ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA [L]a Sala considera que la atención médica y hospitalaria suministrada fue diligente y oportuna, razón por la cual no puede afirmarse que las demandadas hayan incurrido en una falla en el servicio, pues, se reitera, el deceso del paciente fue producto de una circunstancia imprevisible y no de negligencia o descuido del personal médico involucrado.
Así las cosas, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal […], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. TESTIMONIO EN ENTREVISTA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [L]as mencionadas entrevistas no pueden ser tenidas en cuenta por tratarse de declaraciones obtenidas en otro proceso sin la participación de las entidades accionadas en este asunto, que no fueron allegadas oportunamente, con fundamento en el decreto de pruebas, frente a las cuales la parte contra la que se aducen no las solicitó y que no fueron ratificadas ante el juez de conocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA PROBADA / PRUEBA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. […] No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C. tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01309-01(56819) Actor: CARLOS GUILLERMO VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – muerte de recluso / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – falla en el servicio médico-asistencial / si se alega indebida prestación del servicio médico en establecimiento carcelario, debe demostrarse la falla / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones. I.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Carlos Velásquez Pérez, quien padecía trastornos siquiátricos y convulsivos, fue recluido en la cárcel distrital de Buga como consecuencia de un proceso penal que afrontaba; encontrándose en este lugar empezó a presentar quebrantos de salud, por lo que el personal médico del centro carcelario ordenó seguimiento con fármacos y vigilancia continua.
El 5 de abril de 2010, el paciente se agravó, lo que motivó su trasladado al Hospital San José de Buga, donde posteriormente falleció por infarto agudo de miocardio. II.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 31 de agosto de 2011, Eunice Pérez Barona, en nombre propio y de su hija Diana Carolina Velásquez Pérez, Paula Andrea y Carlos Guillermo Velásquez Pérez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom y la Fundación Hospital San José de Buga, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[1]: “PRIMERA: Que el DIRECTOR INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC (ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA BUGA – VALLE) – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM – FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, respondan patrimonialmente por todos los perjuicios ocasionados a [LOS DEMANDANTES] como consecuencia del fallecimiento del señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ PÉREZ, en la cárcel de Guadalajara de Buga – Valle, por la mala atención, diagnóstico y tratamiento médico por parte de los galenos de las entidades accionadas, persona que se encontraba recluida desde el 29 de diciembre de 2009, presentándose su deceso el día 5 de abril de 2010, la cual corresponde a una acción de reparación directa contra los convocados.
“SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, las instituciones convocadas paguen las siguientes sumas de dinero:
1. PERJUICIOS MATERIALES Se hará bajo las siguientes modalidades: 1. Lucro cesante (…). De acuerdo con los factores mencionados inicialmente; podría tasarse este perjuicio en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.00) m/cte.
2. PERJUICIOS MORALES (…). -EUNICE PÉREZ BARONA (demandante), (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -DIANA CAROLINA VELÁSQUEZ PÉREZ, representada por la señora EUNICE PÉREZ BARONA (hija menor demandante), (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -PAULA ANDREA VELÁSQUEZ PÉREZ (hija demandante) (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -CARLOS GUILLERMO VELÁSQUEZ PÉREZ (hijo demandante) (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (…). La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES vigentes al momento de la conciliación, esto de acuerdo que el señor LUIS CARLOS, no solo veía por su esposa sino por su hija mejor DIANA CAROLINA, y la de su hijo CARLOS GUILLERMO, los cuales vivían con él. (…)”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: El 29 de diciembre de 2009, el señor Luis Carlos Velásquez Pérez fue capturado por agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación, acusado del delito de acto sexual con menor de 14 años, y posteriormente recluido en la cárcel distrital de Buga, en donde empezó a presentar quebrantos de salud.
La víctima expresó a su esposa en varias visitas al centro penitenciario que se sentía muy enfermo, con dolor de estómago, los pies hinchados y depresión, pero que el médico iba una vez por semana, lo que dificultaba su atención, al tiempo que manifestó que había pedido el cambio de celda para el pabellón de tercera edad, lo que tampoco había sido concedido.
Constaba en la historia clínica del Hospital San José de Buga y del establecimiento carcelario que el señor Luis Carlos Velásquez tenía antecedentes siquiátricos -por lo cual estuvo internado en un hospital-, que padecía síndrome convulsivo e intentó suicidarse cuando estaba privado de la libertad, causándose una herida en el brazo izquierdo.
El 5 de abril de 2010, Luis Carlos Velásquez convulsionó desde muy temprano; sin embargo, fue trasladado a un hospital horas después, razón por lo cual se produjo la muerte. Reprochó la parte actora que en el centro carcelario no contaban con un espacio para la rehabilitación de personas con trastornos depresivos, siquiátricos y convulsivos, patologías asociadas al señor Luis Carlos Velásquez, y pese a la condición de salud del recluido, no lo trasladaron a un centro especializado oportunamente, en donde recibiera mejor cuidado, ni se comunicaron con el personal médico que atendía al paciente en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle. 3.- Trámite procesal Mediante auto de 6 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[2] y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[3]. 4.- Contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec, se opuso a la prosperidad de las pretensiones[4], toda vez que estaba demostrado que al momento de su ingreso el paciente tenía antecedentes convulsivos y siquiátricos, por lo cual la entidad le facilitó la atención médica debida a través Caprecom, la que agotó los recursos a su alcance, aunque no pudo evitar el resultado.
Alegó el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. Agregó que el privado de la libertad informó a su entrada que no tomaba medicamentos; además, cuestionó que la familia no solicitó prisión domiciliaria como medida sustitutiva y ahora pidiera indemnización de perjuicios. Finalmente, consideró que estuvo atento a las recomendaciones médicas; sin embargo, el manejo de la enfermedad era competencia de la entidad de salud a la cual fue remitido el procesado. 5.- Llamamiento en garantía En escrito separado, el Inpec llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil N° 1004884 suscrita entre ellas[5].
Mediante auto de 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento[6]. La Previsora S.A. Compañía de Seguros rechazó las pretensiones de la demanda, en tanto que no estaba demostrado el nexo causal entre la muerte de Luis Carlos Velásquez y la actuación del INPEC y las prestadoras de salud. Adujo que la atención y el tratamiento dado al paciente fueron idóneos, pese al resultado lamentable, lo que excluía la posibilidad de endilgar responsabilidad al personal médico, pues sus obligaciones eran de medio y no de resultado[7].
Igualmente, se opuso a las peticiones del llamamiento, siempre que estas excedieran la cobertura de la póliza. 6.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 1 de abril de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 3 de septiembre de 2015[9], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-Caprecom alegó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, estaba claro que al paciente se le prestó toda la atención necesaria y no existía evidencia de que con la intervención de otros especialistas o la utilización de otros medicamentos se hubiera evitado el resultado, pues las obligaciones médicas eran de medio más no de resultado[10].
El Inpec, por su parte, indicó que estaba demostrado que al momento de su ingreso el señor Luis Carlos Velásquez manifestó que no tomaba medicamentos y luego se comprobó que padecía síndrome convulsivo, depresión y que había estado en un centro psiquiátrico; igualmente se apreciaba que la demandada prestó el servicio médico a través de Caprecom, que puso a su disposición los especialistas y el tratamiento para la patología del paciente, tanto en sus instalaciones como en el Hospital de Buga, a pesar de la muerte producida por infarto agudo de miocardio, lo cual era una causa de muerte natural.
En ese sentido, si bien el deceso se produjo cuando la víctima se encontraba recluida en el establecimiento penitenciario, este no se debió a negligencia, pues se le ofreció la asistencia médica requerida[11]. La parte actora manifestó que hubo una falla en la prestación del servicio médico del señor Luis Carlos Velásquez que lo llevó a la muerte, pues el Inpec tenía conocimiento de las patologías que padecía y no hizo nada para conservar su salud, en atención a que no se advertía que hubiera designado un especialista o remitido al paciente a un centro especializado en siquiatría. Así mismo, el personal de la institución (guardianes, enfermeros y recluidos) no era ajeno a la enfermedad y tampoco tomó medidas, ni se avisó a la familia[12]. 7.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda[13]. Argumentó el Tribunal que estaba probado que el paciente recibió la atención médica debida, de conformidad con las condiciones de salud. Adujo que el día de su muerte, previo a la remisión al Hospital San José de Buga, los índices de tensión arterial, frecuencia cardíaca y respiratoria eran normales.
Igualmente, cuando la víctima sufrió el infarto camino al hospital, el personal a cargo inició las maniobras de reanimación necesarias y a su llegada fue atendido de inmediato; sin embargo, falleció. Al respecto (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Se evidencia que el personal médico que atendió el interno desplegó todas las actividades necesarias para mantenerlo con vida al momento de presentar la falla cardíaca, así como se considera que el tratamiento que recibió dentro del penal fue adecuado y diligente, tampoco se demostró que se hubiera presentado una tardía atención médica al paciente, todo lo contrario, lo que se observa fue un obrar oportuno del equipo médico y que las causas de su muerte se debieron a factores de riesgo inherentes al estado del occiso por ser un hombre y ser mayor de 50 años de edad, infarto que no era posible prever.
Recapitulando tenemos entonces que no se ha probado omisión u acción alguna que configure vulneración al derecho del interno a haber sido atendido médicamente en las mismas condiciones que corresponde una persona que se encuentra en libertad para la precisa patología que ocasionó su muerte, lo cual conlleva a negar las pretensiones”. 8.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[14].
Destacó que para determinar la falla en el servicio médico prestado al señor Luis Carlos Velásquez que lo llevó a la muerte era necesario tener en cuenta que el paciente padecía una condición siquiátrica por la que era tratado y por la cual había estado en un hospital; en ese sentido, el Inpec y el médico tratante se limitaron a recetar paliativos, sin mejorar la condición del mencionado, ni le pusieron al servicio un especialista, pese a que él mismo y sus familiares informaron de la situación de salud.
Agregó que el galeno que atendió al paciente dentro de la cárcel, aunque conocía de su enfermedad, lo puso en riesgo; además, el personal que acompañó al paciente omitió informar al competente para que tomara las medidas necesarias y finalmente, el director del Inpec de Buga tampoco comunicó a la familia, como era su deber. 9.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 20 de noviembre de 2015[15], admitido por esta Corporación el 18 de abril de 2016[16].
Posteriormente, a través de auto del 26 de mayo de 2016[17], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el que señaló que del material probatorio se evidenciaba que el señor Luis Carlos Velásquez estaba recluido en la cárcel de Buga cumpliendo una pena y que falleció el 5 de abril de 2010 por un infarto agudo de miocardio[18].
Consideró que era claro que el Inpec puso a disposición de la víctima toda la atención y los tratamientos necesarios, empero, fueron sus problemas médicos prexistentes los que lo condujeron a la muerte, con lo cual se materializaba el hecho de la víctima. Como consecuencia de lo anterior no existía nexo de causalidad entre “la supuesta negligencia en la prestación del servicio especializado, requerido por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el desenlace fatal que terminó con la vida del señor Velásquez Pérez”.
III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[19], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011[20], que estableció la aplicación inmediata del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011[21], en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[22] a la fecha de presentación de la demanda[23]. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de la supuesta falla en la prestación del servicio médico en establecimiento carcelario que condujo a la muerte del señor Luis Carlos Velásquez.
En ese orden, consta en el expediente que el señor Luis Carlos Velásquez Pérez falleció el 5 de abril de 2010[24]. De conformidad con lo anterior, en este caso el término de caducidad empezó a correr desde el 6 de abril de 2010 y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2011, es decir, de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición. Lo anterior, aún sin tener en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante el Ministerio Público el 28 de junio de 2011[25]. 1.3.- Legitimación en la causa 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimado en la causa por activa a Eunice Pérez Barona, como esposa de la víctima directa del daño alegado y a Diana Carolina, Carlos Guillermo y Paula Andrea Velásquez Pérez, en calidad de hijos, en virtud de los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados al proceso[26]. 1.3.2.- Legitimación en la causa de la demandada Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom y la Fundación Hospital San José de Buga se les ha endilgado responsabilidad por las supuestas omisiones en las que incurrieron en la atención del señor Luis Carlos Velásquez Pérez, que trajeron como consecuencia su muerte.
En ese sentido, se observa que respecto de las demandadas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 1.4. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta que las entidades demandadas conocían el estado de salud y los padecimientos que aquejaban al señor Luis Carlos Velásquez, como interno de la cárcel de Buga y, a pesar de ello, no le brindaron la atención y los tratamientos adecuados para su patología siquiátrica y convulsiva. 1.5.
Validez de los medios de prueba La parte actora aportó unas entrevistas realizadas por la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación a los señores Andrés Felipe Rodas Romero (compañero de patio en la cárcel de Buga), Carlos Velásquez Pérez (hijo de la víctima) y Eunice Pérez Varona (esposa), en el marco de la investigación adelantada por la muerte del señor Luis Carlos Velásquez Pérez, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Buga, con número de caso 761116000165201000616, a fin de que estas fueran valoradas dentro del presente proceso.
En ese sentido, en el acápite de pruebas testimoniales de la demanda se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[27]: “solicito al señor Juez, se solicite las ENTREVISTAS-FPJ-14-, en copia auténtica, las cuales fueron realizadas (…), el día 23 del mes marzo del año 2011, dentro del proceso 76211160001652201000616, el cual se lleva en la Fiscalía 27 Seccional, de Buga-Valle, de las siguientes personas: Andrés Felipe Rodas;
Carlos Guillermo Velásquez Pérez y Eunice Pérez Barona; las mismas sean tenidas en cuenta dentro del proceso de reparación directa, por considerarse fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y pretensiones, de acuerdo al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil”. El Inpec, en su contestación de la demanda, se adhirió únicamente a las pruebas documentales aportadas por la parte actora[28].
Seguidamente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la prueba solicitada por la parte actora, aunque dichos formatos no fueron remitidos al expediente por el ente acusador[29]. Así las cosas, las mencionadas entrevistas no pueden ser tenidas en cuenta por tratarse de declaraciones obtenidas en otro proceso sin la participación de las entidades accionadas en este asunto, que no fueron allegadas oportunamente, con fundamento en el decreto de pruebas, frente a las cuales la parte contra la que se aducen no las solicitó y que no fueron ratificadas ante el juez de conocimiento[30]. 1.6.
Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El 11 de marzo de 2009, el señor Luis Carlos Velásquez fue atendido en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., consulta en la que se describió su evolución de la siguiente manera (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[31]: “I. EVOLUCIÓN SUBJETIVO: PACIENTE QUIEN ACUDE A CONTROL SOLO REFIERE SENTIRSE ESTABLE, MODULANDO MEJOR EL AFECTO, SIN EMBARGO HA PERSISTIDO CON INSOMNIO PESE A ESTAR TOOMANDO TRAZODONE 150 MG NOCHE, CONTINÚA RECIBIENDO FLUOXETINA 40 MG DÍA Y CARBAMAZEPINA 600MG.
MANIFIESTA QUE MIENTRAS NO LOGRA CONCILIAR EL SUEÑO SE SIENTE FATIGADO, ANGUSTIADO, SE SIENTE PERDIDO, “TENGO EL SUEÑO DESCONTROLADO”. “A VECES COMO PERSEGUIDO” “ME DA MIEDO CUANDO ME DESPIERTO”. NIEGA IDEAS SUICIDAS. OBJETIVO: EXAMEN MENTAL PACIENTE EN 6 DECADA DE LA VIDA CONTEXTURA DELGADA ACEPTABLE PRESENTACIÓN PERSONAL PSICOMOTOR EUQUINETICO AFECTO ANSIOSO PM COHERENTE RELEVANTE SIN DELIRIOS IDEAS DE PREOCUPACIÓN POR SU SITUACIÓN SIN IDEAS SUICIDAS SP SIN ALTERACIONES S ORIENTADO” (…).
PLAN: FLUOXETINA 40MG DÍA CARBAMAZEPINA 600 MG DÍA CLOZAPINA 50 MG NOCHE SS CHEMATICO, GLICEMIA PRE CONTROL EN 3 MESES FORLMULO PARA 3 MESES. DIAGNÓSTICO: EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) TRASTORNOS DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO (INSOMNIOS).
(…). EXAMENES: CUADRO HEMÁTICO O HEMOGRAMA HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA”. Consta en el expediente que el señor Luis Carlos Velásquez fue enviado a la cárcel de Buga, aunque no se tiene certeza frente a la decisión que motivó su traslado a este centro carcelario pues no se cuenta con el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años[32].
En el examen médico de ingreso practicado en la Penitenciaría de Buga el 31 de diciembre de 2009, el detenido manifestó que no tomaba medicamentos y alertó sobre su estado depresivo, lo cual quedó consignado de la siguiente manera (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[33]: “ingreso no toma medicamento. Trastorno depresivo? HTA no Toma epamin clozapina clomazepina Tto para HTa no sabe que medicamentos Depresivo refiere quiere salir “de acá”.
Diagnóstico: sano Plan: control día presión arterial” El 1 de enero de 2010, el señor Luis Carlos Velásquez ingresó al servicio de urgencias de la Fundación Hospital San José de Buga, remitido de la cárcel, tras hallarlo inconsciente (motivo de consulta “no responde al llamado”), donde permaneció hospitalizado hasta el 4 del mismo mes y año. En dicho centro de salud fue atendido por medicina interna y diagnosticado con trastorno depresivo[34].
Al día siguiente se reportó que el paciente estaba en coma, no reaccionaba a estímulos dolorosos, con diagnóstico de coma profundo a estudio, por lo cual se solicitó valoración por U.C.I. En posterior examen, realizado en conjunto con la unidad de cuidados intensivos, se solicitó un TAC cerebral y exámenes para descartar o confirmar posible intoxicación por opioide, al tiempo que se inició la gestión para definir sitio de reclusión[35].
El 3 de enero de 2010, a las 2:00 horas, se registró la siguiente anotación en la historia clínica (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[36]: “Paciente valorado por médico UCI Dr. Mosquera. Se realizan maniobras de estímulo doloroso y defensa de vía aérea. El paciente se resiste a manifestar dolor, defiendo vía aérea, pupilas isocóricas reactivas a la luz, no focalizado.
TAC cerebral normal no lesiones hemorrágicas, no lesiones traumáticas, no lesiones isquémicas, se considera salida por UCI”. Ese mismo día, a las 16:30 horas, se reportó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[37]: “Paciente alerta, orientado, sin signos, afebril, tranquilo, tolera vía oral, refiere que es convulsionador crónico + trastorno psiquiátrico asociado.
Estuvo hospitalizado en hospital psiquiátrico en 1 ocasión según familiar presente, se solicita copia de historia clínica antigua. (…). Pendiente valoración por medicina interna”. Posteriormente, en la madrugada del 4 de enero de 20210, el médico tratante autorizó la salida del paciente por encontrarse en mejores condiciones generales, con diagnóstico de síndrome conductivo/convulsivo[38].
La Dirección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Guadalajara de Buga hacía seguimiento diario al paciente, lo cual quedaba registrado en las notas de enfermería en las que constaba la evolución del paciente; en ellas se describe orientado, consciente, con constante manifestación de mareos, que tolera los medicamentos, registra movimientos involuntarios en cabeza y brazo (tic); algunos días se observan referencias de trastornos de sueño y que no recibía el antidepresivo, lo cual fue puesto en conocimiento del profesional de la salud[39].
El 22 de enero de 2010, el señor Luis Carlos Velásquez fue atendido por Caprecom, por motivo de consulta “mareo hospitalizado sanidad”, de lo cual quedó evidencia en la historia clínica, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[40]: “EA: Paciente en sanidad con Tic nervioso hemicuerpo. Regular tolerancia oral, descuido personal (…) Dx: 1.
Depresión reactiva 2. HTA Paciente conciente, orientado En tto con carbamazepina 1 c/8 hrs Ilozapina tab ½ cada noche Solicita traslado a la 3ra edad”. El 23 de enero de 2010, el interno se propinó una herida superficial en el brazo izquierdo, motivo por el cual recibió atención médica, que ordenó canalizarlo, ya que no aceptaba alimentos, y manejo con medicamentos, de acuerdo con las órdenes emitidas[41].
Registra, con la misma fecha, un memorando remitido por el comandante de vigilancia del Inpec de Buga, dirigido a la directora de la entidad, que daba a conocer la situación presentada con el señor Luis Carlos Velásquez (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores)[42]: “De manera atenta me dirijo a su despacho para informarle que en el día de hoy siendo las 17:50 horas el Dragoneante OSORIO GIRALDO JOSE que se encontraba como comandante de la reja No. 4 informó la novedad ocurrida con el interno LUIS CARLOS VELÁZQUEZ PÉREZ que se encuentra hospitalizado en el área de enfermería se provocó una herida a la altura del antebrazo izquierdo con una cuchilla de una máquina de afeitar de inmediato fue atendido por el enfermero de turno JULIÁN MESA, de lo anterior se procedió a informar a la directora y al Comandante de Vigilancia, posteriormente se presentó el médico del establecimiento Dr. CARLOS ARTURO GIRALDO quien después de examinar al interno ordenó colocarle líquidos y manifestó que no era necesario sacar el interno hacia el hospital; de igual manera se procedió a llamar al Dgte BERNAL LÓPEZ WILLIAM Policía Judicial disponible quién tomó el respectivo registro fotográfico sin más novedad”.
El 24 de enero de 2010 se realizó el traslado del interno al pabellón de la tercera edad, según nota de enfermería[43]. El 11 de febrero de 2010, el paciente volvió a consulta, esta vez por mareo y malestar, en la que se ordenó un plan de manejo con medicamento y se describió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[44] “requiere fórmula ya que tiene temblor de nuevo Haloperidol – Piportil (…).
Dx: depresión reactiva + HTA Estable angustiado, adecuada presentación personal Duerme y come bien (…). En consulta de control de la tensión de 22 de febrero de 2010, ante los constantes episodios de temblor en manos y pies, el médico prescribió una dieta hiposódica, baja en sal y grasas, caminatas en horas de la tarde y ordenó el suministro de los medicamentos en las horas y dosis indicadas[45].
El 12 y 15 de marzo siguientes, Luis Carlos Velásquez acudió ante los galenos del centro carcelario, por dolor abdominal y dolor de oídos, respectivamente, oportunidades en las cuales fue diagnosticado con colecistitis dudosa, tratado con Buscapina, Milanta y Ranitidina, y otitis media serosa, manejado con cefalexina, naproxeno y nimodipino[46].
A folio 26 del cuaderno 1, obra historia clínica de valoración por siquiatría de 24 de marzo de 2010, en ella se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[47]: “paciente con síntomas depresivos, intento de suicidio, antecedentes de s. convulsivo. Examen mental: paciente de la 3ra edad, suicidio, conciente, orientado, afecto: tendiente a depresión Impresión diagnóstica: i. S. Convulsivo (T.C.G.) ii.
Depresión reactiva Medicación: si CBZ x 200 (1-1-1) Clozapina x 100 (0-0-1/2) Fluoxetina x 220 (1-1-1)”. Consta en la historia clínica de Caprecom que, el 5 de abril de 2010, el señor Luis Carlos Velásquez fue atendido a las 9:00 horas, por unas convulsiones referidas por los compañeros de celda y auxiliar de enfermería. El examen físico arrojó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[48]: “(…).
Esfuerzo respiratorio No apertura ocular No responde al dolor Abdomen blando depresible (…). Dx: 1. Episodio convulsivo 2. post ictral 3. depresión reactiva 4. HTA en tto (…)”. Seguidamente se dispuso su remisión al Hospital San José de manera urgente. En el camino al hospital, el paciente sufrió un infarto, el que de inmediato fue atendido por quienes lo acompañaban y de lo cual se dejó registro en las notas de enfermería (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[49]: “Siendo las 10:20 de la mañana por orden médica salgo con el paciente Luis Carlos Velásquez para el Hospital San José de Buga, paciente que es remitido por el médico de la institución por urgencia vital, lo ubicamos en el busetón -vehículo de transporte- para conducir al paciente al hospital, paciente el cual no responde al llamado pero presenta signos vitales estables, pero un poco débil, poco perceptibles, continúa así durante el camino, siendo las 10:30 exactamente, faltando dos cuadras para el ingreso a la sala de críticos urgencias el paciente presenta paro cardíaco por lo cual inicio de inmediato masaje cardiaco, mientras legamos al hospital, se ingresa por urgencias, se coloca el paciente en una camilla, se conduce a la sala de críticos en donde se continúa con el masaje cardiaco – reanimación, se instala equipo de monitoreo al paciente, la médico procede a realizar la entubación del paciente con tubo de 7.5 y se continúa con la reanimación por un lapso de 20 minutos en los cuales no se obtuvo ningún resultado positivo.
La médico no insiste más por lo que se declara que el paciente se encuentra con ausencia de signos vitales -fallecido- por lo cual se le informa al dragoneante, quien realiza llamado al Inpec para informar lo sucedido”. A las 10:25 horas el señor Luis Carlos Velásquez falleció, según consta en el registro civil de defunción[50]. El 5 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Suroccidente – Seccional Valle del Cauca- Sede Buga emitió adición de informe técnico médico legal por la muerte del señor Luis Carlos Velásquez, en el cual se concluyó lo que se expone a continuación; empero, el informe principal no reposa en el expediente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[51]: “ (…).
Análisis del caso teniendo en cuenta los hallazgos descritos en los exámenes externo e interno del informe de necropsia médico legal así como los antecedentes clínicos del paciente y los cambios descritos en el informe del estudio histopatológico anotado se tienen que el señor Luis Carlos Velázquez Pérez falleció como consecuencia de un infarto agudo de miocardio secundario a coronó coronariopatía isquémica aterosclerótica calcificada crónica y como patología asociada tenía una neumonitis intersticial”.
CONCLUSIÓN: hombre adulto que fallece por Infarto Agudo del Miocardio. CAUSA BÁSICA DE LA MUERTE: Infarto agudo del miocardio secundaria a coronariopatía isquémica aterosclerótica calcificada crónica. MANERA DE MUERTE: Natural”. El 10 de marzo de 2015, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, respondió el requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[52]: “En el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, no se cuenta con sitios de rehabilitación y pabellones psiquiátricos; por lo tanto, no está dotado para la atención de inimputables por trastornos mentales o inmadurez psicológica.
Vale la pena aclarar que actualmente por hacinamiento del sistema Penitenciario nivel Nacional, en este establecimiento hay internos a los cuales se les controla con medicación especializada, la cual es suministrada por una enfermera contratada y pagada por la IPS GIH y a los cuales dicha IPS les proporciona mensualmente la atención por el médico psiquiatra, servicio los cuales son contratados por la EPS CAPRECOM la cual tiene a su cargo la salud de las personas privadas de la libertad.
Por parte del personal del INPEC, no se cuenta con el personal para atender a estas personas. Actualmente, los sitios en los que se trata a los internos inimputables en esta región del país es el anexo psiquiátrico del establecimiento carcelario de Cali; el cual fue construido junto con otros en diferentes lugares del territorio nacional en virtud de la expedición de la Ley 65 de 1993”.
De acuerdo con la cartilla biográfica del señor Luis Carlos Velásquez Pérez, consta que ingresó el 31 de diciembre de 2009 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga y fue dado de baja por muerte. Igualmente, se advierte que el interno fue ubicado inicialmente en el alojamiento común, patio 6, pasillo D, celda 5 y el 26 de enero, fue trasladado al patio tercera edad, celda 5[53]. 1.7.- El daño Quedó acreditado que el señor Luis Carlos Velásquez Pérez falleció el 5 de abril de 2010, en el Hospital San José de Buga, a donde fue remitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, donde se encontraba privado de la libertad. 1.8.- Del régimen de imputación aplicable Esta Subsección ha manifestado en anteriores oportunidades que en aquellos eventos en los que la demanda se fundamente en la indebida prestación del servicio de salud por parte de entidades carcelarias, es necesario demostrar la falla médica como en todos los otros asuntos, pues en este supuesto el régimen de imputación es el mismo[54].
En ese sentido, teniendo en cuenta que en el caso concreto la demanda se sustentó en “la mala atención, diagnóstico y tratamiento médico por parte de las entidades accionadas”, el análisis que impera es el del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, como se explica a continuación. La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[55], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[56].
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva[57]. 1.9.- El caso concreto Con el material probatorio recaudado quedó acreditado que el señor Luis Carlos Velásquez padecía de una patología siquiátrica y síndrome convulsivo con anterioridad a la fecha de su ingreso al centro carcelario de la ciudad de Buga.
En ese sentido, pese a que informó en el examen médico de ingreso que no tomaba medicamentos, seguidamente expresó tener un trastorno depresivo tratado con fármacos. De las pruebas enunciadas se observa que, al día siguiente del ingreso, el interno fue atendido por el servicio médico, en virtud de una complicación o crisis que lo hizo permanecer en estado de inconsciencia y que puso en evidencia los padecimientos de salud, que en adelante fueron tratados con los medicamentos relacionados con la patología sufrida.
Consta igualmente que el paciente era visitado diariamente por el personal de enfermería, según anotación en las hojas de evolución suscritas por el personal a cargo, quienes suministraban las medicinas, en las dosis ordenadas y de acuerdo con las prescripciones médicas; al tiempo que quedó documentado que en las demás ocasiones en que el paciente se encontraba con síntomas de alarma fue atendido por los profesionales de la entidad.
También se advierte que la víctima tuvo acceso a valoración por un especialista en siquiatría, quien, según sus conocimientos, ordenó un tratamiento que fue coordinado con el Inpec. Bajo esa lógica, aunque no se dispuso el traslado a un centro especializado, como lo reprochó la parte actora, toda vez que el profesional no lo estimó conducente ni necesario, tampoco se desatendió o descuidó la necesidad de salud del paciente.
De otro lado, se tiene que el informe de Medicina Legal estableció que la muerte del detenido obedeció a un infarto agudo de miocardio, relacionado como una causa de muerte natural, lo cual impide realizar un juicio de responsabilidad hacia las entidades demandadas, en tanto no está acreditado que su negligencia hubiera llevado al nefasto desenlace; por el contrario, está acreditado que se le prestó la atención médica adecuada y oportuna.
Se destaca que la causa de muerte del paciente no tuvo relación alguna con la patología siquiátrica y convulsiva que padecía el señor Luis Carlos Velásquez, o por lo menos ello no quedó demostrado en el presente asunto. Así las cosas, no obran pruebas en el expediente que permitan inferir responsabilidad de las accionadas o derivar conductas omisivas en el tratamiento adecuado para la condición clínica que presentó el señor Luis Carlos Velásquez Pérez mientras estuvo internado en el establecimiento penitenciario, o que este se negó o demoró en remitirlo a un centro médico para recibir una mejor atención. En contraste, es posible afirmar que en el presente caso se actuó con diligencia y se dio el manejo exigido para ese tipo de situaciones hasta el final, como fueron las maniobras adelantadas en el traslado, en instantes previos a su arribo a la sala de urgencias del Hospital San José de Buga, en aras de salvaguardar la vida de la víctima, pero que desafortunadamente no tuvieron los resultados esperados, pues sufrió un infarto que era imprevisible para las entidades demandadas.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la atención médica y hospitalaria suministrada fue diligente y oportuna, razón por la cual no puede afirmarse que las demandadas hayan incurrido en una falla en el servicio, pues, se reitera, el deceso del paciente fue producto de una circunstancia imprevisible y no de negligencia o descuido del personal médico involucrado.
Así las cosas, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Fls. 7 a 25 del cuaderno 1. [2] Fls. 98 a 99 del cuaderno 1. [3] Fls. 99 reverso, 116, 117 y 118 del cuaderno 1. [4] Fls. 124 a 129 del cuaderno 1. [5] Fls. 1 a 3 del cuaderno 2. [6] Fls. 16 a 17 del cuaderno 2. [7] Fls. 22 a 39 del cuaderno 2. [8] Fls. 189 a 190 del cuaderno 1. [9] Fl. 219 del cuaderno 1. [10] Fls. 220 a 222 del cuaderno 1. [11] Fls. 228 a 234 del cuaderno 1. [12] Fls. 239 a 241 del cuaderno 1. [13] Fls. 243 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fls. 255 a 258 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fl. 261 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 275 del cuaderno del Consejo de Estado.
El expediente ingresó a la Corporación el 11 de marzo de 2016 y subió al despacho para su admisión el 5 de abril del mismo año. [17] Fl. 277 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fls. 279 a 284 de cuaderno del Consejo de Estado. [19] La pretensión mayor ascendió a $300.000.000, por concepto de lucro cesante, monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. [20] “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial”. [21] “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. [22] A la fecha de presentación de la demanda, 31 de agosto de 2011, equivalen a $267’800.000. [23] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [24] Registro civil de defunción obrante a folio 13 del cuaderno 1. [25] Fl. 60 del cuaderno 1. [26] Fls. 5, 7,8, 11 y 16 del cuaderno 1. [27] Fl. 91 del cuaderno 1. [28] Fl. 128 del cuaderno 1. [29] Fl. 189 a 190 del cuaderno 1. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Expediente: 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. [31] Fl. 43 a 44 del cuaderno 1. [32] Fl. 59 del cuaderno 1. [33] Fl. 25 del cuaderno 1. [34] Fl. 18 del cuaderno 1. [35] Fl. 18 reverso del cuaderno 1. [36] Fl. 19 del cuaderno 1. [37] Fl. 19 del cuaderno 1. [38] Fl. 19 reverso del cuaderno 1. [39] Fls. 139 a 141 del cuaderno 1. [40] Fl. 20 del cuaderno 1. [41] Fs. 20 reverso del cuaderno 1. [42] Fl. 31 del cuaderno 1. [43] Fl. 144 reverso del cuaderno 1. [44] Fl. 23 del cuaderno 1. [45] Fl. 148 del cuaderno 1. [46] Fl. 23 reverso y 24 del cuaderno 1. [47] Fl. 26 del cuaderno 1. [48] Fl. 23 reverso del cuaderno 1. [49] Fl. 149 del cuaderno 1. [50] Fl. 13 del cuaderno 1. [51] Fl. 48 a 49 del cuaderno 1 [52] Fls. 153 a 154 del cuaderno de pruebas 3. [53] Fl. 62 del cuaderno 4. [54] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de agosto de 2019. Expediente: 46296, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [55] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000- 2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.