Micelio
11001-03-15-000-2020-03067-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-08-14

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Comisión De Regulación De Energía Y Gas – Creg·Demandado: Resolución Número 52 De 24 De Marzo De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – Resolución por la cual se modifica y adiciona la Resolución 050 de 2020 / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Finalidad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede / AVOCA CONOCIMIENTO Tal como se puede advertir de la lectura de los citados actos administrativos, lo decidido en la Resolución No. 52 de 24 de marzo de 2020 es la modificación y adición de alguna de las medidas adoptadas en la Resolución No. 50 de 19 de marzo de 2020, específicamente en lo concerniente a la ampliación de la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas a cargo de la CREG y a las directrices que deben seguirse por parte de los empleados de dicha entidad cuando, por necesidades del servicio, requieran asistir a las instalaciones físicas de la misma; medidas estas que fueron dictadas como desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

A lo expuesto cabe agregar que los dos procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 03067 00 y 11001 03 15 000 2020 03068 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que que resultará procedente la acumulación. En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03068 00 al trámite del expediente de la referencia, por ser este el más antiguo entre los referidos procesos, y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP.

Ahora bien, en este punto es importante destacar que, en la providencia de 30 de julio de 2020, proferida dentro del expediente 11001 03 15 000 2020 03068 00, ya se dispuso avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 52 de 24 de marzo de 2020, por lo que se ordenará que, una vez surtidos los los trámites previstos en el artículo 185 del CPACA, por Secretaría, sean remitidos los expedientes acumulados al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 52 DE 2020 (24 de marzo) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03067-00(CA)B Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 52 DE 24 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE LA ACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE CON RADICACIÓN 11001 03 15 000 2020 03068 00, CORRESPONDIENTE AL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 52 DE 24 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Auto interlocutorio El despacho procede a decidir sobre la posible acumulación del expediente 11001 03 15 000 2020 03068 00, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución No. 52 de 24 de marzo de 2020, «Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 050 de 2020», expedida por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.

I.- Antecedentes 1.- Este despacho, mediante auto de 13 de julio de 2020, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad en relación con la Resolución No. 50 de 19 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspendieron los términos procesales en las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la cual fue expedida por el Director Ejecutivo de la CREG. 2.- Estando este proceso en la Secretaría General del Consejo de Estado, en ejecución de las órdenes dispuestas en el auto de 13 de julio de 2020, providencia en la cual se dispuso avocar el control inmediato de legalidad respecto de la citada resolución, la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, a través de auto de 30 de julio de 2020, proferido dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2020 03068 00, dispuso lo siguiente: […]

DÉCIMO PRIMERO. ENVÍESE ESTE EXPEDIENTE, al Despacho del MAGISTRADO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, de la Sala Nº. 20 Especial de Decisión, en los términos de los artículos 148, 149 y 150 del CGP, para decidir sobre la posible acumulación del vocativo de la referencia CIL 11001-03-15-000-2020-03068-00, en el que se conoce de la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, a cargo de la Magistrada Bermúdez Bermúdez, al proceso que cursa en su Despacho con radicado CIL 11001-03-15-000-2020-03067-00, en el que analiza la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 050 DE 19 DE MARZO DE 2020, expedidas por el Director Ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, por las razones que se explican en la parte considerativa de este proveído.

(Negrillas fuera del texto). II.- Consideraciones del Despacho II.1.- La acumulación del proceso 11001 03 15 000 2020 03068 00 al trámite del proceso 11001 03 15 000 2020 03067 00 3.- Mediante auto de fecha 30 de julio de 2020, proferido por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se remitió a este despacho el proceso identificado con el número 11001 03 15 000 2020 03068 00, con miras a que se estudie su posible acumulación al proceso número 11001 03 15 000 2020 03067 00, para lo cual señaló: […] Del comparativo, es claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020 que se escruta en el proceso de la referencia con la RESOLUCIÓN Nº. 050 DE 19 DE MARZO DE 2020, cuyo estudio de legalidad bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, está a cargo del Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en tanto no contiene temáticas diferentes o escindibles de contenido, lo que da viabilidad para remitir el vocativo de la referencia para estudio de una posible acumulación. Por lo que, a pesar de ser normas intituladas en forma diferente, en cuanto a consecutivo y epígrafe y de haberse expedido en tiempos diferentes, su conexión directa de materia y de contenido, permiten aseverar que no se trata de normas escalonadas, que puedan escindirse y cursar en forma separada, al tratarse de la modificación en ciertos aspectos, sin contener en el sustrato de las medidas adoptadas temáticas disímiles a las planteadas por la RESOLUCIÓN Nº. 050 DE 19 DE MARZO DE 2020.

Como se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, las dos resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la primigenia RESOLUCIÓN Nº. 050 DE 19 DE MARZO DE 2020, mediante la cual se suspendieron los términos de manera general en las actuaciones administrativas que deban adelantarse en la CREG, a cargo de MAGISTRADO SERRATO VALDÉS, fue modificada por la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, que se estudia en sub lite, por lo que itera la correlación temática directa que se predica de dichos actos.

(Negrillas fuera del texto). 4.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el despacho pone de presente que resulta procedente disponer la acumulación de procesos y de demandas en aras de evitar que se profieran sentencias contradictorias respecto de actuaciones que presentan coincidencias en sus supuestos fácticos y jurídicos, y en tanto se trata de una figura procesal que evita la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que representaría el que varios operadores de justicia estuvieran decidiendo y revisando una misma temática. 5.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la acumulación de procesos no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, salvo para los asuntos electorales de acuerdo con el artículo 282 de ese código, resultan aplicables las normas previstas para el efecto en el Código General del Proceso –en adelante CGP– por así disponerlo el artículo 306 del CPACA[1]. 6.- Así las cosas, los artículos 148, 149 y 150 del CGP, sobre el particular, disponen lo siguiente: […]

ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito. 7.- Visto lo anterior, y toda vez que esté despacho tiene a su cargo el trámite del proceso más antiguo entre los expedientes a acumularse, procederá a realizar el correspondiente estudio de acumulación. 8.- Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente relacionar el contenido de los actos administrativos objeto de los controles inmediatos de legalidad a acumularse, así: |RESOLUCIÓN No. 50 DEL 19 DE MARZO |RESOLUCIÓN No. 52 DEL 24 DE MARZO | |DE 2020 |DE 2020 | |CIL 11001-03-15-000-2020-03067-00 |CIL 11001-03-15-000-2020-03068-00 | | | | |“Por la cual se suspenden los |“Por la cual se modifica y | |términos procesales de las |adiciona la Resolución 050 de | |actuaciones administrativas de la |2020” | |Comisión de Regulación de Energía | | |y Gas.” | | | | | |ARTÍCULO 1.

Suspender los términos|ARTÍCULO 1. Modificar el artículo | |procesales en todas las |1 de la Resolución 050 de 2020, el| |actuaciones administrativas, |cual quedará así: | |arbitrales, disciplinarias y | | |sancionatorias administrativas de |“ARTÍCULO 1. Suspender los | |la Comisión de Regulación de |términos procesales en todas las | |Energía y Gas CREG a partir del 24|actuaciones administrativas, | |de marzo de 2020 y hasta el 31 de |arbitrales, disciplinarias y | |marzo de 2020 inclusive, de |sancionatorias administrativas de | |conformidad con la parte motiva de|la Comisión de Regulación de | |la presente resolución. |Energía y Gas CREG a partir del 24| | |de marzo de 2020 y hasta el 12 de | |PARÁGRAFO.

La suspensión de |abril de 2020 inclusive, de | |términos no se aplicará para las |conformidad con la parte motiva de| |actuaciones en materia de |la presente resolución”. | |contratación estatal. | | | | | |ARTÍCULO 2. Suspender la atención |ARTÍCULO 2. Adicionar el artículo | |al público de manera presencial en|4 de la Resolución 050 de 2020, el| |las sedes de la CREG, habilitando |cual quedará así: | |de manera exclusiva los canales | | |electrónicos para la recepción de |“ARTÍCULO 4.

En los términos del | |correspondencia, denuncias, |numeral 13 del artículo 3 del | |peticiones, consultas y demás |Decreto 457 de 2020, los | |solicitudes institucionales o de |servidores públicos de la CREG que| |la ciudadanía, garantizando la |sean llamados a atender las | |debida publicidad de los mismos a |actividades necesarias para | |través de la página web |prevenir, mitigar y atender la | |www.creg.gov.co durante el término|emergencia sanitaria por causa del| |de que trata el artículo 1 de la |coronavirus COVID-19 y para | |presente. |garantizar el funcionamiento de | | |los servicios indispensables para | | |el Estado, podrán movilizarse | | |hasta las instalaciones de la | | |entidad previo requerimiento de su| | |superior jerárquico, portando el | | |respectivo carné que los acredite | | |como funcionarios de la entidad. | | | | | |Los funcionarios de la | | |Subdirección Administrativa y | | |Financiera podrán desplazarse en | | |cualquier momento de la jornada | | |laboral hasta las instalaciones de| | |la CREG, con el fin de garantizar | | |la prestación de los servicios | | |necesarios para el correcto | | |funcionamiento de la entidad.

Para| | |ello deberán portar su respectivo | | |carnet de identificación”. | | | | |ARTÍCULO 3. Los jefes inmediatos |ARTÍCULO 3. Las demás | |de cada dependencia o grupo de |disposiciones de la Resolución 050| |trabajo adoptarán las medidas |de 2020 se mantienen vigentes. | |necesarias para dar cumplimiento a| | |lo previsto, y coordinarán con los| | |servidores a su cargo, las | | |actividades que desarrollarán | | |durante el período de suspensión. | | | | | |ARTÍCULO 4.

Al término de este |ARTÍCULO 4. Publicar la presente | |plazo se expedirán las decisiones |resolución en el Diario Oficial y | |sobre la continuidad de esta |en la página web de la Comisión. | |medida. | | | | | |ARTÍCULO 5. Publicar la presente |ARTÍCULO 5. La presente resolución| |resolución en el Diario Oficial y |rige a partir de su publicación | |en la página web de la Comisión. | | 9.- Tal como se puede advertir de la lectura de los citados actos administrativos, lo decidido en la Resolución No. 52 de 24 de marzo de 2020 es la modificación y adición de alguna de las medidas adoptadas en la Resolución No. 50 de 19 de marzo de 2020, específicamente en lo concerniente a la ampliación de la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas a cargo de la CREG y a las directrices que deben seguirse por parte de los empleados de dicha entidad cuando, por necesidades del servicio, requieran asistir a las instalaciones físicas de la misma; medidas estas que fueron dictadas como desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 10.- A lo expuesto cabe agregar que los dos procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 03067 00 y 11001 03 15 000 2020 03068 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que que resultará procedente la acumulación. 11.- En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03068 00 al trámite del expediente de la referencia, por ser este el más antiguo entre los referidos procesos, y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP. 12.

Ahora bien, en este punto es importante destacar que, en la providencia de 30 de julio de 2020, proferida dentro del expediente 11001 03 15 000 2020 03068 00, ya se dispuso avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 52 de 24 de marzo de 2020, por lo que se ordenará que, una vez surtidos los los trámites previstos en el artículo 185 del CPACA, por Secretaría, sean remitidos los expedientes acumulados al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. 13.

Finalmente, el Despacho advierte que, tanto en el control inmediato de legalidad de la referencia, como en el expediente 11001 03 15 000 2020 03068 00, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición en contra de las providencias de 13 de julio de 2020 y 30 de julio del mismo año, proferidas en el interior de los citados expedientes, en las que se dispuso avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de las Resoluciones números: 50 de 19 de marzo de 2020 y 52 de 24 de marzo de 2020, expedidas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG 14.

En este sentido, es importante anotar que, mientras en el radicado 11001 03 15 000 2020 03067 00, se dispuso correr traslado del referido recurso de reposición, en el expediente con radicado 11001 03 15 000 2020 03068 00, no se ha surtido el trámite de traslado correspondiente. 15. Así las cosas, y en aras de poder resolver dichos recursos de manera conjunta, se dispondrá que, una vez acumulados los expedientes, por Secretaría General, se corra traslado del recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, en contra de la providencia de 30 de julio de 2020, proferida dentro del control inmediato de legalidad con radicado 11001 03 15 000 2020 03068 00, en el que se dispuso avocar el conocimiento de la Resolución No. 52 de 24 de marzo de 2020, expedida por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. 16.

Una vez surtido lo anterior, por Secretaría General, se remitirán al Despacho los procesos acumulados al presente trámite, con miras a resolver los recursos de reposición antes referidos. En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03068 00, al trámite del proceso más antiguo, esto es, al expediente con radicación 11001 03 15 000 2020 03067 00, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez efectuado lo anterior, por Secretaría, córrase traslado del recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, en contra de la providencia de 30 de julio de 2020, proferida dentro del control inmediato de legalidad con radicado 11001 03 15 000 2020 03068 00, en el que se dispuso avocar el conocimiento de la Resolución No. 52 de 24 de marzo de 2020.

Luego de surtido el mismo, se remitirán los expedientes acumulados al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P (17). ----------------------- [1] « […] Art. 306.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]».