ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA - Se rechaza por extemporánea [El artículo 285 del Código General del Proceso] enuncia que quien pretende solicitar la aclaración de una providencia [debe] tener en cuenta que la misma: i) contenga conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda, ii) que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan con ella y, iii) que se presente dentro del lapso determinado en la ley, esto es, en la ejecutoria de la decisión. En el caso en concreto, frente al requisito de oportunidad, se tiene que la providencia que reconoció la personería a la profesional del derecho fue el auto de 5 de marzo de 2020 (…) notificada al correo electrónico del delegado del Gobernador de Casanare el 5 de marzo, es decir, el mismo día en que se expidió, al demandante le fue oponible el 6 y al gobernador el 12 de marzo siguiente.
(…). Ahora bien, el hecho que en un mismo auto estén contenidas la decisión que admite la demanda y la que resuelve la suspensión provisional, no significa que éstas dejen de ser decisiones independientes. Por lo tanto, el hecho que se impugne la determinación de negar o conceder la medida cautelar, no significa per se que se vea afectada en sus efectos la admisión del libelo introductorio.
(…). Dicho de otro modo, haber sido impugnada la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no afectó la decisión de admitir la demanda de nulidad electoral, que quedó en firme al día siguiente de ser notificada a la parte actora el 6 de marzo de 2020. (…). [P]or tanto al haberla presentado [la solicitud] el 28 de julio del año en curso, (…), [y] decidido lo concerniente al reconocimiento de la personería jurídica en la decisión del 5 de marzo de 2020, deviene en extemporánea la petición aclaratoria.
No obstante ello, resulta oportuno mencionar, que el auto en el que se admitió la demanda, ordenó en su artículo primero numeral segundo, notificar personalmente esta providencia a los miembros del Consejo Directivo a través de su presidente como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción y, al ser en este caso el Gobernador del Departamento de Casanare el Presidente del Consejo Directivo, se entiende que el poder por él otorgado es para que se represente al órgano que expidió el acto demandado, que se reitera es el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, ya que en virtud del artículo 277 ídem, es quien debe comparecer a la presente actuación judicial para defender, si a bien lo tiene, la legalidad del acto cuestionado.
Así las cosas, la representación del ente medio ambiental –consejo directivo- se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. SOLICITUD DE VINCULACIÓN – Se niega La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó la vinculación del Director General de la corporación, basándose en que es a éste el que le compete la representación judicial de la entidad y no a la quien apodera por presidir el multicitado consejo directivo.
En este caso resulta oportuno señalar que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece que corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo, razón por la que a este proceso comparece el señor Gobernador de Casanare. Nótese que para esta corporación en particular, la cartera ministerial no preside el órgano colegiado, (…), conforme lo indica el artículo 34 ídem.
En razón de ello, no resulta cierto que el Ministerio [de Ambiente y Desarrollo Sostenible] sea quien preside y por ende el llamado a representar el órgano colegiado en la defensa del acto enjuiciado. De otra parte, se debe tener en cuenta que, para poder comparecer al proceso, ante todo se debe contar con la capacidad de ser sujeto jurídico procesal, lo cual se constituye en un presupuesto caracterizado por la aptitud que se tiene de ser titular por mandato legal de una relación jurídica en la litis.
(…). En el caso sub examine, ha de precisarse que la norma [artículo 277 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011] (…) habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto sin importar que cuente o no el organismo con personería jurídica, lo cual se traduce en este caso en concreto, que el Consejo Directivo a través de su presidente, teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso electoral, al haber sido la autoridad que expidió el acto demandado, esto es, el de Director General encargado, por lo que podría tener un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación. (…). [S]i bien es cierto la representación judicial de la entidad se encuentra en cabeza de su director, su consejo directivo se encuentra habilitado por mandato legal especial para intervenir directamente en el presente medio de control de nulidad electoral, dada la capacidad de ser sujeto procesal que expresamente le otorgó el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Dada la titularidad que ostenta el Consejo Directivo, a través de su presidente en la presente relación jurídica, no se hace necesaria la comparecencia del nuevo director como representante legal de la entidad, pues como ya se advirtió es el mencionado corporado el llamado a comparecer al proceso por la expedición del acto hoy cuestionado.
Lo anterior no es óbice para que (…) pueda intervenir en el presente medio de control como tercero conforme con la regla establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas se niega la solicitud de intervención solicitada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la capacidad de ser sujeto jurídico procesal o de comparecencia en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, 25 de septiembre de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00037-00 Actor: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO Demandado: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que decide solicitud de aclaración y/o corrección y vinculación AUTO QUE DECLARA EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y NIEGA VINCULACIÓN 1.
Procede la magistrada sustanciadora a decidir lo correspondiente a la solicitud de aclaración elevada por la profesional del derecho Beatriz Guarnizo Tibaduiza como apoderada del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la solicitud de vinculación que hizo la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. El señor Luis Anderson Larrota Alvarado, obrando en nombre propio, interpuso el 31 de enero de 2020[1], demanda de nulidad electoral contra el acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de Corporinoquia designó como directora general (E) a la funcionaria Dolia Jenny Gámez Cala. 1.2.
Hechos 3. Adujo que el Consejo Directivo de Corporinoquía el 30 de octubre de 2019 declaró electa a la señora Doris Bernal Cárdenas como Directora General del ente autónomo para el período 2020-2023, elección que fuera suspendida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado[2]. 4. Lo anterior implicó, a juicio del actor, que como el período legal de quien fungía como directora en ese momento, esto es, la ingeniera Martha Jhoven Plazas Roa, iba hasta la media noche del 31 de diciembre de 2019, a partir del 1º de enero de 2020 se presentaría la vacancia en el cargo mencionado, toda vez que la nueva elección que era para el período 2020- 2023 había sido suspendida. 5.
En razón de ello, concluyó que el Consejo Directivo que funcionaba para el año 2019, no era competente para designar al Director General encargado toda vez que: i) El período legal de quien a la fecha ostentaba el empleo no había culminado, dado que, conforme con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, es de 4 años, contados a partir del 1º de enero de 2016, es decir que quien para esa data regentaba el cargo lo haría hasta el 31 de diciembre de 2019[3]. ii) La ciudadana electa objeto de la medida cautelar de suspensión provisional, iniciaba labores a partir del 1º de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, con lo cual la vacancia por la desvinculación temporal, se generaba sólo al inicio de la vigencia del año 2020. iii) El artículo 25.11 de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, señala que en caso de vacancia del empleo, le corresponderá al Secretario General asumir la labor de Director General, el cual será ratificado por el Consejo Directivo o podrá nombrar a otro servidor de la entidad, siempre que sea del nivel directivo o asesor. iv) Para el 1º de enero de 2020, fecha en la que se materializaba la vacante del cargo de director general por la desvinculación temporal como consecuencia de la suspensión provisional, la composición del consejo directivo habría cambiado, por ello no le era dable a quienes fungían en el año 2019 designar director encargado para la vigencia 2020; aunado al hecho que por disposición estatutaria quien debía ocupar el empleo era el Secretario General de manera automática, dependiendo su ratificación o cambio de la nueva administración y no de la saliente, cuyo período fenecía al 31 de diciembre de 2019. 6.
De otra parte, el cuerpo directivo y asesor de Corporinoquia manifestó unánimemente que ninguno tenía la intención de ser designado por el Consejo Directivo saliente como director encargado, teniendo en cuenta que este órgano no tenía la competencia para hacer el nombramiento ahora cuestionado, por cuanto a la fecha de la reunión no existía la vacante, aunado el hecho que el procedimiento de encargo no se encuentra ajustado a los estatutos y, quien debe ocupar el empleo que quedaría vacante al 1º de enero de 2020 es por mandato estatutario el Secretario General y no otro funcionario. 7.
Indicó que luego de presentarse todas estas circunstancias, el delegado del Gobernador de Casanare como Presidente del Consejo Directivo, convocó a reunión extraordinaria para realizarse el 31 de diciembre de 2019, en donde el cuerpo colegiado decidió mediante acuerdo No. 200-3-2-19-006 encargar como Directora General de Corporinoquía a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, quien es titular con derechos de carrera administrativa del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, adscrita a la subdirección de planeación. 8.
Concluyó aduciendo que la designación así realizada es contraria a derecho y desconoce el principio de legalidad, ya que el acto fue expedido sin competencia del Consejo Directivo de la época, además recayó sobre una funcionaria que no es del nivel directivo o asesor, lo cual está en abierta contraposición de los estatutos de la entidad. 1.3.
Solicitud de medida cautelar[4] 9. En escrito aparte, el actor solicitó la suspensión provisional de urgencia, del acto cuya nulidad se pretende, basado en los mismos hechos y concepto de la violación sustentados en el escrito de la demanda. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la demanda y medida cautelar 10. En auto de 5 de marzo de 2020, la Sala decidió admitir la demanda, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado[5], ordenó las notificaciones a los sujetos que por ley deben comparecer al proceso y reconoció las personerías a que hubo lugar. 11.
Es así como, luego de admitir la demanda se dispuso: 1. Notifíquese personalmente a la señora Dolia Jenny Gámez Cala en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia a los miembros del Consejo Directivo a través de su presidente como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Infórmese al demandado y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio. /…/ TERCERO: RECONOCER como coadyuvantes al señor Gonzalo Ramos Rojas y al Procurador Delegado para asuntos Ambientales, así mismo reconocer personería a la señora Briyit Ivonne Fula Tuay, como apoderada de la demandada, a la señora Beatriz Guarnizo Tibaduiza como apoderada de Corponor y a la señora Luz Stella Camacho Gómez como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.4.2 Recurso de reposición y solicitud de aclaración 12.
En escrito de 10 de marzo de 2020[6] la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión cautelar al considerar, entre otras cosas, que la Ley 99 de 1993 es clara en establecer que una de las funciones de los consejos directivos es nombrar los directores de las corporaciones autónomas, atribución que para el caso en concreto fue ratificada en los estatutos de Corporinoquía en los numerales 8 y 11 del artículo 25. 13.
En escrito separado, solicitó se aclare el auto de 5 de marzo de 2020, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento, en encargo, como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, toda vez que en los numerales 1.8 y 3 se hizo mención a Corponor cuando se está estudiando la legalidad de un acto electoral expedido por el Consejo Directivo de Corponorinoquía, por ello solicitó la corrección de tal apreciación. 1.4.3 Auto que decidió el recurso de reposición y aclaración 14.
En auto de 23 de julio de 2020, la Sala Electoral del Consejo de Estado resolvió confirmar la medida cautelar deprecada y negar la aclaración solicitada y, en su lugar, se dispuso la corrección de los numerales 1.8 y 3 del auto de 5 de marzo de 2020 en cuanto a que la Corporación Autónoma es la Regional de la Orinoquía. 1.4.4 Solicitud de aclaración de la apoderada solicitud de vinculación 15.
En escrito de 28 de julio de 2020, la apoderada judicial del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía solicitó la aclaración y/o corrección del auto del 23 de julio de 2020, al considerar que se le reconoció personería jurídica como apoderada del ente medio ambiental, cuando su representación es en favor del Gobernador del Departamento de Casanare. 1.4.5 Solicitud de vinculación presentada por la apoderada del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible 16.
El 4 de agosto de la presente anualidad, la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adujo que no puede obviarse el hecho que el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la entidad medio ambiental, es el Director General y que a éste le corresponde la representación judicial, por lo que independientemente que el Ministro de Ambiente o su delegado presida el Consejo Directivo, la representación judicial de la Corporación como ente corporativo de carácter público, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica recae única y exclusivamente en su Director General aunado que todos los antecedentes del acto acusado reposan en los archivos de dicho ente. 17.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se vincule como parte pasiva de esta controversia, únicamente al Director General de Corporinoquía II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 19.
De igual manera, al ponente, conforme con los artículos 125, 276 de la Ley 1437 de 2017 y 285 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde verificar la oportunidad en que se solicitan las peticiones de los sujetos procesales y las solicitudes de vinculación de quienes por ley deben comparecer al proceso. 2.2 Caso concreto 2.2.1 Solicitud de aclaración 20.
Para la procedencia de la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso estableció: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 21. Es decir, la anterior disposición enuncia que quien pretende solicitar la aclaración de una providencia tener en cuenta que la misma: i) contenga conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda, ii) que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan con ella y, iii) que se presente dentro del lapso determinado en la ley, esto es, en la ejecutoria de la decisión. 22.
En el caso en concreto, frente al requisito de oportunidad, se tiene que la providencia que reconoció la personería a la profesional del derecho fue el auto de 5 de marzo de 2020 y no como erróneamente lo plantea la peticionaria, al considerar que fue en la providencia que resolvió en el recurso de reposición el 23 de julio del año en curso.
Aclarado lo anterior, se tiene que la decisión que se pretende aclarar, fue notificada al correo electrónico del delegado del Gobernador de Casanare el 5 de marzo, es decir, el mismo día en que se expidió, al demandante le fue oponible el 6 y al gobernador el 12 de marzo siguiente. 23. Se estima pertinente aclarar, sobre la firmeza de la decisión que admitió la demanda, que en el medio de control de nulidad electoral, según el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en el mismo auto que se admite el libelo introductorio debe resolverse la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición en los procesos de única instancia y de apelación en los de primera. 24.
Ahora bien, el hecho que en un mismo auto estén contenidas la decisión que admite la demanda y la que resuelve la suspensión provisional, no significa que éstas dejen de ser decisiones independientes. Por lo tanto, el hecho que se impugne la determinación de negar o conceder la medida cautelar, no significa per se que se vea afectada en sus efectos la admisión del libelo introductorio. 25.
Esto aunado, a que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, en materia de nulidad electoral es absolutamente clara en señalar que “el auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y queda en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante”. Razón por la cual, si bien en la misma providencia por mandato legal (art. 277 ibídem) se admite la demanda y se resuelve la petición de suspensión provisional, sólo es susceptible de impugnación la segunda de las decisiones, en tanto la primera luego de notificada a la parte activa cobra firmeza al día siguiente. 26.
Dicho de otro modo, haber sido impugnada la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no afectó la decisión de admitir la demanda de nulidad electoral, que quedó en firme al día siguiente de ser notificada a la parte actora el 6 de marzo de 2020. 27. Si, en gracia de discusión, contáramos el término de ejecutoria de la decisión admisoria desde la última notificación efectuada al Consejo Directivo el 12 de marzo de 2020, representado por el gobernador en su condición de presidente, tendría hasta el 2 de julio de 2020 para tramitar su solicitud de aclaración, por tanto al haberla presentado el 28 de julio del año en curso, sobreviene en forma clara su radiación extemporánea. 28.
En conclusión tenemos que, al haberse decidido lo concerniente al reconocimiento de la personería jurídica en la decisión del 5 de marzo de 2020, deviene en extemporánea la petición aclaratoria. 29. No obstante ello, resulta oportuno mencionar, que el auto en el que se admitió la demanda, ordenó en su artículo primero numeral segundo, notificar personalmente esta providencia a los miembros del Consejo Directivo a través de su presidente como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción y, al ser en este caso el Gobernador del Departamento de Casanare el Presidente del Consejo Directivo, se entiende que el poder por él otorgado es para que se represente al órgano que expidió el acto demandado, que se reitera es el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, ya que en virtud del artículo 277 ídem, es quien debe comparecer a la presente actuación judicial para defender, si a bien lo tiene, la legalidad del acto cuestionado[7]. 30.
Así las cosas, la representación del ente medo ambiental –consejo directivo- se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.2 Solicitud de vinculación 31. La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó la vinculación del Director General de la corporación, basándose en que es a éste el que le compete la representación judicial de la entidad y no a la quien apodera por presidir el multicitado consejo directivo. 32.
En este caso resulta oportuno señalar que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece que corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo, razón por la que a este proceso comparece el señor Gobernador de Casanare. 33. Nótese que para esta corporación en particular, la cartera ministerial no preside el órgano colegiado, como si ocurre con la corporación para el desarrollo sostenible del norte y del oriente amazónico -CDA., conforme lo indica el artículo 34 ídem. 34.
En razón de ello, no resulta cierto que el Ministerio sea quien preside y por ende el llamado a representar el órgano colegiado en la defensa del acto enjuiciado. 35. De otra parte, se debe tener en cuenta que, para poder comparecer al proceso, ante todo se debe contar con la capacidad de ser sujeto jurídico procesal, lo cual se constituye en un presupuesto caracterizado por la aptitud que se tiene de ser titular por mandato legal de una relación jurídica en la litis. 36.
Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de unificación[8], señaló: “…, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (…), para ser parte de cualquier relación jurídica.
(…) Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso.
(…) en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal…” 37.
De cara a lo anterior, se observa que conforme con el fallo anteriormente señalado, es requisito esencial para las personas jurídicas de derecho público, contar con esta característica para tener la calidad de sujeto procesal, salvo, en los casos en que la ley autorice su habilitación procesal. 38. Tratándose del medio de control de nulidad electoral, encontramos que el artículo 277 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 2.
Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” Negrillas propias. 39. En el caso sub examine, ha de precisarse que la norma arriba trascrita habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto sin importar que cuente o no el organismo con personería jurídica, lo cual se traduce en este caso en concreto, que el Consejo Directivo a través de su presidente, teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso electoral, al haber sido la autoridad que expidió el acto demandado, esto es, el de Director General encargado, por lo que podría tener un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación. 40.
Como conclusión, tenemos que para el caso en concreto, si bien es cierto la representación judicial de la entidad se encuentra en cabeza de su director, su consejo directivo se encuentra habilitado por mandato legal especial para intervenir directamente en el presente medio de control de nulidad electoral, dada la capacidad de ser sujeto procesal que expresamente le otorgó el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 41.
Dada la titularidad que ostenta el Consejo Directivo, a través de su presidente en la presente relación jurídica, no se hace necesaria la comparecencia del nuevo director como representante legal de la entidad[9], pues como ya se advirtió es el mencionado corporado el llamado a comparecer al proceso por la expedición del acto hoy cuestionado. 42.
Lo anterior no es óbice para que si a bien lo tiene, pueda intervenir en el presente medio de control como tercero conforme con la regla establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10]. 43. En ese orden de ideas se niega la solicitud de intervención solicitada. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación solicitada por la apoderada judicial del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del expediente. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de diciembre de 2019, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020190006100. [3] La ingeniera Martha Jhoven Plazas Roa fue elegida como Directora de la Corporinoquía para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. [4] Folios 11 a 22 del cuaderno No. 1.
Fue elevada en el momento en que se presentó el libelo introductorio. [5] La suspensión provisional se motivó en que a ese estado del proceso, con las pruebas hasta ahora allegadas se desconoció el artículo 25.11 de los estatutos por cuanto: i) el nombramiento en encargo recayó en una funcionaria del nivel profesional cuando debía radicar en un servidor del nivel directivo o asesor y, ii) en que no se respetó la designación ipso iure estatutaria en el secretario general quien debe asumir el empleo mientras el consejo directivo lo ratifica o designa a otro servidor del nivel mencionado que cumpla los requisitos para su ejercicio. [6] Folios 131 a 133 del cuaderno No. 1. [7] Es de recalcar que así lo entendió la apoderada judicial y su representado, dado que del tenor literal del poder (F. 89), se extrae que fue otorgado como presidente del consejo directivo de CORPORINOQUIA. [8] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Enrique Gil Botero. 25 de septiembre de 2013. Radicado No. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) [9] No se debe olvidar que en el presente caso se demanda la legalidad del acto electoral por medio del cual se encargó a la directora del ente medio ambiental, razón por la que se encuentra vinculada al proceso como demandada. [10] Artículo 228.
Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.