MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR ALIMENTOS PARA APRENDER – Resolución por la cual se corrige la Resolución 0007 de 2020 por medio de la cual se expide transitoriamente los lineamientos técnicos - administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar PAE, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, derivado de la pandemia del COVID19 / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Finalidad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede / AVOCA CONOCIMIENTO Tal como se puede advertir de la lectura de la Resolución No. 8 de 22 de abril de 2020, lo decidido en dicha resolución es la corrección del artículo 9 de la Resolución No. 7 de 16 de abril de 2020 –correspondiente al control inmediato de legalidad de la referencia-, específicamente en lo concerniente a las fechas de expedición de unas normas invocadas en el citado acto administrativo.
Así las cosas, para el despacho es claro que sí resulta procedente la acumulación procesal entre los citados expedientes, dado que, del contenido del acto administrativo remitido a este despacho, se puede advertir que el mismo no modifica o adiciona aspectos sustanciales en relación con la resolución que se encuentra tramitada bajo el presente proceso.
A lo expuesto cabe agregar que los dos procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 02556 00 y 11001 03 15 000 2020 03126 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que resultará procedente la acumulación. En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03126 00 al trámite del expediente de la referencia, por ser este el más antiguo entre los referidos procesos y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP.
Finalmente, el despacho advierte que en el referido proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03126 00, no se ha adoptado ninguna decisión en relación con la admisibilidad del control inmediato de legalidad de Resolución No. 8 de 22 de abril de 2020, expedidas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, razón por la cual se dispondrá avocar el conocimiento de la misma, toda vez que se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 8 DE 2020 (22 de abril) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR - ALIMENTOS PARA APRENDER CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02556-00(CA)B Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – ALIMENTOS PARA APRENDER - PAE Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 8 DE 22 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE LA ACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE CON RADICACIÓN 11001 03 15 000 2020 03126 00, CORRESPONDIENTE AL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 8 DE 22 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR EL EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – ALIMENTOS PARA APRENDER - PAE Auto interlocutorio El despacho procede a decidir sobre la posible acumulación del expediente 11001 03 15 000 2020 03126 00, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución No. 8 de 22 de abril de 2020, «Por la cual se corrige la Resolución 0007 de 2020 por medio de la cual se expide transitoriamente los lineamientos técnicos - administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar – PAE, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, derivado de la pandemia del COVID19», expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender – PAE.
I.- Antecedentes 1.- Este despacho, mediante auto de 16 de junio de 2020, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad en relación con la Resolución No. 7 de 16 de abril de 2020, por medio de la cual se establecieron los lineamientos técnicos y administrativos, estándares y condiciones mínimas para la prestación del servicio de alimentación escolar en el sector educativo oficial, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar. 2.- Estando este proceso al despacho pendiente de que se profieran sentencia de fondo respecto de la legalidad de la citada resolución, el Consejero de Estado William Hernández Gómez, mediante proveído de 15 de julio de 2020, el cual le fue comunicado a este despacho el 5 de agosto de 2020[1], decidió lo siguiente: […] Por Secretaría General del Consejo de Estado, envíese el proceso de la referencia al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que estudie su acumulación al proceso con radicado 11001031500020200255600, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 0007 del 16 de abril de 2020, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, Alimentos para Aprender, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (negrillas fuera del texto).
II.- Consideraciones del Despacho II.1.- La acumulación del proceso 11001 03 15 000 2020 03126 00 al trámite del proceso 11001 03 15 000 2020 02556 00 3.- Mediante auto de fecha 15 de julio de 2020, proferido por el consejero William Hernández Gómez, se remitió a este despacho el proceso identificado con el número 11001 03 15 000 2020 03126 00, con miras a que se estudie su posible acumulación al proceso número 11001 03 15 000 2020 02556 00, para lo cual se señaló: […] el despacho advierte que la Resolución 008 expedida el 22 de abril de 2020 por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, Alimentos para Aprender, no adopta ninguna determinación sustancial que pueda ser objeto del medio de control inmediato de legalidad.
Sin embargo, debido a que dispone la modificación formal de otra resolución respecto de la cual ya ha determinado esta Corporación que resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo, lo apropiado es remitir el presente expediente al despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés a efectos de que decrete su acumulación con el proceso 11001031500020200255600 (negrillas fuera del texto). 4.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el despacho pone de presente que resulta procedente disponer la acumulación de procesos y de demandas en aras de evitar que se profieran sentencias contradictorias respecto de actuaciones que presentan coincidencias en sus supuestos fácticos y jurídicos, y en tanto se trata de una figura procesal que evita la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que representaría el que varios operadores de justicia estuvieran decidiendo y revisando una misma temática. 5.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la acumulación de procesos no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, salvo para los asuntos electorales de acuerdo con el artículo 282 de ese código, resultan aplicables las normas previstas para el efecto en el Código General del Proceso –en adelante CGP– por así disponerlo el artículo 306 del CPACA[2]. 6.- Así las cosas, los artículos 148, 149 y 150 del CGP, sobre el particular, disponen lo siguiente: […]
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito. 7.- Visto lo anterior, y toda vez que esté despacho tiene a su cargo el trámite del proceso más antiguo entre los expedientes a acumularse, procederá a realizar el correspondiente estudio de acumulación. 8.- Para efectos de resolver, el despacho estima pertinente relacionar la parte resolutiva del acto administrativo a acumularse al presente proceso, la cual es del siguiente tenor: […] Artículo 1.
Corregir el artículo 9 de la Resolución 007 del 16 de abril de 2020 respecto de las normas enunciadas, consistentes en la fecha de expedición de la ley 1176 de 2007 y el artículo del Decreto 185 de 2013 de (sic); por tanto, para los efectos del contenido de la disposición en referencia el artículo 9 de la Resolución 007 de 2020 quedará así: “Artículo 9.
Financiamiento del PAE para la Atención en el Marco de la Emergencia Social, Económica y Ecológica. Conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1852 de 2015, el financiamiento del PAE para la Atención en el marco de la Emergencia Social, Económica y Ecológica se podrá realizar con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP;
Regalías; Recursos propios; Recursos del Presupuesto General de la Nación distribuidos anualmente por el Ministerio de Educación Nacional; Otras fuentes de financiación por parte del sector privado, cooperativo o no gubernamental, del nivel nacional e internacional y cajas de compensación. Los recursos de inversión del Presupuesto General de la Nación distribuidos anualmente por el Ministerio de Educación Nacional para el Programa de Alimentación Escolar, se destinarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.3.10.3.7 del Decreto 1852 de 2015.
Los recursos del Sistema General de Participaciones – Asignación Especial Alimentación Escolar, se destinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la ley 1176 de 2007 y frente a los de calidad educativa conforme lo preceptuado en los Decretos 470 de 2020 y 533 de 2020. Los recursos del CONPES 151 – 2012 asignados desde el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Educación Nacional, se destinarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 185 de 2013.
Parágrafo 1: Teniendo en cuenta la asignación adicional establecida por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender, para el periodo de receso académico previo al 20 de abril de 2020, se aplicarán las condiciones señaladas en los parágrafos 1 y 2 de la Resolución 0006 de 2020 a partir de lo indicado en el anexo 2 de la disposición referida.
A partir del 20 de abril de 2020 las Entidades Territoriales deberán brindar la prestación del servicio de Alimentación Escolar con la financiación con cargo al recurso de la asignación regular del PAE y las demás fuentes establecidas para la conformación de la bolsa común de recursos. Así mismo, las Entidades Territoriales Certificadas y aquellas que ejecutan el programa, deberán garantizar la continuidad de la operación durante todo el calendario escolar de la vigencia 2020.
Parágrafo 2: El costo de los complementos alimentarios a ser entregadas para consumo en casa para las modalidades transitorias Ración Industrializada, Ración para Preparar en casa y el Bono Alimentario, debe tener como referente máximo para su estimación, el valor de los complementos suministrados en condiciones académicas normales del Programa” Artículo 2.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación. 9.- Tal como se puede advertir de la lectura de la Resolución No. 8 de 22 de abril de 2020, lo decidido en dicha resolución es la corrección del artículo 9 de la Resolución No. 7 de 16 de abril de 2020 –correspondiente al control inmediato de legalidad de la referencia-, específicamente en lo concerniente a las fechas de expedición de unas normas invocadas en el citado acto administrativo. 10.
Así las cosas, para el despacho es claro que sí resulta procedente la acumulación procesal entre los citados expedientes, dado que, del contenido del acto administrativo remitido a este despacho, se puede advertir que el mismo no modifica o adiciona aspectos sustanciales en relación con la resolución que se encuentra tramitada bajo el presente proceso. 11.- A lo expuesto cabe agregar que los dos procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 02556 00 y 11001 03 15 000 2020 03126 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que que resultará procedente la acumulación. 12.- En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03126 00 al trámite del expediente de la referencia, por ser este el más antiguo entre los referidos procesos y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP. 13.- Finalmente, el despacho advierte que en el referido proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03126 00, no se ha adoptado ninguna decisión en relación con la admisibilidad del control inmediato de legalidad de Resolución No. 8 de 22 de abril de 2020, expedidas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, razón por la cual se dispondrá avocar el conocimiento de la misma, toda vez que se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03126 00 al trámite del proceso de la referencia, el cual cursa en este despacho y en el que se avocó el conocimiento de la legalidad de la Resolución No. 7 de 16 de abril de 2020, expedida Director General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender – PAE.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 8 de 22 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender – PAE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 185 del CPACA.
SEXTO: INFORMAR a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del CPACA; lapso durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de Resolución No. 8 de 22 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar.
SÉPTIMO: SOLICITAR Director General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar que, en el término de diez (10) días y con destino a este proceso, se sirva enviar, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución No. 8 de 22 de abril de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.
OCTAVO: Vencido el término concedido en los numerales anteriores, y según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, “pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”.
NOVENO: Las anteriores actuaciones judiciales se deberán surtir por los medios electrónicos con los que cuente la Secretaría General de la Corporación, a través de los cuales se garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de las mismas. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado: «cegral@notificacionesrj.gov.co».
DÉCIMO: Por Secretaría y una vez surtidos los trámites de rigor, de manera inmediata se remitirán los expedientes al Despacho para proferir de decisión de fondo. EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P (17). ----------------------- [1] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200312600. [2] “(…) Art. 306.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.