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54001-23-31-000-2011-00059-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Edwin Giovanni Burgos Carrillo Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El señor E. G. B. C. fue privado de la libertad como consecuencia de una orden de captura que se expidió en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación en su favor.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - A través del recurso de apelación / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [L]a parte demandante agregó argumentos nuevos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y pretendió dar un mayor alcance a la impugnación, lo que no puede admitirse dado que excedería la competencia del juez en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 13 de noviembre de 2017, Exp.

C-583, M.P. Carlos Gaviria Díaz. LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO El recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo cual se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C (…) resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 13 de noviembre de 2017, Exp. C-583, M.P. Carlos Gaviria Díaz. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue irracional / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]s válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a E. G. B. C. hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal.

(…) no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00059-01(54753) Actor: EDWIN GIOVANNI BURGOS CARRILLO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria – No se probó falla del servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 30 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDO PARA FALLAR respecto de la desvinculación del señor EDWIN BURGOS CARRILLO de la Policía Nacional, conforme a los expuesto en la cuestión previa del a presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR de oficio la INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL.

“TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edwin Giovanny Burgos Carrillo fue privado de la libertad como consecuencia de una orden de captura que se expidió en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación en su favor.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 2.1. Demanda El 18 de febrero de 2011[2], los señores Edwin Giovanni Burgos Carrillo (víctima), Aureliano Burgos Silva, Mongui Carrillo Quijano y Mayra Liliana Burgos Carrillo, por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los mencionados, desde el 5 hasta el 12 de abril de 2006 y por su desvinculación de la Policía Nacional[4].

Según la demanda, el señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, al ser considerado supuesto responsable del delito de acceso carnal violento; no obstante, encontrándose el asunto en etapa de investigación, la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta precluyó la investigación en favor del demandante, por cuanto consideró que existían inconsistencias entre el dictamen de medicina legal y el testimonio de la supuesta víctima del delito.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales el valor de $156’348.375 para el afectado y $154’500.000 para cada uno de los demandantes y por daño a la vida de relación 150 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los demandantes y ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $15’000.000 y en la modalidad de lucro cesante, $66’798.375 para la víctima directa[5]. 2.2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda[6], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación[7]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora.

Indicó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos señalados en la ley para dictar la medida de aseguramiento. Señaló que no incurrió en negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en el servicio, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue producto de deficiencias en el proceso, sino que fue dictada de manera razonada y adecuada, en razón a que se acreditaron los requisitos sustanciales para su adopción, la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del imputado.

Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda por ausencia de derecho a pretender indemnización del Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo, la cual, según el precedente jurisprudencial, fue legítima y, por tanto, estaba en la obligación de soportar. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión relacionada con la reparación de los perjuicios causados por la desvinculación del señor Burgos Carrillo de la Policía Nacional[8]. 2.1.2.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación respecto del retiro del patrullero Edwin Giovanni Burgos Carrillo estuvo soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes y que en relación con la privación injusta no era su competencia tomar decisión alguna respecto de la libertad del señor Burgos Carrillo[9]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 21 de septiembre de 2011[10], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 23 de mayo de 2013[11], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante señaló que la presunción de inocencia del señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo nunca fue desvirtuada por el Estado y, en cambio, la privación de su libertad les causó perjuicios materiales e inmateriales, consistentes en los problemas económicos, la angustia y el desconsuelo que sufrieron durante el tiempo en el que el señor Burgos Carrillo estuvo lejos de su hogar y por la desvinculación de la Policía Nacional.

Por lo anterior, concluyó que se debía condenar a las demandadas a pagar los perjuicios materiales y morales que tuvieron que soportar[12]. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, la investigación que se adelantó contra Edwin Giovanni Burgos Carrillo fue diligente y cuidadosa, cuyo resultado fue producto de un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso penal y acatando la Constitución Política y la ley.[13]. 2.3.3.

La Policía Nacional reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda[14]. 2.3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de enero de 2015[15], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido para fallar respecto de la desvinculación del señor Edwin Burgos Carrillo de la Policía Nacional.

En cuanto al daño causado con la privación de la libertad del señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo el a quo indicó que en el presente asunto no es posible calificarla de injusta, dado que al momento de ordenar la captura existían indicios graves sobre la posible responsabilidad del demandante en el delito endilgado. Adujo que la medida de aseguramiento era una carga que el señor Burgos Carrillo tenía la obligación jurídica de soportar, máxime si se tiene en cuenta que fue su actuar el que ocasionó que se activara el aparato judicial, ocasionándosele el supuesto daño por el cual se demandada.

Frente a los perjuicios causados por la desvinculación del señor Edwin Burgos Carrillo como patrullero de la Policía Nacional, el tribunal de instancia manifestó que esa pretensión corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la desvinculación del servicio activo del actor se produjo mediante un acto administrativo cuya legalidad no puede cuestionarse mediante la acción de reparación directa.

Finalmente, declaró la indebida representación de la Nación por parte de la Policía Nacional, por cuanto consideró que dicha institución actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, los cuales le imponían la obligación de aprehender al sindicado, de conformidad con lo dispuesto en la orden de captura expedida por la Coordinación Unidades Vida URI-BRIHO de la Dirección Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta[16]. 4.

Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[17] en el cual señaló que la privación de la libertad del señor Edwin Burgos Carillo fue injusta, pues con base en el material probatorio recaudado por la por la Fiscalía General de la Nación no se pudo determinar la tipicidad de su conducta y, como consecuencia, la investigación adelantada en su contra fue precluida.

Manifestó que el presente asunto debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, debido a la atipicidad de la conducta del señor Burgos Carrillo. En relación con la actuación de la Policía Nacional manifestó que fue contraria a la norma “al querer detener una persona que se encuentra laborando en las mismas instalaciones de esta”[18]. 5.

Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 2 de septiembre de 2015[19], admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y, mediante providencia del 30 de marzo del 2016[20], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.

La Policía Nacional solicitó que se confirmara la decisión objeto del recurso de apelación e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no tuvo participación alguna en la expedición de la orden de captura que se profirió en contra del señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo, pues era la Fiscalía General de la Nación la única que estaba facultada para tomar ese tipo de decisiones.

Señaló que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de indebida escogencia de la acción, dado que si lo que pretendía la parte demandante era que la Policía Nacional respondiera patrimonialmente por los perjuicios causados por la desvinculación del señor Burgos Carrillo como patrullero de esa institución, debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa[21]. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la parte actora no demostró la existencia de una falla en el servicio que le fuera imputable y que el presente asunto se debe estudiar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo. Señaló que la entidad resolvió la situación jurídica del capturado dentro de los 5 días previstos por el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en su contra[22]. 5.3.

La parte demandante guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.

Cuestión previa En la demanda la parte actora solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados con la “desvinculación o retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”[24], posteriormente en el recurso de apelación indicó que “la actuación desplegada por la Fiscalía, fue contraria a la norma; es decir dicha privación de la libertad se puede ver como injustificada, por cuanto se excedió a lo ocurrido para el día de los hechos, sin dejar a un lado la responsabilidad que tiene la misma Policía Nacional, al querer detener una persona que se encuentra laborando en las mismas instalaciones de esta”[25].

Lo anterior significa que la parte demandante agregó argumentos nuevos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y pretendió dar un mayor alcance a la impugnación, lo que no puede admitirse dado que excedería la competencia del juez en segunda instancia, como lo expresó recientemente la Sección Tercera de esta Corporación: “La competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a examinar lo impugnado en el recurso, siempre y cuando implique abordar el análisis de las circunstancias fácticas inicialmente fijadas en el litigio, so pena de vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que exige consonancia entre la sentencia y lo invocado en los hechos y las pretensiones de la demanda, además de las excepciones que hubiere planteado la contraparte.

Lo anterior implica que cuando se efectúen pronunciamientos sobre eventos futuros que no fueron planteados en líbelo introductorio habrá extralimitación en las facultades de la autoridad judicial porque no está dentro de su órbita funcional motivar su decisión sobre un objeto diferente al originariamente invocado”[26](negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional por los supuestos perjuicios causados a los demandantes por la desvinculación del servicio del señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo, toda vez que dicho aspecto fue resuelto por el a quo y no fue materia de impugnación, por tanto, centrará su estudio únicamente en el asunto que fue objeto del recurso de apelación, esto es, el referido a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Bajo esta perspectiva, el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo cual se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual, en lo pertinente, dice que: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” (negrillas adicionales).

En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’”[27]. En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[28].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Edwin Giovanni Burgos Carrillo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 1 de septiembre de 2009, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San José de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo por el delito de acceso carnal violento, la cual quedó ejecutoria el 16 de septiembre de ese mismo año[29].

El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó el 18 de febrero de 2011[30], es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia mediante la cual se precluyó la investigación. Adicionalmente, se observa que, el 22 de julio de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II administrativo de Cúcuta, audiencia que se celebró el 21 de septiembre de ese año, pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes[31], con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Edwin Giovanni Burgos Carrillo, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditó la condición de padres de Aureliano Burgos Silva y de Mongui Carrillo Quijano[32] y de hermana de Mayra Liliana Burgos Carrillo[33]. 3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a dicha entidad es a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo se le vinculó a un proceso penal por el delito de acceso carnal violento, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1.

El 3 de abril de 2006, la señora M.K.M.M. denunció ante la URI al señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo, por el delito de acceso carnal violento[34]. 4.1.2. Con fundamento en la denuncia anterior, el 5 de abril de 2006 el Coordinador Unidades Vida-Uri-Brinho de la Dirección Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta ordenó la captura con fines de indagatoria de Edwin Giovanni Burgos Carrillo[35]. 4.1.3.

El 5 de abril de 2006 fue capturado Edwin Burgos Carrillo y se le comunicaron sus derechos[36]. 4.1.4. El 7 de abril de 2006 Edwin Giovanni Burgos Carrillo rindió indagatoria ante el Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata[37]. 4.1.5. El 12 de abril de 2006 la Fiscalía Cuarta de Vida, al definir la situación jurídica de Edwin Giovanni Burgos Carrillo, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata[38]. 4.1.6.

El 1 de septiembre de 2009 la Fiscalía Séptima delegada ante los juzgados penales del circuito de San José de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo[39], decisión que quedó ejecutoriada el 16 de septiembre del mismo año[40]. 4.2. Conclusiones 4.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[41].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra Edwin Giovanni Burgos Carrillo se adelantó una investigación penal por el delito de acceso carnal violento, dentro del cual se ordenó su captura con fines de indagatoria, por la que se le privó de su libertad entre el 5 y el 12 de abril de 2006. Asimismo, se probó que, el 1 de septiembre de 2009, el Fiscal Séptimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de San José de Cúcuta precluyó la investigación penal en favor del sindicado. 4.2.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[42], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[43], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, la Sala considera que la captura con fines de indagatoria decretada por la Fiscalía delegada – Coordinación Unidades Vida – URI Brinho estuvo ajustada a la normativa, dado que, el proceso se encontraba en averiguación de la posible participación de Edwin Giovanni Burgos Carrillo en el delito de acceso carnal violento contra la menor M.K.M.M, según se indicó en la resolución por medio de la que se resolvió la situación jurídica; adicionalmente, frente a ese hecho en la resolución de apertura de instrucción se indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “…Es un hecho cierto que la denunciante se presentó en las instalaciones del Cuartel de San Mateo, ingresó a la garita mientras acampaba y allí partió en compañía de BURGOS CARRILLO, pues de todo esto da fe el auxiliar de la Policía Nacional JOSE ANTONIO CARVAJAL TAMI, quien esa noche, junto con el cabo JAIMES QUINTERO PADILLA, acompañaban a aquel en el turno de vigilancia. En cuanto a los presuntamente sucedido en el interior de la vivienda del sindicado, solo, hasta ahora, obra la declaración de la denunciante… “En criterio de este despacho, la declaración vertida por M.K. ofrece serios motivos de credibilidad si se tiene en cuenta que no existe razón alguna para que ella mienta haciendo unas imputaciones tan graves… “No deja de extrañar también el hecho de que, habiéndola hasta ahora conocido, el policía le ofrece alojamiento en su casa en lugar de buscar la manera de que ella pudiera solucionar su problema, acudiendo nuevamente al lado de su progenitora o ante las autoridades competentes”[44].

Lo anterior se realizó en aplicación del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, que disponía las finalidades de apertura de la instrucción: “ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.

“La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.

“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. En tal medida, si bien en favor de Edwin Giovanni Burgos Carrillo se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues la orden de captura con fines de indagatoria estuvo debidamente fundamentada, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido (la denuncia de la presunta víctima y el testimonio del auxiliar de policía José Antonio Carvajal, quien indicó que Edwin Giovanni Burgos Carrillo salió del cuartel de San Mateo con la menor), pruebas que le indicaban que era necesario adelantar la investigación para determinar si, supuestamente, se incurría en el tipo penal de acceso carnal violento.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, orden en virtud de la cual el afectado estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, –normativa aplicable para la época de los hechos–, que regula lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella, disponía: “ARTICULO 336.

CITACION PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación[45], el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.

De acuerdo con la anterior normativa, la orden de captura con fines de indagatoria procedía, sin previa citación del indagado, cuando la investigación se relacionara con un delito por el cual fuera obligatorio resolver la situación jurídica. Ahora, según el artículo 354 de ese marco normativo se debía resolver la situación jurídica en los eventos en los que fuera procedente la detención preventiva: “ARTICULO 354.

DEFINICION. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. En esa misma línea, había lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros eventos, cuando el delito investigado tuviera una pena de prisión mínima o excediera los cuatro años: “ARTICULO 357.

PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Finalmente, el artículo 205 del Código Penal dispone que, por el delito de acceso carnal violento, se incurrirá en una pena privativa de la libertad de 12 a 20 años; así las cosas, se concluye que el delito por el cual se estaba adelantando la investigación en contra de Edwin Giovanni Burgos Carrillo era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación[46].

Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a Edwin Giovanni Burgos Carrillo hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. De otra parte, se tiene que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que Edwin Giovanni Burgos Carrillo fue puesto a disposición del Fiscal Coordinador URI-BRINHO –VIDA el 5 de abril de 2006 y escuchado en indagatoria el 7 de abril siguiente.

Asimismo, la situación jurídica se resolvió dentro del término previsto en la parte final del inciso tercero del artículo 354 de la Ley 600 de 2000[47], esto es, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la indagatoria. En efecto, la diligencia de indagatoria finalizó el 7 de abril de 2006 y la situación jurídica se resolvió el 12 de abril siguiente.

En este orden de ideas, se encuentra que, al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y se ordenó la libertad de Edwin Giovanni Burgos Carrillo, la que se hizo efectiva el 12 de abril de 2006. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación con la responsabilidad de la Policía Nacional, la Sala no se pronunciará al respecto, dado que este argumento modifica la causa petendi y pretende dar un mayor alcance a la impugnación. En efecto, la parte actora NO cuestionó la decisión de primera instancia que, respecto de la Policía Nacional, declaró la indebida escogencia de la acción, pues en lugar de ello adujo que la actuación de dicha institución fue irregular “al querer detener una persona que se encuentra laborando en las mismas instalaciones de esta”, aspecto que, además de genérico e impreciso, no fue planteado en la demanda.

Según lo expresado por la Sección Tercera de esa Corporación, “La competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a examinar lo impugnado en el recurso, siempre y cuando implique abordar el análisis de las circunstancias fácticas inicialmente fijadas en el litigio, so pena de vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que exige consonancia entre la sentencia y lo invocado en los hechos y las pretensiones de la demanda” [48].

Como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 395 del cuaderno principal. [2] Folio 14 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1. [4] Folio 5 del cuaderno 1. [5] Folios 13 y 14 del cuaderno 1. [6] Folios 255 del cuaderno 1. [7] Folios 255 reverso, 258 y 260 del cuaderno 1. [8] Folios 272 a 284 del cuaderno 1. [9] Folios 262 a 265 del cuaderno 1. [10] Folios 307 a 308 del cuaderno 1. [11] Folio 329 del cuaderno 1. [12] Folios 346 a 348 del cuaderno 1. [13] Folios 338 a 339 del cuaderno 1. [14] Folios 359 a 362 del cuaderno 1. [15] Folios 386 a 395 del cuaderno principal. [16] Folio 389 del cuaderno principal. [17] Folios 398 a 407 del cuaderno principal. [18] Folio 400 del cuaderno principal. [19] Folio 414 del cuaderno principal. [20] Folio 416 del cuaderno principal. [21] Folios 417 a 423 del cuaderno principal. [22] Folios 429 a 444 del cuaderno principal. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [24] Folio 5 del cuaderno 1. [25] Folios 400 del cuaderno principal. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 05001-23-31- 000-2006-02589-01(37646), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [27] Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C- 583 de 1997. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [29] Folios 210 a 214 del cuaderno 1. [30] Folio 1 y 14 del cuaderno 1. [31] Folios 15 y 16 del cuaderno 1. [32] Folios 23 y 24 del cuaderno 1. [33] Folio 20 del cuaderno 1. [34] Folios 175 y 178 del cuaderno 1. [35] Folios 186 y 187 del cuaderno 1. [36] Folio 192 del cuaderno 1. [37] Folios 221 a 225 del cuaderno 1. [38] Folios 231 a 234 del cuaderno 1. [39] Folios 210 a 212 del cuaderno 1. [40] Folio 214 del cuaderno 1. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [42] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [43] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [44] Folio 106 del cuaderno 1. [45] El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente: 70001-23-31-000-2008-10092-01 (48433). [47] “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 05001-23-31- 000-2006-02589-01(37646), CP: Ramiro Pazos Guerrero.