EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER – Resolución por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus Covid 19 y se dictan otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 314 de 1 de junio de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque el acto no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento El Despacho considera que la Resolución núm. 314 de 1 de junio de 2020: i) se expidió con fundamento en las facultades legales indicadas en el numeral 39 supra, dentro de las cuales no se encuentra ningún decreto legislativo; ii) en sus considerandos se indican las normas señaladas en el numeral 40 supra, sin invocar algún decreto legislativo; iii) en esa misma parte se consideró “[…] Que en virtud de lo anterior, es deber de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, prorrogar los actos administrativos mediante los cuales se adoptan las medidas transitorias que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por el Gobierno Nacional, para la no afectación de los intereses de la comunidad en general, frente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causal del COVID-19 […]”; y iii) en su parte resolutiva adoptó medidas que no desarrollan ningún decreto legislativo.
En este sentido, este Despacho, de la lectura y del análisis de la Resolución núm. 241 de 26 de mayo de 2020, considera que no se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, por lo que no se cumple con este requisito previsto en la normatividad indicada supra. Conclusión Este Despacho considera que la Resolución núm. 314 de 1 de junio de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.
Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – En la Rama Judicial Visto el artículo 186 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. Asimismo, visto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”; en especial, los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 sobre objeto y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 314 DE 2020 (1 de junio) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03539-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 314 DE 1 DE JUNIO DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto administrativo objeto de control: Resolución núm. 314 de 1 de junio de 2020 expedida por el Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una resolución en el marco del medio de control inmediato de legalidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no conocimiento de la Resolución núm. 314 de 1 de junio de 2020 expedida por el Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del control inmediato de legalidad.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020 2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”.
Resolución núm. 239 de 30 de marzo de 2020 3. El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expidió la Resolución núm. 239 de 30 de marzo de 2020, “[…] por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER […]”. 4.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho del Consejero de Estado, Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200134400, quien avocó conocimiento, mediante auto de 27 de abril de 2020.
Resolución núm. 240 de 30 de marzo de 2020 5. El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expidió la Resolución núm. 240 de 30 de marzo de 2020, “[…] por la cual se adoptan medidas transitorias en materia de contratación estatal en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del Coronavirus Covid-19 […]”. 6.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho del Consejero de Estado, Doctor Hernando Sánchez Sánchez, que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200134500, quien avocó conocimiento, mediante auto de 29 de mayo de 2020.
Resolución núm. 246 de 30 de marzo de 2020 7. El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expidió la Resolución núm. 246 de 30 de marzo de 2020, “[…] por la cual se adoptan medidas administrativas transitorias en los procesos sancionatorio ambiental y de imposición de multas sucesivas, en el marco del estado de emergencia […]”. 8.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho del Consejero de Estado, Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200134600, quien avocó conocimiento, mediante auto de 24 de abril de 2020.
Resolución núm. 250 de 31 de marzo de 2020 9. El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expidió la Resolución núm. 250 de 31 de marzo de 2020, “[…] por la cual se adoptan medidas transitorias frente a las actuaciones de los procesos de corbo administrativo (persuasivos y coactivos) que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa de la pandemia del coronavirus Covid-19 […]”. 10.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho del Consejero de Estado, Doctor José Roberto Sáchica Méndez, que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200353400.
Resolución núm. 258 de 1 de abril de 2020 11. El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expidió la Resolución núm. 258 de 1 de abril de 2020, “[…] Por la cual se adoptan medidas transitorias para la realización de trabajo en casa por parte de los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica con ocasión de la pandemia denominada Covid-19 y se establecen otras disposiciones […]”. 12.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho del Consejero de Estado, Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E), que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200343500, quien avocó conocimiento, mediante auto de 12 de agosto de 2020.
Resolución núm. 259 de 2 de abril de 2020 13. El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expidió la Resolución núm. 259 de 2 de abril de 2020, “[…] por medio de la cual se adoptan medidas transitorias en materia de otorgamientos ambientales en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COvid-19 y se dictan otras disposiciones […]”. 14.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho del Consejero de Estado, Doctor Guillermo Sánchez Luque, que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200353600.
Resolución núm. 266 de 13 de abril de 2020 15. El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expidió la Resolución núm. 266 de 13 de abril de 2020, “[…] por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus Covid-19 y se dictan otras disposiciones […]”. 16.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho del Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López, que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200353700.
Resolución núm. 278 de 27 de abril de 2020 17. El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expidió la Resolución núm. 278 de 27 de abril de 2020, “[…] por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COvid-19 y se dictan otras disposiciones […]”. 18.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho del Consejero de Estado, Doctor César Palomino Cortés, que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200187500, quien no avocó conocimiento, mediante auto de 21 de mayo de 2020.
Resolución núm. 292 de 11 de mayo de 2020 19. El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expidió la Resolución núm. 292 de 11 de mayo de 2020, “[…] por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus Covid-19 y se dictan otras disposiciones […]”. 20.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho de la Consejera de Estado, Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200213500, quien no avocó conocimiento, mediante auto de 1 de junio de 2020.
Resolución núm. 306 de 26 de mayo de 2020 21. El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expidió la Resolución núm. 306 de 26 de mayo de 2020, “[…] por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus Covid-19 y se dictan otras disposiciones […]”. 22.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, la Resolución indicada supra no ha sido objeto de reparto en la Corporación, en el marco del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437. Resolución núm. 314 de 1 de junio de 2020 23. El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expidió la Resolución núm. 314 de 1 de junio de 2020, “[…] [por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus Covid-19 y se dictan otras disposiciones] […]”. 24.
El conocimiento del asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3] y el artículo 23[4] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[5]. II. CONSIDERACIONES 25. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) el marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) el marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 26. Vistos los artículos 215[6] y 237[7] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[8]; el numeral 2.° del artículo 37[9] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[10]; los artículos 111[11], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[12], 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[13]; el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 27.
Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 28. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.
Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 29. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) como desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 30.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del nivel nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales, distritales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 31.
Por último, el Consejo de Estado[14] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 32.
Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 33.
De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 34. Visto el artículo 186 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[15], sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 35. Asimismo, visto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”; en especial, los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 sobre objeto y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Análisis del caso concreto 36. Vistos las normas y el acuerdo indicados en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo al reparto realizado entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 37.
Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 38.
En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución núm. 314 de 1 de junio de 2020, expedida por el Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER; se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, es susceptible del control inmediato de legalidad.
Sobre la naturaleza jurídica de la Resolución núm. 314 de 1 de junio de 2020 para determinar si se expidió en desarrollo de un decreto legislativo 39. En primer orden, la Resolución se expidió con fundamento en las “[…] atribuciones, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Acuerdo No. 002 del 03 de febrero de 2020, Acta de Posesión No. 092 del 03 de febrero de 2020, en uso de sus funciones legales y estatutarias […]” 40.
En segundo orden, el acto administrativo en sus considerandos indicó las siguientes normas: “[…] Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo (sic) No. 457 del 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, disponiendo de la siguiente medida en artículo 1°.: “Aislamiento: Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020; hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo asilamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la circulación de personas y vehículos en el territorio nacional con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”. […] Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo (sic) No. 531 del 08 de abril de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, disponiendo de la siguiente medida en artículo 1°.: “Aislamiento: Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020; hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo asilamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la circulación de personas y vehículos en el territorio nacional con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”. […] Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 593 de 24 de abril de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público”, en el cual en su artículo 1° se ordenó prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19. […] Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 636 de 06 de mayo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público”, en el cual en su artículo 1° se ordenó prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19 […] Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público”, en el cual en su artículo 1° se ordenó prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) (sic) del día 31 de mayo de 2020. […] Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público”, en el cual en su artículo 1° se ordenó prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19.
Que en virtud de lo anterior, es deber de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, prorrogar los actos administrativos mediante los cuales se adoptan las medidas transitorias que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por el Gobierno Nacional, para la no afectación de los intereses de la comunidad en general, frente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causal del COVID-19 […]”.
(Destacado fuera de texto). 41. Y, en tercer orden, el acto administrativo en su parte resolutiva dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar las Resoluciones CARDER NO 239 del 30 de marzo del 2020, 240 del 30 de marzo del 2020, 246 del 30 de marzo del 2020, 250 del 31 de marzo del 2020 y 258 del 01 de abril del 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m,) del día 16 de junio de 2020.
ARTICULO SEGUNDO. Prorrogar la Resolución CARDER 259 del 02 de abril del 2020, exceptuando los artículos décimo cuarto, décimo séptimo décimo octavo, aclarando que el demás articulado continuará vigente hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realice pronunciamiento frente a la adición realizada al Decreto 1076 de 2015, mediante el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir del día 1 de Junio de 2020, hasta 9 las cero horas del día 16 de Junio de 2020 […]” (Resaltado fuera de texto). 42. Precisado lo anterior, este Despacho procederá a determinar si la Resolución indicada supra se expidió en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, indicado supra, o de algún otro decreto legislativo. 43.
El Despacho considera que la Resolución núm. 314 de 1 de junio de 2020: i) se expidió con fundamento en las facultades legales indicadas en el numeral 39 supra, dentro de las cuales no se encuentra ningún decreto legislativo; ii) en sus considerandos se indican las normas señaladas en el numeral 40 supra, sin invocar algún decreto legislativo; iii) en esa misma parte se consideró “[…] Que en virtud de lo anterior, es deber de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, prorrogar los actos administrativos mediante los cuales se adoptan las medidas transitorias que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por el Gobierno Nacional, para la no afectación de los intereses de la comunidad en general, frente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causal del COVID-19 […]”; y iii) en su parte resolutiva adoptó medidas que no desarrollan ningún decreto legislativo. 44.
En este sentido, este Despacho, de la lectura y del análisis de la Resolución núm. 241 de 26 de mayo de 2020, considera que no se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, por lo que no se cumple con este requisito previsto en la normatividad indicada supra. Conclusión 45. Este Despacho considera que la Resolución núm. 314 de 1 de junio de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 46.
Por último, se ordenará notificar esta providencia al Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la Resolución núm. 314 de 1 de junio de 2020, expedida por el Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, “[…] [por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus Covid-19 y se dictan otras disposiciones] […]”, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.
El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “[…] Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. [6] “[…] Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [7] “[…] Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [8] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [9] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 2.
Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [10] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [11] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [12] “[…] Artículo 12.- Funciones.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [13] “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. [14] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [15] “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.