Micelio
41001-23-31-000-2008-00546-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Melba Vargas Devia·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala concluye que en el sub lite no se configuró un daño antijurídico, porque, a pesar de haberse negado el reconocimiento de la incapacidad medica solicitada, lo cierto es que dicho daño no resulta indemnizable, dado que la decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia Constitucional vigentes para la época en la que el Juzgado […] resolvió el conflicto ordinario laboral.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 39321;

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Sobre la importancia del precedente judicial y su obligatoria aplicación por parte de los jueces de inferior jerarquía, esta Subsección se pronunció en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43501 […]. De lo anterior se desprende que los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, en relación con la interpretación del artículo 9 del Decreto 738 del 2000, que modificó el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 del 2000, no podían ser desconocidos por el Juzgado […].

De ese modo, considera la Sala que el juez de conocimiento, que resolvió el proceso […] a través de la sentencia […], realizó una interpretación coherente del Decreto 738 del 2000 y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional vigente para el momento de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del precedente judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, rad. 43501, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00546-01(57080) Actor: MELBA VARGAS DEVIA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Se alega la existencia de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que negó el pago de incapacidades médicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 783 del 2000 / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Melba Vargas Devia demandó a la Nación – Rama Judicial por considerar que en la sentencia del 5 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, por medio de la cual se resolvió el proceso ordinario laboral de única instancia No. 2005- 00492, se incurrió en un error jurisdiccional que consistió en: i) indebida aplicación del artículo 9 del Decreto 783 del 2000 y ii) declarar probada la excepción de pago de lo no debido bajo argumentos del cobro de lo no debido.

Como consecuencia, la demandante consideró que se le impidió obtener el pago de las incapacidades médicas reclamadas. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 6 de septiembre de 2006, la señora Melba Vargas Devia, a través de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, el 5 de mayo de 2006, el cual hizo consistir en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “3.

Al tomar la decisión, el Juzgado contrarió la Constitución y la ley pues incurrió en error jurisdiccional por falta de aplicación precisa e independiente de la norma llamada al caso, lo cual constituye una vía de hecho por defecto sustantivo. “4. Pecó además al declarar probada una excepción no venida al caso, porque de acuerdo con los argumentos sobre los cuales fue soportada, y a la realidad de los hechos, debió plantearse como cobro de lo no debido y no como pago de lo no debido, pues la demanda obedeció precisamente a la negativa de la entidad a pagar incapacidades”[3] (se destaca).

En cuanto a la indebida aplicación del Decreto 783 de 2000 manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Nótese que la norma transcrita en la sentencia exige haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, pero no que necesariamente hayan sido cotizadas en las 4 semanas inmediatamente anteriores a la incapacidad, lo cual indica que basta haberlas cotizado en cualquier tiempo anterior.

“De esa manera el fallador incurrió en error por falta de aplicación precisa e independiente de la norma que él mismo admitió era la llamada al caso, pues ésta, repito, no exige que las 4 semanas deban haber sido cotizadas en período inmediatamente anterior a la ocurrencia de la incapacidad, o sea, que se considera cumplido el requisito cuando el pago haya sido realizado en cualquier período previo a la enfermedad”[4] (negritas del texto original).

Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el reconocimiento y pago de seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($664.000) correspondientes al valor de las incapacidades no pagadas por Saludcoop E.P.S. a la señora Melba Vargas Devia, con la respectiva indexación y el cálculo de intereses moratorios hasta la fecha que se produzca el pago efectivo. 1.1.

Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 1 de diciembre de 2005, la señora Melba Vargas Devia presentó demanda en contra de la empresa Saludcoop E.P.S., con el fin de reclamar el pago de las incapacidades médicas acaecidas y que transcurrieron desde el 21 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2003, proceso que se identificó con el radicado No. 2005-00492.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia el 5 de mayo de 2006, en el proceso ordinario laboral de única instancia No. 2005-00492, en la cual negó las pretensiones de la demanda, porque la demandante no había cotizado de manera continua e ininterrumpida durante las 4 semanas anteriores a que se produjera la incapacidad, lo cual, a juicio del juez, constituía un requisito para acceder al pago de las incapacidades médicas.

La parte demandante manifestó que no interpuso recursos en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva debido a que se trataba de un proceso de única instancia. 2. Trámite de primera instancia[5] 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 17 de marzo de 2009[6], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2.

La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[7] y al Ministerio Público[8]. 2.2. Contestación de la demanda En el escrito de contestación, presentado el 18 de diciembre de 2009[9], la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no se demostró un manejo burdo del derecho que constituya una vía de hecho o error inexcusable contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, el 5 de mayo de 2006; además, propuso como excepción la “inexistencia de perjuicios” porque, a su juicio, las actuaciones y decisiones jurisdiccionales adoptadas en el proceso No. 2005-00492 estuvieron fundadas en las normas legales vigentes. 2.4.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 11 de febrero de 2010[10], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 22 de marzo de 2011[11], corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró, de manera sucinta, los argumentos de la demanda, en cuanto a los supuestos errores contenidos en la sentencia del 5 de mayo de 2006: i) pronunciarse sobre el pago de lo no debido y ii) la indebida aplicación del artículo 9 del Decreto 783 del 2000[12]. La Rama Judicial manifestó que en el caso concreto no se demostró la existencia de un error judicial y que las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva fueron ajustadas a las leyes vigentes para la época de los hechos[13].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de marzo de 2016[14], el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo manifestó que, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, el error judicial debe surgir de una actuación subjetiva del juez, es decir, debe existir una acción caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso; sin embargo, en casos en los que sobre un mismo punto de hecho existan varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente válidas y justificadas en su argumentación, no puede predicarse el error jurisdiccional.

Así las cosas, el Tribunal de primera instancia consideró que no se demostró un error judicial contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, el 5 de mayo de 2006, en relación con la aplicación del Decreto 783 de 2000 y el pronunciamiento sobre la excepción de “pago de lo no debido”. Al respecto, expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Como quiera que el ordenamiento jurídico vigente establece que las cuatro semanas cotizadas deben producirse en forma ininterrumpida y completa, en desmedro de lo cual, el cardumen probatoria aflora que la demandante no realizó cotizaciones de mes completo, entendido como 30 días del correspondiente mes, ya que de la relación de pagos del año 2003, se determina que durante los meses de enero, febrero y marzo, se pagaron treinta días; sin embargo, no ocurre lo mismo con el resto de los meses, pues en abril se cotizó por 17 días, mayo 27 días, junio 30 días, julio 21 días, agosto 14 días y septiembre un día y de seguido se corrobora, que en período de cotización menor de 30 días, marcaba retiro tal como aconteció en los meses de abril, mayo, julio y agosto de dicha anualidad.

“De esta manera, se debe esbozar primigeniamente, que no se realizaron cotizaciones de forma ininterrumpida, lo cual es óbice para denegar las pretensiones de la demanda propuestas por la señora Vargas Devia. “Igualmente (…), si bien la actora adujo un supuesto error en el hecho que el fallador del Juzgado Tercero Laboral, al declarar probada la excepción de pago de lo no debido, denota la Sala que independientemente la denominación que se le otorgue a la misma, el fundamento era la no procedencia del pago de la incapacidad al no cumplirse los requisitos exigidos por la norma (…”)[15].

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 31 de marzo de 2016 y desfijado el 4 de abril del mismo año[16]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación[17] en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con el análisis realizado por el Tribunal a quo en relación con la aplicación del artículo 9 del Decreto 783 de 2000, porque, a su juicio, “la norma establece es la obligación de haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, pero no necesariamente que hayan sido cotizadas en las 4 semanas inmediatamente anteriores a la incapacidad”.

Asimismo, reiteró que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, el 5 de mayo de 2006, el juez de conocimiento se pronunció sobre “el pago de lo no debido”, cuando los argumentos fueron propios de la excepción de “cobro de lo no debido”; lo cual, según su criterio, constituyó un error adicional que le impidió obtener el pago de las incapacidades reclamadas.

Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2. Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 21 de abril de 2016[18]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 24 de mayo del mismo año[19]. 2.2.

El 18 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[20]. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[21]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[24], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[25] ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[26].

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”[27]. En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “la imposibilidad de obtener el pago de las incapacidades reclamadas a Saludcoop E.P.S.”, debido al supuesto error judicial contenido en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral de única instancia No. 2005-00492.

Sobre el particular, la Sala debe aclarar que la sentencia del 5 de mayo de 2006 quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes y año, de acuerdo con la constancia de ejecutoria que obra a folio 49 del cuaderno de pruebas. En ese supuesto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de la cual se alega el supuesto error jurisdiccional, es decir, desde el 11 de mayo de 2006, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 11 de mayo de 2008 y como esta se presentó el 6 de septiembre de 2006, es claro que su presentación resultó oportuna. 3.

Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Melba Vargas Devia, por considerarse afectada con lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva el 5 de mayo de 2006, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda que dio lugar al proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2005- 00492, en el cual fungió como demandante.

De otra parte, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio, la parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada, debido a que, en su criterio, en el sub lite se encuentra demostrado el daño alegado, el cual resulta imputable a la rama judicial, por los siguientes errores judiciales evidenciados en la sentencia del 5 de mayo de 2006: i) la indebida aplicación del artículo 9 del Decreto 783 de 2000 y ii) el pronunciamiento sobre “el pago de lo no debido” cuando la excepción formulada consistió en “cobro de lo no debido”.

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no a la entidad demandada por el error judicial alegado. 5. El caso concreto 5.1. Hechos probados En el expediente obra como prueba trasladada la copia auténtica del proceso ordinario laboral de única instancia, radicado No. 2005-00492[28], en el cual consta lo siguiente: La señora Melba Vargas Devia presentó demanda ordinaria laboral en contra de Saludcoop E.P.S.[29], con el fin de obtener el pago de las incapacidades médicas ocurridas entre el 21 de agosto y el 19 de septiembre de 2003.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, a través de sentencia de única instancia del 5 de mayo de 2006, consideró que la señora Vargas Devia no tenía derecho al pago de las incapacidades médicas reclamadas, en virtud de lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 783 del 2000, dado que no acreditó haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud las 4 semanas inmediatamente anteriores a la incapacidad de manera continua e ininterrumpida[30]. 5.2.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[31].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[32].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[33] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[34]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[35]. En este caso, la señora Melba Vargas Devia aseguró que el daño que le fue causado con el error judicial contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, el 5 de mayo de 2006, consistió en “la imposibilidad de obtener el pago de las incapacidades medicas debidas por Saludcoop E.P.S.”.

En las condiciones analizadas, se encuentra demostrado que la decisión frente a la cual se alega el error judicial negó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de la señora Melba Vargas Devia, lo cual acredita el daño reclamado; sin embargo, se aclara que este no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se proceden a exponer: Así las cosas, la Sala considera pertinente analizar cada una de las imputaciones realizadas por el demandante, de manera independiente: i) la indebida aplicación del artículo 9 del Decreto 783 del 2000 y ii) el erróneo pronunciamiento sobre el “pago de lo no debido” cuando lo discutido era el “cobro de lo no debido”.

Lo anterior con el fin de determinar porque el daño alegado no es antijurídico. I) Aplicación del Decreto 783 del 2000 En primer lugar, debido al cuestionamiento realizado por la parte demandante, la Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 9 del Decreto 783 de 2000, que a su vez modificó el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, a cuyo tenor: “Artículo 9°.

El numeral 1 del artículo 3° del Decreto 047 de 2000, quedará así: "1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.

Sobre el particular, de manera previa a la expedición de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el 5 de mayo de 2006, la Corte Constitucional en la sentencia T-094 de 2006[36] se pronunció en relación con el contenido de la norma objeto de análisis y su interpretación y consideró (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “5.

Respecto del pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico tratante del trabajador, se debe señalar que éste resulta ser un medio para garantizar la debida recuperación de la salud del trabajador (Art. 49 de la Constitución), dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico tratante, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de él (Art. 53 de la Constitución).

“5.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a pagarle las incapacidades laborales son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad[37] y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[38] y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho.[39]” (se destaca).

Asimismo, esta interpretación fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2007, a cuyo tenor (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): “De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general exige el cumplimiento de ciertas condiciones que han sido consagradas en diferentes decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, al examinar los pronunciamientos recientes de esta Corporación, es posible resumir dichos requisitos como se explica a continuación: “a. Que el o la trabajadora, bien sea dependiente o independiente, haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad.

(Decreto 47 de 2000[40], artículo 3 numeral 1, modificado por el artículo 9 del Decreto 783 de 2000[41]). “b. Que su empleador (en el caso de las y los trabajadores dependientes), o él mismo (en el caso de trabajadores independientes), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho (Decreto 1804 de 1999[42], artículo 21, numeral 1)”[43].

Así las cosas, la Sala considera que, si bien, en principio, la redacción del artículo 9 del Decreto 738 de 2000 no establecía, de manera expresa, que la cotización de cuatro semanas a las cuales se refería tuvieran que ser las inmediatamente anteriores al acaecimiento de la incapacidad, lo cierto es que la Corte Constitucional en su desarrolló interpretativo precisó que el requisito establecido en la norma en cuestión consistía en “Que el o la trabajadora dependiente o independiente haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad” (se destaca).

De ese modo, para el momento en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva profirió la sentencia del 5 de mayo de 2006, la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el asunto y la interpretación realizada por el juez de conocimiento para resolver el conflicto resultaba acorde con la tesis planteada por el Tribunal Constitucional.

Asimismo, como se explicó en precedencia, dicha postura de la Corte fue reiterada con posterioridad a la sentencia que ahora se cuestiona[44]. Sobre la importancia del precedente judicial y su obligatoria aplicación por parte de los jueces de inferior jerarquía, esta Subsección se pronunció en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43501, en la cual se expresó (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): “[E]l precedente judicial es de dos tipos: i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. “En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

“No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad”[45] (se destaca).

De lo anterior se desprende que los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, en relación con la interpretación del artículo 9 del Decreto 738 del 2000, que modificó el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 del 2000, no podían ser desconocidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva. De ese modo, considera la Sala que el juez de conocimiento, que resolvió el proceso No. 2005-00492 a través de la sentencia del 5 de mayo de 2006, realizó una interpretación coherente del Decreto 738 del 2000 y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional vigente para el momento de los hechos.

Así las cosas, independientemente de las consideraciones personales del actor sobre la motivación de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006, lo cierto es que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva realizó un ejercicio de sana crítica y fundó su decisión en normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto y que guardan relación plena con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que la decisión no puede considerarse irrazonable o incoherente. ii) Pronunciamiento sobre el “pago de lo no debido” en lugar de “cobro de lo no debido” En cuanto al supuesto error judicial derivado de la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, en el sentido de declarar probada la excepción de “pago de lo no debido”, cuando en realidad los argumentos esbozados por la parte demandada –Saludcoop E.PS.- tenían relación con el “cobro de lo no debido”, la Sala considera que lo ocurrido fue un error involuntario que no guarda relación con el daño reclamado por la demandante, por las razones que se pasan a exponer: Sobre el particular, el juez de conocimiento plasmó las siguientes consideraciones en la sentencia del 5 de mayo de 2006, ahora cuestionada (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “[L]a demandante para el día 21 de agosto de 2003, no había cotizado 4 semanas ininterrumpidamente (…), lo que nos conduce a la conclusión de que efectivamente la demandante no había cotizado el número de semanas mínimas para que la entidad prestadora de salud a la cual se encontraba afiliada SALUDCOOP le cancelara las incapacidades otorgadas para las fechas arriba mencionadas.

“Por lo tanto, se absolverá a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. “Y con fundamento a los anteriores argumentos se declarará probada la excepción de mérito planteada por la demandada denominada pago de lo no debido” (se destaca). En este orden de ideas, si bien el Juzgado consideró probada la excepción de “pago de lo no debido”, lo cierto es que en su argumentación estudió siempre la imposibilidad de realizar el cobro a la entidad demandada por no reunir los requisitos para tal fin.

Asimismo, resulta tan claro que lo discutido era en relación con el cobro y no con el pago de la incapacidad -el cual nunca se realizó- que en la decisión no se consideró la devolución de dinero a ninguna de las partes. En síntesis, con independencia de cómo se denominó la prosperidad de la excepción propuesta por la entidad demandada, lo cierto es que el Juez Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva consideró que no se cumplieron los requisitos para acceder al pago de la indemnización y, por ende, es a partir de ese análisis que se negaron las pretensiones de la demanda. 5.3.

Conclusiones Como consecuencia de lo mencionado en el acápite precedente, la Sala concluye que en el sub lite no se configuró un daño antijurídico, porque, a pesar de haberse negado el reconocimiento de la incapacidad medica solicitada, lo cierto es que dicho daño no resulta indemnizable, dado que la decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia Constitucional vigentes para la época en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva resolvió el conflicto ordinario laboral.

Así las cosas, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[46].

Así ha discurrido la Subsección (se transcribe de forma literal): “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.

En las circunstancias descritas, se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 3 a 8 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder que obra a folio 2 del cuaderno principal. [3] Folio 4 del cuaderno principal. [4] Folio 6 del cuaderno principal. [5] Se advierte que el conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (folios 11 y 12 del cuaderno principal), el cual, por medio de auto del 27 de octubre de 2008, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el asunto a la oficina judicial del Tribunal Contencioso del Huila (folios 34 y 35 del cuaderno principal). [6] Folios 46 y 47 del cuaderno principal. [7] Folio 56 del cuaderno principal. [8] Folio 47, reverso, del cuaderno principal. [9] Folios 62 a 68 del cuaderno principal. [10] Folio 77 del cuaderno principal. [11] Folio 86 del cuaderno principal. [12] Folios 97 y 98 del cuaderno principal. [13] Folios 87 a 91 del cuaderno principal. [14] Folios 108 a 126 del del cuaderno de segunda instancia. [15] Folios 123 y 124 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folio 134 del cuaderno de segunda instancia. [17] Folios 128 a 133 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folio 136 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 143 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 145 del cuaderno de segunda instancia. [21] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 146 del cuaderno de segunda instancia. [22] Acuerdo 080 de 2019. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [26] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [27] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. [28] Se advierte que la prueba trasladada -i) escrito de demanda presentado por la señora Melba Vargas Devia en contra de Saludcoop E.P.S. y ii) sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, en el proceso 2005-00492- será valorada porque cumple con los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue solicitada en el escrito de demanda, decretada por el tribunal a quo e incorporada al proceso con audiencia de la parte contra la cual se aduce y no fue objetada. [29] Folios 6 a 9 del cuaderno de pruebas. [30] Folios 43 a 48 del cuaderno de pruebas. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [36] Sentencia T-094 del 10 de febrero de 2006. [37] Cita de la cita: “Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000”. [38] Cita de la cita: “Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1”. [39] Cita de la cita: “Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1”. [40] Cita de la cita “Por el cual Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”. [41] Cita de la cita “por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997, y 046 y 047 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. [42] Cita de la cita “Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. [43] Criterio reiterado en la sentencia T-772 de 2007. [44] Postura reiterada en las sentencias T-468 y T- 772 de 2007. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, Magistrada Ponente: María Adriana Marín, expediente: 43501. [46] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).