ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA - Accede DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / TOMA GUERRILLERA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CARRO BOMBA SÍNTESIS DEL CASO: En la tarde del 30 de julio de 1999, miembros del entonces grupo armado ilegal FARC irrumpieron en el municipio de Nariño, Antioquia, e instalaron un “carro bomba” en la calle Leticia con la intención de destruir la estación de policía, hecho que marcó el comienzo del ataque armado el cual se extendió hasta el 1 de agosto siguiente y que causó la destrucción de los bienes aledaños a la misma.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, dado que la pretensión mayor ($160’000.000) excede la suma de $26’390.000 a la fecha de la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2000).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La prueba de la legitimación material para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede cumplirse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos, quien dio fe de su existencia antes de efectuar su registro.
En el cambio jurisprudencial, efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la sentencia del 13 de mayo de 2014, se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición en el que constara la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-1996-05208- 01(23128), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición, razón por la cual tales documentos constituyen prueba veraz de que los mencionados demandantes eran los comerciantes registrados en el municipio de Nariño, Antioquia, como propietarios de dichos establecimientos de comercio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 35397, CP. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 66001-23-31- 001-2008-00168-01(49464), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO La parte demandante funda sus pretensiones en la pérdida de bienes inmuebles, enseres y establecimientos de comercio, los cuales se encuentran probados de acuerdo con los informes y testimonios relacionados en el acápite precedente.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de junio de 2017, Exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Probada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Acreditada / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO - Entidades demandadas no tomaron las medidas necesarias para evitarlo [N]o le asiste razón a las recurrentes cuando señalan que no se configuró una falla en el servicio y que el hecho fue responsabilidad única y exclusiva del entonces grupo armado ilegal FARC, pues se trató de un ataque previsible, ante lo cual no se probó que se intentara medida alguna que pudiera impedirlo.
Dicho lo anterior, se confirmará la declaración de responsabilidad en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía y Ejército Nacional. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - Su reconocimiento es procedente a partir de las pruebas allegadas al proceso Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, CP. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 44333, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - Probado [L]a Sala encuentra razonable el monto de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por el a quo, pues el perjuicio fue acreditado con las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian creíbles; además, resulta razonable considerar que luego de ver su lugar de residencia, sus establecimientos de comercio y el municipio en general con el grado de destrucción en que quedó, los demandantes tuvieran sentimientos de tristeza, congoja y de angustia por la pérdida de un lugar donde vivir y de las fuentes de su sustento, es decir, se trata de un dolor que trasciende las pérdidas económicas por la desolación causada por el ataque armado.
PERITAJE / PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL En relación con el tema de la peritación es necesario advertir que, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 237 del C. P. C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte de perito y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 del C. P.C.). El artículo 241 ibídem señala que el juez, al valorar o apreciar el dictamen de los peritos, tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, su competencia y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Para la Sala, el dictamen practicado en el proceso no reúne las condiciones de claridad, precisión, detalle, calidad ni certeza de sus conclusiones, pues, aunque el perito manifestó que entre las actividades de su avalúo había realizado una revisión documental, constatación de las características de los inmuebles, reconocimiento y medición de los terrenos, fotografías y entrevistas, el auxiliar de la justicia no anexó los soportes de sus estimaciones, tales como avalúos catastrales y comerciales emitidos por entidades competentes y autorizadas para ello, levantamientos topográficos si es que los realizó, libros de contabilidad que registraran gastos e ingresos si los había, las entrevistas supuestamente realizadas a oficiales de construcción y otros testigos, no consultó a los proveedores de los establecimientos de comercio que perdieron sus mercancías y no comparó sus estimaciones y avalúos con los informes oficiales de otras entidades que hubieran adelantado inventario de daños para efectos de compensaciones o ayudas estatales, si las hubo, entre otras deficiencias.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala considera que la condena en abstracto proferida por el a quo para que los demandantes puedan demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos mediante un trámite incidental fue acertada. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (03) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04683-01(54631) Actor: LIVIO DE JESÚS SALAZAR MUÑOZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / ataque contra la estación de policía del municipio de Nariño, Antioquia, por parte de un grupo armado ilegal / FALLA DEL SERVICIO – se acreditó que el ataque era previsible y no se tomaron las medidas necesarias para evitarlo / LUCRO CESANTE – el dictamen pericial no cumple los requisitos de calidad, precisión, detalle, idoneidad y veracidad necesarios para dar certeza al juez sobre la cuantía de los perjuicios.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO. DECLÁRASE el fracaso de las excepciones de ‘hecho de un tercero’ y ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ formuladas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia. “SEGUNDO. Consecuentemente, DECLÁRASE la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, de conformidad con los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados.
“TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “-Por concepto de perjuicios morales: “Para Carlos Mario Martínez Gallo, Pedro Pablo Martínez Ramos, Ramón Elías Quintero, Rogelio Antonio Álvarez Grisales, Rosa Emilia Gallo Hoyos, Héctor Herrera Serna, Sigifredo Gallego Restrepo, Rodolfo Grisales López, Samuel Dávila López, Guillermo Montoya Gallo, Jesús Alcides Salazar Muñoz, Livio de Jesús Salazar Muñoz, María Doralba Ramos Ramírez, Orlando de Jesús Ramos Ramírez, José Gilberto Ramos Ramírez, Hernán Ramos Ramírez, Jorge Eliécer Ramos Ramírez, Martha Elena Ramos Ramírez, Nubia Stella Ramos Ramírez y Luis Guillermo Ramos Ramírez, bajo el concepto de perjuicio moral, se otorgará una reparación equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, en el momento en que cobre firmeza la decisión. “-Por concepto de perjuicios materiales: “En su modalidad de lucro cesante y daño emergente serán reconocidos en abstracto como quiera que se requiere que la parte demandante pruebe el valor de los perjuicios pedidos a título de daño emergente y lucro cesante.
“Para efectos de la liquidación se deberán aplicar las siguientes fórmulas: “-Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica: “S = Ra (1+ i)n - 1 I “Cálculo indemnización futura: “S = Ra (1+ 0.004867)n- 1 0.004867 (1+ 0.004867) n “Todo lo anterior se hará de conformidad con el trámite previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que a la vez remite al 137 del Código de Procedimiento Civil.
“CUARTO. DECLÁRASE probada la objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente. “QUINTO. Conforme con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. “SEXTO. De conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación. En el presunto de ejecutoria, archívese.
“SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 184 del CCA, en caso de no ser apelado este proveído remítase ante el H. Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta”. I.- SÍNTESIS DEL CASO En la tarde del 30 de julio de 1999, miembros del entonces grupo armado ilegal FARC irrumpieron en el municipio de Nariño, Antioquia, e instalaron un “carro bomba” en la calle Leticia con la intención de destruir la estación de policía, hecho que marcó el comienzo del ataque armado el cual se extendió hasta el 1 de agosto siguiente y que causó la destrucción de los bienes aledaños a la misma.
II.- A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 14 de diciembre de 2000[1], los señores Carlos Mario Martínez Gallo, Pedro Pablo Martínez Ramos, Ramón Elías Quintero Dávila, Rogelio Antonio Álvarez Grisales, Rosa Emilia Gallo De Gallo, Sigifredo Gallego Restrepo –quien actúa en su propio nombre y en representación del señor Joaquín Antonio Álvarez-, Rodolfo Grisales López, Guillermo Montoya Gallo, Jesús Alcides Salazar Muñoz, Livio de Jesús Salazar Muñoz, María Doralba Ramos Ramírez, Jorge Eliécer Ramos Ramírez, Nubia Stella Ramos Ramírez, Orlando de Jesús Ramos Ramírez, Hernán Ramos Ramírez y Martha Elena Ramos Ramírez[2]; por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del ataque perpetrado por un grupo armado ilegal en el municipio de Nariño, Antioquia entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999[4]. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron indemnización por los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en las sumas que resultaran probadas en el proceso, debido a la destrucción de sus inmuebles, establecimientos de comercio y enseres. A título de indemnización de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 gramos de oro puro para cada uno de los demandantes. 1.2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En la tarde del 30 de julio de 1999, miembros del entonces grupo armado FARC irrumpieron en el municipio de Nariño, Antioquia, y explotaron un “carro bomba” en la calle Leticia, con el fin de destruir la estación de policía, hecho con el cual inició un ataque contra la población que se extendió hasta el 1 de agosto del mismo año. Los miembros de la Policía Nacional se atrincheraron en la estación de policía hasta que se escuchó el ruido de las ametralladoras del avión fantasma y de los helicópteros de la fuerza pública que bombardearon indiscriminadamente desde el aire, de tal forma que el pueblo quedó destruido.
La “toma guerrillera” del municipio de Nariño, Antioquia, no fue un hecho imprevisto o aislado, pues durante los últimos 15 meses se habían producido incursiones similares en municipios cercanos como Cocorná, San Carlos, San Francisco y otras poblaciones del oriente antioqueño. La comunidad y las autoridades del municipio de Nariño, Antioquia, esperaban desde comienzos de año que se presentara un ataque armado, pero no se tomaron las medidas eficaces para evitarlo, a pesar de que la estación de policía ya había sido destruida en años anteriores y la reconstruyeron cerca de donde vivía la población civil.
La “ineficiencia, irregularidades y exceso evidente” con que actuó la fuerza pública (Policía y Ejército) durante la “toma guerrillera” constituyeron una falla en el servicio. Los actores sufrieron perjuicios morales por el dolor, la angustia de haber quedado “sin dónde dormir y resguardar a sus hijos de las inclemencias del frio, del hambre y la consecuente pérdida de lo que tenían” y lo que sintieron al ver su pueblo destruido y el impacto que genera la guerra.
El señor Carlos Mario Martínez Gallo era el propietario de la heladería “Oklahoma” ubicada en la plaza principal del municipio de Nariño, Antioquia, contigua a la estación de policía, la cual quedó completamente destruida, sus pérdidas fueron por valor de $80’000.000 y el lucro cesante de $2’500.000 que dejó de percibir mensualmente ante la destrucción de su establecimiento.
El señor Pedro Pablo Martínez Ramos era el propietario de una casa de habitación con sus respectivos muebles y enseres y del inmueble en donde funcionaba la heladería “Oklahoma”. Sus pérdidas ascendieron a más de $120’000.000 y dejó de percibir $500.000 mensuales que recibía de su hijo Carlos Mario Martínez Gallo por el arriendo del local para la heladería. El señor Ramón Elías Quintero Dávila era el propietario de una vivienda ubicada en la plaza principal del municipio, aledaña a la estación de policía, la cual fue destruida en su totalidad junto con sus enseres.
Los daños por la destrucción de su vivienda sumaron $27’400.000 y se vio obligado a pagar la suma de $80.000 mensuales por concepto de arrendamiento en otro lugar de residencia. El señor Rogelio Antonio Álvarez Grisales era propietario de una casa de habitación en la que también funcionaba la “Cacharrería San Andresito”, los cuales fueron destruidos totalmente por la “toma guerrillera”.
El valor de las mercancías destruidas fue de $60’000.000 y del inmueble $40’000.000. Igualmente, tuvo que desplazarse a Medellín y pagar un arrendamiento de vivienda de $300.000 mensuales. Los ingresos dejados de percibir por las ventas en su establecimiento de comercio fueron de $1’500.000 mensuales. La señora Rosa Emilia Gallo De Gallo era propietaria de un inmueble de dos pisos que se encontraba ubicado a quince metros de la estación de policía y que fue totalmente destruido.
En el primer piso funcionaba un establecimiento de comercio denominado “Coquito”, también conocido como “La Molienda”, y varias habitaciones que arrendaba, mientras que en el segundo piso tenía su casa de habitación. El valor del predio destruido era de $160’000.000, la señora Rosa Emilia Gallo De Gallo perdió las sumas de $150.000 por unas maderas y de $70.000 por unas gaseosas que tenía en el primer piso.
Además, dejó de percibir el valor de $70.000 mensuales por el arriendo de una habitación. Igualmente, perdió todos sus enseres en suma de $14’653.000, también se vio obligada a trasladar su residencia al municipio de Don Matías en donde tenía que pagar un arriendo de $350.000 mensuales. Los señores Sigifredo Gallego Restrepo y Joaquín Antonio Álvarez eran los propietarios de dos inmuebles ubicados en la plaza principal del municipio de Nariño, Antioquia, uno correspondía a una casa de habitación y estaba avaluado en $40’000.000 y el otro a una “cantina” por valor de $80’000.000.
El inmueble correspondiente a la casa de habitación se encontraba arrendado a la señora Libia Duque desde hacía cinco años, quien pagaba una suma mensual de $200.000. Además, el señor Reinerio Dávila López le pagaba al señor Sigifredo Gallego Restrepo $400.000 mensuales por concepto de canon de arrendamiento del inmueble donde funcionaba una “cantina”.
El señor Rodolfo Grisales López era propietario de una casa de habitación ubicada en la plaza principal del municipio de Nariño, Antioquia, la cual quedó completamente destruida incluidos sus enseres, su pérdida fue del valor de $50’000.000. El señor Guillermo Montoya Gallo era propietario de un inmueble ubicado en la plaza principal del municipio de Nariño, Antioquia, el cual fue destruido con todos sus enseres y que ascendía a un valor de $40’000.000.
El valor de los artículos y herramientas destruidos que guardaba en el lugar estaban avaluados en $10’000.000. La casa estaba alquilada al alcalde municipal, quien pagaba una renta mensual de $130.000. Los señores Jesús Alcides Salazar Muñoz y Livio de Jesús Salazar Muñoz eran propietarios de un inmueble en donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Hotel La Posada”, ubicado en el parque principal del municipio de Nariño, Antioquia, el cual fue afectado en sus estructuras y techos.
Los daños fueron tasados en $50’000.000 y dejaron de percibir ingresos, pues no pudieron seguir prestando el servicio de hospedaje. Los señores María Doralba, Jorge Eliécer, Nubia Stella, Orlando de Jesús, Hernán y Martha Elena Ramos Ramírez eran propietarios de un inmueble destinado a vivienda y al establecimiento de comercio “Heladería El Guadual”, que fue destruido con todos sus muebles y ascendía al valor de $50’000.000; además, sufrieron un lucro cesante, dado que la heladería dejó de funcionar. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 16 de abril de 2001[5], el Tribunal a quo inadmitió la demanda, dado que la parte actora allegó una copia simple del poder otorgado por el demandante Rodolfo Grisales López, pero no el documento original. La parte actora subsanó la demanda allegando el documento original solicitado[6] y el a quo la admitió en providencia del 2 de mayo de 2001[7], decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional[8].
Se advierte que la demanda no fue admitida respecto del señor Joaquín Antonio Álvarez, sin que la parte actora presentara recurso o solicitud alguna. 2.2. Contestación de la demanda En el auto de pruebas del 18 de diciembre de 2002[9] se dejó constancia de que se tenía por no contestada la demanda por parte de las entidades accionadas, dado que, por auto del 2 de mayo de 2002[10], se les requirió para que en un término de 5 días los poderdantes hicieran presentación personal de los poderes otorgados a sus representantes judiciales y no cumplieron con dicho requerimiento. 2.3.
La etapa probatoria, solicitud de nulidad procesal y los alegatos de conclusión A través de auto del 18 de diciembre de 2002[11], el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante. En escrito presentado el 12 de marzo de 2004[12], la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de mayo de 2002, por el cual concedió un término de 5 días para que el poderdante hiciera presentación personal del poder, con fundamento en que al reverso de dicha providencia se anotó su notificación por estado con fecha 7 de mayo de 2002, pero la misma no fue notificada ese día. Mediante auto del 9 de febrero de 2007[13], el a quo negó la nulidad impetrada, pero, en su lugar, ordenó la notificación del auto del 2 de mayo de 2002 para que las demandadas cumplieran el requisito dispuesto en dicha providencia en el término indicado en ella, caso en el cual se decretarían las pruebas solicitadas por las accionadas, de lo contrario se tendría por no contestada la demanda.
Se observa que el auto del 2 de mayo de 2002 se notificó por estado el 7 de febrero de 2007[14], pero las demandadas solo volvieron a otorgar poder hasta el 31 de marzo de 2009[15], en el caso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el 20 de mayo de 2014[16] la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por fuera de término previsto en dicha providencia, por lo que se tuvo por no contestada la demanda.
Vencido el período probatorio, por auto del 25 de junio de 2014[17] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que al proceso se allegaron múltiples pruebas de que el municipio de Nariño, Antioquia, fue objeto de un violento ataque por parte de un grupo armado ilegal el 30 de julio de 1999, que se extendió hasta el 1 de agosto siguiente, durante el cual el Ejército Nacional repelió el ataque disparando de forma indiscriminada, sin tomar medidas de precaución para proteger los bienes de los demandantes.
Asimismo, relacionó las pruebas con las cuales consideró que se demostraron los daños morales y materiales sufridos por los demandantes[18]. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó igual escrito en el que señaló que los hechos ocurridos entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999 en el municipio de Nariño, Antioquia, correspondieron a un ataque terrorista imprevisible y sorpresivo, razón por la cual no podía declararse la responsabilidad estatal a título de falla en el servicio o de riesgo excepcional.
Agregó que existía falta de legitimación en la causa por activa, dado que los demandantes no probaron su calidad de propietarios de los bienes inmuebles por los cuales reclamaban perjuicios[19]. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en sentencia del 19 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Señaló que la demanda se presentó de forma oportuna, dado que el hecho generador del daño ocurrió el 30 de julio de 1999 y el libelo se radicó el 13 de diciembre de 2000.
En cuanto a la legitimación en la causa de los demandantes consideró que, de acuerdo con el criterio dispuesto en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bastaba con allegar el certificado de tradición expedido por el registrador de instrumentos públicos para acreditar la propiedad inmueble y que los actores aportaron dichos documentos, razón por la cual se encontraban legitimados para acudir a esta jurisdicción. Respecto del señor Joaquín Antonio Álvarez advirtió que, si bien fue relacionado en la demanda como uno de los accionantes, no allegó poder otorgado a un representante judicial, razón por la cual la demanda no fue admitida respecto de él. A continuación, el a quo encontró acreditado que los señores Carlos Mario Martínez Gallo, Pedro Pablo Martínez Ramos, Ramón Elías Quintero Dávila, Rogelio Antonio Álvarez Grisales, Rosa Emilia Gallo De Gallo, Sigifredo Gallego Restrepo, Rodolfo Grisales López, Guillermo Montoya Gallo, Jesús Alcides Salazar Muñoz, Livio de Jesús Salazar Muñoz, María Doralba Ramos Ramírez, Orlando de Jesús Ramos Ramírez, Hernán Ramos Ramírez, Jorge Eliécer Ramos Ramírez, Martha Elena Ramos Ramírez y Nubia Stella Ramos Ramírez, sufrieron la destrucción de sus bienes inmuebles y establecimientos de comercio por los disparos de proyectiles de armas de fuego que se realizaron durante la “incursión guerrillera” ocurrida en el municipio de Nariño, Antioquia, los días 30 de julio al 1 de agosto de 1999, la cual fue repelida por miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional.
También consideró lo mismo respecto de los señores Héctor Herrera Serna, Samuel Dávila López, José Gilberto Ramos Ramírez y Luis Guillermo Ramos Ramírez, pero estas personas no son demandantes en este proceso. En cuanto a la imputación del daño a las entidades demandadas el a quo señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) es inaplazable advertir que se detecta sin ambages la presencia del elemento ‘falla’ reportado por quien promueve la litis, pues en efecto se demostró que la toma guerrillera al municipio de Nariño, Antioquia, y en el cual resultaron afectados los bienes de los demandantes era previsible para la fuerza pública - Ejército y Policía Nacional-, en tanto existía para la época una alteración grave del orden público en la zona, las autoridades municipales habían advertido de la posibilidad de la incursión guerrillera, aunado al hecho que puede señalarse como reacción tardía e indiscriminada de los miembros del Estado ante el ataque real al que estaba sometida la población del municipio de Nariño. “(…) de la forma como se desarrollaron los hechos, es evidente que no se tomó ninguna precaución en torno a proteger la vida de quienes se encontraban fuera del enfrentamiento armado -que según las pruebas que con precedencia fueron analizadas se estaba presentando en el municipio de Nariño ese 30 de julio de 1999-, al punto de haberse presentado la toma guerrillera cuando el pueblo solo contaba con efectivos de la Policía y se conocía la posibilidad del atentado; además de haber sido dirigidos los proyectiles desde el aire, por quienes de forma tardía atendieron la incursión guerrillera respaldando a la Policía Nacional, los que afectaron muchas de las propiedades de los demandantes de conformidad con lo narrado por los testigos y por los efectos del carro bomba instalado en contra del Comando de la Policía, situación que entonces encarna no solo la falla en el servicio, sino también el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, pues no es exigible a la población civil atender las consecuencias del fuego cruzado, que pudo haber sido evitado de atender las solicitudes del alcalde y del personero municipal, tanto así que, incluso las normas del Derecho Internacional Humanitario lo prohíben, tal y como se observó en capítulo anterior, haciendo responsable al Estado de los daños que se susciten de ahí en adelante, los que entonces se tornan antijurídicos como en este evento”.
Concluyó que no se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que se probó que hubo un enfrentamiento entre miembros de la fuerza pública y de la insurgencia, el ataque era previsible por lo que las demandadas pudieron anticipar sus consecuencias y la carga probatoria se encontraba en cabeza de las accionadas, que no probaron la existencia de esta eximente de responsabilidad[20].
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Sostuvo que los daños causados a bienes muebles e inmuebles de la población del municipio de Nariño, Antioquia, durante el ataque perpetrado entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999 era responsabilidad única y exclusiva del entonces grupo armado ilegal FARC, que aterrorizó a los civiles con bombas y fuego indiscriminado.
Aseguró que, dada la situación de orden público que se presentaba para la época de los hechos, “todos nos encontrábamos en riesgo, pues la actuación criminal no iba dirigida contra una persona en especial por su cargo, sino contra toda la población” y que para declarar la responsabilidad del Estado debían analizarse los medios y recursos disponibles y el personal humano con el que contaba la fuerza pública, pues la falla en el servicio no era un concepto absoluto sino relativo y la responsabilidad era de medios y no de resultado.
Consideró que el Estado no podía ser responsabilizado por hechos de terceros armados ilegales que cometían actos de terrorismo, pues aquel se encargaba de brindar seguridad y protección, pero no podía garantizar que no se presentaran atentados contra la vida, la integridad, los bienes y demás derechos humanos. Insistió en que no se configuró una falla en el servicio, dado que ningún funcionario intervino en la comisión del hecho dañoso, el suceso no era previsible y no existió ninguna circunstancia especial que permitiera prever su realización, lo que constituía el hecho en irresistible para el Estado, teniendo en cuenta los medios reales de los que disponía. Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, dado que, al tratarse de la pérdida de bienes materiales, debían encontrarse plenamente acreditados y no fueron probados por los demandantes.
En cuanto a los perjuicios materiales consideró que, además de configurarse una fata de legitimación en la causa por activa, dado que los demandantes no acreditaron la propiedad sobre los bienes inmuebles, en cuanto a los daños causados a bienes muebles y enseres se allegaron unas facturas que no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 617 del Código de Comercio[21]. 3.2.
La parte demandante apeló la providencia de primera instancia a fin de que se confirmara la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y se reconociera el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales, con fundamento en que lo ocurrido entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999 en el municipio de Nariño, Antioquia, trascendió el hecho de que los actores se quedaran sin casa o sin sus lugares de trabajo, pues significó, además, “quedarse sin pueblo donde vivir, les destruyeron su historia, tuvieron que comenzar una nueva historia”.
Aseguró que a los actores “se les cayó la moral”, pues padecieron la furia de un ataque durante el cual no encontraron refugio y en la actualidad sufren sentimientos de desilusión, desamparo, soledad, destierro, pobreza, desarraigo, inseguridad, desesperanza y la pérdida de todos los lazos sociales, razón por la cual la condena establecida por el a quo no consultaba la realidad del perjuicio sufrido.
En cuanto a los perjuicios materiales, solicitó que se diera plena validez al dictamen pericial para el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante. Consideró que la objeción por error grave contra el dictamen pericial no fue probada, pues se trató de un peritaje confiable para el cual el perito se valió de diferentes medios de prueba y sus descripciones y avalúos no se alejaron de la realidad.
Igualmente, solicitó que se corrigiera el nombre de “Carlos Mario Martínez Gallego” referido en la sentencia, pues el nombre correcto del demandante era Carlos Mario Martínez Gallo[22]. 3.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que los demandantes carecían de legitimación en la causa por activa, dado que no aportaron las escrituras públicas para probar su derecho real de dominio.
Frente a la imputación del hecho expuso los mismos argumentos que la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Sostuvo que la condena en abstracto no podía suplir la carga probatoria que le correspondía a los demandantes de demostrar el daño sufrido, “como quiera que la base del lucro cesante consolidado y futuro incoado en el sub judice -el salario del cabo segundo- no resultó acreditado”[23]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 3 de febrero de 2015[24], el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se realizó el 26 de mayo de 2015[25] y se declaró fallida. En la misma diligencia el a quo concedió los recursos de apelación presentados por las partes, los cuales fueron admitidos por esta Corporación en providencia del 6 de agosto de 2015[26]. 2.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 11 de septiembre de 2015[27] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que señaló que no existió denuncia formal o alerta de alguna persona que pusiera en conocimiento de la Policía Nacional la posible incursión armada contra el municipio de Nariño, Antioquia.
Aseguró que la institución realizó todas las actividades tendientes a garantizar la convivencia y seguridad ciudadana y que no podían imputársele los daños causados, dado que el ataque estuvo dirigido a causar pánico y zozobra en la población y que los demandantes fueron víctimas de un hecho imprevisible realizado por un tercero[28]. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[29].
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señaló que el ataque que afectó los bienes de los demandantes fue un acto terrorista que solo generaba una compensación consagrada por el legislador en virtud del principio de solidaridad, pues no fue causado por el Estado sino por un tercero[30]. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que se encontraban probados los daños sufridos por los actores, consistentes en la destrucción de varios inmuebles, enseres y establecimientos de comercio, como consecuencia del ataque armado a la estación de policía del municipio de Nariño, Antioquia.
Señaló que para 1999 era un hecho notorio la delicada situación de orden público que atravesaba el municipio de Nariño, Antioquia, razón por la cual la fuerza pública no podía desatender la situación de riesgo en la que se encontraban las víctimas[31]. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía[32], dado que la pretensión mayor ($160’000.000)[33] excede la suma de $26’390.000 a la fecha de la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2000)[34]. 2.
La oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en los daños sufridos sobre sus bienes inmuebles, enseres y establecimientos de comercio con ocasión del ataque armado al municipio de Nariño, Antioquia, ocurrido entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999. Lo anterior significa que debían presentar la demanda hasta el 2 de agosto de 2001 y lo hicieron el 14 de diciembre de 2000, esto es, dentro del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. para ejercer la reparación directa. 3.
La legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En cuanto a la legitimación material, las entidades demandadas en sus recursos de apelación señalaron que los actores no probaron su calidad de propietarios. La prueba de la legitimación material para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede cumplirse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos, quien dio fe de su existencia antes de efectuar su registro.
En el cambio jurisprudencial, efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la sentencia del 13 de mayo de 2014[35], se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición en el que constara la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título.
En el caso que se examina, los siguientes demandantes demostraron la propiedad sobre sus bienes inmuebles ubicados en el municipio de Nariño, Antioquia, con los siguientes documentos: - El señor Pedro Pablo Martínez Ramos allegó copia auténtica de la escritura pública número 291 del 9 de octubre de 1960 y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 028-0024344[36]. - El señor Ramón Elías Quintero Dávila aportó copia auténtica de la escritura pública número 172 del 1 de junio de 1992 y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 020- 0014286[37]. - El señor Rogelio Antonio Álvarez Grisales allegó copia auténtica de la escritura pública número 62 del 24 de abril de 1999 y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 028- 0003115[38]. - La señora Rosa Emilia Gallo De Gallo aportó copia auténtica de la escritura pública número 71 del 28 de febrero de 1960 y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 028-0009387[39]. - El señor Sigifredo Gallego Restrepo allegó copia auténtica de la escritura pública número 200 del 8 de agosto de 1998 y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 028- 0007918[40]. - El señor Rodolfo Grisales López aportó copia auténtica de la escritura pública número 135 del 26 de abril de 1971 y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 028-0016924[41]. - El señor Guillermo Montoya Gallo allegó copia auténtica de la escritura pública número 365 del 5 de diciembre de 1991 y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 028-0009802[42]. - El señor Jesús Alcides Salazar Muñoz aportó copia auténtica de la escritura pública número 75 del 17 de marzo de 1990 y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 028- 0004832[43], en el cual figura como propietario de una cuota proindivisa. - El señor Livio de Jesús Salazar Muñoz allegó copia auténtica de la escritura pública número 102 del 17 de abril de 1982 y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 028- 0004832[44], en el que aparece como propietario de 1/8 de las cuotas de dominio. - En cuanto a los señores María Doralba Ramos Ramírez, Jorge Eliécer Ramos Ramírez, Nubia Stella Ramos Ramírez, Orlando de Jesús Ramos Ramírez, Hernán Ramos Ramírez y Martha Elena Ramos Ramírez, según copia auténtica de la escritura pública número 96 del 27 de marzo de 1976 y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 028-0020901[45], acreditaron que les fue adjudicado mediante sentencia de sucesión. Frente a los establecimientos de comercio denominados “heladería Oklahoma”, “Hotel La Posada”, “Coquito”, “Cacharrería San Andresito” y “Heladería El Guadual”, los señores Carlos Mario Martínez Gallo[46], Rosa Emilia Gallo De Gallo, Jesús Alcides Salazar Muñoz, Livio de Jesús Salazar Muñoz, Rogelio Antonio Álvarez Grisales y Hernán Ramos Ramírez aportaron los respectivos recibos generados por el municipio de Nariño, Antioquia, para el pago de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, facturados entre agosto y septiembre de 1999[47] así como los certificados de comerciantes activos para el pago de dicho impuesto, expedidos por la Tesorería Municipal de Nariño, Antioquia[48].
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición[49], razón por la cual tales documentos constituyen prueba veraz de que los mencionados demandantes eran los comerciantes registrados en el municipio de Nariño, Antioquia, como propietarios de dichos establecimientos de comercio.
De todo lo anterior se concluye que los demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa, salvo el señor Joaquín Antonio Álvarez quien no es parte en este proceso, pues, pese a que fue incluido en el libelo, no otorgó poder a un profesional del derecho, motivo por el cual el a quo no admitió la demanda respecto de él y así lo advirtió también en la sentencia de primera instancia. Además, este aspecto no fue objeto de recurso por la parte actora en contra del auto admisorio de la demanda y tampoco fue materia del recurso de apelación contra la sentencia, pues en el escrito de impugnación el señor Joaquín Antonio Álvarez solo es mencionado en la relación de pruebas de los daños sufridos por los demandantes, sin que se eche de menos que el a quo no lo reconoció como parte y no se hace ninguna petición en su nombre.
También resulta necesario advertir que, en la sentencia de primera instancia, al parecer por un error de digitación, el a quo reconoció perjuicios a los señores Héctor Herrera Serna, Samuel Dávila López, José Gilberto Ramos Ramírez y Luis Guillermo Ramos Ramírez quienes tampoco son demandantes en este proceso, razón por la cual no se encuentran legitimados en la causa y así se declarará. 3.2.
De las entidades demandadas En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. 4.
El objeto del recurso de apelación Las entidades demandadas impugnaron la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que no se configuró una falla en el servicio y que el hecho fue responsabilidad única y exclusiva del entonces grupo armado ilegal FARC; ii) que los demandantes no acreditaron los perjuicios morales; iii) que no había lugar al reconocimiento de lucro cesante, dado que los actores no se encontraban legitimados en la causa por no demostrar la propiedad sobre los bienes inmuebles y allegaron facturas que no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 617 del Código de Comercio.
La parte demandante también apeló la providencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que se reconociera el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales; ii) que se diera plena validez al dictamen pericial para el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante; iii) que se corrigiera el nombre de “Carlos Mario Martínez Gallego” referido en la sentencia, pues el nombre correcto del demandante era Carlos Mario Martínez Gallo. 5.
Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. Entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999 el municipio de Nariño, Antioquia, sufrió un ataque armado por parte del entonces grupo armado ilegal FARC que causó múltiples daños materiales y a la integridad de sus habitantes.
Así describió el hecho el jefe de la Seccional de Inteligencia del Ejército Nacional (se trascribe de forma literal): “El 300799 aproximadamente a las 15:30 horas subversivos de los frentes 9, Atanasio Girardot, 47 Leonardo Posada y el 61 Aurelio Rodríguez, que integran el bloque José María Córdoba de las FARC-EP conformado por 800 hombres incursionaron en el municipio de Nariño utilizando como estrategia inicial la ubicación de personal de civil en residencias y negocios de la localidad a esperas de la orden para iniciar el ataque con armas automáticas cortas realizando un hostigamiento contra las instalaciones policiales y los uniformados que se encontraban por fuera del Comando lo cual causó pánico colectivo entre la población quienes buscaron refugio, situación aprovechada por los subversivos para facilitar el ingreso de los subversivos que vestían de prendas privativas de la fuerzas militares, con lo cual se dio inicio a la toma.
“Siendo aproximadamente las 14:00 horas se llevó a cabo la explosión de un carro bomba frente al comando el cual causó averías en las casas cercanas a las instalaciones policiales dando inicio total a la incursión en la cual fueron utilizadas aproximadamente 150 pipetas de gas, M-60 lanza gases, morteros, lanza granadas antitanque AT-8, fusiles R-15 galil, M-16 5.56, como también la participación de menores de edad, de igual forma los guerrilleros utilizaron arbitrariamente las casas de los habitantes de la localidad como trincheras al igual que la ambulancia del corregimiento Puerto Venus para transportar material bélico y heridos.
“El enfrentamiento se prolongó por espacio de 36 horas durante las cuales el personal policial resistió a la fuerte arremetida del grupo y la desventaja producida por las armas no convencionales utilizadas por los subversivos y la constante incitación para que se rindieran (…)”[50]. Idéntico informe fue allegado por el jefe de asuntos jurídicos del Departamento de Policía Antioquia[51].
El personero municipal también certificó que (se trascribe de forma literal): “Los días 30, 31 de julio y 1 de agosto de 1999 se presentó una toma terrorista por parte del 47 frente de las FARC en asocio con el frente 9 de la misma agrupación con lo cual se afectó a la población civil tanto en sus bienes materiales como en la integridad física de varias personas[52] ( )”[53].
El mismo funcionario hizo constar que, con ocasión de dicho ataque, el inmueble ubicado en la calle 10 o Calle Real número 10-53, de propiedad del señor Ramón Elías Quintero Dávila, fue destruido en su totalidad con todas sus pertenencias[54]. También, el alcalde del municipio de Nariño, Antioquia, certificó que el señor Rogelio Antonio Álvarez Grisales fue afectado con la pérdida de una casa de habitación y un local comercial ubicado en la calle Real de la zona urbana de ese municipio, como resultado del atentado con bombas y artefactos explosivos[55].
Igualmente, se allegó el informe técnico de la evaluación de viviendas, locales comerciales y edificaciones educativas afectadas por el evento ocurrido entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999 en el área urbana del municipio de Nariño, Antioquia, realizado por el Departamento de Administrativo del Sistema de Atención y Recuperación de Desastres del Departamento de Antioquia DAPARD, respecto del cual se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “El presente informe presenta como limitante operativa para la evaluación de las estructuras afectadas la imposibilidad de acceder a la mayoría de los diferentes predios, ya que la etapa de remoción de escombros no ha sido posible por medidas de seguridad (…).
“Por tanto, el valor descrito en la columna de valoración económica de la afectación es aproximado tomando como base los datos suministrados por la comunidad y experiencia de los técnicos. Para una mayor exactitud, la administración municipal debe realizar posteriormente levantamiento detallado de los predios y confrontar el valor comercial con el valor catastral.
“(…). “4) Establecimiento: Cacharrería San Andresito. “Propietario: Rogelio Antonio Álvarez Grisales. “(…) Estado: completamente destruido. “Contenido: surtido de cacharrería, mercancía en general, estantería, treinta juegos, miscelánea. “Avalúo: $40’000.000. “(…). “22) Establecimiento: cantina La Molienda. “Propietario: Emilia Gallo De Gallo.
“(…) Arrendatario: Juan De Dios Pérez. “(…) Estado: completamente destruido. “Contenido: 8 juegos de mesa, equipos de sonido, nevera, greca, grabadora, vajilla, surtido de gaseosa y licores en general. “Avalúo: $20’000.000. “23) Establecimiento: charcutería Oklahoma. “Propietario: Carlos Mario Martínez Gallo. “(…) Estado: completamente destruido.
“Contenido: 15 juegos de sillas, nevera, equipo de sonido, televisor, enfriador, música, licuadora, batidora, estantería, surtido de gaseosa y licores en general. “Avalúo: $20’000.000. “(…). “Viviendas afectadas: “59) Propietario: Rogelio Antonio Álvarez Grisales. “Estado: destrucción parcial. Demolición. “Contenido: pérdida total de enseres.
“Avalúo: $40’000.000. “(…). “62) Propietario: Ramón Elías Quintero Dávila. “Estado: destrucción total – demolición. “Contenido: pérdida total de enseres. “Avalúo: $40’000.000. “(…). “67) Propietario: Sigifredo Gallego Restrepo. Arrendatario: Libia Duque. “Estado: afectación total – demolición. “Avalúo: $40’000.000”[56]. Asimismo, respecto de este acontecimiento y de los daños sufridos por los demandantes, los vecinos del municipio de Nariño, Antioquia, declararon ante el a quo.
El señor Orlando de Jesús Medina Torres[57], quien era el alcalde del municipio de Nariño, Antioquia, para la época de los hechos, señaló que se encontraba en su despacho cuando inició la “incursión guerrillera” con la explosión de un “carro bomba” y continuó con pipetas de gas y disparos de fusil durante 36 horas, lo que destruyó gran parte del municipio, sobre todo la zona aledaña a la plaza principal en donde se encontraba la estación de policía, especialmente los establecimientos y viviendas más representativos del municipio, pues era el lugar de mayor actividad comercial desde hacía más de 20 años.
Manifestó que era “lógico” que el ataque estuviera dirigido contra la estación de policía en donde se causó el mayor impacto destructivo. Señaló que los comerciantes de la zona quedaron en una desprotección total, dado que no recibieron ningún tipo de ayuda para la restauración de sus locales y enseres y como se generó una grave situación de miseria, muchas personas debieron desplazarse a municipios vecinos. Agregó que los bienes inmuebles y establecimientos de comercio de los demandantes fueron totalmente destruidos.
Señaló que dos o tres horas después de iniciado el ataque hizo presencia un helicóptero de la fuerza aérea y un avión fantasma que sobrevolaron el municipio y le dispararon a la “guerrilla”. Aseguró que “todos los habitantes de Nariño teníamos conocimiento claro de la amenaza de toma guerrillera desde hacía aproximadamente 3 o 4 meses”, lo cual obedecía a la información suministrada por la comunidad rural tanto a la administración municipal como al comandante de la estación de policía; además, porque “la guerrilla” había hurtado un vehículo con pipetas de gas dos meses y medio antes de la toma, “situación que dimos a conocer tanto al comandante de la Policía Departamental como al comandante del Ejército en Rionegro”.
Sostuvo que les informó a dichos comandantes por medio telefónico y mediante escrito en el que denunció el hurto de unos cilindros de gas y solicitó refuerzos tanto al Ejército Nacional como a la Policía Nacional y que recibió una respuesta negativa de la fuerza pública con la manifestación de una imposibilidad de ubicar tropas en toda la región. Agregó que el personero municipal de Nariño también había advertido por escrito al Ejército Nacional y a la Policía Nacional sobre la inminencia de la “toma guerrillera”.
Igualmente señaló que, en mayo de 1996, las FARC ya se habían tomado el pueblo y destruido la estación de policía y las instalaciones de la alcaldía municipal y que en 1998 el entonces grupo armado ilegal había atacado otros municipios vecinos como Cocorná, San Francisco, San Luis y San Carlos; sin embargo, para la época de los hechos el municipio de Nariño, Antioquia, no contaba con la presencia del Ejército Nacional sino con 30 agentes de la Policía Nacional, los cuales resultaban insuficientes para enfrentar una “toma” de 300 o 400 “guerrilleros”.
La señora Luz Mila Cardona Orozco[58] también señaló que todo inició con la explosión de un “carro bomba” y luego se empezaron a escuchar los estallidos de las pipetas de gas, que ella vivía a cuadra y media de la plaza principal y que sabía que el objetivo del ataque estaba allá. Declaró que desde el primer día del ataque los aviones del Ejército Nacional bombardearon el pueblo y que las balas atravesaban los techos de las casas.
Agregó que la destrucción material ocurrió en la plaza principal, todo lo que estaba aledaño a la estación de policía, pues los “guerrilleros” solo le lanzaban pipetas a la Policía. Manifestó que el bombardeo efectuado por el Ejército Nacional causó un incendio en el centro de la plaza porque los techos eran de paja y “se quemó todo”. Aseguró que “las amenazas eran constantes, siempre se escuchaba que la guerrilla iba a tomarse el comando (…) se rumoraba que la Policía tenía conocimiento del hecho y que vivían alertas esperando la toma, incluso hubo varios hostigamientos”.
Expresó que los miembros de la Policía Nacional eran insuficientes, dado que “había menos de 15 agentes para enfrentar 400 0 500 guerrilleros (…) no tenían recurso humano ni logístico para repeler una toma de esa magnitud”. Sostuvo que los demandantes se vieron afectados económica y sicológicamente, pues tuvieron que abandonar el pueblo, dejar sus propiedades y pagar arriendo en otros lugares sin un soporte económico “porque quedaron volando”.
Igualmente, el entonces párroco del municipio de Nariño, Antioquia, Pedro Nel Quinchía Quinchía[59], narró al a quo que la “toma guerrillera” destruyó todo el pueblo y afectó a su comunidad física, sicológica, económica y moralmente. Aseguró que en tiempos previos al suceso se escucharon comentarios de la gente de que habría una “toma” inminente, que la gente vivía muy asustada y preocupada, pues días antes del ataque en las casas de las esquinas aparecieron unos dibujos y flechas que señalaban los objetivos del ataque.
Consideró que el Estado fue negligente pues las autoridades como el alcalde y el gobernador sabían de la proximidad del ataque y debieron mandar al Ejército Nacional para que custodiara el pueblo. Señaló que el ataque estaba dirigido contra la estación de policía, pero también destruyó la casas a su alrededor, los establecimientos de comercio, la iglesia y el colegio.
Manifestó que en el municipio no había presencia del Ejército Nacional y que ante el ataque la Policía Nacional reaccionó inmediatamente, pero que eran 30 o 40 uniformados ante un número mucho más numeroso de “guerrilleros” bien armados. Manifestó que en la noche del 30 de julio de 1999 se empezaron a escuchar los helicópteros y el avión fantasma que disparaban y como los “guerrilleros” se metieron a las casas “me imagino que el Ejército por dispararle a la guerrilla o sacarlos disparaban también contra los civiles ahí”.
Aseguró que todos los establecimientos de comercio y casas cercanas a la estación de policía quedaron completamente destruidos y que después del ataque en el pueblo solo había destrucción, pobreza, dolor y se generó desplazamiento. Declaró que el “Hotel La Posada” fue reconstruido, “pero todo lo demás fue demolido en su totalidad”. Señaló que el 1 de agosto de 1999 los miembros de la Policía Nacional se fueron del pueblo, el Ejército Nacional hizo presencia unos días más y luego el municipio quedó desprotegido, aproximadamente durante unos 10 meses.
La religiosa Martha Oliva Gallo Gallo[60] señaló que la “guerrilla” lanzaba bombas y más de una explotó en las casas cercanas a la estación de policía, pero influyó también el Ejército Nacional cuando entró a defender el pueblo con el bombardeo desde el aire. Manifestó que a ella le llegó un comunicado del 12 de mayo de 1999 del consejo de seguridad del gobernador de Antioquia, según el cual los municipios de Argelia y Nariño tenían amenazas de “toma guerrillera”, que la gente comentaba de la inminencia de un ataque y que en 1996 se había presentado otra incursión pero que no había sido tan fuerte como la de 1999.
Los señores José Lisandro Londoño Marín[61], Gustavo De Los Ríos Aristizábal[62] y María Olimpia Ramírez Posada[63] coincidieron en que el pueblo fue destruido casi en su totalidad, especialmente las viviendas y establecimientos de comercio cercanos a la estación de policía, que muchos de los daños y heridos fueron causados no solo por la “guerrilla” sino también por los disparos del avión fantasma, que los demandantes perdieron sus inmuebles, sus mercancías y locales comerciales; que antes del ataque en la zona rural había varios “guerrilleros” que con los días aumentaban, que incluso había retenes a la entrada del pueblo (casco urbano) y por eso se sabía que algo iba a pasar y que de eso supo el comandante de la estación de policía, que “los culpables fueron el Estado y la guerrilla (…) los aviones también hicieron daños desde el aire”. 5.2.
El ataque armado era inminente, pues existían amenazas de que un grupo armado ilegal se tomaría el municipio de Nariño, Antioquia, y las autoridades administrativas y la fuerza pública tenían conocimiento de ello, de acuerdo con lo señalado por los testigos antes referidos y la siguiente prueba documental: El 13 de julio, 1 y 2 de septiembre de 1998, el personero municipal de Nariño le solicitó al gobernador del departamento de Antioquia que mediara ante el comandante de la cuarta brigada del Ejército Nacional y el comandante de la Policía Nacional para que garantizaran la seguridad en el municipio de Nariño, Antioquia, dada la grave situación de orden público y las amenazas de ataques de grupos armados ilegales[64].
El 18 de noviembre de 1998, el alcalde del municipio de Nariño, Antioquia, le solicitó al comandante del batallón “Juan del Corral” que reforzara la vigilancia en dicho municipio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “De acuerdo con los últimos hechos ocurridos en jurisdicción de este municipio donde grupos al margen de la ley han incursionado en la zona rural dejando algunas muertes de campesinos y según la información recopilada en anterior consejo de seguridad la situación de nuestro municipio es preocupante, máxime que los operativos de inteligencia que adelanta la policía local dejan ver una inminente toma subversiva a la zona urbana.
“En razón de lo anterior la administración municipal ha venido prestando apoyo a la estación de policía con algunos acondicionamientos, pago de servicio de energía eléctrica y la instalación de una línea telefónica en el transcurso de la semana. “En nombre de la administración y de la comunidad en general le solicitamos muy comedidamente analizar dicha situación y de ser posible el envío de una tropa para reforzar la vigilancia en esta localidad”[65].
El 5 de mayo de 1999, el alcalde reiteró su solicitud al comandante del batallón “Juan del Corral” en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Referencia: solicitud de refuerzo tropa militar para el municipio de Nariño. “En cuanto al asunto en referencia quiero manifestarle que desde hace algún tiempo y de acuerdo con las tareas de inteligencia que viene realizando la policía local con el apoyo de la ciudadanía, es muy posible una toma subversiva a la zona urbana de esta localidad, sobre todo si tenemos en cuenta el robo de 150 pipas de gas a un vehículo surtidor en días recientes”[66].
En la misma fecha, el personero municipal de Nariño le solicitó apoyo para esa localidad al comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Debido a múltiples informaciones que se reciben en este municipio aunado a los indicios de que al parecer grupos al margen de la ley han hurtado cilindros de gas con el fin de tomarse esta localidad, respetuosamente, solicito su mediación a efectos de que se sirva disponer el envío transitorio de fuerza pública a la zona.
Lo anterior en representación de toda la comunidad”[67]. En un consejo de seguridad celebrado el 12 de mayo de 1999 por el alcalde de Medellín y comandantes del Ejército y de la Policía Nacional en Antioquia, el comandante de la cuarta brigada del Ejército Nacional hizo el recuento de las operaciones adelantadas en varios municipios de Antioquia y señaló que: “persiste amenaza contra Argelia y Nariño”[68].
En otro consejo de seguridad celebrado el 11 de agosto de 1999 por las mismas autoridades antes mencionadas, el comandante del Departamento de Policía de Antioquia manifestó que (se trascribe de forma literal): “Se sigue movilizando a las empresas de gas sin ninguna restricción, lo que da lugar a los asaltos de la guerrilla. Sobre el retiro de la policía afirma que desde el 4 de enero y en múltiples ocasiones se dio aviso al Ejército sobre la presencia de la guerrilla en Nariño y nada se hizo”[69].
El 5 de agosto de 2002, en atención a un oficio del a quo por medio del cual se le preguntó cuál fue la respuesta del Ejército Nacional al ataque perpetrado al municipio de Nariño, Antioquia, entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999, si se apoyó a los miembros de la Policía Nacional y si se conocía de la posibilidad de este ataque, el comandante de la cuarta brigada del Ejército Nacional respondió lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Ante el factor sorpresa en el que se escudan los narcoterroristas para ejecutar sus acciones delictivas, inmediatamente se tuvo conocimiento del atentado terrorista contra el municipio de Nariño, el comando de la cuarta brigada con el apoyo de la fuerza aérea se inicia la operación Halcón Negro con tropas del batallón de contraguerrillas No. 10 Rafael Uribe Uribe, batallón contraguerrillas No. 4 Granaderos y grupo de caballería Juan Del Corral municipio de Nariño, Antioquia, se retomó el control del municipio contrarrestando el accionar delictivo de los narcoterroristas integrantes de la cuadrilla XLVII de las ONT-FARC.
“Con base en el análisis de las informaciones que a diario se reciben dando cuenta del temor de la población civil por la forma de actuar de los violentos, ante las limitaciones en recurso humano, logístico y de infraestructura, tropas de la cuarta brigada han mantenido su disponibilidad permanente e incondicional atendiendo todos los frentes llevando a cabo la planeación y el desarrollo de operaciones militares ofensivas de registro y control tratando de cubrir cada una de las localidades que comprenden la jurisdicción asignada a esta unidad operativa en apoyo de las medidas de seguridad que le compete a la Policía Nacional en el casco urbano. “Podríamos afirmar que todo el territorio ha sido blanco y es objetivo del terrorismo y por eso se puede calificar como indiscriminado siendo el departamento de Antioquia la región donde más se ha recrudecido ante el accionar cobarde y repudiable actitud de las organizaciones criminales (…)”[70].
El mismo funcionario, en otro oficio de la misma fecha, señaló que el apoyo a los miembros de la Policía Nacional durante el ataque al municipio de Nariño, Antioquia, fue oportuno, que “en ningún momento se recibió alerta temprana que indicara que el municipio de Nariño sería tomado por las FARC” y que todas las poblaciones del departamento de Antioquia se encontraban amenazadas de “tomas guerrilleras”[71].
No obstante, en oficio del 6 de abril de 2013, el oficial de operaciones y el segundo comandante del grupo mecanizado “Juan del Corral” de la cuarta brigada del Ejército Nacional allegó copia de un informe de inteligencia correspondiente a la época de los hechos, sobre análisis de “las capacidades enemigas” y en el que se describen los municipios afectados por presencia de grupos armados ilegales, entre ellos, el municipio de Nariño, Antioquia[72]. 5.3.
La Fiscalía 26 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó investigación por los hechos ocurridos entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999 en el municipio de Nariño, Antioquia y en providencias del 12 de julio de 2001, 5 de agosto de 2003, 25 de febrero de 2004, 7 y 26 de septiembre de 2007 y 12 de junio de 2008 decretó medidas de aseguramiento de detención preventiva y resoluciones de acusación en contra de los señores Marcos Fidel Giraldo Torres, Luis Arturo Borja Garzón, Benjamín Largo Cañas, Luis Orlando Orozco Ramírez, Luis Emiro Rojas Pérez, Alejandro Giraldo Londoño y Elda Neyis Mosquera García[73].
No se allegó a este proceso una decisión definitiva de las mencionadas diligencias penales. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia del 19 de octubre de 2001[74], decidió archivar definitivamente las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del comandante de la cuarta brigada del Ejército Nacional y los miembros de la tripulación de los helicópteros con matrículas números 4122, 4123 y 4257 y del avión AC-47T de la Fuerza Aérea Colombiana que dispararon en los apoyos aéreos en el municipio de Nariño, Antioquia, durante los días 30 de julio al 1 de agosto de 1999.
También la Oficina de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante providencia del 10 de septiembre de 1999[75], decidió no iniciar investigación penal en contra de las tripulaciones de la Fuerza Aérea Colombiana por la muerte o heridas causadas a particulares en desarrollo del apoyo aéreo brindado durante los hechos ocurridos entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999 en el municipio de Nariño, Antioquia. 6.
El daño antijurídico La parte demandante funda sus pretensiones en la pérdida de bienes inmuebles, enseres y establecimientos de comercio, los cuales se encuentran probados de acuerdo con los informes y testimonios relacionados en el acápite precedente. 7. La imputación El a quo consideró que el daño resultaba imputable a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, dado que el ataque al municipio de Nariño, Antioquia, era previsible, la reacción de la fuerza pública fue tardía y no tuvieron la precaución de proteger a las personas que se encontraban fuera del enfrentamiento armado.
Las entidades demandadas cuestionaron la imputación del daño y fundaron sus recursos de apelación en los siguientes argumentos: i) Que no se configuró una falla en el servicio y que el hecho fue responsabilidad única y exclusiva del entonces grupo armado ilegal FARC En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera[76], reiterada por esta Sala de Subsección[77], ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: “En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales[78]; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron[79] o las mismas fueron insuficientes o tardías[80], de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[81]; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque[82]; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este[83].
“(…). “Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
“(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial” (Negrillas de la Sala).
Pues bien, de conformidad con las precisiones realizadas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se acaba de citar[84], procede la Sala a determinar si en el sub judice se presentó alguna de las situaciones que allí se describen y que comprometen la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros: a) En la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales: Esta causa se descarta, dado que no se probó complicidad o cooperación alguna de agentes estatales en el ataque armado al municipio de Nariño, Antioquia, ocurrido entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999. b) Se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante): En el proceso se comprobó que tanto el alcalde como el personero municipal de Nariño, dada la situación de alteración del orden público, de antecedentes de ataques en años anteriores, de los ataques recientes a municipios cercanos y del temor de la población que comentaba sobre la posibilidad de una toma, le solicitaron al comandante de la cuarta brigada del Ejército Nacional que reforzara el apoyo a los miembros de la Policía Nacional en el municipio de Nariño, Antioquia, pero no obtuvieron respuesta ni se demostraron gestiones encaminadas a reforzar la seguridad y las labores de inteligencia para prevenir la incursión armada de que tanto se hablaba entre los habitantes. c) La población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque Se probó en el proceso que el ataque era previsible, pues el comandante de la cuarta brigada del Ejército Nacional y el comandante del Departamento de Policía Antioquia así lo manifestaron en los consejos de seguridad celebrados con el gobernador de Antioquia y otras autoridades civiles, militares y de policía; asimismo, el personero municipal de Nariño y el alcalde de ese municipio se lo hicieron saber en varios escritos anteriores al ataque.
De hecho, el alcalde del municipio de Nariño, Antioquia, declaró que “todos los habitantes de Nariño teníamos conocimiento claro de la amenaza de toma guerrillera desde hacía aproximadamente 3 o 4 meses”, el cual obedecía a la información suministrada por la comunidad rural, tanto a la administración municipal como al comandante de la estación de policía. Afirmación en la que coincidieron los demás testigos.
En otro consejo de seguridad el comandante del Departamento de Policía Antioquia manifestó que “en múltiples ocasiones se dio aviso al Ejército sobre la presencia de la guerrilla en Nariño y nada se hizo”, es decir, reconoció la indiferencia no solo del Ejército Nacional sino de la propia Policía Nacional, que tampoco demostró gestión alguna para proteger a sus uniformados y a la población del municipio.
También se habían presentado ataques similares en poblaciones cercanas en el año inmediatamente anterior, así como hostigamientos en las zonas rurales y la misma estación de policía ya había sido atacada en otras oportunidades, razón por la cual los comandantes de la fuerza pública manifestaron que el riesgo era permanente y general en esa región del país, es decir que conocían suficientemente la situación de alerta.
No obstante, ni el Ejército Nacional ni la Policía Nacional tomaron medidas de precaución, actuaciones de inteligencia, incremento del recurso humano y logístico, entre otras, para evitar el ataque o mitigar sus efectos, los cuales fueron devastadores tanto para las instalaciones policiales en el municipio de Nariño, Antioquia, como para sus habitantes, especialmente, aquellos que tenían sus bienes inmuebles y establecimientos de comercio en la plaza principal, cerca de la estación de policía. La omisión de la fuerza púbica fue evidente, dado que entre las declaraciones de testigos e informes se habla de más de 200 actores armados ilegales que ingresaron al municipio de Nariño, Antioquia, y lo atacaron con armas convencionales y no convencionales durante 36 horas, enfrentados solo a un número aproximado de 30 uniformados de la Policía Nacional en tierra y los miembros de la Fuerza Aérea que dispararon desde sus helicópteros, los cuales llegaron luego de iniciado el ataque.
De modo que, para el momento del ataque, el personal y la capacidad de armamento y de respuesta de la Policía Nacional que se encontraba en el municipio de Nariño, Antioquia, era insuficiente, a lo que se suma que el Ejército Nacional no hacía presencia en ese municipio, pese a las amenazas ya conocidas. Incluso, se ignoró la advertencia realizada por las autoridades en el sentido de que semanas antes se había cometido el hurto de un camión de gas, uno de los elementos explosivos con los que fue atacado el municipio.
De ahí que no le asiste razón a las recurrentes cuando señalan que no se configuró una falla en el servicio y que el hecho fue responsabilidad única y exclusiva del entonces grupo armado ilegal FARC, pues se trató de un ataque previsible, ante lo cual no se probó que se intentara medida alguna que pudiera impedirlo. Dicho lo anterior, se confirmará la declaración de responsabilidad en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía y Ejército Nacional. 8.
Sobre la indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios morales Los demandantes solicitaron a título de indemnización de perjuicios morales la cantidad de 1.000 gramos de oro puro para cada uno de ellos. El a quo reconoció la cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. En su recurso de apelación los actores solicitan que se reconozca un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, con fundamento en que lo ocurrido entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999 en el municipio de Nariño, Antioquia, trascendió el hecho de que los actores se quedaran sin casa o sin sus lugares de trabajo, pues significó, además, “quedarse sin pueblo donde vivir, les destruyeron su historia, tuvieron que comenzar una nueva historia”.
Aseguraron que “se les cayó la moral”, pues padecieron la furia de un ataque durante el cual no encontraron refugio y en la actualidad sufren sentimientos de desilusión, desamparo, soledad, destierro, pobreza, desarraigo, inseguridad, desesperanza y la pérdida de todos sus lazos sociales, razón por la cual la condena establecida por el a quo no consultaba la realidad del perjuicio sufrido.
La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional señaló en su recurso de apelación que los demandantes no acreditaron los perjuicios morales. Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”[85].
En el sub judice, el señor Orlando de Jesús Medina Torres[86] declaró que los demandantes sufrieron una inestabilidad emocional, pues perdieron prácticamente todo. La señora Luz Mila Cardona Orozco señaló que los demandantes (se trascribe de forma literal): “(…) fueron afectados no solo en la parte económica sino en la parte sicólogica y moral, ya que tuvieron que abandonar el pueblo, dejar sus propiedades, disponerse a pagar arriendo en otros lugares sin un soporte económico porque quedaron volando, sin posibilidades de reconstruir sus propiedades por la situación económica en que quedaron ya que era lo único que muchos de ellos tenían”[87].
El señor Pedro Nel Quinchía Quinchía señaló frente a los demandantes que (se trascribe de forma literal): “(…) la gente había construido una historia, tenían las esperanzas de que con lo que tenían iban a sacar a su familia adelante y de un momento a otro se quedaron en la calle absolutamente, quedaron sin nada, lo cual reflejaba mucha angustia y tristeza en ellos al verse de un momento a otro sumidos en la pobreza”[88].
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra razonable el monto de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por el a quo, pues el perjuicio fue acreditado con las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian creíbles; además, resulta razonable considerar que luego de ver su lugar de residencia, sus establecimientos de comercio y el municipio en general con el grado de destrucción en que quedó, los demandantes tuvieran sentimientos de tristeza, congoja y de angustia por la pérdida de un lugar donde vivir y de las fuentes de su sustento, es decir, se trata de un dolor que trasciende las pérdidas económicas por la desolación causada por el ataque armado.
Sin embargo, no se allegó prueba específica de circunstancias de mayor intensidad de este perjuicio como para elevar el monto reconocido por el a quo. 8.2. Perjuicios materiales Los demandantes solicitaron indemnización por los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en las sumas que resultaran probadas en el proceso, debido a la destrucción de sus inmuebles, establecimientos comerciales y enseres.
El a quo condenó al pago de estos perjuicios en abstracto, pues consideró que, si bien el daño se encontraba acreditado, los demandantes no allegaron prueba que demostrara el perjuicio real padecido y que prosperaba la objeción por error grave formulada por la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional respecto del dictamen pericial practicado en el proceso, dado que “era evidente la falta de elementos técnicos y científicos que soporten la conclusión”, por no consultar el valor real de los costos de reparación de los inmuebles o del valor de los enseres destruidos, lo que dejó en evidencia la ausencia de fundamentos probatorios sostenibles, por cuanto las apreciaciones allí expuestas carecían de firmeza, precisión y claridad de los hechos objeto de dictamen.
Consideró que no se contaba con ningún soporte documental, tales como cotizaciones o informes, que respaldaran sus afirmaciones. Los demandantes apelaron esa determinación y solicitaron que se diera plena validez al dictamen pericial para el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante. Pues bien, en el dictamen el perito avaluador, de profesión comerciante, señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal)[89]: “(…) como persona idónea de incuestionable imparcialidad, experiencia en la respectiva materia y conocedor de los daños que sufrieron los inmuebles con la toma guerrillera, ya que me encontraba en Nariño para la fecha de los hechos, puedo dar fe de que las propiedades destruidas estaban muy bien ubicadas, gozaban de excelente construcción, perfecto acabado, eran inmuebles valiosos económicamente, ya que para dicha época Nariño gozaba de muy bien turismo y las propiedades todos los días eran más cotizadas; ello es corroborado por las visitas realizadas, las entrevistas a los habitantes del municipio, las fotos recopiladas y la revisión del expediente.
Para determinar el precio de construcción y avalúo de las propiedades, también se tuvieron en cuenta las informaciones de los oficiales de construcción que laboraban en la zona, el movimiento comercial acorde al tipo de vivienda, ubicación, comodidades, tipo de materiales, estado en que se encontraba la propiedad o establecimiento”. A continuación, respecto de las pérdidas sufridas por los demandantes señaló lo siguiente: Frente al señor Ramón Elías Quintero Dávila identificó el bien inmueble que estaba ubicado en la calle 10 # 10-53 con matrícula inmobiliaria número 020- 0014286, acreditado en este proceso, que constaba de dos pisos, en el primero funcionaba un local comercial dedicado a una tienda de abarrotes y en el segundo piso una casa de habitación. Describió los materiales con los que se había construido y los servicios públicos con que contaba.
Señaló que para la fecha de la “toma guerrillera” el bien se encontraba avaluado en 40’000.000 y que el valor de la reconstrucción del inmueble era de $80’000.000. Manifestó que de la construcción y posterior destrucción del inmueble podían dar fe los señores Jhon Jairo Giraldo Díaz y Alcibíades Ocampo Gutiérrez. Igualmente, señaló que el inmueble de propiedad del actor le generaba una renta de $400.000 mensuales, pues en el primer piso (se trascribe de forma literal): “tenía una tienda de abarrotes con gran variedad y cantidad de surtido, era un establecimiento pujante, próspero, en donde los habitantes del municipio de Nariño encontraban todo lo relacionado con víveres, estaba ubicada a 30 metros de la plaza principal.
Dicha tienda generaba gran utilidad mensualmente. Después de la destrucción total de los bienes, son muchas las necesidades que ha tenido que pasar el referenciado señor. “NOTA: es de anotar que los enseres incinerados del granero y vivienda ascienden a la suma de $43’000.000”. Además, se refirió a la pérdida de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 028-0007918 y 028-0007919, avaluados en $90’000.000, pero estos bienes no fueron materia de demanda ni se encuentra acreditada su propiedad en el proceso.
En cuanto al señor Sigifredo Gallego Restrepo, el perito se refirió a un bien inmueble de dos pisos, consistente en un local comercial en el primer piso y vivienda en el segundo piso, a sus materiales de construcción y los servicios públicos que tenía instalados, pero sin indicar el número de matrícula inmobiliaria ni nomenclatura o dirección ni valor del bien, solo agregó la siguiente observación (se trascribe de forma literal): “Observaciones: se anexa al presente inventario de daños y perjuicios del demandante Gallego Restrepo, con el nombre de 2 testigos que pueden dar fe de la destrucción y construcción total de los inmuebles; igualmente, denuncia formulada el 4 de agosto de 1999”.
En relación con el señor Rogelio Antonio Álvarez Grisales, el perito identificó el bien con nomenclatura calle # 8-32 y matrícula inmobiliaria número 028-0003115, acreditado en este proceso, con servicios públicos domiciliarios, el cual constaba de un piso en donde se encontraba la residencia y el establecimiento de comercio “Cacharrería San Andresito”.
Sostuvo que para la fecha de la “toma guerrillera” la propiedad estaba avaluada en $50’000.000, que la reconstrucción del inmueble para la época de los hechos costaba $48’000.000 y que los enseres incinerados ascendían a la suma de $80’000.000. También señaló que para la época de los hechos el bien inmueble rentaba al mes $1’800.000 por los ingresos de las ventas en la “Cacharrería San Andresito” y que luego de la destrucción el demandante tuvo que pagar $200.000 mensuales por concepto de arrendamiento de una casa de habitación y agregó (se trascribe de forma literal): “Observaciones: Los señores Olmer Nieto Ospina y Alexander Cardona Panesso se desempeñan como oficiales de construcción y son testigos que pueden dar fe sobre la destrucción y construcción total del inmueble”.
En cuanto a la señora Rosa Emilia Gallo De Gallo, el perito identificó el bien con matrícula inmobiliaria número 028-0009387 con nomenclatura 9-23, acreditado en este proceso, con sus características y servicios públicos domiciliarios, que constaba de dos pisos, en el primero funcionaba el establecimiento de comercio “Coquito” y en el segundo una casa de habitación. Señaló que la reconstrucción del primer piso del inmueble costaba $34’800.000 y agregó (se trascribe de forma literal): “NOTA: los enseres incinerados en el local comercial y en la casa de habitación ascienden a la suma de $14’653.000, según información de los interesados y listado de los mismos que anexo.
“El precio de la propiedad para la fecha de la toma guerrillera la avalúo en cien millones de pesos ($100’000.000). “(…). “Observaciones: el señor Jhon Jairo Giraldo Díaz y la señora Diana Janeth Herrera con cédula de ciudadanía (…) pueden dar fe sobre la forma como quedó el inmueble y la construcción del primer piso del mismo”. También señaló que el establecimiento de comercio le rentaba $300.000 mensuales, que la demandante recibía $150.000 mensuales por el arrendamiento del primer piso y $70.000 por el arrendamiento del segundo piso y que debió pagar $350.000 mensuales por el arriendo de una vivienda en el municipio de Don Matías.
En cuanto a los señores Livio de Jesús y Jesús Alcides Salazar Muñoz identificó el bien con matrícula inmobiliaria número 028-0004832 de cuatro pisos, acreditado en este proceso, en el que funcionaba el “Hotel La Posada”, sus características y servicios públicos. Señaló que el valor de su reconstrucción para la época de los hechos era de $$40’000.000 y de los enseres destruidos de $20’836.000 con fundamento en lo siguiente (se trascribe de forma literal): “NOTA: el avalúo de la restauración de los cuatro pisos de la edificación es consecuencia de la visita al lugar afectado y por información de los oficiales de construcción de nombre Olmer Nieto Ospina y Alexander Cardona Panesso.
“(…). “Los precios relacionados fueron cotizados en el almacén La Canoa propiedad de la señora Gloria Pérez Hincapié, teléfono (…) y en el depósito de materiales de Alirio Grajales, teléfono (…). “(…) la señora María Eugenia Salazar Pérez y el señor Edgar Zuluaga (…) pueden dar fe sobre la forma como quedó el inmueble y la reconstrucción de toda la edificación”.
En cuanto a la rentabilidad, señaló que los demandantes dejaron de percibir $4’500.000 mensuales por la prestación de servicios de hospedaje. Frente al señor Pedro Pablo Martínez Ramos, el perito identificó el bien con matrícula inmobiliaria número 028-0024344, acreditado en este proceso, que estaba ubicado en la calle 10 # 9-29 del municipio de Nariño, el cual constaba de un local comercial en el primer piso y de una casa de habitación en el segundo piso y servicios públicos.
Aseguró que, para la época de la “toma guerrillera”, la propiedad estaba avaluada en $70’000.000 y los muebles y enseres en $60’000.000, que por el local comercial el actor devengaba $500.000 mensuales y por la casa de habitación $200.000 mensuales, pero no explica por qué concepto y agregó (se trascribe de forma literal): “Observaciones: los señores Daniel restrepo Hernández con CC (…) y Edgar Zuluaga Gallo con CC (…) pueden dar de la destrucción total de los inmuebles.
El señor Pedro Pablo nunca más pudo volver a vivir en su casa al quedar completamente destruida. No se logra determinar con exactitud los enseres que se perdieron en la casa pero como el señor Pedro Pablo vivía allí se entiende que se perdió lo normal que tiene una casa para ser habitada: camas, cobijas, nevera, televisión, fogón, muebles de sala, teléfono, utensilios de cocina”.
En cuanto al señor Rodolfo Grisales López, el perito identificó el bien con matrícula inmobiliaria número 028-0016924 acreditado en este proceso, como una casa de habitación con servicios públicos. Avaluó los daños causados a la propiedad y la pérdida de enseres y víveres en $25’000.000 y señaló que el demandante tuvo que pagar $200.000 mensuales de arrendamiento de otra vivienda mientras reconstruía la suya y que los señores Antonio Naranjo y Luis Arturo Gallego podían dar fe sobre la destrucción parcial del inmueble.
En relación con el señor Guillermo Montoya Gallo, el perito se refirió al bien con matrícula inmobiliaria número 028-0009802 acreditado en este proceso, que se utilizaba como casa de habitación. Señaló que para la época de los hechos el inmueble tenia un valor de $30’000.000, los enseres y víveres los estimaba en $45’000.000 y generaba una renta mensual de $100.000, pero no indicó por qué concepto.
Sostuvo que el inmueble no fue reconstruido y que los señores Marco Fidel Giraldo Gallo y Daniel Restrepo Hernández podían dar fe sobre la destrucción total del predio y de sus enseres. En cuanto al inmueble de propiedad de los señores María Doralba Ramos Ramírez, Jorge Eliécer Ramos Ramírez Nubia Stella Ramos Ramírez, Orlando de Jesús Ramos Ramírez, Hernán Ramos Ramírez y Martha Elena Ramos Ramírez, identificado con matrícula inmobiliaria número 028-0020901 y acreditado en este proceso, el perito señaló que constaba de dos pisos, en el primero funcionaba la “Heladería El Guadual” y en el segundo la casa de habitación. Indicó que el valor de reconstrucción del inmueble para la época de los hechos era de $72’000.000, el cual se encontraba avaluado en $70’000.000 y que los muebles y enseres destruidos tenían un valor de $18’500.000, los cuales fueron cotizados en el almacén de electrodomésticos Segave de Sonsón, Antioquia, y en la Distribuidora de gaseosa del señor Juan Carlos Duque Osorio.
Igualmente, señaló que el establecimiento de comercio rentaba al mes $1’000.000 y la casa de habitación $150.000 y que de la destrucción y construcción total del inmueble podían dar fe los señores Horacio Arcila Cifuentes y Nubia Stella Henao Gallego. En cuanto al señor Carlos Mario Martínez Gallo, el perito describió el establecimiento de comercio “heladería Oklahoma” acreditado en este proceso en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Era una heladería muy bien ubicada, lugar predilecto de la gente del pueblo para reunirse porque era un negocio muy bien presentado y dotado que generaba buena utilidad.
Después de la toma guerrillera no quedó nada de dicho establecimiento ni nunca más pudo volver a funcionar. Acorde a las informaciones recopiladas por la población que visitaba el lugar se recuerda que tenía vitrina enfriadora, nevera, televisión, botellero, equipo de sonido, greca. Se vendía licor (aguardiente, ron, brandy, cerveza).
La heladería “Oklahoma tenía muchas mesas de fibra de vidrio y sus sillas respectivas, aproximadamente entre 15 y 20 mesas (60-80 sillas)”. Aseguró que realizó cotización telefónica de los enseres en diversos almacenes de la ciudad de Medellín y que avaluaba el establecimiento de comercio en $90’000.000 a la fecha de la “toma guerrillera”, el cual generaba ingresos de $2’000.000 mensuales.
Señaló que los señores Gustavo y Luis Alfonso Cardona Franco podían dar fe sobre la destrucción del establecimiento de comercio. Finalmente, manifestó que las actividades realizadas para la elaboración del avalúo fueron: revisión documental, constatación de las características de los inmuebles, reconocimiento y medición de los terrenos, fotografías, entrevistas “mi propio conocimiento” y anexó fotografías de predios destruidos y fachadas de locales comerciales.
En relación con el tema de la peritación es necesario advertir que, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 237 del C. P. C. Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte de perito y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 del C. P.C.). El artículo 241 ibídem señala que el juez, al valorar o apreciar el dictamen de los peritos, tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, su competencia y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados. Para la Sala, el dictamen practicado en el proceso no reúne las condiciones de claridad, precisión, detalle, calidad ni certeza de sus conclusiones, pues, aunque el perito manifestó que entre las actividades de su avalúo había realizado una revisión documental, constatación de las características de los inmuebles, reconocimiento y medición de los terrenos, fotografías y entrevistas, el auxiliar de la justicia no anexó los soportes de sus estimaciones, tales como avalúos catastrales y comerciales emitidos por entidades competentes y autorizadas para ello, levantamientos topográficos si es que los realizó, libros de contabilidad que registraran gastos e ingresos si los había, las entrevistas supuestamente realizadas a oficiales de construcción y otros testigos, no consultó a los proveedores de los establecimientos de comercio que perdieron sus mercancías y no comparó sus estimaciones y avalúos con los informes oficiales de otras entidades que hubieran adelantado inventario de daños para efectos de compensaciones o ayudas estatales, si las hubo, entre otras deficiencias.
Igualmente, resulta cuestionable la idoneidad del perito, pues se trata de un comerciante, residente del municipio de Nariño, Antioquia, que justifica sus estimaciones en lo que llamó su “propio conocimiento”, es decir, su aparente experiencia en el gremio, pero sin especificar en qué área y cómo obtuvo dicho conocimiento. Además, frente a algunos inventarios de enseres y avalúos, el mismo perito afirmó que se basó en informaciones de los interesados, es decir, de los demandantes y, frente a otras cifras no explicó de qué fuente las obtuvo, lo cual afecta su imparcialidad.
Así las cosas, la Sala considera que la condena en abstracto proferida por el a quo para que los demandantes puedan demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos mediante un tramite incidental fue acertada. En cuanto al argumento de apelación propuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, según el cual la condena en abstracto no podía suplir la carga probatoria que le correspondía a los demandantes de demostrar el daño sufrido por ellos, no es de recibo para la Sala, pues tal como se expresó en el recurso, se funda en que “la base del lucro cesante consolidado y futuro incoado en el sub judice -el salario del cabo segundo- no resultó acreditado”, esto es, un aspecto que no tiene relación alguna con el proceso de la referencia. Además, revisadas las otras pruebas allegadas por los demandantes se observa lo siguiente: El señor Ramón Elías Quintero Dávila aportó constancia expedida por el fiscal 3 local de Nariño según la cual denunció las pérdidas de su vivienda y enseres las cuales estimó en un valor total de $27’400.000[90], pero este documento solo contiene su propia estimación. Asimismo, aportó un documento suscrito el 28 de febrero de 2000 por el señor Pablo Emilio Marín Franco, según el cual desde el mes de agosto de 1999 el señor Ramón Elías Quintero Dávila “me ha estado pagando la suma de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales por concepto de arrendamiento de un apartamento ubicado en el sector Parqueadero del municipio de Nariño”[91], documento que no fue tachado de falso por las demandadas ni desvirtuado con otro medio de prueba y que tampoco debe reunir la exigencia de una factura emitida por un profesional como lo precisó para otros casos la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[92], razón por la cual se le otorgará valor probatorio.
Por tanto, se reconocerá este emolumento a favor del señor Ramón Elías Quintero Dávila, es decir, la suma de $80.000 que debió pagar entre los meses de agosto de 1999 a febrero de 2000, para un total de $560.000, los cuales serán actualizados a la fecha de esta providencia de acuerdo con la siguiente fórmula: a) Ca = Ch x índice final (febrero de 2020[93]) índice inicial (febrero de 2000) Ca = $560.000 x 104,94 59,07 Ca: $994.860.
La Sala ordenará el pago de esta suma en concreto en favor del señor Ramón Elías Quintero Dávila, sin perjuicio de los otros emolumentos que demuestre en el incidente de liquidación de perjuicios, si decide presentarlo. El señor Carlos Mario Martínez Gallo también denunció la pérdida de su establecimiento de comercio “Oklahoma” con todos sus enseres, la cual estimó en un valor total de $80’000.000, según acta suscrita por el inspector de policía del municipio de Nariño[94], pero se trata de una afirmación de la parte interesada acerca de dichos valores.
Por su parte el señor Rogelio Antonio Álvarez Grisales allegó copia del contrato de arrendamiento de un apartamento en el municipio de Medellín, suscrito el 20 de agosto de 1999 en calidad de arrendatario, con la señora María Yolanda Ramírez como arrendadora, por un canon mensual de $300.000, con vigencia de un año[95], pero no acreditó el pago de dichos cánones.
Igualmente, allegó certificado expedido por el alcalde municipal de Nariño según el cual la pérdida del bien inmueble y del establecimiento de comercio de propiedad del demandante “representa aproximadamente, unos ciento treinta y dos millones de pesos ($132’000.000)”[96], pero se trata de una manifestación de una cifra aproximada, sin ningún soporte.
El demandante también denunció la pérdida de la “Cacharrería San Andresito”, con mercancía en general avaluada en $60’000.000 y de su vivienda por valor de $40’000.000, para un total de $100’000.000[97], pero se trata de una afirmación de la parte interesada acerca de dichos valores. Igualmente, aportó unas facturas en las que se describen diversos artículos y sus valores, de diferentes fechas entre el 26 de octubre de 1995 y el 12 de agosto de 1998, generadas por Inversiones Ramírez Gómez y CIA S en C, cacharrería Mundial S.A., Distrimáquinas Ltda. y otras sin fecha ni emisor[98]; pero ninguna de ellas tiene constancia de pago y sin que se pueda verificar que las mercancías en ellas relacionadas correspondían a las que se encontraban en el establecimiento de comercio cuando fue destruido.
La señora Rosa Emilia Gallo De Gallo allegó constancia de la denuncia penal por las pérdidas de su establecimiento de comercio y su vivienda avaluadas en un total de $160’000.000[99], pero se trata de una afirmación de la parte interesada acerca de dichos valores. Igualmente, aportó copia del contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en el municipio de Don Matías que celebró el 15 de agosto de 1999 con la señora Gloria Isabel Yepes Ramírez (arrendadora), por un canon de $350.000 mensuales, con vigencia de un año[100], pero no demostró el pago de dicho canon.
El señor Sigifredo Gallego Restrepo también presentó denuncia penal por la pérdida de su vivienda avaluada en $40’000.000 y de un local donde funcionaba una cantina con todos sus enseres por valor de $80’000.000[101], pero se trata de una afirmación de la parte interesada acerca de dichos valores. Igualmente, allegó un documento suscrito el 29 de febrero de 2000 por la señora Libia Duque en el que ella manifestó (se trascribe de forma literal): “Hace aproximadamente cuatro años fui inquilina del señor Sigifredo Gallego Restrepo (…) de una casa de habitación en un segundo piso ubicada en la plaza principal del municipio de Nariño, departamento de Antioquia, con nomenclatura urbana No. 8-95, cuyo canon de arrendamiento en los últimos 6 meses era de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales que cancelé hasta el mes de julio de 1999, o sea, cuando ocurrió la toma guerrillera que quedó destruida la casa y que queda distante del comando de policía a unos setenta (70. oo) metros”[102].
Similar documento fue suscrito el 29 de febrero de 2000 por el señor Reinerio Dávila López (se trascribe de forma literal): “(…) hago constar que hace aproximadamente seis (6) años fui inquilino del señor Sigifredo Gallego Restrepo (…) de un local con establecimiento de cantina ubicada en la plaza principal del municipio de Nariño, departamento de Antioquia, con nomenclatura urbana No. 8-97, cuyo canon de arrendamiento en los últimos 6 meses era de cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales que cancelé hasta el mes de julio de 1999, o sea, cuando ocurrió la toma guerrillera que quedó destruido el local y que queda distante del comando de policía a unos setenta (70. oo) metros”[103].
No obstante, se desconoce hasta cuándo tenían vigencia dichos contratos de arrendamiento durante los cuales el demandante seguiría percibiendo esos ingresos. El señor Guillermo Montoya Gallo denunció penalmente la destrucción de su casa de habitación y enseres por valor de $50’000.000[104], pero se trata de una afirmación de la parte interesada acerca de dicho valor.
Los señores Jesús Alcides Salazar Muñoz y Livio de Jesús Salazar Muñoz allegaron denuncia penal por las averías causadas al inmueble donde funcionaba el “Hotel La Posada”, por valor de $50’000.000[105], pero se trata de una afirmación de los directamente interesados acerca de dicho valor. También los señores María Doralba, Jorge Eliécer, Nubia Stella, Orlando de Jesús, Hernán y Martha Elena Ramos Ramírez aportaron la denuncia penal por las pérdidas ocasionadas a su vivienda y establecimiento de comercio “Heladería El Guadual”, por valor de $50’000.000[106], pero se trata de una afirmación de los directamente interesados acerca de dichos valores.
De modo que, si bien se acreditó la existencia de los daños sufridos por los demandantes, estos no lograron acreditar la cuantía de los perjuicios materiales reclamados. No obstante, dado que en la condena en abstracto ordenada por el a quo este se limitó a señalar que “la condena por los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y daño emergente serán reconocidos en abstracto como quiera que se requiere que la parte demandante pruebe el valor de los perjuicios”, esta se modificará a fin de establecer los siguientes parámetros para el trámite de un eventual incidente de liquidación de perjuicios: a) El a quo podrá decretar un nuevo dictamen pericial, a cargo de un perito avaluador debidamente acreditado. b) El a quo podrá decretar como pruebas avalúos catastrales y comerciales, para la época de ocurrencia de los hechos, emitidos por entidades oficiales y/o privadas competentes y autorizadas para ello, tales como el municipio de Nariño, el departamento de Antioquia, entre otras. c) Igualmente, el a quo podrá valorar como pruebas los inventarios definitivos de daños realizados por entidades oficiales que acudieron al municipio de Nariño luego de los hechos, tales como el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres DAPARD, o quien haga sus veces, entre otros organismos. d) El a quo también tendrá como prueba los libros de contabilidad que pudieran aportar los demandantes, facturas y comprobantes de pago por concepto de gastos de reconstrucción o reparación de viviendas o pagos a proveedores en el caso de los comerciantes, entre otros documentos, que den cuenta del valor de los bienes perdidos, las erogaciones hechas por los actores con ocasión de la destrucción de sus inmuebles y establecimientos de comercio y los ingresos dejados de percibir.
Finalmente, la parte demandante advirtió que en la sentencia de primera instancia se anotó de forma incorrecta el nombre del actor Carlos Mario Martínez Gallo con el apellido “gallego”, situación que ha sido corregida en el texto de esta providencia. Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada. 9. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión el 19 de noviembre de 2014, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR el fracaso de las excepciones de ‘hecho de un tercero’ y ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ formuladas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Joaquín Antonio Álvarez, Héctor Herrera Serna, Samuel Dávila López, José Gilberto Ramos Ramírez y Luis Guillermo Ramos Ramírez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, a pagar en partes iguales el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los siguientes demandantes: “Para Carlos Mario Martínez Gallo, Pedro Pablo Martínez Ramos, Ramón Elías Quintero, Rogelio Antonio Álvarez Grisales, Rosa Emilia Gallo Hoyos, Sigifredo Gallego Restrepo, Rodolfo Grisales López, Guillermo Montoya Gallo, Jesús Alcides Salazar Muñoz, Livio de Jesús Salazar Muñoz, María Doralba Ramos Ramírez, Orlando de Jesús Ramos Ramírez, Hernán Ramos Ramírez, Jorge Eliécer Ramos Ramírez, Martha Elena Ramos Ramírez y Nubia Stella Ramos Ramírez.
“-Por concepto de perjuicios materiales: “Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional a pagar en partes iguales a los demandantes Carlos Mario Martínez Gallo, Pedro Pablo Martínez Ramos, Ramón Elías Quintero, Rogelio Antonio Álvarez Grisales, Rosa Emilia Gallo Hoyos, Sigifredo Gallego Restrepo, Rodolfo Grisales López, Guillermo Montoya Gallo, Jesús Alcides Salazar Muñoz, Livio de Jesús Salazar Muñoz, María Doralba Ramos Ramírez, Orlando de Jesús Ramos Ramírez, Hernán Ramos Ramírez, Jorge Eliécer Ramos Ramírez, Martha Elena Ramos Ramírez y Nubia Stella Ramos Ramírez, a título de daño emergente y de lucro cesante, las sumas que resulten de las condenas que se hagan mediante incidente de liquidación, con base en los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. “La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional pagarán, en partes iguales, la suma de $994.860 al señor Ramón Elías Quintero Dávila a título de daño emergente, por concepto de los cánones de arrendamiento que debió pagar por la pérdida de su vivienda”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, según consta a folio 315 vuelto del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en los poderes otorgados a folios 1 a 10 y 320 del cuaderno 1, dado que no se allegaron los registros civiles de nacimiento. [3] Los demandantes otorgaron poder para demandar, según consta a folios 1 a 10 y 320 del cuaderno 1, salvo el señor Joaquín Antonio Álvarez, como se explicará en el acápite sobre legitimación en la causa de esta providencia. [4] Fls. 3 a 19 del cuaderno 1. [5] Fl. 318 del cuaderno 1. [6] Fls. 319 y 320 del cuaderno 1. [7] Fls. 321 y 322 del cuaderno 1. [8] Fls. 322 vuelto, 323 y 324 del cuaderno 1. [9] Fls. 351 y 352 del cuaderno 1. [10] Fl. 349 del cuaderno 1. [11] Fls. 351 y 352 del cuaderno 1. [12] Fls. 372 a 383 del cuaderno 1. [13] Fls. 387 a 390 del cuaderno 1. [14] Fl. 349 vuelto del cuaderno 1. [15] Fl. 522 del cuaderno 1. [16] Fls. 737 a 746 del cuaderno 1. [17] Fl. 498 del cuaderno 1-1. [18] Fls. 499 a 525 del cuaderno 1-1. [19] Fls. 526 a 542 del cuaderno 1-1. [20] Fls. 543 a 592 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 594 a 606 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 607 a 626 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 627 a 640 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 641 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 643 y 644 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 666 y 667 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fl. 669 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fls. 670 a 690 del cuaderno de segunda instancia. [29] Fls. 697 a 719 y 738 a 759 del cuaderno de segunda instancia. [30] Fls. 720 a 726 del cuaderno de segunda instancia. [31] Fls. 760 a 771 del cuaderno de segunda instancia. [32] Artículo 2 del decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. [33] Esta cifra aparece en la demanda en el capítulo de “estimación razonada de la cuantía”, folio 314 del cuaderno 1. [34] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez;
Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 05001-23-31-000-2000-04480-01(41258). [36] Fls. 11 a 13 y 40 del cuaderno 1. [37] Fls. 14, 15 y 41 del cuaderno 1. [38] Fls. 16 a 18 y 42 del cuaderno 1. [39] Fls. 19, 20 y 43 del cuaderno 1. [40] Fls. 23, 24, 45, 46, 49 y 50 del cuaderno 1. [41] Fls. 25, 26 y 51 del cuaderno 1. [42] Fls. 29 a 31 y 52 del cuaderno 1. [43] Fls. 32 a 34 y 53 del cuaderno 1. [44] Fls. 35 a 37 y 53 del cuaderno 1. [45] Fls. 38, 39 y 54 del cuaderno 1. [46] Este demandante además aportó certificaciones suscritas por el acalde municipal, la Tesorería de Rentas Municipales y la Oficina de Saneamiento Municipal en las que consta que es el propietario de la “heladería Oklahoma” (folios 90 a 94 del cuaderno 1). [47] Fls. 55 a 68 del cuaderno 1. [48] Fls. 409 a 415 del cuaderno 1. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente. 18.536.
Reiterada por la Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 35.397, CP: Guillermo Sánchez Luque y la Subsección C, sentencia del 16 de febrero de 2017, exp. 33.81, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Igualmente, este criterio se reiteró por la Subsección A, en sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 66001-23-31-001-2008-00168-01 (49464). [50] Fls. 417 y 418 del cuaderno 1. [51] Fls. 642 a 645 del cuaderno 1. [52] La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas allegó el listado de personas afectadas en CD (folios 701 y 702 del cuaderno 1), con dichos nombres se realizó la búsqueda en el sistema “Justicia XXI” de la Rama Judicial y en el link “consulta de procesos” del Consejo de Estado, sin que arrojara como resultado otro proceso en trámite en la Sección Tercera de esta Corporación por los mismos hechos.
Igualmente, al proceso se allegaron copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de mayo de 2004 y 3 de septiembre de 2008, en los procesos de reparación directa adelantados por estos hechos por Maria Nidia Toro y otros (2000-02168) (folios 524 a 550 del cuaderno 1) y Emilse Martínez Dávila y otros (2001-02373) (folios 499 a 518 del cuaderno 1), de los cuales tampoco existen registros en las bases de datos judiciales antes señaladas. [53] Fls. 83 y 84 del cuaderno 1. [54] Fl. 96 del cuaderno 1. [55] Fl. 150 del cuaderno 1. [56] Fls. 648 a 656 del cuaderno 1. [57] Fls. 362 a 366 del cuaderno 1. [58] Fls. 367 a 369 del cuaderno 1. [59] Fls. 424 y 425 del cuaderno 1. [60] Fls. 434 a 438 del cuaderno 1. [61] Fls. 454 a 456 del cuaderno 1. [62] 456 a 458 del cuaderno 1. [63] Fls. 458 y 459 del cuaderno 1. [64] Fls. 441 a 447 del cuaderno 1. [65] Fl. 401 del cuaderno 1. [66] Fl. 402 del cuaderno 1. [67] Fl. 403 del cuaderno 1. [68] Fls. 431 a 433 del cuaderno 1. [69] Fls. 393 a 396 del cuaderno 1. [70] Fls. 599 a 618 del cuaderno 1. [71] Fls. 622 y 623 del cuaderno 1. [72] Fls. 661 a 672 y 687 a 697 del cuaderno 1. [73] Fls. 14 a 32, 55 a 73 y 190 a 208 del cuaderno 28 anexo; folios 87 a 108 del del cuaderno 27 anexo; folios 39 a 60 del cuaderno 25 anexo; folios 210 a 234 del cuaderno 22 anexo de la investigación penal. [74] Fls. 183 a 196 del cuaderno 3 anexo de la investigación disciplinaria. [75] Fls. 192 a 210 del cuaderno 1 anexo de la investigación penal militar. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617). [78] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. [79] “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. [80] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. [81] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. [82] “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).
A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. [83] “Original de la cita: [84] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG2002-00226, CP.
Ricardo Hoyos; Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17.119, CP: Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 44333, CP: Enrique Gil Botero; Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 33727, CP: Stella Conto Díaz del Castillo y Subsección A, sentencias del 3 de agosto de 2017, exp. 73001- 23-31-000-2010-00639-01(43476) y sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 05001-23-31-000-2002-01676-01 (44410). [86] Fls. 361 a 366 del cuaderno 1. [87] Fls. 367 a 369 del cuaderno 1. [88] Fls. 424 y 425 del cuaderno 1. [89] Fls. 466 a 497 del cuaderno 1. [90] Fl. 18 del cuaderno 1. [91] Fl. 99 del cuaderno 1. [92] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44.572), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [93] Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE publica mes vencido. [94] Fl. 94 del cuaderno 1. [95] Fls. 140 a 142 del cuaderno 1. [96] Fl. 150 del cuaderno 1. [97] Fls. 151 y 152 del cuaderno 1. [98] Fls. 153 a 257 del cuaderno 1. [99] Fl. 263 del cuaderno 1. [100] Fl. 265 del cuaderno 1. [101] Fl. 266 del cuaderno 1. [102] Fl. 267 del cuaderno 1. [103] Fl. 268 del cuaderno 1. [104] Fl. 272 del cuaderno 1. [105] Fl. 273 del cuaderno 1. [106] Fl. 277 del cuaderno 1.