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11001-03-28-000-2020-00018-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-08-06

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Esteban Camilo Marín Maldonado·Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón - Gobernador De La Guajira - Período 2020-2023

IMPEDIMENTO – Generalidades / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Respecto de tercero interviniente al haber sido dependiente o mandatario del juez / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado Dentro del desarrollo procesal y de la función de administración de justicia, la regla general es que el juez tenga la jurisdicción y la competencia que la Constitución o la ley le ha asignado para conocer de los asuntos y controversias procesales a cargo, pero coetáneamente transitan, como pilares de esa administración de justicia y principios fundantes que deben caracterizar a tan magnánima función, derroteros ineluctables como la imparcialidad que el operador jurídico debe observar en los procesos que le son de su conocimiento.

Si bien el juez puede contar con esa jurisdicción y competencia sobre el asunto a juzgar, emergen situaciones impeditivas, objetivas o subjetivas, que tiene el deber de manifestar porque, en su entender y a su juicio, afectan la imparcialidad de su función y, serán entonces otros jueces –los asignados por la norma respectiva-, quienes desde la óptica jurisdiccional, analizarán si aquellas circunstancias que provienen del manifestante en el caso del impedimento o de la recusación cuando la formulen terceros, en realidad sesgan u obnubilan el criterio y el pensar en la labor de decisión y juzgamiento que le corresponde, sin dejar campo a la discrecionalidad, el deber inaplazable de evaluar la situación en pro de la diáfana administración de justicia. (…).

El respeto a esa imparcialidad, la protección irrenunciable a la correcta administración de justicia y la realidad de la vulnerabilidad de los seres humanos, incluido el juez, para dejarse afectar por sentimientos, ánimos y aspectos de índole subjetiva, o por situaciones que circunstancialmente lo colocaron en una determinada condición de corte objetiva, han llevado a que el legislador, con buen juicio, haya creado la figura de las causales de recusación e impedimento, como soluciones depurativas que protejan la institucionalidad y la misión de la función jurisdiccional.

(…). Sobre el particular, la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, (…) y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto.

(…). En el caso concreto, se tiene que la Magistrada Rocío Araújo Oñate manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, debido a que el abogado Carlos Andrés Ballesteros Serpa, quien solicitó ser reconocido como tercero impugnador en este asunto, ostentó la calidad de Magistrado Auxiliar de su Despacho durante los años 2015 y 2016.

En este contexto y teniendo en cuenta que lo nombró y posesionó en dicho cargo, considera estar incursa en la casual contenida en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso. (…). [E]s claro que la causal invocada en el sub examine es de carácter objetivo, es decir que, se materializa cuando los hechos se acompasan con los presupuestos de la norma, en los que se exige que alguna de las partes, su representante o su apoderado sean: (i) dependiente o mandatario del juez; o (iii) administrador de sus negocios.

Ahora bien, respecto de las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que estas son taxativas y de aplicación restrictiva, toda vez que conllevan a una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por lo tanto, “no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional”, por el contrario, su análisis recae en el operador judicial que manifiesta su impedimento y solo sobre la causal alegada.

(…). [S]e advierte que el vínculo y la dependencia de carácter laboral finalizó con la renuncia del señor Ballesteros Serpa, por lo que válidamente se puede afirmar que no es actual, y el legislador de forma expresa en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso, condicionó la prosperidad del impedimento a las relaciones vigentes, motivo por el que en criterio de esta Colegiatura no se concreta la causal invocada por la Consejera.

En virtud de lo expuesto, se encuentra infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Rocío Araújo Oñate, dado que bajo los linderos trazados por el legislador para la causal objetiva que le sirve de sustento, esta judicatura no observa quebrantos en su imparcialidad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al enfoque que la Corte Suprema de Justicia ha hecho frente al tema de cara a los pronunciamientos de las Cortes internacionales, consultar: Corte Suprema de Justicia, auto de 19 de abril de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, radicación 08001-31-03-003- 2009-00055-01, AC 2400-2017.

Acerca de los impedimentos y que están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, consultar: Corte Suprema de Justicia, auto de 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. En relación a las causales de impedimento y su adecuación a los presupuestos fácticos exigidos para que se configure, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

Sobre el carácter objetivo o subjetivo de los impedimentos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000- 2018-00054-00. Sobre la causal del numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, 18 de julio de 2018, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 54001-23-33-000-2015-00008-01;

Consejo de Estado, Sección Cuarta, 14 de junio de 2018, M.P. Milton Chaves García, radicación 25000-23-27-000-2011- 00191-01(21239). Respecto de las causales de impedimento como taxativas y de aplicación restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ.

Sobre el mismo tema de los impedimentos y que las causales no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, radicación 11001-03-15-000-2003- 01060-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 18 de septiembre de 2018, M.P. William Hernández Gómez, radicación 11001-03-15-000-2018-02616-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00 Actor: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO Demandado: NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN - GOBERNADOR DE LA GUAJIRA - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Decide sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Rocío Araújo Oñate AUTO Proceden los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, para participar en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda El señor Esteban Camilo Marín Maldonado, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, donde solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como Gobernador del Departamento de La Guajira, para el período 2020-2023, el cual consta en el formulario E-26 GOB del 11 de noviembre de 2019, como sustento de su solicitud adujo que el demandado incurrió en doble militancia política en la modalidad de apoyo. 2.

Actuaciones procesales relevantes Por auto de 23 de enero de 2020, la Magistrada Rocío Araujo Oñate admitió la demanda electoral, y ordenó notificar personalmente al demandado, al Consejo Nacional Electoral a través de su Presidente, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. Asimismo, dispuso notificar por estado al actor, informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web del Consejo de Estado y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por último, advirtió al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda debían allegar copia de los antecedentes del acto acusado. El 11 de febrero de 2020, el señor Carlos Andrés Ballesteros Serpa allegó escrito por medio del cual solicitó ser reconocido como impugnador dentro del presente asunto, con el fin de “enriquecer argumentalmente la posición de la parte demandada”. 3.

Manifestación de impedimento Mediante escrito del 27 de julio de 2020, la Magistrada Rocío Araújo Oñate manifestó impedimento para actuar en el proceso de autos con fundamento en la causal que contempla el numeral 5° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, consistente en “ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”, expuso que el abogado Carlos Andrés Ballesteros Serpa, quien actúa como tercero impugnador de la demanda, fue Magistrado Auxiliar en su Despacho durante los años 2015 y 2016.

Para una mejor ilustración se transcribe en su integridad: “De manera atenta y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, manifiesto a usted – en su calidad de magistrada que sigue en turno–, que, para efectos del conocimiento del proceso de nulidad electoral de la referencia, me encuentro incursa en la causal de impedimento, consagrada en el numeral 5° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, por cuanto, durante los años 2015 y 2016, el doctor Carlos Andrés Ballesteros Serpa, que en el proceso de la referencia actúa como tercero impugnador de la demanda, se desempeñó como magistrado auxiliar del despacho que presido, en virtud del nombramiento y posesión que efectúe para tal efecto, y en el que existió una relación de dependencia de carácter laboral.

En consideración a que la posibilidad de manifestar una situación de impedimento está instituida como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, resulta relevante desde mi posición informar a usted, y a los restantes miembros de la Sala, la situación descrita en el párrafo precedente, con el objetivo de que, sobre el particular, sea adoptada la decisión que corresponda.

En consecuencia, solicito, muy comedidamente, que me sea aceptado el impedimento aquí expuesto y, en consecuencia, se me separe del conocimiento del asunto”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 del CPACA, corresponde a los demás integrantes de la Sala decidir el impedimento que presentó la Magistrada Rocío Araújo Oñate.

La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 2.2. Generalidades del impedimento Dentro del desarrollo procesal y de la función de administración de justicia, la regla general es que el juez tenga la jurisdicción y la competencia que la Constitución o la ley le ha asignado para conocer de los asuntos y controversias procesales a cargo, pero coetáneamente transitan, como pilares de esa administración de justicia y principios fundantes que deben caracterizar a tan magnánima función, derroteros ineluctables como la imparcialidad que el operador jurídico debe observar en los procesos que le son de su conocimiento.

Si bien el juez puede contar con esa jurisdicción y competencia sobre el asunto a juzgar, emergen situaciones impeditivas, objetivas o subjetivas, que tiene el deber de manifestar porque, en su entender y a su juicio, afectan la imparcialidad de su función y, serán entonces otros jueces –los asignados por la norma respectiva-, quienes desde la óptica jurisdiccional, analizarán si aquellas circunstancias que provienen del manifestante en el caso del impedimento o de la recusación cuando la formulen terceros, en realidad sesgan u obnubilan el criterio y el pensar en la labor de decisión y juzgamiento que le corresponde, sin dejar campo a la discrecionalidad, el deber inaplazable de evaluar la situación en pro de la diáfana administración de justicia. La imparcialidad se resquebraja ante “situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal, por lo que ha de colegirse que también incidirán en el ánimo del Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete[1]”.

De apoyo resulta, el enfoque que la Corte Suprema de Justicia, de cara a los pronunciamientos de las Cortes internacionales, ha decantado sobre el tema: “En primer lugar, al ser tales principios consustanciales [se refiere a la imparcialidad y a la independencia del juzgador] al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, por cuanto los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”.

La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin[2]”.

El respeto a esa imparcialidad, la protección irrenunciable a la correcta administración de justicia y la realidad de la vulnerabilidad de los seres humanos, incluido el juez, para dejarse afectar por sentimientos, ánimos y aspectos de índole subjetiva, o por situaciones que circunstancialmente lo colocaron en una determinada condición de corte objetiva, han llevado a que el legislador, con buen juicio, haya creado la figura de las causales de recusación e impedimento, como soluciones depurativas que protejan la institucionalidad y la misión de la función jurisdiccional.

Sobre el particular, la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”[3] y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto[4].

En relación con las causales de impedimento y su adecuación a los presupuestos fácticos exigidos para que se configure, la Corte Constitucional ha señalado que la noción de imparcialidad puede concretarse en las siguientes dimensiones: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue” [5]. De acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de que se trata impide una decisión imparcial, que afecta el criterio y el juicio de quien tiene el asunto bajo su conocimiento y compromete su imparcialidad y transparencia[6]. 2.3.

Caso bajo estudio y la causal invocada En el caso concreto, se tiene que la Magistrada Rocío Araújo Oñate manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, debido a que el abogado Carlos Andrés Ballesteros Serpa, quien solicitó ser reconocido como tercero impugnador en este asunto, ostentó la calidad de Magistrado Auxiliar de su Despacho durante los años 2015 y 2016.

En este contexto y teniendo en cuenta que lo nombró y posesionó en dicho cargo, considera estar incursa en la casual contenida en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual en su literalidad contempla lo siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”.

Esta Sala de decisión con providencia de 31 de mayo de 2018[7], se refirió a las causales de impedimento en los siguientes términos: “Sobre el carácter objetivo o subjetivo de los impedimentos ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 1993[8], en relación con las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyos elementos esenciales se mantienen en la legislación vigente, precisando que “… son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar)” y que son subjetivas las siguientes “N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)”.

Las causales que tipifican la imparcialidad objetiva requieren que se demuestre en grado de certeza el supuesto de la norma, sin que pueda mediar algún margen de apreciación subjetiva, en consideración a que la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no, mientras que en las causales que caracterizan la imparcialidad subjetiva es suficiente la manifestación del funcionario judicial en el sentido de existir amistad íntima o enemistad grave o tener interés –directo o indirecto– en el resultado del proceso”.

(Negrillas propias). Bajo estas glosas, es claro que la causal invocada[9] en el sub examine es de carácter objetivo, es decir que, se materializa cuando los hechos se acompasan con los presupuestos de la norma, en los que se exige que alguna de las partes, su representante o su apoderado sean: (i) dependiente o mandatario del juez; o (iii) administrador de sus negocios.

Ahora bien, respecto de las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[10] ha considerado que estas son taxativas y de aplicación restrictiva[11], toda vez que conllevan a una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por lo tanto, “no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional”[12], por el contrario, su análisis recae en el operador judicial que manifiesta su impedimento y solo sobre la causal alegada.

Para resolver el asunto de fondo es preciso referirse a la situación fáctica que expuso la Consejera, para tal fin se consultaron los actos administrativos a los que se tiene acceso ingresando en la página web de la Corporación, donde se logró establecer que el señor BALLESTEROS SERPA fue nombrado en el cargo de Magistrado Auxiliar en el Despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate el 17 de noviembre de 2015[13] y se aceptó su renuncia el 19 de agosto de 2016[14].

En este contexto, le corresponde a la Sala establecer sí tal circunstancia, bajo la óptica de la causal aludida altera la objetividad o imparcialidad de la Magistrada. Así las cosas, se advierte que el vínculo y la dependencia de carácter laboral finalizó con la renuncia del señor BALLESTEROS SERPA, por lo que válidamente se puede afirmar que no es actual, y el legislador de forma expresa en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso, condicionó la prosperidad del impedimento a las relaciones vigentes, motivo por el que en criterio de esta Colegiatura no se concreta la causal invocada por la Consejera.

En virtud de lo expuesto, se encuentra infundado el impedimento manifestado por la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, dado que bajo los linderos trazados por el legislador para la causal objetiva que le sirve de sustento, esta judicatura no observa quebrantos en su imparcialidad. Por lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR infundado el impedimento presentado por la Consejera de Estado ROCÍO ARAÚJO OÑATE, para conocer del presente proceso de nulidad electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. - En consecuencia, devuélvasele el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sendra, V., Conde-Pumpido C., & J. Llobregat (2000).

Los Procesos Penales. Madrid. Bosch. Pág. 506. [2] AC 2400-2017. Radicación: 08001-31-03-003-2009-00055-01. Auto de 19 de abril de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [3] Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. [4] El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. [5] Corte Constitucional, sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

Sobre este punto, consultar las sentencias C- 762 del 29 de octubre de 2009, M.P: Juan Carlos Henao Pérez, C-545 de 28 de mayo 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y el auto 169 de 29 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Ver entre muchas, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de abril de 2009, M.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, 11001-03-28-000-2018-00054-00, M.P.: Rocío Araújo Oñate. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [9] Sobre la causal del numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las siguientes providencias: Sección Cuarta, 18 de julio de 2018, exp: 54001-23-33-000- 2015-00008-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez;

Sección Cuarta, 14 de junio de 2018, exp: 25000-23-27-000-2011-00191-01(21239), M.P. Milton Chaves García; Sección Cuarta, 19 de abril de 2018, exp. 25000-23-37-000- 2015-01750-01 (23466), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sección Cuarta, 13 de diciembre de 2017, exp: 25000-23-27-000-2012-00079-01(20690), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 5 de septiembre de 2017, exp: 11001-03-25-000-2016-00480-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sección Cuarta, 24 de agosto de 2017, exp: 25000-23-37-000-2012-00022-01 (20584), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ, [11] “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Corte Constitucional auto 350 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. [12] Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Plena, auto de 23 de septiembre de 2003, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, exp: 11001-03-15-000- 2003-01060-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 18 de septiembre de 2018, M.P. William Hernández Gómez, exp: 11001-03-15-000-2018- 02616-00. [13] Decreto Nº. 403 de 17 de noviembre de 2015. [14] Decreto Nº. 299- A de 19 de agosto de 2016.