ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / RETIRO DE CARGO PÚBLICO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [P]ara la Subsección no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del [demandado], puesto que, en este proceso, no se probó que la expedición del acto fue fruto de un actuar individual o arbitrario que pudiera llegar a configurar una conducta gravemente culposa.
La parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave en la actuación desplegada por el [demandado], no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas que demostraran que el funcionario actuó de forma grosera, negligente, despreocupada o temeraria.
A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas suficientes para determinar la conducta desplegada por el demandado.
Por todo lo dicho, se concluye que no fue probada la imputación realizada en contra del [demandado], por lo que se confirmará el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 [ ].
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad. 36310, C. P. Hernán Andrade Rincón. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY [P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]os actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO [E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de demostrar la culpa grave y el dolo en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque. CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE La Sala, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa y culpa grave, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 55645, C. P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO [E]n sede de repetición la responsabilidad del agente estatal sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa.
Por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 de 2001 tampoco bastaba con que se hubiera declarado la responsabilidad del Estado para que se declarara automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, “pues (…) se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del Agente público que comprometen su responsabilidad”.
En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00002-01(61015) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC- Demandado: FABIO CAMPOS SILVA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago / Análisis de la responsabilidad imputada a la luz de los conceptos de culpa grave establecidos en el Código Civil.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 17 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de la Resolución 2138 de 2000, por medio de la cual se retiró del Inpec al dragoneante Luis Enrique Morón Pereira por razones de “inconveniencia” y, como consecuencia, se ordenó su reintegro y el pago de los emolumentos que dejó de recibir durante el tiempo que estuvo desvinculado.
Dicho acto fue expedido por la Director General de esa entidad, el señor Fabio Campos Silva. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2008 (fls. 2 - 13 c. 1), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Fabio Campos Silva por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante mediante sentencia de 17 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare la responsabilidad patrimonial del ex servidor público general Fabio Campos Silva, mayor de edad, vecino de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’047.323 de Bogotá, que con su conducta gravemente culposa, originó la sentencia condenatoria proferida en contra del INPEC por el Tribunal Administrativo del Meta, de fecha junio 17 de 2007, dentro del expediente radicado bajo el No. 500012331001200100032 00 a favor del señor Luis Enrique Morón Pereira.
Segunda: Condenar al ex servidor público general Fabio Campos Silva, a cancelar por reparación patrimonial la suma de doscientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y un mil ciento dos pesos M/c ($249’981.102.oo) a favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, establecimiento público adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, por concepto de capital, intereses y demás emolumentos pagados por el instituto en virtud de la sentencia de que trata la primera pretensión. Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados en los artículos 146 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Cuarto: Que se condene en costas al demandado. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Mediante Resolución 2138 de 26 de julio de 2000, el señor Fabio Campos Silva, en su calidad de Director del Inpec, resolvió “retirar” del servicio, por “inconveniencia”, al señor Luis Enrique Morón Pereira, del cargo que desempeñaba como dragoneante en esa institución. Inconforme con la decisión, el señor Luis Enrique Morón Pereira inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de julio de 2007.
La sentencia anuló el acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. La parte demandante atribuyó al señor Fabio Campos Silva la responsabilidad a título de culpa grave, porque fue quien expidió el acto administrativo que desvinculó al señor Luis Enrique Morón Pereira, que fue anulado en el proceso antecedente.
Además, debía reintegrar la sumada pagada, dado que no actuó “con aquel cuidado que aún una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en sus negocios”. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 20 de enero de 2009 (fls. 104 – 105 c. 1), la cual se notificó por vía de edicto al demandado y al Ministerio Público (fol. vto. 105 y 229 c. 1).
En la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem del señor Fabio Campos Silva, se manifestó, solamente, que no se oponía ni allanaba y “[s]e aten[ía] a lo que resulte probado dentro del proceso” (fls. 271 – 272 c. ppal). Mediante providencia de 29 de enero de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 13 de enero de 2017, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 277 –279, 312 c. 1).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En su criterio, la condena en el proceso antecedente se surtió en cumplimiento de la sentencia de tutela T-327 de 2007, es decir, en la vía ordinaria era claro que el acto administrativo era legal. Además, aseguró que “hasta más o menos el 2006” era pacífico en la jurisprudencia que se podían retirar funcionarios con estabilidad relativa aplicando la figura de la inconveniencia y, como el acto anulado databa del 2000, era comprensible la expedición del acto en esos términos. Por esta razón, el nominador “no podía adivinar que siete años más adelante ese criterio iba a cambiar” (fls. 315 - 316 c. 1).
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que no se demostró la conducta supuestamente desplegada por el señor Fabio Campos Silva, dado que al proceso solo fue allegada la sentencia condenatoria del proceso antecedente, sin que solo de ella, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, pudiera deducirse el aspecto subjetivo del agente estatal (fls. 317 - 327 c. ppal.). 4.
El recurso de apelación De manera oportuna[2], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Afirmó, en concreto, que sí se demostró la culpa grave desplegada por el señor Fabio Campos Silva, porque el acto administrativo que expidió fue anulado por desconocer el debido proceso, cuando era su deber “analizar, estudiar [y] argumentar razonablemente sus actos”, de ahí que estuviera probado su actuar imprudente (fls. 330 - 334 c. ppal). 5.
Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 16 de enero de 2018 y admitido por esta Corporación el 23 de julio siguiente. Posteriormente, mediante providencia de 14 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 335, 371-372, 375 c. ppal).
La parte actora manifestó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, porque estaban probados los elementos necesarios para la prosperidad de la demanda de repetición. En concreto, en relación con el aspecto subjetivo, afirmó que se logró establecer que al señor Luis Enrique Morón Pereira –demandante en el proceso antecedente- no se le dieron a conocer las razones concretas por las que el director del Inpec lo retiró del servicio por “inconveniencia”, por lo que era claro que se le había vulnerado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, estaba demostrada la conducta gravemente culposa desplegada por el demandado (fls. 381 - 383 c. ppal).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que la parte demandante incumplió con la carga de acreditar los elementos de la acción de repetición y asegurar así su prosperidad. En particular, manifestó que no era posible establecer la conducta “culposa o dolosa” del señor Fabián Campos Silva, simplemente, por el hecho de que fue anulado el acto administrativo que expidió. Además, llamó la atención sobre la ausencia de interés del Inpec en probar los supuestos de hecho de la repetición. Así lo dijo: [L]as afirmaciones relacionadas a lo largo del proceso, con respecto, a que la actuación del señor Fabio Campos Silva, conlleva a la configuración de una actuación gravemente culposa o dolosa, debemos precisar que no se encuentra probada en este proceso; puesto que, si bien, es cierto que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se decretó la nulidad debido a que el señor general Fabio Campos Silva (…) expide la resolución No 2138 del 6 de julio de 2000, por medio de la cual resuelve retirar (…) por inconveniencia en el servicio al señor Morón Pereira Luis Enrique (…) también es cierto que en el caso en estudio, la declaratoria de nulidad no configura por sí sola, un argumento contundente y certero para establecer que la conducta del aquí demandado puede catalogarse como dolosa o gravemente culposa (fls. 384 - 392 c. ppal).
La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, el 17 de octubre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[3] y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4], los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 3.
Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto), cuyo contenido era el siguiente: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001[5], esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.
Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. En el caso concreto, la condena impuesta al Inpec, y por la cual pretende repetir en contra del señor Fabián Campos Silva, fue proferida el 17 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 2 agosto de ese mismo año (fol. 39 c. 1).
En el sub lite, el pago de la condena se efectuó el 12 de diciembre de 2007, según se desprende del sello grabado en la orden de pago, el certificado de la tesorería y los comprobantes de las consignaciones realizadas al beneficiario y su apoderada, visibles a folios 282 a 301 del c. 1. Como se dejó visto, la sentencia que condenó a la CAR cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2007, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- corrió hasta el 3 de febrero de 2009, lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de fecha de 12 de diciembre de 2007.
En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 13 de diciembre de 2009 y, dado que aquella se presentó el 19 de diciembre de 2008 (fol. 15 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La legitimación en la causa El Inpec está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor Fabio Campos Silva, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaba como Director General del Inpec y suscribió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo. 5.- Precisión sobre la valoración de las pruebas allegadas al proceso Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[6], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 6.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[7].
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[8] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política[9] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. 7.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la nulidad de la Resolución 2138 de 6 de julio de 2000, es o no atribuible patrimonialmente, a título de culpa grave, al señor Fabio Campos Silva.
Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 8. El daño: la existencia de una condena judicial y el pago Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos le resultan imputables, a título de culpa grave, a la parte demandada.
Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial” [10] y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, así como la prueba material del pago realizado por esta a favor del beneficiario de aquella.
En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 17 de julio de 2007, en cumplimiento de la sentencia de tutela T-327 de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta condenó al Inpec, como consecuencia de la nulidad de la Resolución 2138 de 6 de julio de 2000, por medio de la cual el Director General de esa entidad desvinculó del servicio al señor Luis Enrique Morón Pereira.
La anulación tuvo su génesis en que no se le dio la posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente al concepto favorable de retiro por “inconveniencia” que dio la junta asesora de la entidad. Como consecuencia de la anulación de la mencionada resolución y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó lo siguiente: Primero.- Negar las excepciones de caducidad e inepta demanda propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declarar la nulidad de la resolución No. 2138 del 6 de julio de 2000, expedido por el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-, mediante la cual se desvinculó del servicio al actor, Luis Enrique Morón Pereira.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-, reintegrar a Luis Enrique Morón Pereira, al cargo que ocupaba antes de su desvinculación o a uno de igual categoría y condenar al pago de todos los sueldos, aumentos y emolumentos, cesantías y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado de la institución (…) (fls. 21 - 33 c. 1).
Ahora, con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad ahora demandante, se allegaron los siguientes documentos: a) Resolución 13728 del 7 de diciembre de 2007, mediante la cual el Inpec liquidó, en la suma de $249’981.102, los emolumentos adeudados y ordenó su pago al señor Luis Enrique Morón Pereira.
También precisó que una parte de esa suma de dinero se consignaría directamente a la abogada que lo representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En este mismo acto, se ordenó efectuar el pago en las cuentas de ahorros 011502838 del banco Davivienda y 24508585094 del Banco Colmena (fls. 46 - 89 c. 1). Como anexo de esta resolución se allegó una “orden pago”, en la cual consta que el valor de $249’981.102 que fue imputado al “compromiso” 12659 (fol. 283 c. 1). b) Escrito de 26 de diciembre de 2007, en el cual la Tesorera General del Inpec certifica el pago total de la obligación a favor del beneficiario de la condena del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 284 c. 1). c) Comprobante de egreso 3239, en el que se dejó constancia del pago de total de la obligación (fol. 285 c. 1). d) Recibo de consignación en el cual consta que se realizó el pago de $74’994.331 a favor de la señora Dary Yamile Ayala Pérez –apoderada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-.
(fol. 286 c. 1). e) Recibo de consignación en el cual consta que se realizó el pago de $119’198.897 a favor del señor Luis Enrique Morón Pereira –beneficiario en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho- (fol. 289 c. 1). f) Recibos de consignación en los cuales consta que se le realizó el pago del faltante de la condena a favor del señor Luis Enrique Morón Pereira –beneficiario en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-, por concepto de aportes a la cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, aportes a pensiones al Fondo Protección, aportes a salud a Saludcoop E.P.S. y la caja de compensación del Inpec (fol. 291, 293, 295, 299, 301 c. 1).
Para la Sala, las pruebas traídas a colación resultan suficientes para efectos de probar la condena patrimonial y el pago realizado por el Inpec, en tanto que se puede establecer, de los diferentes recibos de consignación, que el pago total de la obligación sí se realizó. 9.- La imputación 9.1.- la condición de agente o ex agente estatal del demandado Previo a realizar el análisis subjetivo de la conducta imputada, la Sala considera necesario precisar que se encuentra plenamente probado que el demandado fue quien profirió el acto administrativo declarado nulo y respecto del cual se condenó al Inpec, ya que ante su ausencia se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial.
De este modo, debe aclararse que al expediente se allegó la resolución que fue anulada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta es, la de número 2138 de 6 de julio de 2000 y de la cual se observa que fue suscrita por el Director General del Inpec, este es, el señor Fabio Campos Silva (fls. 43 c. 1). Por lo anterior, se tiene por acreditada la calidad de funcionario público que desempeñaba el demandado para la época de los hechos y su participación en los mismos. 9.2.- Análisis de la conducta Establecida la existencia del daño y la condición de ex agente estatal del demandado, es necesario verificar si este le resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, a juicio de la parte actora, aquel es responsable a título de culpa grave por la condena que le fue impuesta, en la medida en que fue quien profirió el acto administrativo anulados en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, conviene precisar que los hechos por los cuales se condenó al Inpec en el proceso antecedente ocurrieron el 6 de julio de 2000 –fecha del acto administrativo-, esto es, cuando aún no estaba en vigencia la Ley 678 de 2001, por lo que la norma aplicable para estudiar la conducta imputada en este caso corresponderá al artículo 90 constitucional, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y las estipulaciones que sobre culpa grave y dolo se encuentran en el Código Civil.
Por lo anterior, resulta pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, si bien debe ser aplicada en aspectos procesales -como antes ya se explicó-, lo cierto es que, en lo que toca a la conducta del demandado, el análisis deberá realizarse a la luz de las normas sustanciales vigentes al momento de la comisión de la misma. La Sala[11], a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. Estas nociones, aunque propias del ámbito del derecho común, deben ser acompasadas con la órbita del servidor público, esto es, a la luz del “principio de legalidad”[12], puesto que: Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.
Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como ´la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro´. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal[13].
De ahí que en sede de repetición la responsabilidad del agente estatal sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 de 2001 tampoco bastaba con que se hubiera declarado la responsabilidad del Estado para que se declarara automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, “pues (…) se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del Agente público que comprometen su responsabilidad”[14].
En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta. En el caso concreto, se tiene que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, no se acreditó que el accionado actuara con culpa grave, según lo establecido por el artículo 63 del Código Civil, por las razones que pasan a explicarse.
Previo a continuar con el análisis, es preciso reiterar que el régimen jurídico sustancial aplicable es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, que no hay lugar en este caso a aplicar las presunciones legales o iuris tantum, que prevé dicha ley. Valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos relacionados con la conducta del ex funcionario estatal: Mediante Resolución 2138 de 6 de julio de 2000, el Director General del Inpec, señor Fabio Campos Silva, retiró de la entidad pública al dragoneante Luis Enrique Morón Pereira por razones de “inconveniencia en el servicio”.
En la parte considerativa se manifestó lo siguiente: Que el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con el artículo 48, numeral 4° del Decreto Ley 1890 de 1999, preveen el retiro por inconveniencia en el servicio, en cualquier tiempo, de los oficiales, suboficiales, dragoneantes (…). Que existe solicitud escrita por parte del superior jerárquico, para retirar por inconveniencia en el servicio al señor Morón Pereira Luis Enrique miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec.
Que el señor Morón Pereira Luis Enrique (…) fue citado a junta asesora, con el objeto de ser oído y garantizar plenamente el derecho de defensa. Que mediante acta N° 128-1 de 16 de junio de 2000, la junta asesora (…) emitió concepto favorable para retirar por inconveniencia en el servicio al dragoneante Morón Pereira Luis Enrique (fol. 43 c. 1).
El 17 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta, en cumplimiento de la sentencia de tutela T-327 de 2007, declaró la nulidad de la resolución 2138 de 2000, porque fue expedida por sin haberle dado la posibilidad al señor Luis Enrique Morón Pereira de ejercer su derecho de defensa frente al concepto favorable de retiro por “inconveniencia” que dio la junta asesora de la entidad y, además, no se le señalaron con claridad los cargos que le eran imputados.
El siguiente fue el sustento de la decisión: [A]l actor no se le indicaron los cargos que le formulaban para a su vez, efectuar sus descargos, las razones de inconveniencia del servidor para prestar sus servicios a la entidad deben ser explícitas, vulnerándose así el derecho de defensa y el debido proceso. [N]o se le expresa al actor las razones concretas en las que se apoya la junta para manifestar la inconveniencia para continuar laborando el accionante en el Inpec, dificultándose ejercer su defensa.
En estos términos, la Resolución impugnada, no se ajustó al principio de legalidad en el que se fundan los actos de la administración, toda vez que el procedimiento realizado no fue acorde con lo preceptuado en el Decreto 407 de 1994, de la Resolución 969 de 2000 y de la sentencia C-108 de 1995, al no exponer las consideraciones en que sustenta la entidad la inconveniencia (fls. 21 – 34 c. 1).
Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones: [L]a motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma[15].
Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado[16].
Es claro para la Sala, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que la conducta gravemente culposa del señor Fabio Campos Silva no está probada, ya que solo obra en el expediente la Resolución 2138 de 2000 y la sentencia de 17 de julio de 2007, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar de que se estableció que el demandado fue quien expidió el acto administrativo anulado, lo cierto es que, como no se allegó a este expediente el procedimiento administrativo y/o el proceso de nulidad de restablecimiento del derecho, resulta imposible determinar o llegar a las conclusiones a las que arribó el juez del proceso antecedente para proceder a su nulidad.
Para la Sala es claro que no se tiene ninguna prueba documental que haya sido valorada en el proceso de nulidad y restablecimiento el derecho y sobre las cuales edificó su decisión el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que no es posible realizar el análisis subjetivo de la responsabilidad del demandado, toda vez que el fallo judicial no puede tenerse como plena prueba de la conducta culposa supuestamente desplegada por el señor Fabio Campos Silva.
A lo anterior debe agregarse que la anulación del acto administrativo obedeció a la violación del debido proceso y, en concreto, del derecho de defensa, por lo que obedeció a una expedición irregular del mismo, lo cual, por contera, hacía necesario que fuera traído el procedimiento administrativo a efectos de verificar tal actuación. Por esta razón, de la simple lectura de la Resolución 2138 de 2000 no resulta posible verificar si se incurrió o no en tal actuación por parte del demandado.
Como se narró, la sentencia de 17 de julio de 2007 se limitó a declarar la nulidad de la Resolución 2138 de 2000, porque se había vulnerado el debido proceso; no obstante, nada se mencionó sobre la conducta del señor Fabio Campos Silva, lo cual permite reiterar que el fallo no es suficiente para probar su actuar culposo, para así entender acreditada la responsabilidad en el proceso de repetición. En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección[17], en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición[18].
Como ya se dijo, la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuáles fueron los hechos que rodearon el proceso antecedente y los fundamentos de la decisión que tomó el juez en ese caso, pero no tienen el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la Resolución 2138 de 2000, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de culpa grave.
Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. En efecto, las consideraciones antes planteadas sirven de base para desestimar por igual las imputaciones realizadas a título de culpa grave, toda vez que no es posible dar por demostrado la conducta supuestamente desplegada por el demandado, habida cuenta del nimio material probatorio que se allegó al expediente.
Así, para la Subsección no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Fabio Campos Silva, puesto que, en este proceso, no se probó que la expedición del acto fue fruto de un actuar individual o arbitrario que pudiera llegar a configurar una conducta gravemente culposa. La parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave en la actuación desplegada por el señor Fabio Campos Silva, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas que demostraran que el funcionario actuó de forma grosera, negligente, despreocupada o temeraria.
A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[19] que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas suficientes para determinar la conducta desplegada por el demandado.
Por todo lo dicho, se concluye que no fue probada la imputación realizada en contra del señor Fabio Campos Silva, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones de la demanda. 10. Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, el 17 de octubre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribual de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/ Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Creado mediante Acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017. De conformidad con el art. 1 su denominación corresponde literalmente a “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo”. [2] El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 12 de diciembre de 2017, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. [3] “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [5] Providencia que declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [6] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [9] El artículo 83 Constitucional estipula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [10] Artículo 2 de la Ley 678 de 2001. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 55645. [12] Por cuya virtud, “la autoridad administrativa, en tanto ejecutora de la ley, sólo puede ejercer las facultades que ésta le haya encomendado, toda vez que la ley es la más importante garantía de los derechos frente a la tentativa de abuso del gobernante.
Principio de legalidad que busca la limitación del papel del ejecutivo (De Laubadère), en tanto éste se encarga de traducir la ley en la realidad y por lo mismo ella constituye a la vez fundamento y límite a su accionar (Rivero). De modo que la Administración actúa secundum legem en tanto actividad estatal sub-legal (Marienhoff)”: “La acción de cumplimiento en Colombia: ¿Un medio de control judicial de la administración que no produjo los efectos que se esperaban?”, en A.A.V.V., El derecho público en Iberoamérica, Libro homenaje al profesor Jaime Vidal Perdomo, Tomo II, Bogotá, Universidad de Medellín y Temis, 2010, pp. 481 y ss. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 16887, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 3 de octubre de 2007, exp. 24.844, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 33450, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. [18] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. [19] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.
Ídem. pág 406.