EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Resolución por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 555 de 2020, se subroga la Resolución CRC 5951 de 2020 y se dictan otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 5969 de 2020 porque adopta una medida de carácter general, fue expedida por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa y en desarrollo de decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento En primer orden, este Despacho considera que la Resolución núm. 5969 de 17 de abril de 2020es una medida de carácter general toda vez que sus supuestos son objetivos, impersonales y abstractos, en la medida en que establece una reglamentación dirigida también a los usuarios de los proveedores y operadores a que se refiere la Resolución indicada supra.
En segundo orden, el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidieron la Resolución con fundamento en el ejercicio de “[…] sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, [y] el Decreto 555 de 2020 […]” (Destacado fuera de texto), por lo que este Despacho considera que el acto se expidió en ejercicio de la función administrativa.
En tercer orden, la Resolución […] se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción […]”, comoquiera que: i) se fundamentó en el Decreto Legislativo 555 de 2020; ii) en sus considerandos lo invocó; y iii) en su parte resolutiva se adoptan medidas que lo desarrollan. En ese orden de ideas, este Despacho considera que la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020 es una medida general expedida por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante el estado de excepción indicado supra; en consecuencia, este Despacho es competente para avocar su conocimiento, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, y resolver lo que en derecho corresponda.
ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos. Conexidad / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede al existir conexidad y unidad de materia directa e inmediata entre los actos Este Despacho considera que es procedente la acumulación de procesos en el marco del medio de control inmediato de legalidad cuando: i) se acredite la existencia de una conexidad y unidad de materia directa e inmediata entre los actos administrativos y ii) los actos administrativos sean susceptibles de control inmediato de legalidad por la misma autoridad judicial.
En este sentido, el Despacho procederá a analizar si, en el caso sub examine, se cumplen los supuestos fácticos indicados supra para la procedencia de la acumulación de procesos en el marco del control inmediato de legalidad […] Este Despacho, de la lectura y del análisis de los actos administrativos indicados supra considera que existe una conexidad y unidad de materia directa e inmediata entre las resoluciones núms. 5951 de 26 de marzo de 2020 y 5969 de 17 de abril de 2020, comoquiera que, por un lado, regulan la misma materia y, por el otro, la última Resolución subrogó el acto administrativo del proceso de la referencia: por lo tanto, se cumple con el primer supuesto fáctico indicado supra.
PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.
Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 12 / DECRETO 806 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5969 DE 2020 (17 de abril) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00990-00(CA)B Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. 5969 DE 17 DE ABRIL DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto administrativo objeto de control: Resolución núm. 5951 de 26 de marzo de 2020 expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones Asunto: Resuelve sobre una acumulación de procesos y lo que en derecho corresponda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la acumulación del proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020200171800 al proceso de la referencia y lo que en derecho corresponda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”.
Decreto Legislativo 464 de 23 de marzo de 2020 3. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 464 de 23 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020 […]”.
Decreto Legislativo 555 de 15 de abril de 2020 4. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 555 de 15 de abril de 2020, “[…] [p]or el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020 […]”.
Resolución núm. 5951 de 26 de marzo de 2020 5. El Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidieron la Resolución 5951 de 26 de marzo de 2020, “[…] [p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 464 de 2020, y se dictan otras disposiciones […]”. 6. El conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto a este Despacho que, mediante auto de 16 de abril de 2020, resolvió avocar conocimiento, dentro del proceso de la referencia. Resolución núm. 5969 de 17 de abril de 2020 7.
El Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidieron la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, “[…] [p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.° del Decreto 555 de 2020, se subroga la Resolución CRC 5951 de 2020 y se dictan otras disposiciones […]” (Destacado fuera de texto). 8.
El conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado, Doctor Martín Bermúdez Muñoz, quien, mediante auto de 12 de mayo de 2020, dispuso remitir el expediente identificado con el número único de radicación 11001031500020200171800 a este Despacho, “[…] para que estudie la posibilidad de acumularla al expediente 11001-03-15-000-2020-00990-00 […]”.
II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 10. Vistos los artículos 215[3] y 237[4] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[5]; el numeral 2 del artículo 37[6] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[7]; los artículos 111[8], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[9] y 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[10]: el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 11.
Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 12. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.
Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 13. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 14.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 15.
Por último, el Consejo de Estado[11] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 16.
Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 17.
De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 18. Visto el artículo 186 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12], sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 19. Asimismo, visto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”; en especial, los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 sobre objeto y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Análisis del caso concreto 20. Vistos las normas indicadas en los acápites desarrollados supra de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo a que el Consejero de Estado, Doctor Martín Bermúdez Muñoz remitió el expediente identificado con el número único de radicación 11001031500020200171800 para que se estudie la posibilidad de acumularlo al proceso de la referencia, este Despacho procederá a analizar si procede o no dicha acumulación y, en caso afirmativo, proveerá lo que en derecho corresponda.
Respecto de la acumulación de los procesos en el marco del medio de control inmediato de legalidad 21. Vistos los artículos: i) 20 de la Ley 137 y 136[13] de la Ley 1437, respectivamente, sobre el control de legalidad y el medio de control inmediato de legalidad; ii) 185 ibidem, sobre el trámite del medio de control inmediato de legalidad de actos; iii) 306 ibidem, sobre aspectos no regulados; y iv) 12 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[14], sobre vacíos y deficiencias del Código. 22.
Considerando los principios de celeridad, eficiencia, economía procesal y seguridad jurídica, que rigen la administración de justicia con el fin de hacer efectivos los derechos establecidos en la Constitución Política y en la ley. 23. Este Despacho considera que es procedente la acumulación de procesos en el marco del medio de control inmediato de legalidad cuando: i) se acredite la existencia de una conexidad y unidad de materia directa e inmediata entre los actos administrativos y ii) los actos administrativos sean susceptibles de control inmediato de legalidad por la misma autoridad judicial. 24.
En este sentido, el Despacho procederá a analizar si, en el caso sub examine, se cumplen los supuestos fácticos indicados supra para la procedencia de la acumulación de procesos en el marco del control inmediato de legalidad Sobre la existencia de una conexidad y unidad de materia directa e inmediata entre los actos administrativos 25.
Atendiendo a que la Resolución núm. 5951 de 26 de marzo de 2020 resolvió: “[ ] Artículo 1. Subrogar el artículo 7 de la Resolución CRC 3502 de 2011, compilado en el artículo 2.9.2.4 del Capítulo 9 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: [ ] Artículo 2. Adicionar el Anexo 2.9 al Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016 el cual quedará de la siguiente manera: [ ]”.
Artículo 3. Adicionar el artículo 5.1.6.4 a la Sección 6 del capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: [ ]”. Artículo 4. Durante el periodo de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, los proveedores de los servicios de telefonía, acceso a Internet y los operadores de televisión por suscripción no podrán generar cobro alguno asociado a intereses por mora con ocasión de las sumas que no sean pagadas oportunamente por parte del usuario y estén asociadas a la facturación de dichos servicios.
En ningún caso esto implica la condonación de las sumas que los usuarios adeuden al proveedor por la prestación del servicio [ ]” 26. Atendiendo a que la Resolución núm. 5969 de 17 de abril de 2020 resolvió, en su artículo primero: […] Subrogar la Resolución CRC 5951 de 2020, la cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1. Subrogar el artículo 7 de la Resolución CRC 3502 de 2011, compilado en el artículo 2.9.2.4 del Capítulo 9 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: [ ]
ARTÍCULO 2. Adicionar el Anexo 2.9 al Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016 el cual quedará de la siguiente manera: [ ]
ARTÍCULO 3. Adicionar el artículo 5.1.6.4 a la Sección 6 del capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: [ ]
ARTÍCULO 4. Desde la fecha de expedición de la presente resolución y hasta el 31 de mayo de 2020, los proveedores de los servicios de telefonía, acceso a Internet y los operadores de televisión por suscripción no podrán generar cobro alguno asociado a intereses por mora con ocasión de las sumas que no sean pagadas oportunamente por parte del usuario y estén asociadas a la facturación de dichos servicios.
En ningún caso esto implica la condonación de las sumas que los usuarios adeuden al proveedor por la prestación del servicio [ ]”. 27. Este Despacho, de la lectura y del análisis de los actos administrativos indicados supra considera que existe una conexidad y unidad de materia directa e inmediata entre las resoluciones núms. 5951 de 26 de marzo de 2020 y 5969 de 17 de abril de 2020, comoquiera que, por un lado, regulan la misma materia y, por el otro, la última Resolución subrogó el acto administrativo del proceso de la referencia: por lo tanto, se cumple con el primer supuesto fáctico indicado supra.
Sobre si se avoca o no conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 5969 de 17 de abril de 2020 28. Vistos las normas indicadas en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo a que existe una conexidad y unidad de materia directa e inmediata entre los actos administrativos y que no se ha resuelto sobre si se avoca o no el conocimiento de la Resolución núm. 5969 de 17 de abril de 2020, en el marco del control inmediato de legalidad: este Despacho es competente para resolver lo que en derecho corresponda. 29.
Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 30.
En primer orden, este Despacho considera que la Resolución núm. 5969 de 17 de abril de 2020 es una medida de carácter general toda vez que sus supuestos son objetivos, impersonales y abstractos, en la medida en que establece una reglamentación dirigida también a los usuarios de los proveedores y operadores a que se refiere la Resolución indicada supra. 31.
En segundo orden, el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidieron la Resolución con fundamento en el ejercicio de “[…] sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, [y] el Decreto 555 de 2020 […]” (Destacado fuera de texto), por lo que este Despacho considera que el acto se expidió en ejercicio de la función administrativa. 32.
En tercer orden, la Resolución indicada supra invocó en la parte de considerandos, entre otras, las siguientes disposiciones: “[…] Que el 17 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante el Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en “la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”.
Que, con el fin de atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, a través del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, declaró como servicios públicos esenciales los servicios postales, así como los servicios de telecomunicaciones incluidos dentro de estos los servicios de radiodifusión sonora y los de televisión. Que como consecuencia de dicha declaratoria, la prestación de dichos servicios no se suspenderá durante el estado de emergencia, y que por lo tanto “[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio”, de conformidad con lo dispuesto en el el (sic) artículo 1° del mencionado Decreto 464 de 2020.
Que el artículo 4 del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, adicionó un nuevo parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, el cual dispuso que la CRC debe definir “las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud”.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de Decreto 464 de 2020, la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC expidió la Resolución CRC 5951 del 26 de marzo 2020. Que el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 555 del 15 de abril de 2020. En los considerandos del mencionado decreto se indicó que “mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el término de treinta (30) días el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en virtud del cual se expidió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, respecto del cual se hace necesario mantener las medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia por tornarse necesarias para garantizar las finalidades señaladas en los párrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos”.
Que, en consonancia con lo anterior, en el artículo 4 del Decreto 555 de 2020 se hizo referencia a la adición de un nuevo parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, según el cual, la CRC debe definir “las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud” […]” (Destacado fuera de texto). 33.
Este Despacho considera que la Resolución se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción […]”, comoquiera que: i) se fundamentó en el Decreto Legislativo 555 de 2020; ii) en sus considerandos lo invocó; y iii) en su parte resolutiva se adoptan medidas que lo desarrollan. 34. En ese orden de ideas, este Despacho considera que la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020 es una medida general expedida por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante el estado de excepción indicado supra; en consecuencia, este Despacho es competente para avocar su conocimiento, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, y resolver lo que en derecho corresponda. 35.
En suma, atendiendo a que: i) existe una conexidad y unidad de materia directa e inmediata entre las resoluciones núms. 5951 de 26 de marzo de 2020 y 5969 de 17 de abril de 2020 y ii) la Resolución núm. 5969 de 17 de abril de 2020 es susceptible de control inmediato de legalidad por el Consejo de Estado: este Despacho considera que se cumplen los presupuestos fácticos indicados supra para la acumulación de los procesos en el marco del control inmediato de legalidad, por lo que es procedente la acumulación del proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020200171800, en el que se tramita el control inmediato de legalidad de la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, al proceso de la referencia; y, en consecuencia, se procederá a suspender el proceso de la referencia por ser el más avanzado hasta que se encuentren en la misma etapa procesal y a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020200171800.
Sobre las órdenes a impartir 36. Vistos los artículos 185, 186, 197 y 199 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, actuaciones a través de medios electrónicos, dirección electrónica para efectos de notificaciones y sobre la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 37. Asimismo, vistos los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sobre objeto, uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, notificaciones personales y notificación por estado y traslados. 38.
Considerando que la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020 es susceptible de control inmediato de legalidad, conforme se indicó supra, este Despacho avocará el conocimiento del presente asunto y, en este sentido, dispondrá: a) NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Presidente y al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en la forma establecida en los artículos 185, 186, 197 y 199 de la Ley 1437 y 8 del Decreto legislativo 806 de 2020. b) ADVERTIR a quienes deben ser notificados en cumplimiento de la orden impartida en el literal anterior que, dentro del término de diez (10) días, si lo estiman pertinente, podrán presentar por escrito su intervención sobre la legalidad de la Resolución 5969 de17 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437. c) ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que fije en la secretaria un aviso, informando sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 5969 de 26 de marzo de17 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437. d) ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, que se publique el aviso referido en el literal anterior, en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437. e) ORDENAR al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que publique esta providencia de manera inmediata, por el término de diez (10) días, en el sitio web oficial de la Entidad, con el objeto de informar a la comunidad, en general; y a los proveedores y operadores a que se refiere la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, en especial: sobre la iniciación de la presente actuación judicial.
El Director Ejecutivo deberán remitir al Despacho sustanciador, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, prueba de la publicación ordenada. f) INVITAR al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a Internet Society Capítulo Colombia, a la Asociación Nacional de Proveedores de Servicios de Internet, a la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, a la Asociación de la Industria Móvil de Colombia, a la Asociación Interamericana de Empresas de Telecomunicaciones, Asociación Nacional de Medios de Comunicación, a la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones, a la Asociación de Operadores de Tecnologías de Información y Comunicaciones de Colombia, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la Confederación Colombiana de Comités de Desarrollo y Vocales Control Social a los Servicios Públicos Domiciliarios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a las siguientes instituciones de educación superior: Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Jorge Tadeo Lozano, Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Valle y Universidad de Antioquia; para que, dentro del término de diez (10) días, si lo estiman pertinente, presenten por escrito su concepto sobre el contenido de la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437; y, en ese sentido, COMUNICAR la invitación, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, de conformidad con las normas indicadas supra. g) NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley 1437. h) NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien se haya delegado para tal efecto, al buzón electrónico determinado para recibir notificaciones judiciales. i) REQUERIR al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que, dentro del término de cinco (5) días, allegue el expediente administrativo que contenga todos los antecedentes de la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 185 de la Ley 1437. j) INFORMAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”. 39.
Una vez surtidas las actuaciones indicadas supra, en la oportunidad procesal correspondiente, se decidirá sobre el decreto de pruebas que se estime conducentes y el traslado del asunto al Ministerio Público, para que rinda concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACUMULAR el proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020200171800 al proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020200099000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SUSPENDER el proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020200099000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, “[…] [p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 555 de 2020, se subroga la Resolución CRC 5951 de 2020 y se dictan otras disposiciones s […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Presidente y al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ADVERTIR a quienes deben ser notificados en cumplimiento del ordinal cuarto de este auto, que, dentro del término de diez (10) días, si lo estiman pertinente, podrán presentar por escrito su intervención sobre la legalidad de la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que fije en la secretaria un aviso, informando sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, que se publique el aviso referido en el ordinal anterior, en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: ORDENAR al al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que publique esta providencia de manera inmediata, por el término de diez (10) días, en el sitio web oficial de la Entidad, con el objeto de informar a la comunidad, en general; y a los proveedores y operadores a que se refiere la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, en especial: sobre la iniciación de la presente actuación judicial.
El Director Ejecutivo deberán remitir al Despacho sustanciador, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, prueba de la publicación ordenada.
DÉCIMO: INVITAR al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a Internet Society Capítulo Colombia, a la Asociación Nacional de Proveedores de Servicios de Internet, a la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, a la Asociación de la Industria Móvil de Colombia, a la Asociación Interamericana de Empresas de Telecomunicaciones, Asociación Nacional de Medios de Comunicación, a la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones, a la Asociación de Operadores de Tecnologías de Información y Comunicaciones de Colombia, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la Confederación Colombiana de Comités de Desarrollo y Vocales Control Social a los Servicios Públicos Domiciliarios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a las siguientes instituciones de educación superior: Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Jorge Tadeo Lozano, Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Valle y Universidad de Antioquia: para que, dentro del término de diez (10) días, si lo estiman pertinente, presenten por escrito su concepto sobre el contenido de la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437; y, en ese sentido, COMUNICAR la invitación, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley 1437.
DÉCIMO SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien se haya delegado para tal efecto, al buzón electrónico determinado para recibir notificaciones judiciales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: REQUERIR al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que, dentro del término de cinco (5) días, allegue el expediente administrativo que contenga todos los antecedentes de la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO CUARTO: INFORMAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co DECIMO QUINTO: por Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR al Despacho del Consejero de Estado, doctor Martín Bermúdez Muñoz, sobre las decisiones adoptadas en esta providencia, para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.
El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] “[…] Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [4] “[…] Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [5] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [6] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 2.
Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [7] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [8] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [9] “[…] Artículo 12.- Funciones.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [10] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [11] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [12] “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [13] “[…] Artículo 136.
Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. [14] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.