FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad respecto del acto administrativo por medio del cual se expide una resolución de clasificación arancelaria / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de los procesos de nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a controversia guarda relación con temas de carácter tributario, toda vez que, tal como lo ha señalado la Sección Cuarta, los efectos particulares que se derivan de esta clase de actos se hacen evidentes en el momento en que se realizan las operaciones aduaneras, dado que los usuarios deben liquidar el tributo aduanero con base en el arancel de aduanas o del acto de clasificación arancelaria.
Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de unos actos que versan sobre asuntos tributarios, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto tasas. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de mayo de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2008-00111-00(18511), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO
13. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00279-00 Actor: AGENCIA DE ADUANAS ADUANIMEX S.A. NIVEL 1 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Tema: Estatuto personal docente de la Universidad de Córdoba Auto que remite por competencia La sociedad Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la cual elevó las siguientes pretensiones: «Solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 009791 de diciembre 13 de 2019, por medio de la cual la Coordinación del Servicio de Arancele de la Subdirección de gestión Técnica Aduanera del a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expide una Resolución de Clasificación Arancelaria.
Resolución No. 001160 de febrero 18 de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior Resolución. Como consecuencia de lo anterior, que se declare que las mercancías objeto de la solicitud se deben clasificar por la subpartida especifica 7210.70.10.00».
En virtud de lo expuesto y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que frente a la clasificación arancelaria la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: «Según lo transcrito, las resoluciones por las cuales la DIAN clasifica arancelariamente un producto, son actos de carácter general y abstracto, pues simplemente, indican, de acuerdo a sus características propias, cuál es el código numérico o subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en el que se ubica para efectos de comercio exterior.
Tal decisión puede afectar, positiva o negativamente, a la persona que la solicitó o a cualquiera otra que desarrolle dicha actividad, pero los efectos particulares derivados de ese acto solo son evidentes en el momento en que se realiza la operación aduanera, pues el usuario liquidará los tributos aduaneros correspondientes que luego la autoridad podrá verificar, ya sea cotejándolos con el arancel de aduanas o con el acto mismo de clasificación arancelaria»[1].
(destaca el Despacho) Con base en lo anterior, es dable concluir que la controversia guarda relación con temas de carácter tributario, toda vez que, tal como lo ha señalado la Sección Cuarta, los efectos particulares que se derivan de esta clase de actos se hacen evidentes en el momento en que se realizan las operaciones aduaneras, dado que los usuarios deben liquidar el tributo aduanero con base en el arancel de aduanas o del acto de clasificación arancelaria.
Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de unos actos que versan sobre asuntos tributarios, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto tasas. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REMITIR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el expediente contentivo de la demanda presentada por la sociedad Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Exp. No. 11001-03-24-000-2008-00111-00(18511), sentencia de 23 de mayo de 2013, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia