresas Públicas, son testigos de esto los señores José Ignacio Gómez Valenzuela empleado de EPM y otro funcionario de nombre Ricardo dejando constancia de que el señor José Ignacio Gómez Valenzuela, dijo que nosotros, Ignacio González y Fabio Cifuentes iban a ser indemnizados por parte de las Empresas Públicas, debido al desarraigo en que íbamos a quedar, a lo cual el señor Ignacio González, inmediatamente me renunció como casero y me vi en la obligación de conseguirle un reemplazo hasta el día en que las Empresas Públicas, recibió la finca en el año 2005 y acto seguido el señor Ignacio González, me demandó por prestaciones sociales, las cuales cancelé también. Preguntado: dígale al despacho, cuáles eran las labores del señor Ignacio González, en la finca El Caney.
Contestó: las labores del señor Ignacio González, eran desyerbar los potreros, alambrada, desyerbar los cacaotales, arreglos de saladeros, cuidar las bestias, etc., ya que este señor es un hombre totalmente analfabeta. Preguntado: ilustre al despacho, sobre qué actividades realiza un administrador en una finca. Contestó: las actividades que desarrolla un administrador en una finca son las siguientes: compra y venta de ganados, verificar el estado en que están los pastos, el sostenimiento de los potreros, colocar peones, ordenar qué se hace en determinado terreno, qué pastos se deben sembrar, mejor dicho en términos generales que esté funcionando en forma el terreno que ha sido asignado a uno. Preguntado: dígale al despacho desde qué fecha trabajó usted en la finca El Caney y quiénes eran los propietarios para ese entonces.
Contestó: empecé en la finca El Caney el 19 de diciembre de 1.994, fecha en la cual la señora Rosalba Cifuentes Vásquez, mi hermana, le compró la tierra al señor Jaime González, habiendo hecho documento de promesa compraventa, finalmente se le hizo escritura a Cecilia Rosa Cifuentes, en el año 1996 (fls. 518 – 520, c. 1). La Ley 56 de 1981 establece que la entidad propietaria de una obra pública tiene la obligación de realizar un censo a la población que va a resultar afectada con misma y, una vez obtenida la información, se podrán efectuar las respectivas compensaciones e indemnizaciones a los propietarios de los predios que se vean involucrados en el proyecto: Artículo 9.
A partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona. Una vez ejecutoriada la mencionada resolución se fijará copia de ella junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas, en las notarías, oficinas de registro de instrumentos públicos, alcaldías e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados.
Las oficinas de registro se abstendrán de registrar las escrituras que contengan transferencias entre vivos, del domino o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opción, ha renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma. Si la entidad propietaria no ejerce la opción de compra dentro del plazo que señale el decreto reglamentario de esta ley, que no podrá pasar de dos (2) años, o lo hiciere en forma negativa, la opción caducará. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. cumplió con lo previsto en la Ley 56 de 1981 porque realizó los censos que obtendrían la información de las personas que se verían afectadas por la ejecución del proyecto hidroeléctrico, al punto que se aprobó el Manual de Valores Unitarios para establecer las directrices a seguir para indemnizar o compensar a la comunidad perjudicada, como propietarios de los predios o porque desempeñaban una actividad económica.
El demandante adujo que para la época en la que se adelantó el proyecto Porce III, se desempeñaba como administrador de la finca El Caney, ubicada en la vereda María Teresa en el municipio de Amalfi y, por ende, le correspondía el derecho a ser censado e indemnizado conforme a la ley y al manual de valores unitarios; sin embargo, al no estar probada tal calidad en el proceso indemnizatorio, se negó su solicitud.
En este proceso pretendió demostrar con los testimonios de los señores Adolfo Cano Marulanda, Luis Ernesto Vásquez Zapata, Oscar Emilio González Fonnegra y Jaime Alonso González la condición de administrador de la finca El Caney; sin embargo, estos dichos se enfrentan con otros medios probatorios que indican que para la época de los hechos el señor Cifuentes Vásquez ostentaba la calidad de propietario, no registrado, del predio, además, que percibía otros ingresos económicos a través de un establecimiento de comercio ubicado en Amalfi.
La calidad de administrador de la finca El Caney quedó desvirtuada con el hecho de que con la primera convocatoria que realizó Empresas Públicas de Medellín para elegir el representante de los propietarios para conformar la Asamblea General se citó al señor Cifuentes Vásquez y se le indicó que “a la asamblea solamente asiste una personas o representante de su propiedad” frente a lo cual aquél otorgó poder especial a al señor Edgar de Jesús Cifuentes para que lo representara en dicha reunión. Es decir, que con este hecho no corrigió ni advirtió que la propiedad del bien le correspondía a la señora Cecilia Cifuentes y era ella quien debía asistir a la asamblea.
Por otro lado, los señores Óscar Emilio González y Jesús González García indicaron en sus fichas socioeconómicas del censo del año 2002, que quien ostentaba el carácter de propietario y/o poseedor la finca, era el señor Fabio Cifuentes. Seguidamente, el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez fue censado por la firma Ingetec; su información quedó consignada en la ficha No. 357, en la cual se determinó que tanto él como la señora Cecilia Rosa eran los propietarios y/o poseedores del predio El Caney.
El señor Cifuentes Vásquez no advirtió que debía ser registrado en calidad de administrador o empleado y él mismo suscribió la respectiva ficha con esa información. De haber informado en ese momento que tenía la calidad de administrador de la finca, la entidad lo hubiera ubicado en un grupo indemnizatorio diferente al de los propietarios de los predios afectados con el proyecto.
Se observa que, en el interrogatorio de parte, el señor Cifuentes Vásquez manifestó que no estuvo presente en todos los censos que realizó la entidad demandada; que solo participó de uno de ellos, y es el que corresponde a la ficha técnica No. 357 referida, en la que él mismo aseveró ser el propietario y/o poseedor del predio El Caney: “Preguntado: dígale al despacho si usted se encontraba presente en la finca El Caney cuando se realizaron por parte de EPM los 3 censos socioeconómicos del inmueble.
Contestó: no me encontraba allá, el caso es que fui censado por la funcionaria Mónica Tobón Estrada”. En el mismo sentido, el señor Francisco Javier Restrepo Merino, funcionario de Empresas Públicas de Medellín, afirmó que realizó la negociación del predio El Caney con el señor Cifuentes Vásquez y declaró: “siempre me manifestó que la negociación la realizara con él porque él era propietario de un 50% del inmueble, que aunque no figurara él en la matrícula inmobiliaria como propietario, ya que la señora Cecilia Rosa figuraba en la matrícula con el 100% a nombre de esta”.
Debe recordarse que quedó probado que Empresas Públicas de Medellín certificó que el precio del predio el Caney se pagó en un 50% a la señora Cecilia Cifuentes y el otro 50% al señor Fabio Enrique, hecho que quedó confirmado por el demandante en el interrogatorio de parte, en el que aseguró que sí recibió por parte de la entidad el valor convenido.
En efecto, el demandante conocía el proceso de adquisición del inmueble para la ejecución de las obras del proyecto Porce III. La entidad demandada le informó sobre la declaratoria de utilidad e interés público de la zona, que sería utilizada para la ejecución del proyecto; tenía conocimiento del trabajo adelantado por la entidad demandada para efectuar el pago de las indemnizaciones por el despojo de la actividad económica y propiedades de las personas afectadas con la ejecución de la obra, pues adelantó actividades relacionadas con la negociación del inmueble y recibió el 50% del valor de la venta del mismo.
Es decir, el señor Fabio Enrique Cifuentes fue censado, pero nunca manifestó ser administrador o trabajador del predio; por el contrario, señaló que actuaba como poseedor y/ propietario. Aun así, de haber probado su calidad de trabajador con la convocatoria del boletín 18, no le bastada para ser acreedor de una indemnización, dado que debía probar su condición media o alta de vulnerabilidad, tal como lo indicaba el Manual de Valores Unitarios, circunstancia que tampoco quedó probada en este proceso.
En consecuencia, como no se encuentra probado el daño aducido por el demandante derivado de la supuesta pérdida de su condición de administrador de la finca El Caney, ubicada en el municipio de Amalfi, Antioquia, de propiedad de la señora Cecilia Rosa Cifuentes, ni la condición de alta vulnerabilidad en la que este aseguró encontrarse, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 8.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. tercero: sin condena en costas CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Los 500 smlmv para la época de presentación de la demanda correspondía a 216’850.000 y la pretensión mayor en el presente proceso corresponde al perjuicio moral por el valor de $567.991.600. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 5 de marzo de 2015 (radicado número: 050012331000200403617-01). [4]
ARTICULO 9. A partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona. Una vez ejecutoriada la mencionada resolución se fijará copia de ella junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas en las notarías, oficinas de registro de instrumentos públicos, alcaldías e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados.
Las oficinas de registro se abstendrán de registrar las escrituras que contengan transferencias entre vivos, del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opción ha renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma. Si la entidad propietaria no ejerce la opción de compra dentro del plazo que señale el Decreto reglamentario de esta Ley, que no podrá pasar de dos años (2), o lo hiciere en forma negativa, la opción caducará.
ARTICULO 10. Para determinar los valores que se han de pagar a los propietarios de los predios y de las mejoras, que se requieran para el desarrollo de los proyectos, se procederá en la siguiente forma: 1. Para cada proyecto se integrará una comisión así: Un representante de la empresa propietaria del proyecto, un representante designado por los propietarios de los predios afectados por el mismo, cuya remuneración será sufragada por el ministerio del ramo, y un representante del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
Los tres representantes deberán tener experiencia comprobada en avalúos de bienes inmuebles y ser profesionales titulados. 2. La comisión tendrá las siguientes funciones: Elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bienes que habrán de afectarse con la obra; determinar el avalúo comercial de los predios, dirimir los conflictos que se presenten en la determinación de inventarios y las áreas.
El manual deberá ser aprobado por el Ministerio de minas y Energía.