ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de enero de 2005, en el municipio de Salento –Quindío-, J. H. M. O. fue detenido en razón de la orden de captura emitida en su contra por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de rebelión. El 7 de febrero de 2005, el ente investigador resolvió su situación jurídica ordenando su libertad inmediata pues no se contaba con ningún indicio de que el capturado hubiese cometido el delito señalado y, el 2 de agosto de 2005, profirió resolución de preclusión de la investigación con fundamento en las mismas razones.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No fue desvirtuada Está demostrado que J. H. M. O. estuvo privado de la libertad por un período de 11 días, desde el 29 de enero de 2005, fecha en que fue capturado con fines de indagatoria, hasta el 8 de febrero de 2005 cuando se materializó la orden de libertad dada en la Resolución que definió su situación jurídica dentro del proceso penal iniciado por las declaraciones de algunos desmovilizados de los frentes 21 y 50 de las FARC que lo señalaron como colaborador de dicho grupo guerrillero.
También está acreditado que el procesado no fue condenado por el delito de rebelión que se le imputó cuando ocurrió su captura y que fue absuelto mediante providencia de 2 de agosto de 2005 proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia que precluyó la investigación en su contra. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA La Sala encuentra que la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2005, por lo que el término de 2 años establecido en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo para la presentación de la acción se extendía hasta el 8 de octubre de 2007, de modo que al presentarse la demanda el 2 de agosto de 2007, se concluye que se hizo en el término oportuno para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Probada / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a entidad demandada se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado al no hallar elementos de responsabilidad suficientes que pudieran implicarlo en los delitos investigados y, posteriormente, el proceso fue precluido por iguales motivos, sin embargo el procesado estuvo recluido por varios días, desde el momento de su captura hasta la fecha en que se definió su situación jurídica, lo cual constituyó una afectación innecesaria a sus derechos derivada de la falla en que incurrió la Fiscalía al no investigar los hechos, previa a la vinculación del imputado, con la rigurosidad que exige la norma procesal penal y, además, al mantenerlo privado de la libertad, después de realizada la indagatoria, pese a que en la diligencia no surgieron ni subsistieron motivos para esa detención. De este modo la Sala concluye que J. H. M. padeció una privación injusta de la libertad que tuvo lugar desde el 29 de enero de 2005, fecha en que fue capturado, hasta el 8 de febrero de 2005, fecha en que recuperó su libertad, es decir por el término de 11 días.
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditadas / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En el presente asunto y con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. El señor M. O. no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal con la administración de justicia. PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo.
Por lo cual este perjuicio será reajustado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el demandante estuvo recluido, el rango de tiempo y el rango indemnizatorio establecido en la tabla de indemnizaciones contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas En este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante.
El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de M. O. Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin contar con razones suficientes que justificaran la privación de la libertad.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con J. H. M. O. si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 26 de junio de 2002, Exp. 489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
PERJUICIO MATERIAL - No fue solicitado / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [R]especto a los perjuicios materiales, la Sala observa que estos no fueron solicitados por la parte actora, de modo que no es necesario su estudio pues no procede su reconocimiento, según lo señalado por esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00024-01(42153) Actor: JAIRO HUMBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa- Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad- Ley 600 de 2000- Falla en el servicio- Deber de investigación previa- Captura con fines de indagatoria- Prolongación injustificada de la privación de la libertad- No impone medida de aseguramiento- La víctima directa del daño fue absuelta porque no se desvirtuó su presunción de inocencia. Síntesis del caso: El 29 de enero de 2005, en el municipio de Salento –Quindío-, Jairo Humberto Marín Orozco fue detenido en razón de la orden de captura emitida en su contra por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de rebelión. El 7 de febrero de 2005, el ente investigador resolvió su situación jurídica ordenando su libertad inmediata pues no se contaba con ningún indicio de que el capturado hubiese cometido el delito señalado y, el 2 de agosto de 2005, profirió resolución de preclusión de la investigación con fundamento en las mismas razones.
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada -Fiscalía General de la Nación- contra la Sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. [1] Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación, 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de agosto de 2007[2], Jairo Humberto Marín Orozco, Alicia Ocampo Luna, Richard Nilson Marín Ocampo, Sandra Milena Marín Ocampo, Carlota Orozco de Marín, Rubelio Marín Orozco, Huber Marín Orozco, Rosalba Marín Orozco, María Eneida Marín de Sánchez, Orfa Nelly Marín Orozco, Reinerio Marín Orozco, Jorge Marín Orozco, Javier Marín Orozco y Orlando Marín Orozco, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados, desde el 29 de enero de 2005 hasta el 8 de febrero del mismo año, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa[3] (se trascribe): “Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el Departamento del Quindío por el señor Director Seccional de Administración Judicial, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto el señor JAIRO HUMBERTO MARÍN OROZCO, por espacio de 10 días, imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de la actuación adelantada por el punible de Rebelión bajo la radicación 63.578 de la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, Quindío y que terminó con resolución de preclusión de la investigación calendada el 2 de agosto de 2005.” 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Jairo Humberto Marín |Víctima directa |100 SMLMV| |morales |Orozco | | | | |Alicia Ocampo Luna |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV| | | |directa | | | |Richard Nilson Marín |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Ocampo |directa | | | |Sandra Milena Marín |Hija de la víctima |100 SMLMV| | |Ocampo |directa | | | |Carlota Orozco de |Madre de la víctima |100 SMLMV| | |Marín |directa | | | |Rubelio Marín Orozco |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | | |Huber Marín Orozco |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | | |Rosalba Marín Orozco |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | | |María Eneida Marín de |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Sánchez |directa | | | |Orfa Nelly Marín |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Orozco |directa | | | |Reinerio Marín Orozco |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | | |Jorge Marín Orozco |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | | |Javier Marín Orozco |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | | |Orlando Marín Orozco |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | |Perjuicios|Jairo Humberto Marín |Víctima directa |200 SMLMV| |por daño a|Orozco | | | |la vida en| | | | |relación | | | | | |Alicia Ocampo Luna |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV| | | |directa | | 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 29 de enero de 2005, Jairo Humberto Marín Orozco fue capturado por miembros de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, en el municipio de Salento –Quindio-, en virtud de una orden de captura y allanamiento proferida en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión. 7. 2) El 7 de febrero de 2005, el Fiscal encargado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata en razón a que no encontró elementos probatorios que indicaran que era autor del delito imputado, por el contrario, se trataría de una víctima de varios ilícitos cometidos por miembros del frente 50 de las FARC. 8. 3) El 2 de agosto de 2005, el ente investigador precluyó la investigación en su favor, en consideración a que persistían los motivos por los cuales no se había proferido detención preventiva en su contra. 9. 4) Finalmente, manifestó que tanto él como el grupo familiar sufrieron graves perjuicios morales derivados de la angustia, dolor y sufrimiento que causó la afectación a la libertad del procesado, así como también un deterioro en su vida personal dada la afectación al buen nombre de la que fue objeto. 10.
De acuerdo con lo acreditado en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1. El 25 de enero de 2005 el Despacho 6 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá dio apertura a la instrucción por la presunta comisión del delito de rebelión, ordenó vincular al proceso a Jairo Humberto Marín Orozco y otras 26 personas y ordenó la captura con fines de indagatoria de los imputados[4]; 2.
El 29 de enero de 2005 se materializó la captura de Marín Orozco[5]; 3. El 31 de enero de 2005 el mencionado rindió indagatoria ante el Fiscal encargado[6]; 4. El 4 de febrero de 2005 el ente investigador dispuso mantener detenidos a los capturados hasta que se resolviera su situación jurídica[7]; 5. El 7 de febrero de 2005 se resolvió no imponer medida de aseguramiento en contra del ahora demandante y se ordenó su libertad inmediata[8]; y 6.
El 2 de agosto de 2005 se precluyó la investigación a favor del procesado[9]. 2. Posición de la parte demandada 11. La Nación-Rama Judicial[10] presentó contestación de la demanda en la que propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa, en razón a que el daño alegado por la parte actora se había derivado de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que tenía autonomía administrativa y presupuestal y debía representarse a sí misma en el proceso.
Además, señaló que, en todo caso, no existía daño antijurídico puesto que las personas estaban llamadas a soportar la investigaciones penales que el Estado adelantara en su contra por la posible comisión de un delito. 12. La Nación-Fiscalía General de la Nación[11] también presentó escrito de contestación en el que señaló que la entidad actuó de conformidad con sus funciones legales, entre las cuales se encontraba el deber de adelantar las respectivas investigaciones ante la posible vulneración del régimen constitucional; indicó que la detención del imputado se realizó con fundamento en los testimonios de varios desmovilizados que lo señalaban como colaborador de las FARC, sin embargo al momento de resolver su situación jurídica se dispuso no imponerle medida de aseguramiento pues no existían indicios que fundamentaran su responsabilidad por los hechos; finalmente, alegó que cualquier perjuicio que se hubiese derivado de dicha actuación era una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar en razón al cumplimiento de los fines del Estado. 3.
Sentencia de primera instancia 13. La Sentencia de primera instancia, proferida el 30 de junio de 2011[12] por el Tribunal Administrativo de Quindío, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 14. Por una parte, el a quo señaló que la Nación-Rama Judicial no intervino en la restricción de la libertad de Jairo Humberto Marín Orozco, puesto que esta se produjo durante la etapa de investigación en un proceso penal iniciado en vigencia de la Ley 600 de 2000, es decir cuando la decisión de detención de un ciudadano estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de modo que a la mencionada entidad no le asistía ninguna responsabilidad por los hechos que eran materia de controversia. 15.
Por otra parte, consideró que el ente instructor ordenó la captura de Marín Orozco sin corroborar la veracidad de los testimonios que lo vinculaban con el delito de rebelión; manifestó que no había necesidad de mantenerlo detenido por varios días para luego decretar su libertad con fundamento en los mismos elementos con los que se contaba después de rendida la indagatoria del imputado; y afirmó que la reclusión durante 10 días con base en unas declaraciones que no tenían respaldo alguno resultaban una carga desproporcionada que el demandante no tenía porque soportar. 16.
Declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Jairo Humberto Marín Orozco y condenó a dicha entidad al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el monto de $223.160; perjuicios morales a favor de la víctima directa por la suma de 1.5 SMLMV; para su cónyuge, madre e hijos por el monto 0.7 S.M.L.M.V; y para cada hermano la suma de 0.5 S.M.L.M.V.; y reconoció la suma de 2 s.m.l.m.v. en favor del afectado directo por concepto de “daño a la vida en relación”. 4.
Recursos de apelación 17. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[13] en el que solicitó se aumentaran las sumas indemnizatorias reconocidas por el Tribunal en primera instancia, dada la gran afectación moral, personal, familiar y social que padeció el grupo familiar por los hechos relacionados con la privación de la libertad de Jairo Humberto Marín Orozco. 18.
La Nación-Fiscalía General de la Nación[14] también presentó recurso de apelación en el que adujo que la entidad nunca impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado por lo que no existió una privación de la libertad como se alegaba en la demanda; adicionalmente, explicó que la decisión de absolución no implicaba consecuentemente la existencia de una irregularidad en la detención del imputado; y solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 19. Esta Sala de Subsección, mediante Auto de 17 de noviembre de 2016[15], ordenó requerir a la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia para que aportara al proceso la constancia de ejecutoria de la Resolución de 2 de agosto de 2005 que precluyó la investigación en contra de Marín Orozco; este requerimiento fue reiterado en los Autos de 4 de octubre de 2017[16] y 17 de septiembre de 2018[17]. 20.
Este Despacho, mediante Auto de 30 de octubre de 2019[18] ordenó expedir las copias necesarias del expediente allegado en préstamo y las puso a disposición de las partes para que ejercieran su derecho de contradicción de la prueba. Ninguno de los interesados se pronunció al respecto. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2.
Plan de exposición; 2.2.1. Identificación del daño; 2.2.2. Análisis de la falla en el servicio; 2.2.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.2.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.3. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio, y decisiones a adoptar. 21. Está demostrado que Jairo Humberto Marín Orozco estuvo privado de la libertad por un período de 11 días, desde el 29 de enero de 2005[19], fecha en que fue capturado con fines de indagatoria, hasta el 8 de febrero de 2005[20] cuando se materializó la orden de libertad dada en la Resolución que definió su situación jurídica dentro del proceso penal iniciado por las declaraciones de algunos desmovilizados de los frentes 21 y 50 de las FARC que lo señalaron como colaborador de dicho grupo guerrillero. 22.
También está acreditado que el procesado no fue condenado por el delito de rebelión que se le imputó cuando ocurrió su captura y que fue absuelto mediante providencia de 2 de agosto de 2005 proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia que precluyó la investigación en su contra[21]. 23.
La Sala encuentra que la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2005[22], por lo que el término de 2 años establecido en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo para la presentación de la acción se extendía hasta el 8 de octubre de 2007, de modo que al presentarse la demanda el 2 de agosto de 2007, se concluye que se hizo en el término oportuno para ello. 24.
En el curso del proceso se allegaron copias de la investigación penal adelantada en contra de Jairo Humberto Marín Orozco por la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, la cuales fueron puestas a disposición de las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción de la prueba, sin que estas realizaran manifestación alguna acerca de la regularidad de su incorporación, por lo cual estos elementos serán valorados en su totalidad en el análisis del caso. 25.
Así, al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y probatorios necesarios para un pronunciamiento de fondo, en esta providencia la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que la detención de Marín Orozco se produjo con base en la declaración de un desmovilizado de un grupo guerrillero, sin previa verificación de las afirmaciones por él realizadas, y se prolongó innecesariamente en espera de la definición de su situación jurídica, pese a que después de realizada la diligencia de indagatoria no se tenían elementos suficientes de los cuales se pudiese inferir su responsabilidad por los hechos objeto de investigación; y, por otra parte, reconocerá una nueva indemnización de perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. 2.
Plan de exposición 26. En el presente asunto se analizará la responsabilidad del Estado a partir de los siguiente puntos de estudio: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de la falla en el servicio; 3. Atribución de la responsabilidad a las entidades demandadas; 4. Análisis de la culpa de la víctima. 2.2.1. Identificación del daño a) Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 27.
La Sala encuentra que en el presente caso pese a que no existió una medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que sí se produjo una privación de la libertad que se extendió desde la fecha en que se hizo efectiva la captura hasta la fecha en que se definió la situación jurídica del procesado, de modo que Jairo Humberto Marín Orozco sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad desde el 29 de enero de 2005 hasta el 8 de febrero del mismo año, es decir durante 11 días. b) El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 28.
En concepto de la Sala, toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la captura de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o participe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la detención de Marín Orozco también constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2. Análisis de la falla en el servicio 29. El artículo 322[23] de la Ley 600 de 2000 -norma procesal penal vigente para la época de los hechos- contempla que, frente a la posible comisión de un delito y previa a la apertura de la instrucción, el ente investigador, en los casos que lo ameriten, debe iniciar una etapa de investigación que tiene como finalidad determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento ha ocurrido, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y también para recaudar las pruebas que permitan la individualización o identificación de los posibles autores o partícipes. 30.
El artículo 331[24] de esta misma norma indica que la Resolución de apertura de la instrucción, entre otras cosas, señalará las personas que deberán vincularse al proceso como presuntos autores o partícipes y el artículo 332[25] plantea que dicha vinculación será efectiva cuando el imputado sea escuchado en indagatoria o sea declarado persona ausente. 31.
Respecto a la vinculación al proceso el artículo 336[26] establece que la Fiscalía, en principio, debe citar al imputado a rendir indagatoria y, en caso de que este no comparezca, puede ordenar su captura para garantizar la práctica de la diligencia. Ahora bien, esta norma también contempla la posibilidad de que se emita orden de captura para la comparecencia del imputado a la diligencia, cuando existan motivos, derivados de una prueba o principio de prueba, de los cuales se pueda inferir que se está frente a un delito de aquellos sobre los cuales resulta obligatorio resolver situación jurídica. 32.
Por otra parte, el artículo 341[27] prescribe que la detención del indagado puede mantenerse hasta el momento en que se defina su situación jurídica únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento, es decir que si después de realizada la diligencia no hay indicios ni pruebas que justifiquen la encarcelación, el sindicado debe dejarse en libertad, por lo menos temporalmente, de modo que se garantice la menor afectación a sus derechos. 33.
Como se señaló en párrafos anteriores, en el presente caso, el Despacho 6 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá dio apertura a la instrucción por la presunta comisión del delito de rebelión mediante Auto de 25 de enero de 2005, en el que también se ordenó la captura con fines de indagatoria de Jairo Humberto Marín Orozco y otros imputados[28].
En dicho pronunciamiento se planteó que la investigación se inició en virtud la información remitida por otro despacho que indicaba que algunos desmovilizados de las FARC, en procura de obtener beneficios, señalaron a varios habitantes de los municipios de Pijao, Génova, Córdoba, Salento, Armenia y Calarcá, como colaboradoras del grupo guerrillero. 34.
Sobre este aspecto, la Sala observa que la Fiscalía, al iniciar el proceso en contra de Marín Orozco, tuvo como fundamento la declaración de un ciudadano sin realizar una investigación que permitiera comprobar que las afirmaciones realizadas por ese tercero correspondían con la realidad, pese a que esa única declaración no aportaba la certeza suficiente para asumir la existencia de la conducta y aún menos que Marín Orozco la hubiese cometido.
La Fiscalía, tras recibir la información del declarante, inmediatamente dio apertura a la instrucción y vinculó al imputado, se reitera, sin realizar ninguna investigación al respecto. 35. Si bien la Ley 600 de 2000 establecía a favor de la entidad la potestad de llamar a indagatoria a los presuntos autores o partícipes del delito, esto no significaba una autorización para que el ente investigador llamara a indagatoria a todos aquellas personas de las cuales tuviera una mera sospecha o suposición, lo cual, en este caso, era lo único que podía derivarse a partir de los señalamientos de un tercero. La norma exigía que se estuviese frente a delitos específicos y que se contara con razones suficientes que indicaran su ocurrencia. 36.
Adicionalmente, la Sala encuentra que la captura se materializó el 29 de enero de 2005[29], el 31 de enero de 2005 el mencionado rindió indagatoria ante el Fiscal encargado[30] y, pese a que en dicha diligencia no surgieron elementos de prueba o indicios de los cuales se pudiese inferir la responsabilidad del procesado el ente investigador dispuso mantenerlo detenido hasta que se resolviera su situación jurídica[31]. 37.
Entonces, si bien el asunto versaba sobre la presunta comisión del delito de rebelión, contra el cual procedía resolver situación jurídica[32], no existían motivos suficientes para ordenar la captura pues el medio por el cual se tuvo conocimiento de los hechos no fue verificado, así como tampoco existían motivos para mantenerlo encarcelado después de realizada la indagatoria, como bien se señaló en la Resolución que resolvió su situación jurídica y la Resolución que declaró la preclusión de la investigación. 38.
En la Resolución de 7 de febrero de 2005, se señaló que solo una de las declaraciones de los desmovilizados señalaba a Marín Orozco como colaborador del grupo guerrillero, la cual, a su vez, fue denunciada por el imputado –en su indagatoria- porque en ocasiones anteriores el declarante le había realizado llamadas extorsivas y amenazantes.
De este modo, ante la ausencia de indicios suficientes se dispuso no imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y disponer su libertad inmediata. 39. Posteriormente, mediante Resolución de 2 de agosto de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación respecto a Jairo Humberto Marín Orozco. En este pronunciamiento se adujo de manera general que, pese que se contaba con las declaraciones de los reinsertados, muchos de esos testimonios habían sido descartados por presentar incoherencias y afirmaciones no correspondientes con la realidad, de modo que no se tenían pruebas suficientes para seguir adelante con el proceso.
Específicamente, respecto a Marín Orozco, se reiteró que el ente investigador contaba con una sola declaración, a saber, aquella realizada por Valerio Carrión Molina, quien en un principio afirmó que el mencionado tenía una finca en la zona y ayudaba con remesas, dinero, información, transporte y alojamiento a miembros del grupo guerrillero, sin embargo en la ampliación de su testimonio manifestó que no le constaba lo que había declarado con anterioridad puesto que ese conocimiento lo había adquirido por la información que le suministraba el comandante del frente al que pertenecía. 40.
La Fiscalía indicó también que no logró recaudar ninguna otra prueba distinta a aquella con la que contaba al momento de resolver la situación jurídica de los sindicados, la cual, al resultar ser un testimonio de oídas debía ser desechada. Además, señaló que en la diligencia de allanamiento y registro del inmueble en el que residía el imputado no se halló ningún elemento (arma, explosivos, uniformes u otros) que comprometiera al capturado con las actuaciones señaladas por el desmovilizado, lo cual desvirtuaba las mencionadas declaraciones. 41.
En síntesis, la entidad demandada se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado al no hallar elementos de responsabilidad suficientes que pudieran implicarlo en los delitos investigados y, posteriormente, el proceso fue precluido por iguales motivos, sin embargo el procesado estuvo recluido por varios días, desde el momento de su captura hasta la fecha en que se definió su situación jurídica, lo cual constituyó una afectación innecesaria a sus derechos derivada de la falla en que incurrió la Fiscalía al no investigar los hechos, previa a la vinculación del imputado, con la rigurosidad que exige la norma procesal penal y, además, al mantenerlo privado de la libertad, después de realizada la indagatoria, pese a que en la diligencia no surgieron ni subsistieron motivos para esa detención. 42.
De este modo la Sala concluye que Jairo Humberto Marín padeció una privación injusta de la libertad que tuvo lugar desde el 29 de enero de 2005[33], fecha en que fue capturado, hasta el 8 de febrero de 2005[34], fecha en que recuperó su libertad, es decir por el término de 11 días. 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño 43. Como se mencionó en los párrafos anteriores, la detención de Marín Orozco se presentó por los señalamientos que realizó un desmovilizado sobre su presunta colaboración con el grupo guerrillero, lo cual no fue comprobado en ninguna de las etapas del proceso.
En este caso, por ser la Fiscalía General de la Nación la que ordenó la captura y dirigió la investigación penal adelantada en contra del mencionado, se concluye que es la entidad que debe asumir la responsabilidad de la administración por el daño causado a los demandantes. 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima 44. En el presente asunto y con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.
El señor Marín Orozco no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal con la administración de justicia. 3. Indemnización de perjuicios 45. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo. 46.
Por lo cual este perjuicio será reajustado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el demandante estuvo recluido, el rango de tiempo y el rango indemnizatorio establecido en la tabla de indemnizaciones contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 201423. Es decir, dado que en el expediente está probado que Jairo Humberto Marín Orozco permaneció privado de la libertad por 11 días y, según los criterios señalados en la citada sentencia, si la detención supera 1 día pero es inferior a 30 días se reconoce un monto máximo de 15 SMLMV, entonces al aquí demandante, por los 11 días de privación de la libertad, se le debe conceder la suma de 5,5 SMLMV. 47.
De esta manera, acreditado el interés para solicitar la reparación de los demas demandantes, se condenara a la entidad a pagar: 5,5 SMLMV para la cónyuge -Alicia Ocampo Luna-[35]; 5,5 SMLMV para cada uno de los hijos – Richard Nilson Marín Ocampo y Sandra Milena Marín Ocampo-[36]; 5,5 SMLMV para la madre –Carlota Orozco de Marín- [37]; y 2,75 SMLMV para cada uno de sus hermanos –Rubelio Marín Orozco, Huber Marín Orozco, Rosalba Marín Orozco, María Eneida Marín de Sánchez, Orfa Nelly Marín Orozco, Reinerio Marín Orozco, Jorge Marín Orozco, Javier Marín Orozco y Orlando Marín Orozco- [38]. 48.
Por otra parte, el Tribunal también reconoció la suma de 2 SMLMV en favor de la afectada directa por concepto de perjuicios ocasionados por “daño a la vida en relación”. Al respecto, se advierte que dicho perjuicio es una categoría que ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido solicitados en la demanda. 49.
En este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[39], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[40].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[41]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Marín Orozco. Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin contar con razones suficientes que justificaran la privación de la libertad.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con Jairo Humberto Marín Orozco si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 50. Finalmente, respecto a los perjuicios materiales, la Sala observa que estos no fueron solicitados por la parte actora, de modo que no es necesario su estudio pues no procede su reconocimiento, según lo señalado por esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[42]. 4.
Costas 51. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, en su lugar, disponer:
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Jairo Humberto Marín Orozco durante 11 días en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar, los valores que se muestran a continuación: • 5,5 SMLMV para Jairo Humberto Marín Orozco como afectado directo, • 5,5 SMLMV para Alicia Ocampo Luna en su calidad de cónyuge, • 5,5 SMLMV para Richard Nilson Marín Ocampo en su calidad de hijo, • 5,5 SMLMV para Sandra Milena Marín Ocampo en su calidad de hija, • 5,5 SMLMV para Carlota Orozco de Marín en su calidad de madre, • 2,75 SMLMV para Rubelio Marín Orozco en su calidad de hermano, • 2,75 SMLMV para Huber Marín Orozco en su calidad de hermano, • 2,75 SMLMV para Rosalba Marín Orozco en su calidad de hermana, • 2,75 SMLMV para María Marín de Sánchez en su calidad de hermana, • 2,75 SMLMV para Orfa Nelly Marín Orozco en su calidad de hermana, • 2,75 SMLMV para Reinerio Marín Orozco en su calidad de hermano, • 2,75 SMLMV para Jorge Marín Orozco en su calidad de hermano, • 2,75 SMLMV para Javier Marín Orozco en su calidad de hermano, • 2,75 SMLMV para Orlando Marín Orozco en su calidad de hermano.
CUARTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación a emitir un comunicado, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico causado por la afectación al buen nombre de Jairo Humberto Marín Orozco, con atención a las especificaciones dadas en esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
OCTAVO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. [2] Folio 23 del cuaderno No. 1. [3] Folios del 1 al 23 del cuaderno No. 1. [4] Auto de 25 de enero de 2005, folios del 166 al 176 del cuaderno No. 2 de pruebas. [5] Según oficio emitido por el Departamento de Policía de Quindío, Seccional de Policía Judicial de Grupo Antiterrorista que informó la diligencia de allanamiento y captura practicada el 29 de enero de 2005 contra Jairo Humberto Marín Orozco –Folios del 138 al 143 del cuaderno de pruebas No. 2.
Y acta de derechos del capturado –Folio 147 del cuaderno de pruebas No. 2-. [6] Acta sobre diligencia de indagatoria, Folios de 158 al 163 del cuaderno de pruebas No. 2. [7] Oficio proferido por la Fiscal encargada del caso dirigido a la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, folio 136 del cuaderno de pruebas No. 2. [8] Resolución que define situación jurídica, folios del 31 al 67 del cuaderno de pruebas No. 2. [9] Resolución que precluye investigación, folio del 69 al 92 del cuaderno de pruebas No. 2. [10] Folios del 218 al 224 del cuaderno No. 1. [11] Folios del 233 al 240 del cuaderno No. 1. [12] Folios del 314 al 344 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios del 352 y 353 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios del 346 al 351 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 398 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 404 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 425 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio del 466 al 468 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Según oficio emitido por el Departamento de Policía de Quindío, Seccional de Policía Judicial de Grupo Antiterrorista que informó la diligencia de allanamiento y captura practicada el 29 de enero de 2005 contra Jairo Humberto Marín Orozco –Folios del 138 al 143 del cuaderno de pruebas No. 2.
Y acta de derechos del capturado –Folio 147 del cuaderno de pruebas No. 2-. [20] Según certificación del tiempo de reclusión emitida por la Fiscalía que obra en el folio 203 del cuaderno de pruebas No. 2. [21] Resolución que precluye investigación, folios del 69 al 92 del cuaderno de pruebas No. 2. [22] Folio 494 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Artículo 322.
Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. [24]Artículo 331.
Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. La instrucción tendrá como fin determinar: 1. Si se ha infringido la ley penal. 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. 3.
Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6.
Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación. [25] Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.
En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso. [26] Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.
Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura. [27] Artículo 341.
Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica. [28] Auto de 25 de enero de 2005, folios del 166 al 176 del cuaderno No. 2 de pruebas. [29] Según oficio emitido por el Departamento de Policía de Quindío, Seccional de Policía Judicial de Grupo Antiterrorista que informó la diligencia de allanamiento y captura practicada el 29 de enero de 2005 contra Jairo Humberto Marín Orozco –Folios del 138 al 143 del cuaderno de pruebas No. 2.
Y acta de derechos del capturado –Folio 147 del cuaderno de pruebas No. 2-. [30] Acta sobre diligencia de indagatoria, Folios de 158 al 163 del cuaderno de pruebas No. 2. [31] Oficio proferido por la Fiscal encargada del caso dirigido a la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, folio 136 del cuaderno de pruebas No. 2. [32] Ley 599 de 2000.
Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es decir que el delito de rebelión tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años, por lo que de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 procede la imposición de medida de aseguramiento. [33] Acta sobre diligencia de indagatoria, Folios de 158 al 163 del cuaderno de pruebas No. 2. [34] Según certificación del tiempo de reclusión emitida por la Fiscalía que obra en el folio 203 del cuaderno de pruebas No. 2. [35] Según consta en el Registro Civil de Matrimonio que obra en el folio 37 del cuaderno No. 1. [36] Según consta en los Registros Civiles de Nacimiento que obran en los folios 38 y 39 del cuaderno No. 1. [37] Según consta en el Registro Civil de Nacimiento de que obra en el folio 40 del cuaderno No. 1. [38] Según consta en los Registros Civiles de Nacimiento que obran en los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del cuaderno No. 1. [39] Sentencia C-489 de 2002. [40] Sentencia C-452 de 2016. [41] Sentencia T-977 de 1999. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572.
En dicha providencia se estableció: “La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto”.