SOLICITUD DE ASISTENCIA A SALA DE DECISIÓN – Se rechaza por improcedente El señor Carlos Andrés Urbina Morales, obrando en calidad de demandante, solicitó a este despacho, (…), que se le permita asistir a la Sala de Decisión de la Sección Quinta a realizarse mañana jueves 6 de agosto de 2020, a partir de las 9:00 am, a través de cualquier de los medios tecnológicos disponibles para tal efecto.
Sobre este punto, es menester enfatizar que esta no es una de las oportunidades procesales prevista en el proceso contencioso administrativo de nulidad electoral, a manera de audiencia pública, para la concurrencia o intervención de las partes sino que corresponde a una instancia de decisión prevista en el reglamento interno el Consejo de Estado, en la cual rige como regla general el principio de reserva, para efectos de salvaguardar la igualdad entre las partes, la independencia e imparcialidad en la toma de decisiones por parte de la autoridad judicial, y los principios deliberativo y mayoritario que rigen la toma de decisiones en órganos colegiados de justicia, como garantías del debido proceso, acordes con el artículo 29 de la Constitución política y el artículo (…) 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este orden, tal como se explicó en las consideraciones anteriores, está prohibido que en esta instancia se conceda audiencia a cualquiera de las partes, lo mismo que revelar detalles sobre el contenido de los debates que se desarrollan en el discurrir de tales sesiones, más allá de la información contenida en el tablero de resultados que se publica en la página web del Consejo de Estado al finalizar estas y, por supuesto, de los argumentos consignados en las providencias que se aprueban y notifican en los términos de ley, como garantía de su derecho de defensa y contradicción. Conforme a lo expuesto y de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen el trámite del presente medio de control, se concluye que no es posible acceder a lo requerido por el actor y, en tal virtud, procede su rechazo de plano. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 A 182 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 A 296 / REGLAMENTO INTERNO CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00175-01 Actor: CARLOS ANDRÉS URBINA MORALES Demandado: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANAURE -LA GUAJIRA-, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechaza solicitud por improcedente AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud elevada por el demandante para comparecer a la Sala virtual de la Sección Quinta, programada para mañana 6 de agosto de 2020, en cuyo orden del día está previsto decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección enjuiciado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Andrés Urbina Morales, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del señor Juan José Robles Julio como alcalde del Municipio de Manaure -La Guajira-, periodo 2020-2023, con base en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de CPACA, en cuanto considera que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37, numeral 4º de la Ley 617 de 2000.
Así mismo, pretendió la realización de nuevos escrutinios con exclusión de los votos depositados a favor del candidato inhabilitado y que, en consecuencia, se disponga la correspondiente declaración de la elección y se le expida la credencial a quién resulte ganador. 3. La decisión apelada Por auto del 9 de diciembre de 2019[1], el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la presente demanda de nulidad electoral, al encontrar satisfechos los requisitos formales y anexos exigidos en los artículos 162 a 166 del CPACA y ser competente para conocer del asunto, según lo dispuesto en el artículo 151 numeral 8 del CPACA.
En relación con la medida cautelar consideró que se encuentra acreditado prima facie: i) el vínculo de parentesco entre los señores Juan José Robles Julio y el señor Carlos Arturo Robles Julio, como hermanos; ii) que éste último funge como rector de la Universidad de la Guajira, desde el 2018 hasta la fecha y, en consecuencia, ejerce autoridad administrativa; y iii) que dicho ente de educación superior tiene jurisdicción en el municipio, a través del Centro Regional de Educación Superior- CERES que tiene sede allí; por tanto, valoró que existe mérito suficiente para decretar medida cautelar deprecada. 4.
El recurso de apelación por parte del demandado En memorial del 16 de diciembre de 2019[2], el señor Juan José Robles Julio interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por estimar que: i) la Universidad de la Guajira no administra tributos, tasas o contribuciones, ii) que dicho ente educativo no tiene sede en Manaure, pues de su organigrama deduce que solo hace presencia en los municipios de Villanueva, Maicao, Montería y Fonseca y iii) que “las circunscripciones nacional, departamental y municipal son independientes entre sí, y por tanto, para efectos de las inhabilidades será necesario distinguirlas para cada elección”, de manera que a su juicio no podría configurarse el elemento espacial del artículo 37, numeral 4 de la Ley 617 de 2000 en el caso actual. 5.
Solicitud objeto de estudio El 4 de agosto de 2020, el demandante presentó memorial ante esta corporación en el que solicita que «Se me indique por medio de mi correo electrónico el link de transmisión de la audiencia virtual y/o se me señale los pasos o se me faciliten los medios virtuales (web) por los cuales se realizará dicha transmisión», a fin de que «(…) se me permita comparecer a la sala virtual que se celebrará el jueves seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), partir de las nueve (9:00) de la mañana, y en el que se proferirá auto dentro del proceso de la referencia». 1.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[3] de la Ley 1437 de 2011, que regula la facultad en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos[4]. 2.2 De las audiencias y las sesiones en el proceso contencioso administrativo.
En los artículos 275 al 296 de la Ley 1437 de 2011 se encuentran las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de nulidad electoral. Dentro de éste título especial los artículos 283, 285 y 286 de la Ley 1437 de 2011, hacen remisión a los mandatos que en esta materia prevén el procedimiento general, de forma que para el desarrollo de la audiencia inicial, de pruebas y de alegaciones y juzgamiento se deberá acudir al contenido normativo establecido en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA.
Por su parte, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 2° dispuso que «Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público» y en el numeral 4 previó que: «Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Sin embargo, en dichas previsiones legales no se incluyó la posibilidad de que las partes participen en las sesiones de las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado en las que se estudian los proyectos de providencias a dictar en el marco de los procesos bajo su conocimiento, incluidos los de nulidad electoral, a cargo de la Sección Quinta de la Corporación. Lo anterior, por cuanto las audiencias referidas son públicas, como escenario para la contradicción entre las partes, las segundas son reservadas como garantía de independencia e imparcialidad judicial en la toma de decisiones.
Las reglas para su desarrollo se encuentran enunciadas en el Capitulo 4 del Reglamento Interno[5], sin que en ellas se permita la concurrencia de las partes, excepto en el caso de los funcionarios del gobierno que soliciten asistir a las sesiones de la Sala de Consulta (artículo 26); por el contrario, se prescribe la reserva de lo deliberado en ellas (artículo 27) y se impone a los secretarios y demás empleados guardar absoluta reserva sobre las opiniones emitidas en su desarrollo (artículo 39), además de prohibirse a los Consejeros, Magistrados Auxiliares y a todos los empleados conceder audiencias particulares sobre los procesos que cursan en la entidad (artículo 71). 2.3 Caso concreto El señor Carlos Andrés urbina Morales, obrando en calidad de demandante, solicitó a este despacho, sustanciador del asunto de la referencia, que se le permita asistir a la Sala de Decisión de la Sección Quinta a realizarse mañana jueves 6 de agosto de 2020, a partir de las 9:00 am, a través de cualquier de los medios tecnológicos disponibles para tal efecto.
Sobre este punto, es menester enfatizar que esta no es una de las oportunidades procesales prevista en el proceso contencioso administrativo de nulidad electoral, a manera de audiencia pública, para la concurrencia o intervención de las partes sino que corresponde a una instancia de decisión prevista en el reglamento interno el Consejo de Estado, en la cual rige como regla general el principio de reserva, para efectos de salvaguardar la igualdad entre las partes, la independencia e imparcialidad en la toma de decisiones por parte de la autoridad judicial, y los principios deliberativo y mayoritario que rigen la toma de decisiones en órganos colegiados de justicia, como garantías del debido proceso, acordes con el artículo 29 de la Constitución política y el artóculo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este orden, tal como se explicó en las consideraciones anteriores, está prohibido que en esta instancia se conceda audiencia a cualquiera de las partes, lo mismo que revelar detalles sobre el contenido de los debates que se desarrollan en el discurrir de tales sesiones, más allá de la información contenida en el tablero de resultados que se publica en la página web del Consejo de Estado al finalizar estas y, por supuesto, de los argumentos consignados en las providencias que se aprueban y notifican en los términos de ley, como garantía de su derecho de defensa y contradicción. Conforme a lo expuesto y de acuerdo a las normas legals y reglamenentaria que rigen el trámite del presente medio de control, se concluye que no es posible acceder a lo requerido por el actor y, en tal virtud, procede su rechazo de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud del demandante para asistir a la sala virtual que se celebrará el jueves seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), partir de las nueve (9:00) de la mañana, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado. ----------------------- [1] Fols. 106 al 113 del cuaderno No.1 [2] Fols 181 al 196 del cuaderno No. 1 [3] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [4] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [5] Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado