RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión en audiencia inicial mediante la cual se declararon no probadas las excepciones / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La acumulación de pretensiones por causales subjetivas y objetivas procede cuando se controvierten actos de nombramiento y elección en cuerpos colegiados Se debe determinar si la demanda de la referencia adolece de indebida acumulación de pretensiones al vincular causales subjetivas y objetivas de nulidad, de manera concomitante, contra el acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CAR).
(…). El artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” (…). Sin embargo, se debe precisar que los procesos en los que se controvierten actos de nombramiento y de elección en cuerpos colegiados constituyen la excepción a la regla.
(…). [L]a Sala advierte que en los procesos de nulidad electoral en los que no se controvierten actos de elección popular, es válido formular causales subjetivas y objetivas de anulación, por lo que el alegato de la excepción que nos ocupa carece de aplicación en el caso concreto. Con todo, si bien el argumento expuesto sería suficiente para desestimar la excepción de indebida acumulación de pretensiones, no sobra advertir que el reproche del demandante no se centró en cuestionar presuntos yerros de orden subjetivo en el que podrían estar incursos los representantes elegidos mediante el acto aquí demandado.
(…). Se observa, (…), que el fundamento de la pretensión de anulación se basó en que las ESAL que se postularon para la elección en cuestión, no reunían las calidades que la ley dispone para el efecto, lo que en criterio del demandante dio lugar a una irregularidad en el proceso de formación del acto demandado que vició la votación correspondiente.
Si bien es cierto que el actor, en los hechos de la demanda, hizo mención respecto del presunto incumplimiento de requisitos de uno de los nombrados, también lo es que dicha narración se expuso a título ilustrativo de las circunstancias fácticas que rodearon la producción del acto demandado y, en todo caso, el enfoque del concepto de violación, (…), no pretendió cuestionar dicho incumplimiento.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la decisión de la magistrada conductora del proceso, al desestimar la excepción bajo análisis. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN FRENTE A LAS CAUSALES SUBJETIVAS – No prospera Ante el hecho de que en el presente trámite se concretó que en la demanda no se formularon causales subjetivas de anulación del acto demandado, la excepción en la que se cuestiona la ausencia de este requisito formal no está llamada a prosperar, por sustracción de materia.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No se configuró la identidad en la causa petendi [U]no de los elementos de la esencia de la institución de la cosa juzgada, entre otros, consiste en la identidad del acto demandado en ambos procesos, esto es, que en sede jurisdiccional se pretenda la anulación de un acto cuya presunción de legalidad ya fue materia de controversia en un proceso anterior, lo que en los términos del pronunciamiento transcrito se denomina identidad de la causa petendi.
En el caso concreto se advierte que, (…), la controversia planteada no versa sobre el mismo acto administrativo. En efecto, en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2016-00007-00, se pretendió la anulación de la “elección de dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CRA, (…) quienes fueron elegidos irregular e ilegalmente para el período 2016 - 2019, según consta en la convocatoria, el informe de evaluación y el acta de reunión sin número, datada 10 de octubre de 2015, (…)”, en tanto que en esta oportunidad se pretende la nulidad del “del Acto de Elección del 14 de diciembre de 2019, por medio del cual se eligió a los Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, (…)” para el período 2020-2023.
(…). Tal como se observa, no se configuró la identidad en la causa petendi, en la medida que el acto demandado en este trámite no coincide con el que fue materia de debate en el proceso anterior frente al que se reputa la cosa juzgada. La ausencia de verificación de este presupuesto es suficiente para concluir que no se configuró la cosa juzgada en el caso concreto, ello al margen de la similitud de los fundamentos de violación expuestos en uno u otro trámite, y de la presunta identidad de partes alegada por el excepcionante.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la prohibición de acumular pretensiones por causales objetivas y subjetivas en procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-0072-00. En cuanto a que los procesos en los que se controvierten actos de nombramiento y de elección en cuerpos colegiados constituyen la excepción a la regla de que se trata, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expedientes acumulados 11001-03-28-000-2012- 00051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00 y 11001-03-28-000-2012-00057-00.
De los alcances y requisitos para el estudio de la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2015-00029-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO FINAL / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00026-00 Actor: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN Demandado: REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO - CRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Recurso de súplica.
Confirma AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión adoptada en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 15 de julio de 2020, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de (i) indebida acumulación de pretensiones -subjetivas y objetivas- (ii) ausencia de concepto de la violación frente a las causales subjetivas y (iii) cosa juzgada, propuestas por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y de los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Carlos Daniel Urrea Pérez, Juan Urquijo Cárcamo, y Rafael Ladrón De Guevara Romero.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor Diego Trujillo Marín, en su condición de procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios de la Procuraduría General de la Nación, presentó demanda en contra de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) que data del 14 de diciembre de 2019.
Solicitó como pretensión: “PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD del Acto de Elección del 14 de diciembre de 2019, por medio del cual se eligió a los Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO, en cuanto resultaron ilegal e indebidamente electos los señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, como principal, CARLOS DANIEL URREA PEREZ como suplente, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, como principal y RAFAEL LADRON DE GUEVARA ROMERO como suplente.” El concepto de violación se hizo consistir, básicamente, en que el acto demandado es nulo por la configuración de un yerro en el proceso de votación que dio lugar a la elección aquí demandada, en consideración a que 68 de las 166 entidades habilitadas parta elegir a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro (en adelante ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, no cumplían con las exigencias de legales, en especial aquellas consagradas en el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y numeral 1° concordado con el parágrafo 2 y numeral 3, ambos del artículo 2 y articulo 5 literal c de la Resolución 606 del 05 abril de 2006.
El incumplimiento en cuestión se refirió, en síntesis, a que las entidades postuladas no tienen su domicilio en la “jurisdicción” de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, que un gran número de éstas tampoco cumplen con la ejecución del proyecto y/o actividad en dicha área, y otras incumplieron requisitos porque su domicilio se encuentra dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital de Barranquilla. 1.2 Contestación El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y de los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Carlos Daniel Urrea Pérez, Juan Urquijo Cárcamo, y Rafael Ladrón de Guevara Romero, al contestar la demanda, propuso las excepciones que denominó (i) indebida acumulación de pretensiones -subjetivas y objetivas- (ii) ausencia de concepto de la violación frente a las causales subjetivas y (iii) cosa juzgada.
Respecto del primer medio exceptivo, expuso que en el presente asunto se acumularon causales de nulidad subjetivas y objetivas, lo cual es improcedente de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. Para fundamentar lo anterior, indicó que en los hechos 11, 15, 16, 17 y 18 de la demanda se cuestionó el procedimiento de revisión y evaluación de los requisitos de las ESAL para participar en la elección, lo que catalogó como causal objetiva, pues controvierte la validez de los votos con los cuales se eligió a los demandados.
A su turno, sostuvo que en el hecho 12 del escrito introductorio se indicó que (i) el señor Rafael Ladrón de Guevara Romero no cumplió con el requisito de experiencia en materia de recursos naturales y del medio ambiente; y (ii) frente a los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Carlos Daniel Urrea Pérez e Iván Gabriel Peláez López, las ESAL que los postularon carecen del requisito de domicilio y de haber realizado proyectos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, cargo de carácter subjetivo.
En lo concerniente a la ausencia del concepto de violación, advirtió que el demandante no argumentó el reparo formulado respecto del incumplimiento de requisitos en lo referido a la experiencia del señor Rafael Ladrón de Guevara Romero. Respecto de la excepción de cosa juzgada, sostuvo que la causa, el objeto, el concepto de la violación y las pretensiones del presente asunto coinciden con lo analizado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2016-00007-00. 1.3.
Trámite El 15 de julio de 2020, el despacho de la magistrada conductora del proceso dio inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. La decisión recurrida La magistrada conductora del proceso declaró no probadas las excepciones propuestas con base en los siguientes argumentos: Advirtió que en la demanda no se esbozó cargo alguno de nulidad referido a la falta de requisitos de los demandados, pues cuando se refirió a dicha circunstancia lo hizo a título “informativo” y como respaldo de los hechos que rodearon la controversia que expuso, pero no como un cargo de violación. Agregó que al revisar la argumentación expuesta en el concepto de la violación de la demanda, este se enfocó en el domicilio y la realización de proyectos de las entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.
Frente a la excepción de cosa juzgada, luego de exponer un cuadro comparativo entre lo resuelto en el pronunciamiento fundamento de la excepción, y lo que corresponde a este trámite, explicó que en lo referente a la identidad de objeto los actos acusados son disímiles e incluso se refirieron a distintas personas demandadas. Explicó que en el proceso 2016-00007-00, en el que se dictó la providencia que soporta la excepción de que se trata, se pidió la nulidad del acto del 10 de octubre de 2015, en el que se declaró la elección de los representantes de las ESAL ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para el período 2016 – 2019; mientras que en el presente asunto, se solicita la anulación de la elección del 14 de diciembre de 2019, de los representantes de las ESAL ante la misma entidad, para el período 2020- 2023.
En lo que refiere a la causa petendi advirtió que los procesos coinciden en cuestionar la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), en orden a establecer los requisitos que deben cumplir las entidades que participan en la elección de los representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro, sin embargo, de la comparación de las normas que se dicen vulneradas y de los conceptos de la violación expuestos en las correspondientes demandas, se encuentra que se acudió a normativa diferente, al punto que en este proceso se dice vulnerado el Decreto 842 del 6 de diciembre de 2016, que se dictó con posterioridad a la sentencia dictada en el proceso 2016-00007-00, que data de 25 de agosto de 2016. 1.5.
El recurso de súplica Proferida la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de súplica, solicitando que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la formulación de las excepciones. Adujo que la indebida acumulación de pretensiones y ausencia de concepto de la violación frente a causales objetivas deriva de lo expuesto en el hecho 12, en cuanto a la inhabilidad de uno de los demandados constituye causal subjetiva, mientras que de los hechos 11, 15, 16,17 y 18 se extrae que se trata del escrutinio, por lo tanto, es causal objetiva.
En cuanto a la cosa juzgada reiteró que el presente proceso guarda identidad de objeto y causa con el instaurado por el señor Ricardo Mendoza Carpintero en contra de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico concluido mediante sentencia del 26 de agosto de 2016. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo previsto en los artículos 180 numeral 6 inciso final y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuestión Previa El apoderado de los demandados, el día 27 de julio del año en curso, presentó vía electrónica escrito denominado “ampliación del recurso de súplica”. Al respecto se advierte que el referido escrito fue presentado de manera extemporánea toda vez que la decisión recurrida fue notificada en estrados y, por ende, el recurso respectivo debió presentarse en dicha diligencia, sin que exista la posibilidad de que se amplíe con posterioridad.
Por lo tanto, los argumentos esgrimidos en dicho escrito no serán materia de pronunciamiento. 3. Oportunidad del recurso El recurso que ocupa a la Sala se presentó oportunamente, toda vez que se formuló y sustentó en audiencia, una vez notificada la decisión sobre las excepciones propuestas. 4. Caso Concreto La parte demandada considera que deben declararse probadas las excepciones de (i) indebida acumulación de pretensiones -subjetivas- objetivas, (ii) ausencia de concepto de violación frente a las causales subjetivas y (iii) cosa juzgada. 4.1.
De la presunta indebida acumulación de pretensiones Se debe determinar si la demanda de la referencia adolece de indebida acumulación de pretensiones al vincular causales subjetivas y objetivas de nulidad, de manera concomitante, contra el acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CAR) celebrada el día del 14 de diciembre de 2019.
El artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” La disposición transcrita prohíbe, de este modo, la formulación en la misma demanda de causales subjetivas de nulidad, esto es, las relacionadas con las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las objetivas, a saber, las que se refieren a las irregularidades en el proceso de votación y escrutinio.
La razón de ser de esta regla, como lo ha dicho esta Sala, tiene sustento en que “los procesos fundamentados en causales objetivas tienen la potencialidad de afectar a todos los elegidos; situación que no sucede cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad subjetivas.”[1] Sin embargo, se debe precisar que los procesos en los que se controvierten actos de nombramiento y de elección en cuerpos colegiados constituyen la excepción a la regla de que se trata, según lo expuso, de antaño, esta Sala[2]: “Adicionalmente, la Sala observa sobre la citada excepción, que la prohibición contenida en el artículo 281 del C.P.A.C.A., referida a la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (causales objetivas), no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, como así sucede en las elecciones realizadas por el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.” (Destacado por la Sala) Sobre la base de estas consideraciones, la Sala advierte que en los procesos de nulidad electoral en los que no se controvierten actos de elección popular, es válido formular causales subjetivas y objetivas de anulación, por lo que el alegato de la excepción que nos ocupa carece de aplicación en el caso concreto.
Con todo, si bien el argumento expuesto sería suficiente para desestimar la excepción de indebida acumulación de pretensiones, no sobra advertir que el reproche del demandante no se centró en cuestionar presuntos yerros de orden subjetivo en el que podrían estar incursos los representantes elegidos mediante el acto aquí demandado. En efecto, y tal como se expuso en los antecedentes, el concepto de violación se hizo consistir en que las ESAL postuladas no tienen su domicilio en la “jurisdicción” de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, que un gran número de éstas tampoco cumplen con la ejecución del proyecto y/o actividad en dicha área, y otras incumplieron requisitos porque su domicilio se encuentra dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital de Barranquilla.
Se observa, en ese contexto, que el fundamento de la pretensión de anulación se basó en que las ESAL que se postularon para la elección en cuestión, no reunían las calidades que la ley dispone para el efecto, lo que en criterio del demandante dio lugar a una irregularidad en el proceso de formación del acto demandado que vició la votación correspondiente.
Si bien es cierto que el actor, en los hechos de la demanda, hizo mención respecto del presunto incumplimiento de requisitos de uno de los nombrados, también lo es que dicha narración se expuso a título ilustrativo de las circunstancias fácticas que rodearon la producción del acto demandado y, en todo caso, el enfoque del concepto de violación, como se expuso en el párrafo anterior, no pretendió cuestionar dicho incumplimiento.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la decisión de la magistrada conductora del proceso, al desestimar la excepción bajo análisis. 4.2. De la ausencia de concepto de violación frente a las causales subjetivas Ante el hecho de que en el presente trámite se concretó que en la demanda no se formularon causales subjetivas de anulación del acto demandado, la excepción en la que se cuestiona la ausencia de este requisito formal no está llamada a prosperar, por sustracción de materia. 4.3.
De la cosa juzgada Respecto a la cosa juzgada esta Sala, en decisión del 17 de marzo de 2016[3] precisó los alcances y requisitos que deben tenerse en cuenta para su estudio: “4.2 Los elementos de la cosa juzgada Es de anotar que la cosa juzgada no opera de forma automática ni con el simple hecho de manifestar que en determinado caso aquella acaeció, sino que se impone al juez cerciorarse de que, en efecto, se configuran todos los elementos que dan lugar a esta figura.
Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, se requiere: i. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.[4] ii. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, es decir, que exista identidad de partes. Es oportuno aclarar que, en tratándose de procesos de simple nulidad o de nulidad electoral, como el que hoy nos ocupa, sólo es relevante a efectos de analizar si hay, o no, identidad de partes, el extremo pasivo de la ecuación. iii.
Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, entendiéndose como tal a las declaraciones que se reclaman de la justicia[5]. En este sentido el profesor Devis Echandía sostiene que “el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas o la relación jurídica declarada según el caso”.[6] Es de anotar que por objeto no solo se entienden las pretensiones, sino que también se hace necesario analizar los hechos, para confrontarlos con los del nuevo proceso, a fin de precisar si existe o no identidad.[7] iv.
Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa (causa petendi) que originó el anterior, entendiendo causa como las razones o motivos por los cuales el ciudadano se ve compelido a solicitar que se declare la nulidad del acto -administrativo o electoral-. v. Finalmente, es preciso enfatizar que para que opere la cosa juzgada en relación con la causa petendi, cuando quiera que una primera sentencia haya negado las pretensiones anulatorias de la demanda original, además de exigirse que el acto demandado sea el mismo, debe ocurrir que en la nueva demanda se esgriman idénticas censuras a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada.
Pero, si la primera sentencia ha accedido a las pretensiones de nulidad de la demanda original, la esfera negativa de la cosa juzgada impide al operador jurídico pronunciarse, de nuevo, sobre la legalidad de un acto ya anulado toda vez que aquel se ha sustraído del ordenamiento jurídico”. (…) 4.3.1 Los efectos de la sentencia anulatoria Como se explicó, según el artículo 189 del C.P.A.C.A., los efectos de las sentencias que se pronuncien sobre pretensiones de nulidad de actos -administrativos o electorales-, se diferencian en atención a si declaran o no su nulidad.
En efecto, la providencia que declara una nulidad tiene efectos de cosa juzgada erga omnes [primer evento], razón por la cual el acto anulado se sustrae del ordenamiento jurídico no solo para las partes, sino para todos [esfera positiva de la cosa juzgada]. Por su parte, la sentencia que niega la pretensión anulatoria también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes pero, únicamente, respecto a la causa petendi [segundo evento], de forma tal que será posible demandar, nuevamente, un acto electoral ya sometido a control judicial si los nuevos motivos son diferentes a los previamente analizados por el juez [esferas positiva y negativa de la cosa juzgada].
En el caso concreto, es evidente que nos encontramos ante el primer evento regulado por el artículo 189 ibídem, comoquiera que la sentencia del 3 de agosto de 2015 anuló el Acta Nº 02 del 5 de agosto de 2014, de forma tal que produjo efectos absolutos, oponibles a todos, hayan o no intervenido en el proceso.[8] Así, como el efecto de cosa juzgada de la sentencia proferida por esta Sección en el año 2015 es erga omnes, se puede colegir que, naturalmente, ningún ciudadano está habilitado para proponer nuevos cargos de nulidad contra el acto electoral ya declarado nulo.
Si bien eso es cierto, no es lo que ocurre con la demanda que actualmente ocupa la atención de la Sala, toda vez que, con ella, no se pretende plantear una controversia sobre un acto ya anulado, este es, el contenido en el Acta Nº 02 del 5 de agosto de 2014, todo lo contrario, el nuevo escrito introductorio recae sobre un acto totalmente diferente: el Acta Nº 07 de 9 de septiembre de 2015.” De acuerdo con los parámetros señalados en la providencia transcrita, uno de los elementos de la esencia de la institución de la cosa juzgada, entre otros, consiste en la identidad del acto demandado en ambos procesos, esto es, que en sede jurisdiccional se pretenda la anulación de un acto cuya presunción de legalidad ya fue materia de controversia en un proceso anterior, lo que en los términos del pronunciamiento transcrito se denomina identidad de la causa petendi.
En el caso concreto se advierte que, como bien lo expuso la magistrada sustanciadora del proceso, la controversia planteada no versa sobre el mismo acto administrativo. En efecto, en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2016-00007-00, se pretendió la anulación de la “elección de dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CRA, (…) quienes fueron elegidos irregular e ilegalmente para el período 2016 - 2019, según consta en la convocatoria, el informe de evaluación y el acta de reunión sin número, datada 10 de octubre de 2015, (…)”, en tanto que en esta oportunidad se pretende la nulidad del “del Acto de Elección del 14 de diciembre de 2019, por medio del cual se eligió a los Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO, (…)” para el período 2020- 2023.
(Destacado por la Sala) Tal como se observa, no se configuró la identidad en la causa petendi, en la medida que el acto demandado en este trámite no coincide con el que fue materia de debate en el proceso anterior frente al que se reputa la cosa juzgada. La ausencia de verificación de este presupuesto es suficiente para concluir que no se configuró la cosa juzgada en el caso concreto, ello al margen de la similitud de los fundamentos de violación expuestos en uno u otro trámite, y de la presunta identidad de partes alegada por el excepcionante.
En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO. - Confírmase la providencia adoptada en la audiencia inicial del 15 de julio del presente año, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de (i) indebida acumulación de pretensiones -subjetivas- objetivas- (iii) ausencia de concepto de violación frente a las causales subjetivas y (iii) cosa juzgada planteadas por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y de los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Carlos Daniel Urrea Pérez, Juan Urquijo Cárcamo, y Rafael Ladrón De Guevara Romero.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, continúese el trámite en el Despacho de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 6 de agosto de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00072-00. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Expedientes acumulados: 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 y 110010328000201200057-00. [3] Radicado 11001-03-28-000-2015-00029-00. [4] Cita de cita: “Aunque no está expresamente contenido en el texto del artículo 303 del C.G.P el tratadista Hernán Fabio López Blanco lo cita como tal.” [5] Cita de cita: “López Blanco, Ob.
Cit. 2012. Pág. 667” [6] Cita e cita: “Devis Echandia citado en Lope Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 667” [7] Cita de cita: “López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 668” [8] Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, 2014, Bogotá, pág. 579