EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CMDB – Resolución por la cual se prorrogan las medidas transitorias adoptadas en las Resoluciones 200 del 16 de marzo y 213 del 31 de marzo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 221 de 13 de abril de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque el acto no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento El Despacho considera que la Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020: i) se expide con fundamento en las facultades legales indicadas en el numeral 25 supra, dentro de las cuales no se encuentra ningún decreto legislativo; ii) en sus considerandos se indican las normas señaladas en el numeral 26 supra, en donde se encuentra invocada la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y se menciona el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; iii) en esta misma parte se consideró que “[…] la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB acogiendo las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, avaladas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y teniendo en cuenta las circunstancias de la referida pandemia, adopto medidas mediante la Resolución 200 del 16 de marzo y la Resolución No. 213 del 31 de marzo del año 2020, con carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID- 19 […]”; y iv) en su parte resolutiva dispone que “[…] se prorrogan las medidas administrativas, funcionales y laborales adoptadas en las Resoluciones No. 200 del 16 de marzo y No. 213 del 31 de marzo del año en curso.
Asimismo, considera, por un lado, que la medida de suspensión de términos se adoptó como desarrollo de la emergencia sanitaria y, por el otro, que la medida adoptada en el acto administrativo objeto de análisis prorrogó medidas administrativas, funcionales y laborales que había sido determinadas con anterioridad al decreto del estado de emergencia económica, social y ecológica o de un decreto legislativo, comoquiera que se implementaron a través de la Resolución núm. 200 de 16 de marzo de 2020 y se ampliaron y modificaron mediante la Resolución núm. 213 de 31 de marzo; actos administrativos respecto de los cuales se determinó por la Corporación que no procede el control inmediato de legalidad, como se indicó respectivamente en los numerales 3 y 6 supra.
En este sentido, este Despacho, de la lectura y del análisis de la Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020, considera que no se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, por lo que no se cumple con este requisito previsto en la normatividad indicada supra. Conclusión Este Despacho considera que la Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.
Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
IMPLEMENTACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – En la Rama Judicial [E]ste Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 221 DE 2020 (13 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CMDB CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03435-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CMDB Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 221 DE 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto administrativo objeto de control: Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020 expedida por Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una resolución en el marco del medio de control inmediato de legalidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no conocimiento de la Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020 expedida por Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Resolución núm. 200 de 16 de marzo de 2020 2. El Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga expidió la Resolución núm. 200 de 16 de marzo de 2020, “[…] por medio de la cual se establecen medidas con carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB […]”. 3.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho del Consejero de Estado, Doctor Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200115200, quien decidió “[…] NO ADMITIR el trámite de Control Inmediato de Legalidad sobre la Resolución No. 200 de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB […]”, mediante auto de 20 de abril de 2020.
Resolución núm. 213 de 31 de marzo de 2020 4. El Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga expidió la Resolución núm. 213 de 31 de marzo de 2020, “[…] por la cual se amplían y se actualizan las medidas transitorias adoptadas en la Resolución No. 200 del 16 de marzo de 2020 y se toman otras disposiciones adicionales […]”. 5.
Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho del Consejero de Estado, Doctor Milton Fernando Chaves García, que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200115100, quien decidió remitir el expediente del proceso indicado al proceso identificado con el núm. único de radicación 110010315000202001152 que conoce el Consejero de Estado, Doctor Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz con el fin de que se estudie la posible acumulación, mediante auto de 21 de abril de 2020. 6.
Consultado igualmente el Sistema de Información Judicial Colombiano, el Despacho del Consejero de Estado, Doctor Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, resolvió “[…] NO ADMITIR el trámite de control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 213 de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB […]”, mediante auto de 29 de abril de 2020.
Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020 7. El Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga expidió la Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020, “[…] por la cual se prorrogan las medidas transitorias adoptadas en las Resoluciones No. 200 del 16 de marzo y No. 213 del 31 de marzo de 2020 […]”. 8.
El conocimiento del presente asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 y el artículo 23[3] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[4]. II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) el marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) el marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) sobre la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones; v) el desarrollo jurisprudencial respecto de los actos de carácter general y particular; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 10. Vistos los artículos 215[5] y 237[6] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[7]; el numeral 2 del artículo 37[8] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[9]; los artículos 111[10], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[11] y 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[12]: el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 11.
Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 12. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.
Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 13. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 14.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales, distritales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 15.
Por último, el Consejo de Estado[13] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 16.
Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 17.
De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Sobre la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones 18. Vista la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, expedida por el Presidente del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “[…] Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19, por el término de 30 días.
Con base en ese decreto legislativo, las autoridades del orden nacional, entre otras, han venido adoptando medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, las cuales, por disposición del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrán un control inmediato de legalidad que es ejercido por el Consejo de Estado.
Los actos administrativos que expidan tales autoridades deberán ser enviados al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, pues, de no ser remitidos en ese lapso, se procederá a asumir su conocimiento de oficio, tal y como lo prevé esa misma disposición legal. Para efectos del envío de los actos administrativos de carácter general y demás documentos soporte de los mismos, se ha habilitado el siguiente correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co En cuanto al trámite, sustanciación y resolución del control inmediato de legalidad, se observarán las reglas previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la salvedad de que las actuaciones judiciales se surtirán a través de medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y el debido proceso […]” (Destacado fuera de texto). 19.
Visto el artículo 186 de la Ley 1437, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 20. Vistos el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[14], el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y los avisos de 10 de junio de 2020[15] y 1 de julio de 2020[16] expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 21.
De conformidad con las normas, acuerdo, circular y avisos citados supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
Análisis del caso concreto 22. Vistos las normas y el acuerdo indicados en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo al reparto realizado entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 23.
Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 24.
En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020, expedida por Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, es susceptible del control inmediato de legalidad.
Sobre la naturaleza jurídica de la Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020 para determinar si se expidió en desarrollo de un decreto legislativo 25. En primer orden, la Resolución se expidió con fundamento en las “[…] facultades legales contenidas en las Leyes 99 de 1993 [y] 909 de 1994 […]”. 26. En segundo orden, la Resolución en sus considerandos indicó, entre otras, las siguientes normas: “[…] Que el artículo 2.6. la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, determina: (…) "2.6.
Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitarla propagación del COVID-19” (…) Que el presidente de la Republica mediante el decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia del covid-19 y en su artículo 3 indicó: "El Gobierno nacional adoptara mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativas de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos ( )" Que, de acuerdo al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiologia y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases […] Que en Colombia la fase de contención se inició 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó la presencia del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la velocidad de aparición de los casos.
Que mediante Decreto Legislativo (sic) 531 del 8 de abril de 2020, el señor Presidente de la República, dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar salud y la vida, el contacto y la propagación coronavirus COVID-19, ordenó ampliar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las (00:00) horas del día 13 de abril de 2020, hasta las (00:00) horas del día 27 de abril de 2020, con el fin de garantizar el abastecimiento y disposición alimentos de primera necesidad y servicios esenciales del estado, que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia los habitantes.
Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. […] Que la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB acogiendo las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, avaladas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y teniendo en cuenta las circunstancias de la referida pandemia, adopto medidas mediante la Resolución 200 del 16 de marzo y la Resolución No. 213 del 31 de marzo del año 2020, con carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID- 19.
Que, como resultado de las nuevas medidas impartidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto legislativo 531 del 8 de abril de 2020 y con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB se hace necesario armonizar mediante prorroga las medidas administrativas, funcionales y laborales adoptadas en las Resoluciones No. 200 del 16 de marzo y No. 213 del 31 de marzo del año 2020 […]” (Resaltado fuera de texto). 27.
Y, en tercer orden, el acto administrativo en su parte resolutiva dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogá (sic). Acogiendo las directrices emanadas por el gobierno nacional se prorrogan las medidas administrativas, funcionales y laborales adoptadas en las Resoluciones No. 200 del 16 de marzo y No. 213 del 31 de marzo del año en curso hasta el 27 de abril del 2020 a las 00:00 horas o cuando cese el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional […]” (Resaltado fuera de texto). 28.
Precisado lo anterior, este Despacho procederá a determinar si la Resolución indicada supra se expidió en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, indicado supra, o de algún otro decreto legislativo. 29. El Despacho considera que la Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020: i) se expide con fundamento en las facultades legales indicadas en el numeral 25 supra, dentro de las cuales no se encuentra ningún decreto legislativo; ii) en sus considerandos se indican las normas señaladas en el numeral 26 supra, en donde se encuentra invocada la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y se menciona el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; iii) en esta misma parte se consideró que “[…] la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB acogiendo las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, avaladas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y teniendo en cuenta las circunstancias de la referida pandemia, adopto medidas mediante la Resolución 200 del 16 de marzo y la Resolución No. 213 del 31 de marzo del año 2020, con carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID- 19 […]”; y iv) en su parte resolutiva dispone que “[…] se prorrogan las medidas administrativas, funcionales y laborales adoptadas en las Resoluciones No. 200 del 16 de marzo y No. 213 del 31 de marzo del año en curso […]” (Resaltado fuera de texto). 30.
Asimismo, considera, por un lado, que la medida de suspensión de términos se adoptó como desarrollo de la emergencia sanitaria y, por el otro, que la medida adoptada en el acto administrativo objeto de análisis prorrogó medidas administrativas, funcionales y laborales que había sido determinadas con anterioridad al decreto del estado de emergencia económica, social y ecológica o de un decreto legislativo, comoquiera que se implementaron a través de la Resolución núm. 200 de 16 de marzo de 2020 y se ampliaron y modificaron mediante la Resolución núm. 213 de 31 de marzo; actos administrativos respecto de los cuales se determinó por la Corporación que no procede el control inmediato de legalidad, como se indicó respectivamente en los numerales 3 y 6 supra. 31.
En este sentido, este Despacho, de la lectura y del análisis de la Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020, considera que no se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, por lo que no se cumple con este requisito previsto en la normatividad indicada supra. Conclusión 32. Este Despacho considera que la Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 33.
Por último, se ordenará notificar esta providencia al Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la Resolución núm. 221 de 13 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, “[…] por la cual se prorrogan las medidas transitorias adoptadas en las Resoluciones No. 200 del 16 de marzo y No. 213 del 31 de marzo de 2020 […]”, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.
El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “[…] Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] “[…] Artículo 215.
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [6] “[…] Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [7] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [8] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 2.
Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [9] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [10] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [11] “[…] Artículo 12.- Funciones.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [12] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [13] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [14] “[ ] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [ ]”. [15] “[ ] Aviso TICs Decreto 806 de 2020 [ ]”. [16] Aviso TICs información complementaria […] Medidas que permiten a los sujetos procesales acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia en forma presencial, cuando definitivamente no les es posible hacerlo a través de los medios […]”.