Micelio
11001-03-15-000-2020-03481-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio - Minvivienda·Demandado: Resolución Número 312 De 16 De Junio De 2020

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – Resolución por la cual se adoptan medidas de carácter temporal para garantizar la atención y la prestación de los servicios en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada para la prevención y contención del COVID 19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 312 de 2020 porque adopta una medida de carácter general, fue expedida por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa y en desarrollo de decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento En primer orden, este Despacho considera que la Resolución es una medida de carácter general toda vez que sus supuestos son objetivos, impersonales y abstractos, comoquiera que se “[…] adoptan medidas de carácter temporal para garantizar la atención y la prestación de los servicios del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio […]” y “[…] aplica en lo pertinente a los servidores públicos, contratistas, pasantes y visitantes […]” En segundo orden, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución con fundamento en el ejercicio de las “[…] facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política, el literal g) del artículo 61 y numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 3571 de 2011, [y] las Resoluciones 385 y 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social […]”, por lo que este Despacho considera que el acto se expidió en ejercicio de la función administrativa.

En tercer orden, la Resolución indicada supra: Por un lado, invocó en la parte de considerandos, entre otras, las siguientes disposiciones: […] Y, por el otro, en su parte resolutiva dispuso: En su artículo primero, que el acto administrativo tiene por objeto “[ ] Adoptar las medidas de carácter temporal orientadas a garantizar la atención y la prestación de los servicios al interior del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Socia [ ]”.

En su artículo segundo, el ámbito de aplicación de las medidas adoptadas. En sus artículos tercero y cuarto, el protocolo de bioseguridad y estableció que los servidores y contratistas además de dar cumplimiento al protocolo de bioseguridad, reportarán las novedades de salud a través de un correo electrónico dispuesto para tales fines. En sus artículos quinto, sexto y noveno, condiciones tanto para el trabajo en casa como para el trabajo presencial y las comisiones de servicio;

Asimismo, estableció que, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo núm. 771 de 3 de junio de 2020, el Grupo de Talento Humano deberá identificar qué funcionarios son sujetos del auxilio de conectividad, procediendo con su liquidación y trámite para pago. En su artículo séptimo, los canales virtuales que se utilizarían para la notificación y comunicación de actos administrativos, recibo de PQRSD y notificaciones judiciales.

En su artículo octavo, la reanudación de términos en actuaciones administrativas, precisando que la Secretaría General podría suspender las mismas por solicitud debidamente motivada de las dependencias. Y, en su artículo décimo, autorizó el uso de firmas autógrafas mecánicas, electrónicas, digitalizadas o escaneadas. Este Despacho considera que la Resolución se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción […]”, comoquiera que: i) invocó en sus considerandos los decretos legislativos núms. 491 y 771 de 2020; y ii) en su parte resolutiva se adoptan medidas que los desarrollan.

En ese orden de ideas, este Despacho considera que la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020 es una medida general expedida por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción indicado supra; en consecuencia, este Despacho es competente para avocar su conocimiento, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, y resolver lo que en derecho corresponda.

PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decretos 417 y 637 de 2020 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.

La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.

Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

IMPLEMENTACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – En la Rama Judicial [E]ste Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 312 DE 2020 (16 de junio) MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03481-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - MINVIVIENDA Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 312 DE 16 DE JUNIO DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto administrativo objeto de control: Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020 expedida por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio Asunto: Resuelve sobre avocar conocimiento y lo que en derecho corresponda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a avocar conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020 expedida por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y a resolver lo que en derecho corresponda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020 2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”.

Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 3. El Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, “[…] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.

Decreto núm. 637 de 6 de mayo de 2020 4. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto núm. 637 de 6 de mayo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. Decreto Legislativo núm. 771 de 3 de junio de 2020 5. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo núm. 771 de 3 de junio de 2020, “[…] [p]or el cual se dispone una medida para garantizar el acceso a servicios de conectividad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional […]".

Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020 6. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020, “[…] Por la cual se adoptan medidas de carácter temporal para garantizar la atención y la prestación de los servicios del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada para la prevención y contención del COVID-19 […]”. 7.

El conocimiento del asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] y el artículo 23[3] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[4]. II. CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) el marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) el marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos los artículos 215[5] y 237[6] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[7]; el numeral 2.° del artículo 37[8] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[9]; los artículos 111[10], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[11], 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[12]; el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 10.

Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 11. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.

Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 12. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) como desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 13.

La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del nivel nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales, distritales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 14.

Por último, el Consejo de Estado[13] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 15.

Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 16.

De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 17. Visto el artículo 186 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[14], sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 18. Asimismo, visto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”; en especial, los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 sobre objeto y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Análisis del caso concreto 19. Vistos las normas y el acuerdo indicados en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo al reparto realizado entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 20.

Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 21.

En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020, expedida por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, es susceptible del control inmediato de legalidad. 22. En primer orden, este Despacho considera que la Resolución es una medida de carácter general toda vez que sus supuestos son objetivos, impersonales y abstractos, comoquiera que se “[…]  adoptan medidas de carácter temporal para garantizar la atención y la prestación de los servicios del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio […]” y “[…] aplica en lo pertinente a los servidores públicos, contratistas, pasantes y visitantes […]” (Resaltado fuera de texto). 23.

En segundo orden, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución con fundamento en el ejercicio de las “[…] facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política, el literal g) del artículo 61 y numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 3571 de 2011, [y] las Resoluciones 385 y 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social […]” (Destacado fuera de texto), por lo que este Despacho considera que el acto se expidió en ejercicio de la función administrativa. 24.

En tercer orden, la Resolución indicada supra: 1. Por un lado, invocó en la parte de considerandos, entre otras, las siguientes disposiciones: “[…] Que mediante la Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 844 de 2020, por la cual se prorrogó la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, hasta el 31 de agosto de 2020 y modificó el artículo 2 de la Resolución 385 de 2020 impartiendo órdenes vinculadas a la aplicación de protocolos de bioseguridad. Que el Gobierno Nacional, expidió los Decretos 417 y 637 de 2020 a través de los cuales declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del COVID – 19, por el término de treinta (30) días calendario.

Que el Presidente de la República expidió los Decretos 418, 457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020 a través de los cuales se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria causada por el COVID – 19 ordenando el aislamiento preventivo obligatorio y el mantenimiento del orden público, en los cuales, de manera paulatina, se autorizó el desarrollo de actividades en ciertos sectores de la economía. […] Que mediante el Decreto 491 de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas.

Que mediante la Resolución 666 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del COVID – 19. Que mediante el Decreto 771 de 2020 se dispuso de manera temporal y transitoria, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el reconocimiento por parte del empleador del valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio.

Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió las Resoluciones 161, 175 y 203 de 2020, a través de las cuales se establecieron (i) criterios de flexibilidad laboral para desarrollar trabajo en casa durante el término de la emergencia sanitaria, (ii) manejo de comisiones, (iii) seguimiento al talento humano y contratistas de la entidad, (iv) manejo de canales virtuales y (v) suspensión de términos a actuaciones administrativas y sus excepciones.

Que a través de la Circular 2020IE0004066 de 2020, se socializó el protocolo de bioseguridad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, avalado por la ARL Positiva y presentado ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Que mediante las Directivas Presidenciales 02 y 03 de 2020, el Presidente de la República impartió algunas medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19 principalmente (i) trabajo en casa por medio del uso de las TIC, (ii) uso de herramientas colaborativas – apoyos virtuales y (iii) aislamiento inteligente y productivo procurando prestar el servicio presencial hasta con un 20% de sus servidores y contratistas […]” (Resaltado fuera de texto). 2.

Y, por el otro, en su parte resolutiva dispuso: 1. En su artículo primero, que el acto administrativo tiene por objeto “[ ] Adoptar las medidas de carácter temporal orientadas a garantizar la atención y la prestación de los servicios al interior del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Socia [ ]”. 2.

En su artículo segundo, el ámbito de aplicación de las medidas adoptadas. 3. En sus artículos tercero y cuarto, el protocolo de bioseguridad y estableció que los servidores y contratistas además de dar cumplimiento al protocolo de bioseguridad, reportarán las novedades de salud a través de un correo electrónico dispuesto para tales fines. 4.

En sus artículos quinto, sexto y noveno, condiciones tanto para el trabajo en casa como para el trabajo presencial y las comisiones de servicio; Asimismo, estableció que, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo núm. 771 de 3 de junio de 2020, el Grupo de Talento Humano deberá identificar qué funcionarios son sujetos del auxilio de conectividad, procediendo con su liquidación y trámite para pago. 5.

En su artículo séptimo, los canales virtuales que se utilizarían para la notificación y comunicación de actos administrativos, recibo de PQRSD y notificaciones judiciales. 6. En su artículo octavo, la reanudación de términos en actuaciones administrativas, precisando que la Secretaría General podría suspender las mismas por solicitud debidamente motivada de las dependencias. 7.

Y, en su artículo décimo, autorizó el uso de firmas autógrafas mecánicas, electrónicas, digitalizadas o escaneadas. 25. Este Despacho considera que la Resolución se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción […]”, comoquiera que: i) invocó en sus considerandos los decretos legislativos núms. 491 y 771 de 2020; y ii) en su parte resolutiva se adoptan medidas que los desarrollan. 26.

En ese orden de ideas, este Despacho considera que la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020 es una medida general expedida por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción indicado supra; en consecuencia, este Despacho es competente para avocar su conocimiento, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, y resolver lo que en derecho corresponda.

Sobre las órdenes a impartir 27. Vistos los artículos 185, 186, 197 y 199 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, actuaciones a través de medios electrónicos, dirección electrónica para efectos de notificaciones y sobre la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 28. Considerando que el acto administrativo es susceptible de control inmediato de legalidad, conforme se indicó supra, este Despacho avocará el conocimiento del presente asunto y, en este sentido, dispondrá: a) NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la forma establecida en los artículos 185, 186, 197 y 199 de la Ley 1437. b) ADVERTIR a quien debe ser notificado en cumplimiento de la orden impartida en el literal anterior que, dentro del término de diez (10) días, si lo estima pertinente, podrá presentar por escrito su intervención sobre la legalidad de la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437. c) ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que fije en la secretaría un aviso informando sobre la existencia del presente proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437. d) ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, que se publique el aviso referido en el literal anterior, en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437. e) ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, que publique esta providencia de manera inmediata, por el término de diez (10) días, en el sitio web oficial de la entidad, con el objeto de informar a la comunidad, en general, sobre la iniciación de la presente actuación judicial.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá remitir al Despacho sustanciador, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, prueba de la publicación ordenada. f) INVITAR al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio del Trabajo para que, dentro del término de diez (10) días, si lo estiman pertinente, presenten por escrito su concepto sobre el contenido de la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437; y, en ese sentido, COMUNICAR la invitación, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, de conformidad con las normas indicadas supra. g) NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 185 de la Ley 1437. h) NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien se haya delegado para tal efecto, al buzón electrónico determinado para recibir notificaciones judiciales. i) REQUERIR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, dentro del término de cinco (5) días, allegue el expediente administrativo que contenga todos los antecedentes de la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 185 de la Ley 1437. j) INFORMAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”. 29.

Por último, este Despacho considera que, en el caso sub examine, no es necesario el decreto y la práctica de pruebas, por lo que dispondrá ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez expirado el término de la publicación del aviso, pase el asunto al Ministerio Público para que, dentro de los diez (10) días siguientes, rinda su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 185 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020, “[…] Por la cual se adoptan medidas de carácter temporal para garantizar la atención y la prestación de los servicios del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada para la prevención y contención del COVID-19 […]”, expedida por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR a quien debe ser notificado en cumplimiento del ordinal segundo de este auto, que, dentro del término de diez (10) días, si lo estima pertinente, podrá presentar por escrito su intervención sobre la legalidad de la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que fije en la secretaría un aviso, informando sobre la existencia del presente proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, que se publique el aviso referido en el ordinal anterior, en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, que publique esta providencia de manera inmediata, por el término de diez (10) días, en el sitio web oficial de la entidad, con el objeto de informar a la comunidad, en general, sobre la iniciación de la presente actuación judicial. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá remitir al Despacho sustanciador, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, prueba de la publicación ordenada.

SÉPTIMO: INVITAR al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio del Trabajo para que, dentro del término de diez (10) días, si lo estiman pertinente, presenten por escrito su concepto sobre el contenido de la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437; y, en ese sentido, COMUNICAR la invitación, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 185 de la Ley 1437.

NOVENO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien se haya delegado para tal efecto, al buzón electrónico determinado para recibir notificaciones judiciales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: REQUERIR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, dentro del término de cinco (5) días, allegue el expediente administrativo que contenga todos los antecedentes de la Resolución núm. 312 de 16 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez expirado el término de la publicación del aviso, pase el asunto al Ministerio Público para que, dentro de los diez (10) días siguientes, rinda su concepto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: INFORMAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.

El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. [5] “[…] Artículo 215.

Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [6] “[…] Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [7] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [8] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 2.

Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [9] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [10] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [11] “[…] Artículo 12.- Funciones.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [12] “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. [13] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [14] “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.