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11001-03-28-000-2020-00022-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-08-06

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona·Demandado: Clara Luz Roldán González - Gobernadora Del Departamento Del Valle Del Cauca - Periodo 2020-2023

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Facultades en inscripción de candidaturas / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / RECURSO DE SÚPLICA – Revoca auto La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio Público consideran que debe declararse probada la excepción propuesta, ya que conforme con la controversia planteada y las funciones de la entidad, ningún interés le asiste a aquella por cuanto su labor se limita a verificar los requisitos formales al momento de la inscripción, sin tener competencia para comprobar las calidades personales del candidato.

(…). De conformidad con la disposición transcrita [artículo 32 de la Ley 1475 de 2011], corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar el cumplimiento de los requisitos formales que la ley exige para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. De la lectura de las causales de rechazo de la inscripción, se puede colegir que el órgano electoral [Registraduría Nacional del Estado Civil] tiene a su cargo verificar (i) que el candidato a inscribir corresponda con el seleccionado en las consultas populares o internas de los partidos o movimientos políticos que pretenden presentarse a la elección correspondiente, o bien (ii) que el aspirante no haya participado en las consultas de un partido o movimiento político distinto del que presenta la solicitud de inscripción de candidatura.

(…). La norma bajo análisis no establece atribución alguna, en cabeza del órgano electoral, encaminada a revisar si los candidatos reúnen las calidades de orden subjetivo legalmente previstas para presentarse al certamen electoral, o si están incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, ya que la ley reservó la revisión de tales requisitos a las colectividades políticas que expiden el aval correspondiente, tal y como se desprende del texto del art 28 Ibidem.

(…). En el contexto de las normas que regulan la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se advierte que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene como propósito la aceptación de la solicitud, sin más atenciones que el cumplimiento de los requisitos formales antes descritos, lo que implica que lo concerniente al estudio de las calidades del candidato para presentarse a la elección o para el ejercicio del cargo, corresponde a los partidos o movimientos políticos que expidieron el correspondiente aval.

(…). La magistrada sustanciadora de este asunto consideró que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los procesos electorales, debe ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por ese órgano electoral. (…). Sin embargo, esta Sala de súplica difiere de tal discernimiento, comoquiera que la atribución en torno a la verificación de los requisitos formales que compete al órgano electoral no contempla la función de constatar si el aval se confirió en debida forma por quien estatutariamente tenía esa facultad, o si el candidato inscrito incurrió en doble militancia. (…).

Téngase en cuenta que el demandante, más que endilgar alguna irregularidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil derivada de su función de inscripción de candidaturas, cuestionó la actividad del Partido de la U por cuanto el aval fue otorgado por quien no tenía esa función, por lo que esa colectividad desconoció sus propios estatutos.

Por lo tanto, no se observa relación alguna entre los cuestionamientos de la demanda y las funciones de la autoridad electoral, y aún bajo el supuesto en que se atacara su actuación, su vinculación al presente trámite es insostenible porque no le compete entrar a discernir acerca de la legalidad de la inscripción de una candidatura, por lo que la excepción materia de este pronunciamiento debió tenerse como probada.

En consecuencia, la decisión adoptada en la audiencia inicial del 15 de julio del presente año, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil será revocada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de inscripción de candidatos, se limita a la verificación de los requisitos formales, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de mayo de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, expedientes acumulados 11001-03-28-000-2014-00057-00 y 11001-03-28-000-2014- 00083-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO FINAL / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00022-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ - GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica.

Revoca AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y coadyuvado por la agente del Ministerio Público, en contra de la decisión adoptada en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2020, en la que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la referida autoridad de la organización electoral.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral - artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona presentó demanda contra el acto de elección de la señora Clara Luz Roldán González como gobernadora del departamento del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2020-2023 contenido en el formulario E-26 GO acta de declaratoria de elección del 14 de noviembre de 2019.

Solicitó como pretensión: “Declarar la nulidad de acta de escrutinio o Formulario E-26 GO acta del escrutinio general de los votos depositados para la Gobernación del Valle del Cauca en todo el Departamento del Valle del Cauca, en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) para la elección del Gobernador (a) del Departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2020- 2023”.

En los hechos de la demanda se indicó, entre otros, que la coalición denominada “Todos por el Valle del Cauca”, conformada por el Partido de la U y Cambio Radical, presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitud de inscripción de la señora Clara Luz Roldán González como candidata a la Gobernación del Valle del Cauca para el periodo 2020 - 2023, la cual fue aceptada por la referida autoridad.

Celebrados los comicios, resultó electa la candidata Clara Luz Roldán González. El concepto de violación se hizo consistir, básicamente, en que el acto de elección es ilegal por cuanto el representante legal del Partido de la U avaló a la entonces candidata, sin tener la atribución para ello según los estatutos de esa colectividad, y porque la demandada, como militante de dicho partido, y ante la irregularidad expuesta, no podía inscribirse como candidata por el partido Cambio Radical, so pena de doble militancia. 2.

Contestación En lo que concierne al propósito de la presente providencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento, expuso que la entidad no tiene injerencia en los eventos que rodean las censuras del actor, como quiera que este adujo que la gobernadora electa estaría impedida para ello por no detentar los requisitos legales, al tiempo que también invocó la incursión de la demandada en "doble militancia".

Indicó que no tiene participación en la postulación de candidatos, como tampoco tiene entre sus funciones verificar si incurren en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, toda vez que quien inscribe y avala al candidato es el partido político. Advirtió que la entidad que tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el Consejo Nacional Electoral.

Explicó que el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, disponen que la implementación de la inscripción propiamente dicha corresponde al partido o movimiento político y no al funcionario de la Organización Electoral, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de la inscripción respectiva, tan sólo verifica las cuestiones de forma, máxime cuando sólo tiene funciones técnicas y de logística, no de ética electoral.

Recordó que el inciso 1° del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, otorgó a los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la labor de verificación previa, es decir, antes de la inscripción, que los candidatos no se encuentren incursos en inhabilidades o incompatibilidades y que el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 130 de 1994 (Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos), señala que la inscripción ha de avalarse por el respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue. 3.

Trámite El 15 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se adoptó, entre otras, la decisión materia del presente pronunciamiento. 1.4. La decisión recurrida La magistrada conductora del proceso declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Como fundamento de esta determinación, explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado[1] es de la tesis según la cual la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los procesos electorales, debe ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por ese órgano electoral, toda vez que si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría, su vinculación al trámite judicial no resulta necesaria.

Mencionó que los cargos endilgados en contra del acto de elección de la demandada se centran en la incursión en la causal “contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA”[2], al considerar que la demandada no contó con los requisitos de elegibilidad, por (i) la indebida inscripción de la candidatura en cuestión, en tanto uno de los partidos coaligados no estuvo debidamente representado y, como consecuencia de esta presunta irregularidad, (ii) la incursión de la demandada en doble militancia, pues ante el yerro en la representatividad de uno de los partidos coaligados, terminó inscrita por el otro partido asociado en el que no militaba.

Consideró que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011[3], las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación, pero no a la determinación de posibles incursiones en prohibiciones como lo es la doble militancia. Sin embargo, observó que la presunta doble militancia alegada, tiene como antecedente que quien se presentó como representante legal de uno de los partidos coaligados y otorgó el aval correspondiente carecía de la capacidad para ello, razón por la cual de conformidad con el artículo 32 en cita, es deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que no los reúne, no aceptar la solicitud, por lo que su actuar sí tiene injerencia respecto de la causa subyacente de la postulación de nulidad. 4.1.

El recurso de súplica Dentro del traslado concedido en la audiencia, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de súplica, en el que reiteró que la entidad no tiene la obligación de verificar las calidades personales de los candidatos, toda vez que conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, tal verificación corresponde a los partidos y movimientos políticos que pretenden la inscripción. Ratificó el fundamento de la excepción propuesta.

La representante del Ministerio Público coadyuvó el recurso argumentando que a la Registraduría Nacional del Estado Civil no le corresponde determinar si la persona que otorgó el aval contaba con la atribución para ello según los estatutos del partido político. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo previsto en los artículos 180 numeral 6 inciso final y 246 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Oportunidad del recurso El recurso interpuesto se presentó de manera oportuna, comoquiera que fue formulado y sustentado una vez notificada en estrados la decisión. 3. Caso concreto La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio Público consideran que debe declararse probada la excepción propuesta, ya que conforme con la controversia planteada y las funciones de la entidad, ningún interés le asiste a aquella por cuanto su labor se limita a verificar los requisitos formales al momento de la inscripción, sin tener competencia para comprobar las calidades personales del candidato.

En materia de inscripción de candidatos el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, establece: “ARTICULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.

En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera”. (Destacado por la Sala) De conformidad con la disposición transcrita, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar el cumplimiento de los requisitos formales que la ley exige para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

De la lectura de las causales de rechazo de la inscripción, se puede colegir que el órgano electoral tiene a su cargo verificar (i) que el candidato a inscribir corresponda con el seleccionado en las consultas populares o internas de los partidos o movimientos políticos que pretenden presentarse a la elección correspondiente, o bien (ii) que el aspirante no haya participado en las consultas de un partido o movimiento político distinto del que presenta la solicitud de inscripción de candidatura.

Bajo estas premisas, se observa que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de inscripción de candidaturas, se circunscribe a verificar que el candidato corresponda, en efecto, con la persona que la colectividad política eligió como aspirante para la contienda electoral, y en el evento de constatar tal circunstancia, deberá aceptar la inscripción. Por el contrario, si la autoridad electoral llegara a advertir que la persona que pretende la inscripción no es la designada por la agrupación política, o que participó en las consultas de otras colectividades, se impone el rechazo de la solicitud.

La norma bajo análisis no establece atribución alguna, en cabeza del órgano electoral, encaminada a revisar si los candidatos reúnen las calidades de orden subjetivo legalmente previstas para presentarse al certamen electoral, o si están incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, ya que la ley reservó la revisión de tales requisitos a las colectividades políticas que expiden el aval correspondiente, tal y como se desprende del texto del art 28 Ibidem, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO

28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)” (Destacado por la Sala) En el contexto de las normas que regulan la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se advierte que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene como propósito la aceptación de la solicitud, sin más atenciones que el cumplimiento de los requisitos formales antes descritos, lo que implica que lo concerniente al estudio de las calidades del candidato para presentarse a la elección o para el ejercicio del cargo, corresponde a los partidos o movimientos políticos que expidieron el correspondiente aval.

Esta interpretación corresponde con la posición que de antaño sostuvo la Sala, de acuerdo con la cual la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de inscripción de candidatos, se limita a la verificación de los requisitos formales, y no respecto de otras circunstancias en torno a la persona avalada, so pena de desconocer derechos relacionados con la confirmación del poder político[4]: “Revisada esta premisa frente al caso concreto, no se cumple, pues en las demandas acumuladas no se cuestiona actuación alguna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que concierna al acto administrativo de elección que se demanda, pues si bien los reproches que se elevan contra éste apuntan a cuestionar la legalidad de la elección de la demandada, proceso administrativo que se origina en una inscripción de candidatura a cargo de dicho organismo, en el presente caso al acto de elección se le endilga como vicio que la elegida no podía serlo válidamente, por hallarse incursa en doble militancia política, que es causal de nulidad.

Este vicio atañe a un asunto de fondo, y no así a un aspecto formal posible de establecerse al verificar el cumplimiento de los requisitos de esta misma índole, frente a los candidatos, que es la única atribución que en la materia tiene asignada la RNEC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. En efecto, en atención a esta norma sólo le es dable a la RNEC rechazar inscripciones cuando los candidatos sean diferentes a los que se seleccionaron mediante consulta popular o interna, o cuando éstos habiendo participado en la consulta de un partido, movimiento o coalición, sean inscritos por uno diferente.

De tal manera que abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción. Si lo hiciera, extralimitaría sus funciones, lo que podría significarle afectar a los candidatos en su derecho fundamental de participar en la conformación del poder político (ser elegidos), e incluso de elegir, por parte del partido político que los avala o del grupo significativo de ciudadanos, y de sus electores.” (Destacado por la Sala) Establecida la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo relacionado a la inscripción de candidatos, la Sala analizará si dicha entidad debe comparecer al presente trámite.

La magistrada sustanciadora de este asunto consideró que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los procesos electorales, debe ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por ese órgano electoral. En el caso concreto, desestimó la excepción bajo estudio al advertir que “la posible doble militancia que endilga la parte actora a la demandada, tiene un hecho antecedente y generador de esa consecuencia prohibitiva y que quien se presentó como representante legal de uno de los Partidos coaligados y otorgó el aval a la candidata, no lo era y carecía de la capacidad tanto para celebrar coaliciones como para otorgar el aval, razón por la cual de conformidad con el artículo 32 en cita, es deber de la RNEC verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que no los reúne, no aceptar la solicitud, por lo que su actuar sí tiene injerencia respecto de la causa subyacente de la postulación de nulidad y es que es ella quien verifica al momento de la inscripción de las candidaturas, como requisito formal, que quienes dicen concurrir a la actividad de inscripción, acrediten sus calidades de representatividad, pues ello encuadra dentro de la competencia de verificar los aspectos formales de dichas inscripciones.”[5] Sin embargo, esta Sala de súplica difiere de tal discernimiento, comoquiera que la atribución en torno a la verificación de los requisitos formales que compete al órgano electoral no contempla la función de constatar si el aval se confirió en debida forma por quien estatutariamente tenía esa facultad, o si el candidato inscrito incurrió en doble militancia, tal y como se expuso con suficiencia en los párrafos anteriores.

Por ello, es del caso reiterar que “abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción.” Téngase en cuenta que el demandante, más que endilgar alguna irregularidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil derivada de su función de inscripción de candidaturas, cuestionó la actividad del Partido de la U por cuanto el aval fue otorgado por quien no tenía esa función, por lo que esa colectividad desconoció sus propios estatutos.

Por lo tanto, no se observa relación alguna entre los cuestionamientos de la demanda y las funciones de la autoridad electoral, y aún bajo el supuesto en que se atacara su actuación, su vinculación al presente trámite es insostenible porque no le compete entrar a discernir acerca de la legalidad de la inscripción de una candidatura, por lo que la excepción materia de este pronunciamiento debió tenerse como probada.

En consecuencia, la decisión adoptada en la audiencia inicial del 15 de julio del presente año, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil será revocada. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: Revócase el auto del 15 de julio de 2020, proferido en el trámite de la audiencia inicial, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en su lugar, declárase probada dicha excepción, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese el trámite en el Despacho de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Cita de cita del acta de la audiencia inicial: “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2014-00065-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 6 de noviembre de 2015 (sic): “Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública [RNEC] que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [2] Valga aclarar que, según las censuras de libelo, la demandada habría incurrido en doble militancia, por lo que también se enmarcaría en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. [3] “Aceptación o rechazo de inscripciones.

La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [4] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 7 de mayo de 2015. Expedientes acumulados: 11001 03 28000 2014 00057-00 y 11001 03 28000 2014 00083-00. Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia. Esta postura fue reiterada por la Sección en el pronunciamiento del 2 de junio de 2016, dictado en el expediente 25000-23-41-000-2015-02418-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, en el que se indicó: “En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación de los actos objeto de censura es meramente formal, por ende, se debe declarar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.” (Destacado por la Sala) En idéntico sentido, el ponente de esta providencia, mediante auto del 21 de enero de 2019, proferido en la audiencia inicial llevada a cabo en el trámite del proceso 11001-03-28-000-2018-00613-00, expuso: “Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo.

Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad.

En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” (Destacado por la Sala) [5] Transcripción del acta de la audiencia inicial.