ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / REBELIÓN / TERRORISMO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: En consideración a que la Policía Nacional dejó al señor C. G. R. H. a disposición de la autoridad judicial competente, por haber sido capturado en flagrancia, junto con diferentes informes de inteligencia, en los cuales se señalaba que era miembro de las milicias urbanas de las FARC, la Fiscalía General de la Nación ordenó la investigación 1773, por el delito de rebelión. La Policía Nacional dejó al señor C. G. R. H. a disposición de la autoridad judicial competente, por haber sido capturado en un procedimiento de registro y allanamiento en el que se encontraron dos barras de indugel, sindicándolo de haber fabricado y colocado varios artefactos explosivos en el municipio de Carmen de Bolívar, la cual inició la investigación 103844, por los delitos de rebelión y terrorismo.
Con fundamento en la información suministrada por el DAS, referente a la recepción del testimonio de un reinsertado de las FARC que señaló que el señor C. G. R. H. lo obligó a trabajar con esa organización y que era la persona encargada de recoger las medicinas y llevarlas a los diferentes campamentos, así como las armas y explosivos a los sitios donde se cometieron algunos atentados terroristas, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación 129938, por el delito de rebelión y ordenó su captura, sin que se hubiera acreditado la fecha en la que se hizo efectiva.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
(…) Ahora bien, tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Frente a los daños imputables a la Policía Nacional en procedimientos de captura, registro y allanamiento [S]e impone concluir que el derecho de acción, respecto de los perjuicios atribuidos a la Policía Nacional, primero, por haber capturado al señor C. G. R. H. y, segundo, por adelantar un procedimiento de registro, allanamiento y captura, no se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que, según los demandantes, se adelantaron dichas actuaciones.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) La sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si el DAS incurrió en responsabilidad patrimonial por haber capturado y dejado a disposición de la entidad judicial competente al actor, lo que dio lugar a que fuera vinculado a una investigación penal.
Asimismo, la Sala debe establecer si la Fiscalía General de la Nación, a raíz de la información suministrada por la Policía Nacional y el DAS, incurrió en responsabilidad patrimonial por haber vinculado al señor C. G. R. H. a diferentes investigaciones penales por los punibles de rebelión y terrorismo. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Existieron elementos de prueba suficientes para vincular al actor a las diferentes investigaciones penales, pero no para imponer en su contra medida de aseguramiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA [N]o le asiste responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor C. G. R. H. a la investigación penal por el delito de terrorismo, radicada bajo el número 1773, habida cuenta de que fue puesto a su disposición por parte de la Policía Nacional en calidad de capturado en flagrancia, junto a abundante información de inteligencia que lo identificaba como miembro de los grupos armados ilegales, circunstancia que obligaba al ente fiscal a iniciar la correspondiente investigación previa en aras de verificar la posible ocurrencia de la conducta punible de rebelión, amén de que, luego de practicar algunas pruebas, le resolvió la situación jurídica del actor dentro del plazo legal establecido en el estatuto de procedimiento penal, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, en consideración a que en el expediente no encontró ningún medio de prueba que comprometiera su responsabilidad penal en el delito endilgado.
(…) no le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor C. G. R. H. a esta nueva investigación penal, porque ante la gravedad de los hechos puestos en su conocimiento, le correspondía iniciar la investigación previa y, posteriormente, después de haber practicado algunas pruebas para corroborar su veracidad, la respectiva investigación formal con el fin de establecer si existía mérito para definirle su situación jurídica, como en efecto ocurrió, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, porque consideró que no existieron los dos indicios graves de responsabilidad que exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que solo se tenía en contra del sindicado el testimonio único de un reinsertado, el cual no demostró haber tenido la percepción directa de los hechos de los cuales informó, amén de que en las dos oportunidades en las que rindió su declaración incurrió en imprecisiones acerca de la descripción física del señor C. G. R. H. Ahora bien, tampoco le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado en la demanda consistente en el tercer período de restricción de la libertad del demandante, en la medida en que si bien se tiene establecida la fecha en que cesó la restricción del derecho a la libertad del actor, en virtud de que el 6 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional Diez de Cartagena se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, no se tiene acreditado el extremo inicial de privación de la libertad, ausencia probatoria que también impide determinar que, a partir de su detención, la fiscalía de conocimiento se demoró de forma injustificada en la resolución de su situación jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Frente a la información brindada por el DAS a la Fiscalía General de la Nación, sobre la declaración de un reinsertado / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No se puede condenar a esta entidad por haber remitido una información, toda vez que, aunado a que no se demostró el daño consistente en el período de privación de la libertad, tampoco resulta posible que se condene al DAS por haber remitido a la autoridad judicial competente la declaración de un reinsertado y, posteriormente, la información solicitada por la fiscalía de conocimiento, que fue en definitiva la entidad que ordenó la investigación formal en su contra y la captura del señor C. G. R. H., la cual, sin embargo, no se logró establecer en qué fecha se hizo efectiva.
De todo lo anterior emerge que se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero no por las consideraciones esbozadas por el a quo, sino por las razones expuestas en la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076) Actor: CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - caducidad de la acción por los daños ocasionados en desarrollo de unos procedimientos de captura, registro y allanamiento, que dieron lugar a que el actor fuera vinculado a diferentes investigaciones penales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cada una de las investigaciones penales adelantadas en contra del actor obedecieron a hechos nuevos y sustancialmente diferentes – / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – existieron los elementos de prueba suficientes para vincular al actor a las diferentes investigaciones penales, pero no para imponer en su contra medida de aseguramiento.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En consideración a que la Policía Nacional dejó al señor César Guillermo Romero Hernández a disposición de la autoridad judicial competente, por haber sido capturado en flagrancia, junto con diferentes informes de inteligencia, en los cuales se señalaba que era miembro de las milicias urbanas de las FARC, la Fiscalía General de la Nación ordenó la investigación 1773, por el delito de rebelión. La Policía Nacional dejó al señor César Guillermo Romero Hernández a disposición de la autoridad judicial competente, por haber sido capturado en un procedimiento de registro y allanamiento en el que se encontraron dos barras de indugel, sindicándolo de haber fabricado y colocado varios artefactos explosivos en el municipio de Carmen de Bolívar, la cual inició la investigación 103844, por los delitos de rebelión y terrorismo.
Con fundamento en la información suministrada por el DAS, referente a la recepción del testimonio de un reinsertado de las FARC que señaló que el señor César Guillermo Romero Hernández lo obligó a trabajar con esa organización y que era la persona encargada de recoger las medicinas y llevarlas a los diferentes campamentos, así como las armas y explosivos a los sitios donde se cometieron algunos atentados terroristas, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación 129938, por el delito de rebelión y ordenó su captura, sin que se hubiera acreditado la fecha en la que se hizo efectiva.
II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 26 de octubre de 2004 (fls. 1 a 14 c. 1), los señores César Guillermo Romero Hernández, Eleida Ponce Garrido, Karen Romero Ponce, Yurima Ester Romero Ponce, Katerine Judith Romero Ponce y Rafael Alfonso Méndez Hernández, por conducto de apoderado judicial (fls. 19 a 20 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de los irregulares procedimientos de captura, registro y allanamiento, así como por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores como consecuencia de las diferentes investigaciones penales adelantadas en su contra por los delitos de rebelión y terrorismo.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que se declare administrativamente (independiente o solidaria) responsables a los demandados, teniendo en cuenta la responsabilidad en el asunto (habida cuenta de la falla en el servicio) por parte de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS- por la detención y retención injustificada e inconstitucional, y el mancillamiento moral del ciudadano CÉSAR ROMERO HERNÁNDEZ, ocurrida por falla en la prestación del servicio de administración de justicia en la ciudad de Cartagena, entre los meses de agosto de 2002 y febrero de 2004, por la ilegítima e inconstitucional retención y dilación en el tiempo del referido ciudadano. Segunda: En consecuencia se ordene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, pagar como reparación del daño ocasionado a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales e inmateriales actuales y/o futuros que resulten probados dentro del presente proceso (indemnización plena), lo anterior atendiendo al contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Tercera: Se actualice cada uno de los rubros indemnizatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 178 el C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el cabal cumplimiento de la sentencia. Cuarta: Que se ordene hacer efectiva la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. en virtud de las cuales las cantidades líquidas devengarán intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término. Quinta.
Que se condene en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 25 de septiembre de 2002, el señor César Guillermo Romero Hernández se dirigió a la casa de un vecino con el sobrino de su esposa, lugar donde fueron interceptados por un agente de la Policía Nacional, quien después de requisarlos, los arrestó, sin haberles informado la razón de ese procedimiento.
Posteriormente, la Fiscalía 43 de Carmen de Bolívar dejó en libertad a dos de las personas aprehendidas; sin embargo, el demandante continuó privado de su libertad hasta el 2 de octubre de 2002, fecha en la cual la fiscalía de conocimiento le notificó que se abstenía de proferir medida de aseguramiento en su contra y, por tanto, ordenó su libertad inmediata.
El 8 de octubre de 2002, varios agentes de la Policía Nacional se presentaron en la residencia del señor César Guillermo Romero Hernández y practicaron una diligencia de registro y allanamiento, porque había sido señalado como la persona que había fabricado y colocado varios artefactos explosivos en el municipio de Carmen de Bolívar. Durante el registro y en consideración a que no encontraron nada, golpearon al señor Romero Hernández y le solicitaron que les permitiera el ingreso al patio y en un recipiente dispuesto para la comida de su mascota colocaron unos explosivos, sin percatarse de que la hija del sindicado los había observado; sin embargo, le ordenaron que guardara silencio con la amenaza de que se llevarían a la cárcel a todos los habitantes de la casa.
Según la demanda, el señor César Guillermo Romero Hernández fue conducido a la ciudad de Cartagena para rendir diligencia de indagatoria. El 10 de octubre de 2002, el actor fue remitido a la cárcel La Ternera y el 26 de octubre siguiente, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena se abstuvo nuevamente de imponerle medida de aseguramiento y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
A raíz de lo anterior, el grupo familiar del señor César Guillermo Romero Hernández empezó a recibir amenazas para que abandonaran el lugar, motivo por el cual se tuvieron que desplazar del municipio de Carmen de Bolívar a la ciudad de Barranquilla. El 26 de enero de 2004, el señor Romero Hernández se dirigió a las instalaciones del DAS para renovar su certificado judicial; allí le informaron que tenía en su contra una orden de captura proveniente de la Fiscalía Décima de Cartagena.
El 2 de febrero de 2004, el actor fue trasladado a la cárcel El Bosque en Barranquilla y el 10 de febrero siguiente, la fiscalía de conocimiento le notificó que se abstenía de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. 2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 21 de febrero de 2005, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 103 c. 1).
El 22 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos para su reparto, por cuanto el proceso no excedía de 500 s.m.l.m.v. (fls. 152 a 153 c. 1). El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado desde la fijación de la demanda en lista y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, habida cuenta de que la competencia para conocer de los procesos contra la Rama Judicial, en primera instancia, radicaba en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin tener en cuenta el factor cuantía (fls. 95 a 96 c. 2).
El 31 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar retomó el conocimiento del proceso, en consideración a que no se había declarado la nulidad del auto admisorio de la demanda (fls. 106 a 107 c. 2). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no le asistía responsabilidad porque en la demanda se aceptó que cada vez que el DAS y la Policía Nacional capturaban al señor César Guillermo Romero Hernández, la Fiscalía General de la Nación se abstenía de decretar en su contra medida de aseguramiento y ordenaba su libertad inmediata.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en la demanda no se hizo ninguna referencia a alguna actuación contraria a derecho por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que se hizo énfasis en las actuaciones del DAS y la Policía Nacional que capturaron al actor en múltiples oportunidades (fls. 109 a 113 c. 2).
La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Sostuvo que no se encontraba probado que los agentes de la institución que realizaron la captura del señor César Guillermo Romero Hernández lo hubieran maltratado y mucho menos que dejaron en su vivienda los explosivos que fueron encontrados el día de su aprehensión. Manifestó que no existía prueba de las supuestas amenazas en contra del grupo familiar del señor César Guillermo Romero Hernández por las cuales tuvieron que desplazarse del municipio de Carmen de Bolívar a la ciudad de Barranquilla, porque tales hechos no fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, ni solicitaron protección de los organismos de seguridad del Estado.
Señaló que no era responsable de los períodos durante los cuales el actor estuvo privado de la libertad, toda vez que al encontrarse en la residencia del actor sustancias explosivas, era obligación de la Policía Nacional ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente para que abriera la correspondiente investigación, de modo que si la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, ello no implica que existiera una falla del servicio, porque la institución policial podía poner en funcionamiento el aparato coercitivo del Estado realizando capturas, allanamientos y operativos tendientes al esclarecimiento de hechos posiblemente constitutivos de una infracción penal.
Formuló las siguientes excepciones - Falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se allegó el registro civil de nacimiento del afectado directo, circunstancia que impedía demostrar la calidad de “hermanos” con la que acudieron los señores Karen Romero Ponce, Yurima Ester Romero Ponce, Katerine Judith Romero Ponce y Rafael Alfonso Méndez Hernández. - Caducidad de la acción, en el entendido de que la falla del servicio atribuida a la Policía Nacional se desprendía de la diligencia de allanamiento realizada el 8 de octubre de 2002, en la cual también se produjo su captura, siendo resuelta su situación jurídica el 23 de octubre de 2002, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
Por tanto, la parte actora tenía hasta el 23 de octubre de 2004 para presentar la acción de reparación directa y, comoquiera que lo hizo el 26 de octubre de 2004, se imponía concluir que se hizo por fuera término establecido en el artículo 136 del C.C.A. Si el 26 de enero de 2004 fue capturado nuevamente por miembros del DAS, es una situación completamente ajena a la institución policial (fls. 114 a 118 c. 1).
En el escrito de contestación de la demanda, el DAS señaló que al presentarse el señor César Guillermo Romero Hernández a una de sus seccionales, a fin de obtener su certificado judicial, se encontró en la base de datos la existencia de una orden de captura impartida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, procedió a capturarlo y a dejarlo de inmediato a órdenes de esa autoridad judicial competente, la cual, después de hacer la correspondiente valoración probatoria, fue en definitiva la que lo vinculó a la investigación penal.
En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones que denominó “Ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 119 a 123 c. 2). El 29 de abril de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 29 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 134-137; 141 c. 2).
En esta oportunidad, la parte actora manifestó que estaba acreditada la responsabilidad del DAS y la Policía Nacional por haber dejado a disposición de la entidad judicial competente al actor, con fundamento en unos irregulares procedimientos de captura, registro y allanamiento, los cuales se desarrollaron a raíz de unos informes de inteligencia que posteriormente fueron desvirtuados, y de la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor César Guillermo Romero Hernández a las diferentes investigaciones penales con base en esa información y por haberlo mantenido privado de la libertad (fls. 149 a 160 c. 2).
La Fiscalía General de la Nación señaló que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y, específicamente, al Código de Procedimiento Penal, en el cual se establecían las circunstancias especiales que tenían que presentarse para que una persona que resultara involucrada en un delito pudiera ser dejada en libertad, mientras se continuaba adelantando la investigación en su contra, como ocurrió en el presente caso (fls. 142 a 146 c. 2).
En sus alegatos, el DAS reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 147 a 148 c. 2). La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que la parte actora no acreditó el daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado, puesto que, si bien en la demanda se afirmó que el señor César Guillermo Romero Hernández estuvo privado de la libertad desde el 8 al 25 de octubre de 2002, en el expediente no se encontró prueba alguna que permitiera acreditar en qué lugar estuvo privado de la libertad y durante cuánto tiempo.
Adicionalmente, estimó que en el expediente no se acreditó actuación alguna de la Fiscalía General de la Nación que hubiera determinado la privación de la libertad del actor y, por el contrario, obraban en el plenario las resoluciones de 2 y 23 de octubre de 2002, mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, así como la decisión de 15 de enero de 2005, por medio de la cual se precluyó la investigación a su favor.
Tampoco existían pruebas que demostrara que fue aprehendido el 26 de septiembre de 2002 y que además fue golpeado y lesionado o que fue víctima de una persecución injustificada contraria a las funciones que en materia de orden público y seguridad debían observar la Policía Nacional y el DAS (fls. 372 a 387 c. ppal). 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo fundamentó su negativa a acceder a las pretensiones de la demanda en el hecho de que la parte actora no demostró los días exactos de privación de la libertad del actor, en la medida en que no obraba en el proceso una constancia que acreditara esa circunstancia especifica; sin embargo, se tenía el proceso penal seguido en contra del señor César Guillermo Romero Hernández, en el cual se podía extraer toda la información referente a sus diferentes capturas y órdenes de libertad.
Señaló que, si el expediente penal le generaba dudas acerca de la detención física del demandante, debió ordenar una prueba de oficio para tomar una decisión más justa, a lo que agregó que en este tipo de casos no se indemnizaban los días físicos de privación de la libertad, sino los perjuicios causados al señor Romero Hernández más allá de la aprehensión meramente material.
Manifestó que se encontraba plenamente demostrado que el señor Romero Hernández no participó en las conductas punibles que se le imputaron, tal como lo consideró la Fiscalía General de la Nación, al abstenerse en varias oportunidades de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en que el sindicado no cometió la conducta punible endilgada; sin embargo, estaba comprometida la responsabilidad de esta entidad por haberlo vinculado a la investigación penal.
Insistió en que estaba comprometida la responsabilidad del DAS y la Policía Nacional por haber dejado a disposición de la entidad judicial competente al actor, con fundamento en unos irregulares procedimientos de captura, registro y allanamiento, los cuales se desarrollaron a raíz de unos informes de inteligencia que posteriormente fueron desvirtuados, y de la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor César Guillermo Romero Hernández a las diferentes investigaciones penales con base en esa información y por haberlo mantenido privado de la libertad (fls. 389 a 397 c. ppal). 5.
El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 11 de abril de 2012 y admitido por esta Corporación el 19 de octubre siguiente. El 22 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 399; 404; 406 c. ppal). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que solo podía hablarse de privación de la libertad cuando la medida de detención preventiva hubiera sido efectivamente ejecutada a través de la aprehensión física del sindicado, lo cual no fue demostrado en el presente caso, en el que la parte actora no logró acreditar el tiempo y los lugares de reclusión (fls. 430 a 431 c. ppal).
La Policía Nacional afirmó que cumplió con su deber de poner al señor Romero Hernández a disposición de la autoridad judicial competente, por existir mérito para ello, a la cual le correspondía definir la situación jurídica de las personas implicadas en la posible comisión de un delito. Adicionó que la parte actora no acreditó el daño como uno de los elementos para declarar la responsabilidad del Estado (fls. 407 a 410 c. ppal).
El DAS alegó que se limitó a poner a disposición de la autoridad judicial competente a una persona a la cual le figuraba en su contra un orden de captura, actuación en la que siempre se le respetaron sus derechos humanos y fundamentales (fls. 418 a 429 c. ppal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 449 c. ppal).
El 3 de agosto de 2017, encontrándose el asunto para emitir fallo, se ordenó oficiar a las Fiscalías Seccionales 43 de Carmen de Bolívar y 10 de Cartagena para que remitieran las piezas procesales de los expedientes Nos. 1773 y 129938, respectivamente, así como que certificaran el tiempo efectivo durante el cual el señor César Guillermo Romero Hernández estuvo privado de la libertad en cada uno de los mencionados procesos.
Lo anterior, en consideración a que la parte demandante solicitó que se le reconociera la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó el señor Romero Hernández entre agosto de 2002 y mayo de 2003, lapso en el cual, según el proceso penal que obra dentro del expediente, cursaron otras investigaciones en su contra por el mismo delito de rebelión (fl. 456 c. ppal).
El 27 de octubre de 2017, la Fiscalía Seccional 43 de Carmen de Bolívar remitió copias del proceso penal 1773, adelantado en contra del señor César Guillermo Romero Hernández por el delito de rebelión. El 27 de noviembre de 2017 se fijó en lista el proceso por el término de cinco días, para anunciar el traslado a las partes de los documentos allegados por la Fiscalía Seccional 43 de Carmen de Bolívar, sin que las partes se pronunciaran al respecto (fl. 601 a 602 c. ppal).
El 10 de mayo de 2018, se ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena para que remitiera en calidad de préstamo el expediente penal 129938 adelantado en contra del señor César Guillermo Romero Hernández por el delito de rebelión (fl. 603 c. ppal). El 23 de agosto de 2018, la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena remitió el expediente penal 129938 (fl. 610 c. ppal).
El 11 de septiembre de 2018, se fijó en lista el proceso por el término de cinco días, para anunciar el traslado a las partes de los documentos allegados por la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena, sin que las partes se pronunciaran al respecto (fl. 612 c. ppal). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Causa petendi En el presente caso, una vez revisada la demanda y el recurso de apelación, la Sala encuentra que son varias las imputaciones que se formularon y que constituyen la causa petendi, en tanto se pide la indemnización de los perjuicios causados al señor César Guillermo Romero Hernández por la captura efectuada por miembros de la Policía Nacional el 25 de septiembre de 2002, cuando se encontraba en inmediaciones de la alcaldía del municipio de Carmen de Bolívar, con fundamento en unos informes de inteligencia que señalaban que era miembro de las milicias urbanas de las FARC, los cuales posteriormente fueron desvirtuados.
Asimismo, se depreca la declaratoria de responsabilidad de esta entidad, por haber efectuado el 7 de octubre de 2002 un procedimiento de registro y allanamiento en la residencia del actor, en la que aparentemente se encontraron dos barras de indugel, así como por haberlo capturado y dejado a disposición de la autoridad judicial competente, sindicándolo de haber fabricado y colocado varios artefactos explosivos en el municipio de Carmen de Bolívar, sin tener los elementos de convicción necesarios para ello.
A su vez, al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- se le reprocha que el 26 de enero de 2004 capturó al señor Romero Hernández y lo dejó a disposición de la autoridad judicial competente, sin tener fundamento alguno. A su turno, a la Fiscalía General de la Nación se le endilga haber vinculado al señor César Guillermo Romero Hernández a diferentes investigaciones penales por los punibles de rebelión y terrorismo, sin que existieran elementos materiales probatorios o evidencias físicas que comprometieran su responsabilidad con la conducta investigada.
Así las cosas, bajo estas precisiones procederá la Sala a determinar su competencia, la procedencia de la prelación del fallo, la oportunidad en el ejercicio de la acción respecto de cada una de las imputaciones y, de ser el caso, los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto se encuentra, de una parte, que los actores solicitaron la indemnización de perjuicios ocasionados por la Policía Nacional al haber efectuado unos procedimientos de captura, registro y allanamiento, hechos que de conformidad con el plenario ocurrieron el 25 de septiembre y el 7 de octubre de 2002, respectivamente. De este modo, el término para demandar por estos hechos fenecía el 26 de septiembre y el 8 de octubre de 2004; sin embargo, la demanda se presentó el 26 de octubre de 2004 (fls. 1 a 14 c. 1)[2].
Así las cosas, se impone concluir que el derecho de acción, respecto de los perjuicios atribuidos a la Policía Nacional, primero, por haber capturado al señor César Guillermo Romero Hernández y, segundo, por adelantar un procedimiento de registro, allanamiento y captura, no se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que, según los demandantes, se adelantaron dichas actuaciones.
Frente a la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-se tiene que el procedimiento de captura sin fundamento alguno, como se afirmó en la demanda, ocurrió el 26 de enero de 2004, por lo que al haberse radicado la demanda el 26 de octubre de 2004, resulta evidente que por este hecho se acudió a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.
Ahora bien, tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se depreca de la Fiscalía General de la Nación se origina en los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto el señor César Guillermo Romero Hernández, durante tres períodos, así: i) entre el 25 de septiembre y el 2 de octubre de 2002, sindicado del delito de rebelión, investigación 1773 ii) entre el 8 y el 26 de octubre de 2002, sindicado de los delitos de rebelión y terrorismo, investigación 103844 y, iii) entre el 26 de enero y el 10 de febrero de 2004, sindicado del delito de rebelión, investigación 129938.
Si bien en el presente caso se tiene acreditado que el 2 de octubre de 2002, la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de rebelión en contra del señor César Guillermo Romero Hernández, dentro de la investigación 1773 (fls. 56 a 60 c. 2), solo el 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a favor del señor Romero Hernández y ordenó el archivo del proceso.
Como la demanda de reparación directa se presentó el 26 de octubre de 2004 (fls. 1 a 14 c. 1), se impone concluir que se ejerció dentro del término de los dos años que prevé el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al segundo período de restricción de la libertad, se tiene establecido que el 24 de octubre de 2002, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena se abstuvo de imponerle al señor Romero Hernández medida de aseguramiento por los delitos de rebelión y terrorismo, dentro de la investigación 103844 (fl 68 c. 2); sin embargo, solo el 15 de enero de 2004 precluyó la investigación a su favor (fls. 39 a 42 c. 1) y, comoquiera que la demanda se formuló el 26 de octubre de 2004, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
Respecto del último período de privación de la libertad, se tiene que el 6 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional Diez de Cartagena se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor César Guillermo Romero Hernández por el delito de rebelión, dentro de la investigación 129938 (fls. 43 a 47 c. 1), y que el 26 de octubre de 2005, la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena precluyó la investigación a su favor por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
La demanda de reparación fue interpuesta el 26 de octubre de 2004, de lo cual se colige que también se ejerció oportunamente el derecho de acción. 4. La legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor César Guillermo Romero Hernández está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue capturado y vinculado a tres investigaciones penales por los delitos de rebelión y terrorismo.
Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con las diferentes detenciones de que fue objeto el señor César Guillermo Romero Hernández, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital, que, respectivamente, tienen con el mismo.
Al proceso concurrieron, igualmente, las señores Yurima Ester Romero Ponce, Karen Elvira Romero Ponce y katerine Judith Romero Ponce, quienes manifestaron tener vínculo de consanguinidad como hijas de la víctima directa, hecho que acreditaron con sus respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 24 a 26 c. 1), a partir de los cuales se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización de los perjuicios causados; por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa.
Cabe precisar que la segunda de las demandantes figura en su registro civil de nacimiento como Karem Elvira Romero Ponce (fl. 25 c. 1). Obra el registro civil de nacimiento del afectado directo, en el cual figura como su madre la señora Ada Hernández (fl. 23 c. 1), quien también es la progenitora del demandante Rafael Alfonso Méndez Hernández, el cual acudió al proceso en calidad de hermano del afectado directo.
En cuanto a la señora Eleida Ponce Garrido, obra en el expediente el registro civil del matrimonio contraído con el señor César Guillermo Romero Hernández, del cual se colige su legitimación en la causa por activa en su calidad de esposa de la víctima directa (fl. 21 c. 1). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, a las cuales se acusa de ser la causantes de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, se encuentran legitimadas como parte demandada en el asunto de la referencia. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [11].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problemas jurídicos La Sala debe determinar si el DAS incurrió en responsabilidad patrimonial por haber capturado y dejado a disposición de la entidad judicial competente al actor, lo que dio lugar a que fuera vinculado a una investigación penal. Asimismo, la Sala debe establecer si la Fiscalía General de la Nación, a raíz de la información suministrada por la Policía Nacional y el DAS, incurrió en responsabilidad patrimonial por haber vinculado al señor César Guillermo Romero Hernández a diferentes investigaciones penales por los punibles de rebelión y terrorismo. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.
La Sala encuentra acreditado, según las pruebas que obran en el expediente, que el 25 de septiembre de 2002, funcionarios de policía judicial SIJIN- DEBOL dejaron a disposición de la Fiscalía Seccional en turno a tres personas, entre ellas, al señor César Guillermo Romero Hernández, sindicado de pertenecer y colaborar con el grupo subversivo de las FARC-EP (fls. 471 a 472 c. ppal).
Obra el acta de derechos del capturado de 25 de septiembre de 2002, correspondiente al señor César Guillermo Romero Hernández, en la cual se estableció como motivo de su captura “Decreto 2002 sep 2002 – presuntos miembros grupos terroristas” (fl. 473 c. ppal). Obra el acta de legalización de captura de 26 de septiembre de 2002, según la cual “contra el señor César Guillermo Romero Hernández solo existen sindicaciones dentro del informe de captura así como dentro de los informes de inteligencia que se anexan al mismo, que amerita ser aclaradas, para así no violarle el derecho a la defensa, se declara legal esta captura, más no la de los señores (…), a quienes se les ordena su libertad inmediata” (fl. 503 c. ppal).
Los días 26 y 27 de septiembre de 2002, la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar solicitó al Comando de la Estación de Policía de Carmen de Bolívar que mantuviera privado de la libertad en esas instalaciones al señor Romero Hernández, sindicado del delito de rebelión, mientras se le definía su situación jurídica (fl. 525 c. ppal). El 2 de octubre de 2002, la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar se abstuvo de imponer al señor César Guillermo Romero Hernández medida de aseguramiento por el delito de rebelión dentro de la investigación 1773 y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso (fls. 56 a 60 c. 2).
El 2 de octubre de 2002, la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar solicitó al comandante de la estación de policía de esa localidad que, previa suscripción del acta de compromiso, dejara en libertad al señor César Guillermo Romero Hernández, sindicado del delito de rebelión (fl. 554 c. ppal). Así las cosas, en el presente caso se encuentra demostrado el primer período de restricción de la libertad del señor César Guillermo Romero Hernández, desde el 25 de septiembre de 2002, fecha en la que fue capturado, hasta el 2 de octubre de 2002, fecha en la que fue dejado en libertad provisional, esto es, por un lapso de 8 días.
Frente al segundo período de restricción de la libertad objeto de reclamación, se tiene demostrado que el 8 de octubre de 2002, un funcionario de policía judicial adscrito al Departamento de Policía Bolívar dejó a disposición de la Fiscalía de Turno U.R.I. Cartagena al señor César Guillermo Romero Hernández, de quien se expresó que fue capturado el 7 de septiembre de 2002, en desarrollo de una diligencia de registro realizada en su casa de habitación (fls. 3 a 8 c. 2).
Obra el acta de derechos del capturado de fecha 7 de octubre de 2002, correspondiente al señor César Guillermo Romero Hernández, en la cual se consignó como motivo de su captura “flagrancia terrorismo” (fl. 13 c. 2). Obra el acta de legalización de captura de fecha 8 de octubre de 2002, correspondiente al señor César Guillermo Romero Hernández y realizada en la Fiscalía Seccional Siete de Cartagena, en la cual se consignó que “fue capturado el 7 de octubre de 2002 y de acuerdo al informe policial es sindicado del punible de rebelión y otros” (fl. 14 c. 2).
El 8 de octubre de 2002, la Fiscalía Seccional Siete de Cartagena informó al director de la Cárcel La Ternera que el capturado de nombre César Guillermo Romero Hernández, sindicado del delito de rebelión y otros, quedaba a partir de ese momento a disposición de “Administración Pública y otros” (fl. 16 c. 2). El 23 de octubre de 2002, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor César Guillermo Romero Hernández, sindicado de los delitos de rebelión y terrorismo y, como consecuencia, ordenó que se libraran la correspondiente orden de libertad.
El 24 de octubre de 2002, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena solicitó al director de la Cárcel La Ternera que dejara en libertad inmediata al señor César Guillermo Romero Hernández, por cuanto ese despacho se había abstenido de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de rebelión y terrorismo (fl 68 c. 2). En el presente caso también se encuentra demostrado el segundo período de restricción de la libertad del señor César Guillermo Romero Hernández, desde el 7 de octubre de 2002, fecha en la que fue capturado en la diligencia de registro y allanamiento en su residencia, hasta el 24 de octubre de 2002, fecha en la que fue dejado en libertad provisional, esto es, por un lapso de 18 días.
En cuanto al tercer período de restricción de la libertad del señor César Guillermo Romero Hernández, se tiene demostrado que el 22 de septiembre de 2003 la Fiscalía Local 18 de Cartagena dispuso la apertura de la investigación por el delito de rebelión y libró en su contra la correspondiente orden de captura; sin embargo, no se tiene acreditado que la misma se hubiera hecho efectiva y menos que ello hubiera ocurrido el 26 de enero de 2004 en las instalaciones del DAS, como se afirmó en la demanda.
En virtud de los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, es posible establecer que el 6 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional Diez de Cartagena se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra por el delito de rebelión y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata; sin embargo, no se acreditó el extremo inicial de privación de la libertad, de ahí que sea dable concluir que no se probó la existencia del daño alegado en la demanda por el tercer período de restricción de la libertad del señor César Guillermo Romero Hernández.
Como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, está probado mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, que los señores Eleida Ponce Garrido, Yurima Ester Romero Ponce, Karen Elvira Romero Ponce, Katerine Judith Romero y Ponce Rafael Alfonso Méndez Hernández son la esposa, hijas y hermano del afectado directo, de lo cual se infiere que padecieron un daño como consecuencia de los dos períodos de privación de la libertad del señor César Guillermo Romero Hernández. 7.2.
La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. En efecto, se recuerda que a juicio de la parte actora estaba comprometida la responsabilidad del DAS por haber capturado y dejado a disposición de la autoridad judicial competente al señor César Guillermo Romero Hernández, sin tener fundamento para ello, y de la Fiscalía General de la Nación, por haberlo vinculado a las diferentes investigaciones penales por los punibles de rebelión y terrorismo, sin que existieran elementos materiales probatorios o evidencias físicas que comprometieran su responsabilidad con la conducta investigada. 7.2.1.
Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal seguida en contra del actor por el delito de rebelión, radicada bajo el número 1773 Se solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de esta entidad, por haber vinculado a la investigación penal al señor César Guillermo Romero Hernández por el delito de rebelión. El presente caso estaba gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.
En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigieron las investigaciones penales adelantadas en contra del señor César Guillermo Romero Hernández, de la cual se destacan las siguientes actuaciones: El 17 de febrero de 2002, se rindió un informe de inteligencia por parte del Departamento de Policía Bolívar con destino al jefe SIJIN-DEBOL, en el cual se consignó la siguiente información en relación con el señor César Romero: César Romero, alias El Loco, este sujeto es quien se encarga de identificar a las personas que son adineradas y/o comerciantes y comunicarse con los subversivos, quienes a través de líneas telefónicas se comunican con estas personas y les solicitan reunirse con ellos o de lo contrario se ven en la obligación de secuestrarlos, de igual manera este se encarga de reclutar menores para que lleven los víveres a los campamentos y para realizar trabajos de inteligencia. La casa de este sujeto es utilizada por los subversivos para guardar armamento (fl. 486 c. ppal).
El 19 de febrero de 2002, se rindió un informe de inteligencia por parte del Departamento de Policía Bolívar con destino al jefe SIJIN-DEBOL, en el cual se señaló, con fundamento en la información suministrada por una vecina del señor Romero Hernández, que este “Tiene como función suministrar información y organizar la logística para el transporte de víveres, suministra celulares a los frentes 35 y 37 de las FARC” (fls. 481 a 482 c. ppal).
El 10 de agosto de 2002, se rindió un informe de inteligencia por parte del Departamento de Policía Bolívar con destino al jefe SIJIN-DEBOL, en el cual se señaló que “El sujeto César Romero, miembro de las milicias urbanas de las FARC que delinquen en la jurisdicción, viene cobrando la vacuna a los comerciantes y personas prestantes de la localidad, además se encarga de comprar las drogas que requieren los subversivos que se encuentran en los campamentos ubicados en el Cerro Las Pelotas, Hato Nuevo y El Salado.
A este sujeto se le realizó un allanamiento el día 040802, pero al percatarse [de] que la policía estaba realizando esta actividad se dio a la huida con otros subversivos que se encontraban hospedados en su residencia” (fl. 492 c. ppal). El 18 de septiembre de 2002, se rindió un informe de inteligencia por parte del Departamento de Policía Bolívar con destino al jefe SIJIN-DEBOL, en el cual se señaló que alias “César” conformaba el grupo logístico de las FARC y tenía como funciones “conseguir equipos de telefonía celular, satelital, radios de comunicaciones”.
En el espacio denominado “Red de conformación”, se consignó que “Los subversivos llaman a César en el momento que necesitan logística y este de inmediato se comunica con el mono, quien consigue los elementos y busca al conductor del carro para el transporte de los mismos” (fls. 479 a 480 c. ppal). El 25 de septiembre de 2002, mediante el oficio 0100, funcionarios de policía judicial SIJIN-DEBOL dejaron a disposición de la Fiscalía Seccional en turno a tres personas, entre ellas, al señor César Guillermo Romero Hernández, sindicado de pertenecer y colaborar con el grupo subversivo de las FARC-EP.
Por medio del presente y de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2002 del 09/09/02 me permito dejar a disposición de ese despacho a los particulares CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9109940 del Carmen de Bolívar, 48 años de edad, casado, estudios primarios, oficio desconocido, residente en el Carmen de Bolívar, Barrio Buruche, carrera 59 No. 19-25 de esta localidad (…).
De acuerdo a informaciones de inteligencia allegadas a esta unidad policial, se ha realizado un listado de personas pertenecientes y colaboradoras del grupo terrorista de las FARC-EP, entre ellas el señor CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ en compañía de JAIBER NAVAS PONCE, quienes el día de hoy a eso de las 9:30 horas fueron vistos merodeando en forma sigilosa cerca de las instalaciones de la alcaldía municipal, al éste llegar a la entrada principal de dichas instalaciones al notar la abundante presencia policial, trató de retirarse, siendo seguido por el señor superintendente Ramón Villarreal desde la alcaldía hasta una residencia ubicada en la avenida Kennedy número 37-07, donde reside la señora Neisa Acevedo, en dicha residencia se reunieron Ceferino Torres, quien portaba un celular, el señor superintendente recibió el apoyo policial pertinente deteniendo a las tres personas relacionadas.
Por las amenazas realizadas a los dirigentes municipales en todo el país y particularmente en este municipio, se puede presumir que la presencia de estas dos personas en estas instalaciones podría llegar a constituirse en peligro potencial, ya que de acuerdo informes de inteligencia César Romero se dedicaba a realizar labores de inteligencia a favor de los grupos terroristas de las FARC EP.
(…) Informaciones de inteligencia En informe inteligencia de fecha 17 de febrero de 2002 se manifiesta que César Romero, alias Loco, es la persona encargada de identificar a las personas adineradas, posibles blancos de extorsión y/o secuestro, se encarga de realizar labores de inteligencia a favor de grupos terroristas, coordina el envío de víveres a esos grupos.
(…) En informe de inteligencia suscrito por el señor patrullero Luis Carlos Suárez de fecha 19 de febrero de 2002, manifiesta que el señor César Romero tiene como función suministrar información y organizar logística y transporte de víveres y equipos de comunicaciones como celulares a los frentes 35 y 37 las FARC, que la esposa del señor César es la hermana del miliciano de las FARC conocido como Teófilo capturado del 18 de febrero de 2002, que en esa misma residencia fueron hallados cilindros de gas que posiblemente iban a ser utilizados en atentados contra la Fuerza Pública.
(…) El día 4 de agosto de 2002 se realizó diligencia allanamiento y registro a la residencia del señor César Romero ubicada en el Barrio Buruche, hallando solamente en su interior un celular marca Motorola modelo antiguo de buen alcance y poder. En el informe de inteligencia de fecha 10 de agosto del presente año indica que el sujeto César Romero, miembro de las milicias urbanas de las FARC, es la persona encargada de cobrar las vacunas a los comerciantes y demás personas extorsionadas por los grupos subversivos.
De acuerdo a labores de inteligencia y a que el señor César Romero no se dedica a ninguna actividad económica conocida, situación está y los diferentes informaciones de inteligencia permiten presumir que esta persona se dedica a actividades relacionadas con la financiación del grupo terrorista de las FARC (fls. 471 a 472 c. ppal). Obra el acta de derechos del capturado de 25 de septiembre de 2002, correspondiente al señor César Guillermo Romero Hernández, en la cual se estableció como motivo de su captura “Decreto 2002 sep 2002 – presuntos miembros grupos terroristas” (fl. 473 c. ppal).
El 26 de septiembre de 2002, con fundamento en la información que daba cuenta de la captura del señor César Guillermo Romero Hernández y otros, la Fiscalía Seccional 22 del Carmen de Bolívar ordenó la apertura de la investigación penal, con el fin de determinar si se infringió la ley (fl. 500 c. ppal). Obra el acta de legalización de captura de 26 de septiembre de 2002 realizada en la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar, según la cual “como contra el señor César Guillermo Romero Hernández solo existen sindicaciones dentro del informe de captura así como dentro de los informes de inteligencia que se anexan al mismo, que amerita ser aclaradas, para así no violarle el derecho a la defensa, se declara legal esta captura, más no la de los señores (…), a quienes se les ordena su libertad inmediata” (fl. 503 c. ppal).
El 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar solicitó al comandante de la Estación de Policía de esa localidad que mantuviera provisionalmente recluido en esas instalaciones al señor César Guillermo Romero Hernández (fl. 502 c. ppal). El 27 de septiembre de 2002, la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar solicitó al Comando de la Estación de Policía de Carmen de Bolívar mantener en esas instalaciones privado de la libertad al señor Romero Hernández, sindicado del delito de rebelión, mientras se le definía su situación jurídica (fl. 525 c. ppal).
El 27 de septiembre de 2002, la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar solicitó al CTI que le informara si el señor César Guillermo Romero Hernández figuraba como miembro de las FARC (fl. 585 c. ppal). El 27 de septiembre de 2002, el señor César Guillermo Romero Hernández rindió diligencia de indagatoria, oportunidad en la que relató que después de hablar con el alcalde del municipio del Carmen de Bolívar sobre el traslado del servicio de salud para su hija, fue capturado por agentes de la Policía Nacional junto a sus dos acompañantes, quienes posteriormente fueron dejados en libertad.
Sostuvo que fue interrogado acerca de si era guerrillero y que le manifestaron que ellos tenían la facultad para detener a cualquier persona que ellos consideraran sospechosa. Negó la sindicación referente a que era un colaborador de la subversión (fls. 512 a 513 c. ppal). El 2 de octubre de 2002, la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar se abstuvo de imponer al señor César Guillermo Romero Hernández medida de aseguramiento por el delito de rebelión y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso.
En esta providencia se consignó que fue capturado el 25 de septiembre de 2002, en consideración a que se tenía información referente a que pertenecía y colaboraba con el grupo insurgente de las FARC. El día 25 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se produjo la captura de los señores CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ, (…), por parte de la policía judicial Sijin-Bol, dado que por labores de inteligencia se tenía información que el primero de los mencionados pertenece y es colaborador de las FARC-EP en esta población, teniendo como funciones, entre otras, la de conseguir equipos de comunicación, víveres, cobrar las vacunas a los comerciantes y demás personas extorsionadas por este grupo subversivo, ubicar personas adineradas como posibles blancos de secuestros y extorsiones, de tal suerte que al encontrárseles a CÉSAR y JAIBER merodeando en la alcaldía local en la citada fecha y hora, se les hizo el seguimiento respectivo, quienes al notar la presencia de los policiales se marcharon del lugar tomando rumbo hacía la residencia de la señora NEYLA ACEVEDO en donde se reunieron con el señor CEFERINO TORRES, siendo seguidos por el agente de la policía RAMÓN VILLAREAL, quien recibió el apoyo del caso y los capturó. (…) Al informe de captura se anexaron copias de las labores de inteligencias realizadas tanto por la policía como por las fuerzas militares en esta jurisdicción, donde se señala a ROMERO HERNÁNDEZ como colaborador de las FARC-EP, destacándose entre otras misiones las de amenaza y extorsión a dirigentes municipales, en especial del Carmen de Bolívar, sin que figure información que comprometa a los otros dos capturados como miembros o colaboradores de las subversión, motivo por el cual se les dio su libertad en forma inmediata, quedando solo retenido el señor ROMERO HERNÁNDEZ.
(…) En el informe de captura suscrito por el subintendente de policía judicial Sijin- Debol se asegura que CÉSAR ROMERO pertenece y colabora con las FARC-EP en este municipio; que dentro de funciones está la de ubicar personas adineradas como posibles blancos de extorsión o secuestro; conseguir equipos de comunicación, suministrar logística y víveres, cobrar las vacunas a los comerciantes y demás personas extorsionadas por estos terroristas y, en general, que hace labores de inteligencia para la FARC-EP, imputaciones que se fundamentan en las labores de inteligencia realizadas por la policía como por las fuerzas militares en este municipio, como también el hecho de no conocérsele actividad económica lo cual hace colegir, según el informe, que en efecto realiza tales labores.
(…) En tal sentido y sobre la base de los datos consignados en la encuadernación, se solicitó el testimonio mediante certificación jurada del señor Otomar Silva, alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, a fin de establecer entre otras, el motivo de la presencia del señor Romero Hernández en esa dependencia el día 25 de septiembre del presente año, momentos antes de ser capturado por la policía, como también verificar si había sido o no objeto de extorsión por parte de aquel.
Dentro de las respuestas dadas por el burgomaestre se destaca que efectivamente el señor ROMERO HERNÁNDEZ, el día 23 de septiembre del presente año, estuvo en este despacho, a quien se atendió enseguida, entró con otro muchacho, le pidió que le colaborara para la matrícula de la universidad de una hija y en efecto le colaboró con la mitad, cosa que le solicitó por primera vez y en síntesis, denota en sus respuestas que ROMERO HERNÁNDEZ no realiza ninguna actividad que lo vincule con la subversión, sino por el contrario, que esta persona, durante la administración de HOLMES TORRES, se desempeñó como mensajero de la alcaldía; que efectivamente en la alcaldía existe una dependencia para tramitar el traslado de una ARS a otra, que el señor CÉSAR ese día 25 de septiembre Ie habló de unos carnets, todo lo cual guarda relación con lo expuesto por el sindicado en su injuriada y con los documentos que exhibiera y aportara en copias en su indagatoria.
(…) Citados a declarar los policiales que participaron en el operativo de captura, entre ellos el señor VILLAREAL SIMANCA, ninguno compareció, muy a pesar de habérseles citado en dos oportunidades. En el informe rendido por el CTI y sus anexos, se afirma que el señor CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ no figura en la lista de integrantes de las FARC-EP, igual afirmación se aprecia en la orden de batalla allegada como prueba trasladada desde la investigación No. 1769 y proveniente de la Infantería de Marina con fecha 19 de julio del presente año. Atendiendo el contenido del artículo 356 del C.P.P., el cual expresa que se impondrá detención preventiva cuando aparezcan por los menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, sea entonces oportuno precisar que si las decisiones judiciales se fundan en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, según reza el artículo 232 del C.P.P. en el presente caso es forzoso concluir que hasta el actual momento procesal no milita en el expediente medio de prueba para la procedencia de la medida señalada, por lo que lo legal y procedente es abstenerse de imponerla, ordenando de inmediato su libertad, previa suscripción del acta de compromiso, al tenor de los artículos 354 y 368 del C.P.P. (fls. 56 a 60 c. 2).
El 2 de octubre de 2002, la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar solicitó al comandante de la estación de policía de esa localidad que, previa suscripción del acta de compromiso, dejara en libertad al señor César Guillermo Romero Hernández, sindicado del delito de rebelión (fl. 554 c. ppal). El 9 de abril de 2003, el señor César Guillermo Romero Hernández solicitó a la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar que decretara la preclusión de la investigación, con fundamento en los siguientes argumentos: Esta solicitud la elevo amparado en el derecho de petición que consagra nuestra Constitución Política, también porque soy una persona pobre que se ha visto obligada a dejar su entorno familiar y social por cuestiones ajenas a mi y que me tiene en estos momentos desplazado y sin una oportunidad de defenderme puesto que carezco de medios económicos que me permitan contratar un abogado para que ejerza mi defensa (fls. 571 a 572 c. ppal).
El 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar precluyó la investigación a favor del señor César Guillermo Romero Hernández y ordenó el archivo del proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: Se afirma en el paginario que el día 25 de septiembre del año próximo pasado a eso de las diez de la mañana se produjo la captura de los señores César Guillermo Romero Hernández, (… ), por parte de unidades de la Policía Nacional (SIJIN de Bol), dado que por labores de inteligencia por ellos adelantada se tenía información que el primero de los nombrados era colaborador de las FARC con asiento en esta población, teniendo como funciones, entre otras, la de conseguir equipos de comunicaciones, suministrar logística y víveres, cobrar las vacunas a los comerciantes y demás personas extorsionadas por este grupo subversivo, como también ubicar a personas adineradas como posibles blancos de secuestro y extorsión, de tal suerte que al encontrarse a César y Jaiber merodeando por el sector de la alcaldía de esta población se les hizo el seguimiento respectivo, quienes ante la presencia policial se marcharon del lugar tomando rumbo hacia la residencia de la señora Acevedo Bonilla, siendo perseguidos por el policial Ramón Villarreal, quien solicitó el apoyo del caso a fin de aprender a los procesados.
(…) Si miramos el acervo probatorio de cargos que aparece anexado al expediente, fácil se torna concluir que este se reduce al informe de inteligencia de la Policía Nacional en donde se dice que los procesados pertenecen o colaboran con las FARC en esta población del Carmen de Bolívar, pero no tiene soporte alguno sobre la veracidad de sus afirmaciones, siempre que el citado informativo está basado en meros comentarios, en especulaciones, en supuestos, en rumores, no cuenta con un soporte sólido basado en pruebas legalmente recaudadas, de allí que no tenga la fuerza suficiente para tomarlo como indicio en contra de los implicados, ellos se encuentran reducidos a meros criterios orientadores para el fiscal del conocimiento, de tal suerte que se torna de imperiosa necesidad para dicho funcionario adelantar las pruebas necesarias para confirmar o desvirtuar sus aseveraciones.
En el caso que nos ocupa y en procura de buscar lo uno o lo otro de dicha información policial se hicieron allegar al paginario sendas órdenes de batalla emanadas del Batallón de Infantería de Marina acantonado en Corozal Sucre y del CTI de esta localidad y ninguno de ellos aparece relacionado el nombre los procesados como potenciales colaboradores de la subversión, es más, contamos en el proceso con la declaración certificada del burgomaestre de esta población, quien da fe bajo las formalidades del juramento que fue cierto que Romero Hernández el día de su captura estuvo en su oficina solicitándole una colaboración para la matrícula de una de sus hijas y al tiempo le dijo que lo ayudara para hacer un traslado de una mutual a otra relacionada con uno de sus hijos, situación que fue corroborada por el despacho al momento de receptarle su jurada ya que en dicha diligencia exhibió el folder en donde aún tenía la documentación que le mostró el alcalde aquel día 25 de septiembre del año pasado.
La citada declaración coincide en lo medular con las afirmaciones del procesado en su diligencia de inquirir en donde de manera coherente explicó los motivos que tuvo para ir a la alcaldía el día de su captura, explicando al tiempo que jamás ha sido colaborador de grupo guerrillero alguno ya que siempre se ha dedicado a labores lícitas.
Como cosa curiosa vemos que los agentes de la policía que adelantaron las pesquisas de rigor las que al traste dieron con la captura de los sindicados, rehusaron en lo absoluto a comparecer al despacho a fin de rendir sus testimonios muy a pesar de las reiteradas citaciones que se les hicieron, por manera que desconocemos realmente la fuente de las informaciones policiales, amén de que el delito investigado no se haya estructurado en este caso en particular, ya que observamos que ninguno de los verbos rectores que lo componen se encuentran consumados por los actores en el sub examen, porque dicho sea de paso, a ninguno de los implicados se le halló en su poder arma alguna con la cual se pudiese pensar hipotéticamente la consumación del reato investigado.
Siendo así las cosas, somos de la opinión de que la presente investigación debe ser precluida al tenor del artículo 39 del C.P.P., ya que en contra de los indicados no existe prueba alguna que los ubique como autores o partícipes del delito rebelión como se pretendía en los informes policiales ya mencionados, de ahí que con toda razón le asista razón al fiscal de turno cuando dispuso sobre la suerte jurídica del procesado Romero Hernández y se abstuvo de asegurarlo provisionalmente, decisión que como dijimos antes, compartimos de manera íntegra, la misma que el día de hoy no ha variado en lo más mínimo y no existe forma de hacerla variar (fls. 574 a 576 c. ppal).
En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no incurrió en responsabilidad patrimonial por haber vinculado a una investigación penal al señor César Guillermo Romero Hernández, toda vez que la Policía Nacional lo puso a su disposición en calidad de capturado, sindicándolo del delito de rebelión, junto con los diferentes informes de inteligencia realizados en el Comando del Departamento de Policía Bolívar, en los cuales se identificaba como miembro de las milicias urbanas de las FARC; por tanto, era su obligación ordenar la correspondiente investigación previa, como en efecto ocurrió el 26 de septiembre de 2002, con el fin de determinar si tuvo ocurrencia la conducta que llegó a su conocimiento, si estaba descrita en la ley penal como punible y lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes del punible, como lo disponía el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.
En el caso objeto de análisis el señor Romero Hernández fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional en turno el 25 de septiembre de 2002 y escuchado en indagatoria el 27 de septiembre de 2002, según lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 que señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.
De todo lo anterior, se observa que en el presente caso la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2002 y cinco días después[13], esto es, el 2 de octubre de 2002, la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor César Guillermo Romero Hernández, por tanto, la Fiscalía no excedió el término consagrado en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000.
En este orden de ideas, no le asiste responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor César Guillermo Romero Hernández a la investigación penal por el delito de terrorismo, radicada bajo el número 1773, habida cuenta de que fue puesto a su disposición por parte de la Policía Nacional en calidad de capturado en flagrancia, junto a abundante información de inteligencia que lo identificaba como miembro de los grupos armados ilegales, circunstancia que obligaba al ente fiscal a iniciar la correspondiente investigación previa en aras de verificar la posible ocurrencia de la conducta punible de rebelión, amén de que, luego de practicar algunas pruebas, le resolvió la situación jurídica del actor dentro del plazo legal establecido en el estatuto de procedimiento penal, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, en consideración a que en el expediente no encontró ningún medio de prueba que comprometiera su responsabilidad penal en el delito endilgado. 7.2.2.
Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal seguida en contra del actor por los delitos de rebelión y terrorismo, radicada bajo el número 103844 El 8 de octubre de 2002, un funcionario de policía judicial adscrito al Departamento de Policía Bolívar dejó a disposición de la Fiscalía de Turno U.R.I. Cartagena al señor César Guillermo Romero Hernández, quien fue capturado el 7 de septiembre de 2002, en desarrollo de una diligencia de registro realizada en su casa de habitación, en la cual se encontraron dos barras de Indugel, a raíz de unas llamadas telefónicas de la ciudadanía que lo señalaban como la persona que fabricó y colocó los artefactos explosivos en el municipio de Carmen de Bolívar.
Por medio del presente me permito dejar a disposición de ese despacho judicial al particular CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.109.940 del Carmen de Bolívar, 48 años de edad, estado civil casado, estudios primarios, natural y residente en El Carmen de Bolívar, profesión desconocida, así mismo dos barras recubiertas con bolsas plásticas en un recipiente metálico las cuales presentan características propias del explosivo de nombre Indugel; el antes mencionado fue capturado el día 07/10/02 en su residencia siendo aproximadamente las 02:40 horas.
Hechos. Siendo aproximadamente las 01:00 horas del día 07/10/02 se escucharon cuatro detonaciones en diferentes puntos de este municipio en forma simultánea. Se verificó que los artefactos explosivos fueron dejados y activados en las siguientes direcciones: (…) Actividades adelantadas Siendo las 01:30 horas aproximadamente se recibió una información por vía telefónica en la Estación de Policía del Carmen de Bolívar donde manifestaban que los artefactos explosivos que detonaron en diferentes sectores de la población habían sido fabricados y manipulados en la residencia del señor CÉSAR ROMERO, ubicada en el barrio Buruche.
Siendo las 02:00 horas se recibió un comunicado mediante el radio de comunicaciones de La Policía Nacional, donde el señor Subintendente SERNA, Comandante de Guardia de Primer Turno de la Estación de Ovejas Sucre, informa que mediante llamada telefónica ciudadanos alertaron que un sujeto a quien se conoce como CÉSAR ROMERO colocó petardos que ocasionaron daños y destrucción en una residencia ubicada en la Avenida Colombia frente a un granero de este municipio.
El señor JAIRO ARROYO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.113.705 del Carmen de Bolívar, 45 años de edad, profesión comunicador social, unión libre, residente en la Avenida Colombia, carrera 41 No. 27-52, manifestó a esta unidad investigativa que había instaurado una denuncia por extorsión de fecha 09/07/02 con número 0085 de la SIJIN, ya que le estaban exigiendo que debía cancelar al Frente 37 de las FARC la suma de $ 10'000.000, para contribuir con la causa y no tomar represarías con su familia y su negocio.
De igual forma la señora ARMINDA MARTÍNEZ ARROYO, madre del señor JAIRO ARROYO, expresó que aproximadamente ocho días después recibió una llamada donde la ultrajaron con palabras soeces y le dijeron que esperaran una sorpresa, la voz era de acento de una persona de sexo masculino y del interior del país. Con lo antes expuesto y basados en el Decreto 2002 de 2002, siendo las 02:40 horas, se realizó diligencia de registro en el [pic]inmueble ubicado en el barrio Buriche, carrera 59 No 19-25, donde reside el particular CÉSAR ROMERO HERNÁNDEZ, quien al notar la presencia policial se comportó nervioso, al permitirnos la entrada se realizó el registro, donde se encontró en el patio de la residencia dos barras de una sustancia gelatinosa de color gris, en forma de barras recubiertas con bolsas plásticas en un recipiente metálico las cuales presentaban características propias del explosivo de nombre Indugel, el hallazgo lo hizo el señor patrullero Carlos Rodríguez Sierra, adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros, además fue encontrada en la primera habitación una tarjeta de crédito del Banco Bogotá impresa con el nombre CÉSAR GUILLERMO ROMERO.
De acuerdo a informes de inteligencia del 17 de febrero del 2002, donde manifiestan que el señor CÉSAR ROMERO HERNÁNDEZ, alias Loco, es la persona encargada de realizar inteligencia con el fin de identificar las personas adineradas de esta región como posibles blancos de extorsión y secuestros a favor de los grupos al margen de la ley como el Frente 37 de las FARC, de igual forma coordina el envío de víveres y enceres a los diferentes campamentos de los grupos insurgentes que delinquen en esta región (fls. 3 a 8 c. 2).
Al anterior documento se allegó el acta de allanamiento y registro sin orden judicial practicada al inmueble de propiedad del señor César Guillermo Romero Hernández, en la que se dejó constancia de que “se realizó el registro hallando en el patio dos barras de Indugel” (fl. 7 c. 2), la denuncia interpuesta por el propietario del inmueble donde fue colocado un artefacto explosivo, en la cual manifestó que previamente había recibido varias llamadas extorsivas (fl. 11 c. 2) y el informe de inteligencia del 27 de febrero de 2002, en el cual se expresó que el demandante era la persona encargada de la inteligencia para realizar extorsiones y secuestros, así como el que coordinaba el envío de víveres a los diferentes campamentos de los grupos insurgentes de la región (fl. 12 c. 2).
Obra el acta de derechos del capturado de fecha 7 de octubre de 2002, correspondiente al señor César Guillermo Romero Hernández, en la cual se consignó como motivo de su captura “flagrancia terrorismo” (fl. 13 c. 2). Obra el acta de legalización de captura de fecha 8 de octubre de 2002, correspondiente al señor César Guillermo Romero Hernández y realizada en la Fiscalía Seccional Siete de Cartagena, en la cual se consignó que “fue capturado el 7 de octubre de 2002 y de acuerdo al informe policial es sindicado del punible de rebelión y otros” (fl. 14 c. 2).
El 8 de octubre de 2002, la Fiscalía Seccional Siete de Cartagena informó al director de la Cárcel La Ternera que el capturado de nombre César Guillermo Romero Hernández, sindicado del delito de rebelión y otros, quedaba a partir de ese momento a disposición de “Administración Pública y otros” (fl. 16 c. 2). El 8 de octubre de 2002, la Fiscalía Seccional Uno de Cartagena dispuso la apertura formal de la investigación penal en su contra “sindicado de los delitos de rebelión y terrorismo, según hechos relacionados en el citado informe, según el cual fue capturado en flagrancia al aparecer como posible autor de los atentados dinamiteros ocurridos en 4 residencias del Carmen de Bolívar y al encontrársele en su residencia dos tubos de un material gelatinoso explosivo de nombre Indugel” (fl. 17 c. 2).
El 9 de octubre de 2002, el señor César Guillermo Romero Hernández rindió su diligencia de indagatoria, oportunidad en la que manifestó que no había participado en la instalación de algún artefacto explosivo en el municipio de Carmen de Bolívar. Señaló que no firmó el acta de registro y allanamiento realizada por el funcionario de policía, porque no era cierto que tuviera algún elemento ilícito en su lugar de residencia, además de que fue advertido por una de sus hijas que las barras de indugel encontradas en el patio fueron colocadas por uno de los agentes que participó en ese procedimiento.
El día 25 de septiembre me detuvo la Policía en horas de la mañana, como a las 9:30 de la mañana, en la avenida Kennedy del Carmen de Bolívar en la casa de un amigo LUIS TORRES, que se encontraba con otro muchacho sobrino de mi esposa JAIDER NAVAS PONCE y nos trajeron a la Estación de Policía y nos pusieron a disposición de la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar, ellos decían que yo compraba provisiones para llevar a la guerrilla en un carro rojo, yo no sé manejar, ni tengo carro rojo, la Fiscalía falló y nos dio la libertad el día 3 de octubre como a las 4:00 de la tarde, entonces el día domingo 6 de octubre salí a las 4:00 de la tarde para la Iglesia Cristiana Ministerial de Jesucristo Internacional con mi esposa y mis dos hijas y regresamos a la casa a las 6:00 de la tarde, ahí me quede con mi familia viendo televisión, allí todos los vecinos vieron que estábamos en la casa, después nos acostamos, cerramos la puerta y recordé cuando la hija mía KATERINE ROMERO, cuando oímos una explosión, ella dijo que tenía miedo que se quería ir para el cuarto, se acostó con mi esposa y conmigo en la cama, hasta cuando sentimos golpes en la puerta, que estaban golpeando la puerta, la hora no sé si eran las 2:00 o 3:00 de la mañana, ya que no mire la hora en ese momento, me levante en interior con mi esposa y mi hija, ya la Policía había abierto las persianas de la ventana y era la policía que preguntaba por mí y habían unos agentes de la policía que preguntaban por CÉSAR ROMERO y botaron un tubo con olor a ron, me decían abre hijueputa malparido que tú eres el de las bombas, les abrí la puerta, comenzaron a entrar en los cuartos a revisar y había un policía que me tenía aguantado por el cuello y no me dejaba moverme ni dejaba ver que era Io que ellos iban a hacer, después que revisaron todos los cuartos y no encontraron nada entonces salieron para el patio y no había luz en el patio ya que el bombillo estaba quemado, entonces yo en ese momento escuche que la hija mía KAREN gritaba, corra papi mire Io que van a poner aquí, ya que ella estaba con ellos en el patio, entonces ellos no me dejaron mover, me empujaron, enseguida me sacaron y me esposaron, mi esposa me quería acompañar pero ellos no dejaron, después cuando salí a la puerta me trataron a las patadas y me montaron en la camioneta, me llevaron a la Estación de Policía. El día lunes como a las 11:00 de la noche uno de la Sijin me llevó unos papeles del acta de derecho del capturado, que se la firmara y se los firme, y me dijo que acababa de elaborar el acta de allanamiento en ese momento y me dijo que le firmara el acta de allanamiento, entonces me puso a leer el acta de allanamiento y me leyó y me dijo que habían encontrado unos explosivos, yo le dije que yo no podía firmarle eso porque yo no tenía nada en mi casa, él se me puso bravo y me dijo que se la tenía que firmar a las malas o a las buenas y yo le dije que no, por eso es que el acta de allanamiento no está firmada porque yo no tenía nada en mi casa de Io que decía el acta de allanamiento.
(…) PREGUNTADO: Diga si usted nos puede informar cuál es el número del proceso que se adelanta en la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar. Diga igualmente si usted estuvo capturado y que otras personas estuvieron con usted, indicando nombre y dirección de ellos. Contesto: El número del proceso no sé cuál es. Si estuve capturado y las otras personas son: (…) PREGUNTADO: Cuáles fueron los hechos por los cuales estuvo capturado.
Contesto: Como lo había dicho anteriormente, porque decían que compraba alimentos, comida para la guerrilla y que tenía un carro rojo y no tengo carro rojo, no se manejar. (…) PREGUNTADO: Se dice en el informe que de acuerdo a informes de inteligencia de fecha 17 de febrero de 2002 que el señor CÉSAR ROMERO HERNÁNDEZ, alias el Loco, es la persona encargada de realizar inteligencia con el fin de identificar a las personas adineradas de esta región como posibles blancos de extorsiones y secuestros a favor de los grupos al margen de la ley, como el frente 37 de las FARC que el igualmente coordina el envío de víveres y enceres a los diferentes campamentos de grupos insurgentes que delinquen en esta región del Carmen de Bolívar.
Dirá si esta es la misma situación que es investigada en la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar. Contesto: Es lo mismo, pero la Fiscalía me dio la libertad como inocente que soy (fls. 19 a 23 c. 2). El 9 de octubre de 2002, la Fiscalía Seccional Uno de Cartagena ordenó el envío del expediente 103844 a la oficina de asignaciones para que la investigación se asignara a un fiscal especializado, en consideración a que los hechos podían corresponder al delito de terrorismo (fl. 24 c. 2).
El 9 de octubre de 2002, la Fiscalía Seccional Uno de Cartagena solicitó a la SIJIN-DEBOL que remitiera con la seguridad del caso al señor César Guillermo Romero Hernández a la Cárcel La Ternera, quien se encontraba a disposición de la Unidad de Fiscalía Especializada de Cartagena (fl. 25 c. 2). El 9 de octubre de 2002, la Fiscalía Seccional Uno de Cartagena informó al jefe de Oficina de Asignaciones que “mediante resolución de la fecha se dispuso remitir en razón de la competencia, el proceso que se sigue en contra del señor César Guillermo Romero Hernández, por la presunta conducta punible de terrorismo, radicado bajo el número 103844, a la Unidad de Fiscalía Especializada para que sea asignado a un fiscal de esa unidad.
El implicado fue indagatoriado en el día de hoy, quedando pendiente resolver su situación jurídica, quien actualmente se encuentra recluido en las dependencias de la SIJIN-DEPOL y próximamente, será trasladado a la Cárcel La Ternera de esta ciudad” (fl. 30 c. 2). El 11 de octubre de 2002, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena avocó el conocimiento de la investigación (fl. 31 c. 2).
El 23 de octubre de 2002, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor César Guillermo Romero Hernández, sindicado de los delitos de rebelión y terrorismo y, como consecuencia, ordenó que se librara la correspondiente orden de libertad. Aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, una llamada anónima vía telefónica informa a la Estación de Policía del Carmen de Bolívar, que los artefactos explosivos que detonaron en las residencias ubicadas en la calle 24 No. 53-38, calle 24 entre carreras 60 y 61, cerca al sitio conocido como puente Ramoncito, calle 18 carrera 58 barrio las Delicias y el último sobre la avenida Colombia No. 23-52, habían sido fabricados y manipulados en la residencia de CÉSAR ROMERO, ubicada en el barrio Buriche, siendo este el que colocó las petardos a los precitados inmuebles, además es el encargado de realizar inteligencia con el fin de identificar las personas adineradas de esta región como posibles blancos de extorsiones y secuestros a favor de los grupos al margen de la ley, como son el frente 37 de las FARC, coordinando el envío de víveres y enseres a los diferentes campamentos de los grupos insurgentes que delinquen en la región. Luego de la información vía telefónica se desplazaron hacia las 02:40 al inmueble localizado en la cra. 59 No. 19-25 del barrio Buriche, de propiedad del sindicado CÉSAR ROMERO HERNÁNDEZ y al registrar la misma en el patio se encontraron dos barras de una sustancia gelatinosa color gris, recubiertas con bolsas plásticas en un recipiente metálico, presentando características propias del explosivo llamado Indugel, lo anterior motivó su aprehensión. (…) Las circunstancias en que se produjo el hallazgo del material explosivo en el patio de la residencia del implicado merecen reparos ya que una persona como CÉSAR sindicado de ser explosivista (sic) y manipulador de bombas, no encuentran los agentes los más mínimos vestigios de su fabricación artesanal, hallándose solamente dos barras de dinamita en el patio de la residencia, nos embarga la duda y es KAREN ELVIRA ROMERO PONCE la persona que observó el procedimiento irregular que llegaron (sic) los agentes de la policía, llegando a incriminar en forma deliberada a CÉSAR ROMERO, al colocar un policial en el patio de su casa dos barras de dinamita sacadas de un bolso que el portaba; esta versión corrobora lo sostenido en su injurada por el sindicado.
Igualmente KATERINE JUDITH ROMERO PONCE sostiene lo manifestado por su hermana KEREN ELVIRA ROMERO PONCE, respecto a la forma tan irregular en la que procedieron los gendarmes, los insultos y agresiones físicas recibidas por parte de los mismos, como también de la desaparición de un dinero y del reproche a los agentes por parte de los moradores por colocar sin motivo alguno el material explosivo.
El agente CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, contrario a lo sostenido por las declarantes, narra bajo qué circunstancias se realizó el ingreso al inmueble de propiedad del sindicado, como también del hallazgo del explosivo, encontrado en la parte de debajo de zinc (sic), se encontraban unas barras de dinamita, contrario a lo manifestado en el informe ya que dice que las barras fueron encontradas en un recipiente metálico, corroborando lo manifestado por KAREN ELVIRA que ella estuvo presente cuando se halló el explosivo, no como dice el agente sino que al parecer fueron puestos por un oficial con el ánimo de perjudicar a CÉSAR ROMERO HERNÁNDEZ.
Pero si el explosivo se hubiera hallado donde se encontró efectivamente, la sola presencia del mismo no da indicio de responsabilidad alguno para incriminarlo. Obsérvese que los hechos contenidos en el informe policivo de octubre 8 de 2002 ya fueron analizados en su oportunidad por la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar mediante resolución fechada el 2 de octubre de 2002, proceso que obra bajo el radicado 1773, favoreciendo a CÉSAR ROMERO HERNÁNDEZ con abstención de la medida por el punible de rebelión, con la diferencia que en esta oportunidad el de ser autor de los atentados dinamiteros en El Carmen de Bolívar, como también el hallazgo de la dinamita en el patio de su casa, informe que carece de soporte probatorio como también se predica del hallazgo de las barras de dinamita, no existiendo prueba que amerite responsabilidad del sindicado, llámese testimonio o indicio u otro medio de prueba.
En consecuencia, para finalizar tenemos que enfatizar que no solo encuentra el Despacho Fiscal que no se reúnen los requisitos para la imposición de la medida detentiva por los delitos enrostrados, sino que resulta imperioso compulsar copias de toda la foliatura a la autoridad competente para que investigue las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los militares en su proceder contra el sindicado CÉSAR ROMERO HERNÁNDEZ (fls. 63 a 67 c. 2).
El 24 de octubre de 2002, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena solicitó al director de la Cárcel La Ternera que dejara en libertad inmediata al señor César Guillermo Romero Hernández, por cuanto ese despacho se había abstenido de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de rebelión y terrorismo (fl 68 c. 2). El 15 de enero de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena precluyó la investigación a favor del señor César Guillermo Romero Hernández, sindicado de los delitos de rebelión y terrorismo, en consideración a la atipicidad de las conductas investigadas.
El día 9 de octubre del año 2002, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada una llamada anónima informa a la Estación de Policía del Carmen de Bolívar, que los artefactos explosivos que detonaron en la residencia localizada en la calle 24 # 53-38, calle 24 entre la carrera 60 y 61 cerca al sitio conocido como Puente Ramoncito, calle 18 carrera 58 Barrio Las Delicias y el último sobre la avenida Colombia # 23-52 habían sido fabricados y manipulados en la residencia de CÉSAR ROMERO, ubicada en el Barrio Buriche, siendo este el autor que colocó los petardos a los precitados inmuebles, además es el encargado de hacer inteligencia con el fin de identificar a personas adineradas de esta región como posibles blancos de extorsiones y secuestros a favor de los grupos al margen de la ley como son el Frente 37 de las FARC, coordinando el envío de víveres y enseres a los diferentes campamentos de los grupos insurgentes que delinquen en la región. Posterior a la información recibida vía telefónica se desplazaron aproximadamente a las 2:40 al inmueble localizado en la carrera 59 # 19- 25 del Barrio Buriche, de propiedad del sindicado CÉSAR ROMERO HERNÁNDEZ y al registrar la misma, en el patio se encontraron dos barras de una sustancia gelatinosa, color gris, recubiertas con bolsas plásticas dentro de un recipiente metálico, presentando características propias del explosivo llamado Indugel.
Justificando lo anterior su captura. (…) El sindicado CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ solicita de conformidad con el artículo 39 del C.P.P se decrete la preclusión extraordinaria de la investigación, con fundamento en la providencia fechada 23 de octubre de 2002, que decretó su libertad ya que los hechos imputados por miembros de la Policía Nacional son falsos y ellos en su afán de mostrar resultados sin importarles la vida y honra de una familia.
Solicita que se precluya la investigación ya que esta demostrado que el hecho punible no existió. (…) Mediante resolución fechada el 23 de octubre de 2002, se resolvió la situación jurídica de CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ, absteniéndose el despacho de proferir medida detentiva por los punibles de rebelión y terrorismo. Posterior a esta resolución no se allegaron pruebas que variaran la providencia fechada el 23 de octubre de 2002.
Lo consignado en el informe policivo y lo vertido por el patrullero Carlos Julio Rodríguez no constituyeron evidencias serias que comprometan al aquí vinculado CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ. Obsérvese como los policiales apoyaron esta investigación en un informe ya analizado y fallado por la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar, radicado que obra al número 1773, absteniéndose de proferir medida detentiva en su contra por el presunto delito de rebelión, contra el nuevamente aquí comprometido y como bien lo depreca el señor procurador, que no se den los supuestos para proferir en contra de CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ resolución de acusación como probable autor de los delitos imputados, entonces debemos reconocer que en el caso de autos no existe prueba alguna que lo señale como responsable en forma directa o circunstancial o como partícipe de la conducta aquí investigada ya que lo manifestado por el gendarme CARLOS JULIO RODRÍGUEZ fue controvertido por YURIMA ESTER ROMERO PONCE, KAREN ELVIRA ROMERO PONCE y KATERINE JUDITH ROMERO PONCE, pese a su consanguinidad con el sindicado relatan en forma fiel lo acontecido, siendo sus exposiciones de recibo y lo vertido en su injuriada por el sindicado hallan pleno respaldo con los testimonios que dieron YURIMA ESTER ROMERO PONCE, KAEN ELVIRA ROMERO PONCE y KATERINE JUDITH ROMERO PONCE.
Endeble y desvirtuada es la sindicación que se le hace a CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ, en contraposición al coherente y verosímil recuento del sindicado en su injuriada, merced a la presunción de inocencia que lo ampara, no queda otro camino, tal como lo solicita el mismo sindicado, que el de desvincularlo definitivamente de la investigación que antecede, en vista de los abonados argumentos para proferir en el sub judice preclusión de la investigación a favor de CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ, que concurre con los que hasta ahora hemos esbozado en etas motivaciones.
Concluyendo en todo armónico, la Fiscalía encuentra plenamente demostrado que la conducta del sindicado es atípica, los hechos denunciados no constituyen delito alguno, causal consignada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (fls. 39 a 42 c. 1). En el presente caso se tiene establecido que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía ordenar la apertura formal de una nueva investigación penal, toda vez que la Policía Nacional puso a su disposición a una persona capturada en flagrancia al aparecer como posible autor de los atentados dinamiteros que se ejecutaron en diferentes puntos del municipio de Carmen de Bolívar, al encontrársele en su residencias dos tubos de indugel en un procedimiento de registro y allanamiento que se realizó a raíz de unas llamadas telefónicas de la ciudadanía que lo señalaban como el sujeto que había activado momentos antes los explosivos, así como que los mismos habían sido fabricados en su casa.
En este sentido, la Policía Nacional allegó el “acta de allanamiento y registro sin orden judicial” practicada al inmueble de propiedad del señor César Guillermo Romero Hernández, la denuncia interpuesta por el propietario del inmueble donde fue colocado uno de los artefactos explosivos y un informe de inteligencia en el cual se expresó que el demandante era la persona encargada de la inteligencia para realizar extorsiones y secuestros, así como el que coordinaba el envío de víveres a los diferentes campamentos de los grupos insurgentes de la región, informe respecto del cual la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar ya se había pronunciado, en la investigación 1773, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento y precluyendo la investigación a su favor por el delito de rebelión. Así las cosas, ante el material probatorio presentado por la Policía Nacional con el cual sindicaba al actor de haber fabricado y colocado varios artefactos explosivos en el municipio de Carmen de Bolívar, la Fiscalía General de la Nación debía iniciar la correspondiente investigación penal debido a la posible comisión de los delitos de rebelión y terrorismo y, en consecuencia, se encontraba ajustado a derecho que, por la gravedad de las conductas delictivas, ordenara que el señor Romero Hernández se mantuviera privado de la libertad, mientras esclarecía los hechos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, conviene precisar que, una vez iniciada la correspondiente investigación penal, la Fiscalía General de la Nación no incurrió en alguna irregularidad que hubiera ocasionado la prolongación de la restricción de la libertad del señor Romero Hernández, pues una vez avocó el conocimiento de la investigación -11 de octubre de 2002-, ordenó la práctica de una serie de pruebas con el propósito de verificar los hechos puestos en su conocimiento, como las declaraciones, a través de juez comisionado, de los policías que participaron en el operativo de registro y allanamiento que terminó con su captura, así como de las hijas del sindicado, debido a que también se encontraban presentes el día en que se desarrolló esa diligencia de registro y allanamiento, elementos de prueba que le permitieron abstenerse de imponerle medida de aseguramiento el 23 de octubre de 2002. 7.2.3.
Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal en contra del actor por el delito de rebelión, radicada bajo el número 129938 En la demanda se afirmó que el 26 de enero de 2004, el señor Romero Hernández se dirigió a las instalaciones del DAS para renovar su certificado judicial, donde le informaron que tenía una orden de captura en su contra proveniente de la Fiscalía Décima de Cartagena.
El 2 de febrero de 2004, el actor fue trasladado a la Cárcel El Bosque en Barranquilla y el 10 de febrero siguiente, la fiscalía de conocimiento le notificó que se abstenía de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. En el presente caso se tiene acreditado que el 26 de agosto de 2003, el señor José Manuel Lamadrid rindió su declaración ante el DAS Seccional Bolívar y manifestó que tenía un taller mecánico en el municipio de Carmen de Bolívar, al que acudió el señor César Romero, a quien identificó como un miliciano de las FARC y, específicamente, como la persona que lo obligó a trabajar con los frentes 35 y 37 de las FARC y la encargada de recoger la plata producto de los secuestros y extorsiones (fls. 6 a 9 c. 4).
El 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía Local 18 de Cartagena inició una investigación previa para determinar la posible comisión de una conducta punible (fl. 14 c. 4). El 9 de septiembre de 2003, el señor José Manuel Lamadrid rindió nuevamente su declaración ante la Fiscalía Local 18 de Cartagena, oportunidad en la que reiteró que conocía al señor César Romero como el encargado de recoger las medicinas y llevarlas a los campamentos, así como la persona encargada de recoger el dinero producto de las extorsiones, así como armas y explosivos a los lugares donde se cometieron algunos atentados terroristas (fls. 17 a 18 c. 4).
El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Local 18 de Cartagena comisionó al DAS para que determinara si varias personas de la región de Los Montes de María, entre ellas, el señor César Romero, formaban parte de algún grupo subversivo o de delincuencia organizada, en consideración a que de algunas diligencias se podía establecer que eran miembros o colaboradores del Frente 37 de las FARC (fl. 24 c. 4).
El 17 de septiembre de 2003, el DAS – Seccional Bolívar rindió el informe 333, en el cual se consignó que el señor César Guillermo Romero Hernández fungía como jefe de las milicias de Carmen de Bolívar, además de ser el encargado de suministrar información y organizar el suministró de vivieres y equipos para los grupos insurgentes de la región (fls. 26 a 31 c. 4).
El 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía Local 18 de Cartagena dispuso la apertura de la investigación y ordenó que se vinculara mediante declaración de descargos al señor César Guillermo Romero Hernández. Para tal fin, se impartió orden de captura en su contra. Lo anterior, con fundamento en que “existían serias sindicaciones contra los señores César Guillermo Romero Hernández (…) de pertenecer a grupos alzados en armas, lo que nos deja ver que podrían estar inmersos en el delito de REBELIÓN” (fls. 32 a 33 c. 4).
El 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 10 Seccional de Cartagena avocó el conocimiento de la investigación (fl. 34 c. 4). El 21 de octubre de 2003, el DAS Seccional Bolívar informó a la Fiscalía 10 Seccional de Cartagena sobre la efectividad de las órdenes de captura libradas en contra de los señores Darío Marín, Jairo Llerene, Tomas Montilla y César Guillermo Romero Hernández.
Sobre el hoy demandante se consignó que se habían realizado diversas diligencias tendientes a su captura sin obtener mayor información que diera con su ubicación (fls 89 a 92 c. 4). El 6 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional Diez de Cartagena se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor César Guillermo Romero Hernández.
Como consecuencia, previa suscripción del acta de compromiso, se ordenó su libertad inmediata. En esta providencia se consignó que el sindicado se encontraba recluido en la cárcel de El Bosque de Barranquilla y que, por tanto, un fiscal de esa ciudad debía realizar las diligencias antes señaladas. La génesis de este instructivo se fundamenta en los informes Nos. 315 y 333 de fecha 3 y 17 de septiembre del año anterior, procedente del DAS de Bolívar, en el cual se consigna que a través de declaraciones juradas recepcionadas a los señores José Manuel Lamadrid, Oscar Terán, Fermín Antonio Llerena y Eder Luis Velásquez, se tiene conocimiento del nombre de algunas personas entre ellas el señor Romero Hernández, que son presuntos miembros colaboradores del Frente 37 de las FARC, que delinque en la región de Los Montes de María. (…) El señor César Guillermo Romero Hernández, conforme al dicho de Lamadrid, es un miliciano de las FARC, por cuanto era la persona encargada de recoger las medicinas en la droguería del señor Tomás Mantilla y llevarlas a los campamentos, también el señor Romero recogía los dineros producto de las extorsiones que le quitaban a los comerciantes y llevaba armas explosivos a los sitios donde se iban a cometer los atentados.
Señala igualmente que para los años 1999, César Romero le advirtió que no siguiera pasándole información a la policía respecto a las cosas que él llevaba a reparar al taller donde este trabajada, si no correría peligro su familia, ya que en una oportunidad había llevado un fusil marca Morinco desarmado para ser rellenado en un lado de la caja donde iban los mecanismos.
(….) Indiscutiblemente, los hechos precisados precedentemente están fundamentados en el testimonio del señor José Manuel Lamadrid, a los que la fiscalía no le otorga ninguna credibilidad para endilgarle responsabilidad al sindicado en autos, ya que éste se presenta inseguro, no demuestra haber tenido la percepción óptima o directa de los hechos de los cuales informa, por el contrario, si ciertamente hubiese tenido ante él, al señor Romero Hernández cuando en una oportunidad lo visitó en el taller donde laboraba, no presentaría dudas al describir al sindicado, como lo hace en la diligencia obrante a folio 20 del expediente, afirmando que se trata de una persona de contextura gruesa, siendo que el funcionario comisionado para recibir la diligencia de descargos al encartado, señala sin vacilaciones, que el procesado es de contextura delgada.
Se aprecia también que tergiversa la verdad en perjuicio del implicado, porque el señalamiento que le formula, como es el de que era el encargado de recoger las medicinas en la droguería del señor Mantilla para luego hacerles entrega a la guerrilla, no tiene asidero alguno, ya que esta afirmación no obstante tener honda connotación respecto de la suerte procesal del sumariado, no es de recibo para el despacho, en razón a que de igual manera involucró al señor Tomas Mantilla como colaborador de la guerrilla al suministrarle los medicamentos y luego se retracta, indicando que lo conoce como una persona trabajadora dedicada a su negocio las 24 horas del día y nunca lo ha visto en campamentos o reuniones guerrilleras.
En el presente caso, observamos que lo que surge con claridad es un manto de dudas que necesariamente debe favorecer al procesado César Guillermo Romero Hernández, pues el testigo único en su contra incurre en una serie de imprecisiones que a simple vista no ofrecen credibilidad alguna, dejan mucho que pensar acerca de su capacidad de manifestar la verdad, pues si mintió cuando no era necesario mentir, cómo puede atestar que César Romero Hernández era la persona encargada de subir los medicamentos a las montañas y realizar la entrega a los guerrilleros si excluye al señor Mantilla como miembro de las FARC y como la persona que le entregaba las medicinas, cómo queda entonces el procesado? Exento de responsabilidad en el punible que se le endilga, ya que el dicho del testigos se ofrece inverosímil, resultando imposible configurar un soporte para mantener una imputación en contra del procesado y proferir medida de aseguramiento.
(…) Las pruebas aportadas a la infoliatura, no son indicativas que el sindicado en referencia cometiera el delito de rebelión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas precedentemente, por lo que, solamente se tiene en contra del sindicado el testimonio aludido con antelación, no creíble por la suscrita fiscal, advierte el despacho que en contra del sindicado no aparecen los dos indicios graves que como mínimo darían lugar a comprometer su responsabilidad.
Por lo tanto debe procederse a ordenar la libertad inmediata del mismo, previa suscripción de diligencia de compromiso en donde se comprometa a acudir al despacho cuando sea requerido. Por lo anterior, no encuentra la fiscalía que en su contra se deba proferir medida de aseguramiento, razón por la cual, atendiendo el contenido del artículo 354 del C.P.P. reiteramos, se le deje en libertad y así se hará librando la correspondiente boleta de libertad, en la cual se hará la salvedad del artículo 70 del código penitenciario y carcelario.
Como el sindicado se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de El Bosque en la ciudad de Barranquilla, esta fiscalía ordenará que a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, se comisione a un fiscal adscrito a la unidad de vida de esa ciudad, a fin de que surta la respectiva notificación y libertad (fls. 43 a 47 c. 1).
El 26 de octubre de 2005, la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena precluyó la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal a favor del señor César Guillermo Romero Hernández (fls. 311 a 312 c. 4). En el caso de autos, con fundamento en la información suministrada por el DAS, referente a la recepción del testimonio de un reinsertado de las FARC que señaló que el señor Romero Hernández lo obligó a trabajar con los frente 35 y 37 de esa organización y que era la persona encargada de recoger las medicinas y llevarlas a los campamentos de las FARC, así como las armas y explosivos a los sitios donde se cometieron algunos atentados terroristas, le correspondía a la Fiscalía Local 18 de Cartagena iniciar la correspondiente investigación previa para determinar la posible comisión de la conducta punible puesta en su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del C.P.P. Además, la Fiscalía Local 18 de Cartagena practicó las pruebas necesarias para comprobar la veracidad de los hechos puestos en su conocimiento, como la ratificación de la declaración del reinsertado que señaló que el señor César Guillermo Romero Hernández era un miembro de las FARC, así como la comisión al DAS para que determinara si varias personas de la región de Los Montes de María, entre ellas, el señor César Romero, formaban parte de algún grupo subversivo o de delincuencia organizada, en consideración a que de algunas diligencia se podía establecer que eran miembros o colaboradores del Frente 37 de las FARC.
Una vez obtenidos los resultados de la referida comisión, en los que se indicó que el señor César Guillermo Romero Hernández colaboraba con el frente 37 de las FARC, la Fiscalía Local 18 de Cartagena dispuso la apertura de la investigación por el delito de rebelión y, como consecuencia, libró en su contra la respectiva orden de captura; sin embargo, no se tiene establecida la fecha en la que se hizo efectiva, menos que ello hubiera ocurrido en las instalaciones del DAS al momento en que el actor solicitaba su certificado judicial, como se afirmó en la demanda.
En estas condiciones, no le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor César Guillermo Romero Hernández a esta nueva investigación penal, porque ante la gravedad de los hechos puestos en su conocimiento, le correspondía iniciar la investigación previa y, posteriormente, después de haber practicado algunas pruebas para corroborar su veracidad, la respectiva investigación formal con el fin de establecer si existía mérito para definirle su situación jurídica, como en efecto ocurrió, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, porque consideró que no existieron los dos indicios graves de responsabilidad que exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que solo se tenía en contra del sindicado el testimonio único de un reinsertado, el cual no demostró haber tenido la percepción directa de los hechos de los cuales informó, amén de que en las dos oportunidades en las que rindió su declaración incurrió en imprecisiones acerca de la descripción física del señor César Guillermo Romero Hernández.
Ahora bien, tampoco le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado en la demanda consistente en el tercer período de restricción de la libertad del demandante, en la medida en que si bien se tiene establecida la fecha en que cesó la restricción del derecho a la libertad del actor, en virtud de que el 6 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional Diez de Cartagena se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, no se tiene acreditado el extremo inicial de privación de la libertad, ausencia probatoria que también impide determinar que, a partir de su detención, la fiscalía de conocimiento se demoró de forma injustificada en la resolución de su situación jurídica.
Incluso, se tiene acreditado que estuvo en la Cárcel Distrital El Bosque de Barranquilla, porque así se menciona en la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación se abstiene de imponerle medida de aseguramiento, pero no la fecha de su ingreso a ese establecimiento carcelario, ni que ello hubiera ocurrido el 2 de febrero de 2004, como se afirmó en la demanda, de ahí que no sea posible corroborar la existencia del daño reclamado en la demanda por el tercer período de privación de la libertad del señor César Guillermo Romero Hernández. 7.2.4.
Responsabilidad del DAS por haber remitido a la Fiscalía General de la Nación la información que originó la investigación penal seguida en contra del actor por el delito de rebelión, radicada bajo el número 129938 En la demanda se afirmó que el 26 de enero de 2004, el señor César Guillermo Romero Hernández se dirigió a las instalaciones del DAS para renovar su certificado judicial, donde le informaron que tenía orden de captura proveniente de la Fiscalía Décima de Cartagena; sin embargo, se trata de un hecho que no encontró respaldo probatorio en este proceso, de ahí que, como se ha venido predicando, no se demostró el daño reclamado en el libelo, consistente en el tercer período de restricción de la libertad del actor.
En el presente caso se tiene acreditado que esta entidad se limitó a remitir a la Fiscalía General de la Nación el testimonio de un reinsertado que señaló que el señor Romero Hernández lo obligó a trabajar con las FARC y que era la persona encargada de recoger las medicinas y llevarlas a los campamentos, así como las armas y explosivos a los sitios donde se cometieron algunos atentados, entidad judicial que, después de practicar las pruebas necesarias para comprobar la veracidad de los hechos puestos en su conocimiento y haber obtenido los resultados de la comisión solicitada al DAS, decidió en definitiva vincularlo a la investigación penal.
No se puede condenar a esta entidad por haber remitido una información, toda vez que, aunado a que no se demostró el daño consistente en el período de privación de la libertad, tampoco resulta posible que se condene al DAS por haber remitido a la autoridad judicial competente la declaración de un reinsertado y, posteriormente, la información solicitada por la fiscalía de conocimiento, que fue en definitiva la entidad que ordenó la investigación formal en su contra y la captura del señor César Guillermo Romero Hernández, la cual, sin embargo, no se logró establecer en qué fecha se hizo efectiva.
De todo lo anterior emerge que se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero no por las consideraciones esbozadas por el a quo, sino por las razones expuestas en la presente providencia. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, el 18 de noviembre de 2011, en cuanto negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] En los eventos en los se hacen imputaciones en contra de varias entidades públicas, como ocurre en el presente caso, en el que se señala a la Policía Nacional de haber adelantado unos irregulares procedimientos de captura, registro y allanamiento, a la Fiscalía General de la Nación por haber adelantado la investigación penal y ordenado la privación de la libertad y al DAS por haber capturado al demandante y haberlo dejado a disposición de la autoridad judicial competente, la Sala ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse de forma separada.
En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1º de marzo de 2018, exp. No. 42938. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [3] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibídem, Acápite 124. [11] Ibídem.
Acápite 105. [12] Ibídem. Acápite 106. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”.