IMPEDIMENTO – Generalidades / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Por parentesco con apoderado del demandado / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado Dentro del desarrollo procesal y de la función de administración de justicia, la regla general es que el juez tenga la jurisdicción y la competencia que la Constitución o la ley le ha asignado para conocer de los asuntos y controversias procesales a cargo, pero coetáneamente transitan, como pilares de esa administración de justicia y principios fundantes que deben caracterizar a tan magnánima función, derroteros ineluctables como la imparcialidad que el operador jurídico debe observar en los procesos que le son de su conocimiento.
Si bien el juez puede contar con esa jurisdicción y competencia sobre el asunto a juzgar, emergen situaciones impeditivas, objetivas o subjetivas, que tiene el deber de manifestar porque, en su entender y a su juicio, afectan la imparcialidad de su función y, serán entonces otros jueces –los asignados por la norma respectiva-, quienes desde la óptica jurisdiccional, analizarán si aquellas circunstancias que provienen del manifestante en el caso del impedimento o de la recusación cuando la formulen terceros, en realidad sesgan u obnubilan el criterio y el pensar en la labor de decisión y juzgamiento que le corresponde, sin dejar campo a la discrecionalidad, el deber inaplazable de evaluar la situación en pro de la diáfana administración de justicia. (…).
El respeto a esa imparcialidad, la protección irrenunciable a la correcta administración de justicia y la realidad de la vulnerabilidad de los seres humanos, incluido el juez, para dejarse afectar por sentimientos, ánimos y aspectos de índole subjetiva, o por situaciones que circunstancialmente lo colocaron en una determinada condición de corte objetiva, han llevado a que el legislador, con buen juicio, haya creado la figura de las causales de recusación e impedimento, como soluciones depurativas que protejan la institucionalidad y la misión de la función jurisdiccional.
(…). Sobre el particular, la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, (…) y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto.
(…). [E]n relación con la[s] causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, “no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional”, sino que recae en el operador judicial que se manifiesta impedido y solo sobre la causal alegaba puede versar el estudio.
(…). [L]a Magistrada Rocío Araújo Oñate funda su impedimento en razón a que el nuevo apoderado del demandado es el esposo de su prima. En su criterio, la anterior situación, encuadra en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso. (…). Pues bien, para determinar si en el caso que nos ocupa se configura la causal de impedimento alegada, es necesario determinar el tipo de parentesco y el grado que ocupa el señor Ciro José Muñoz Oñate como esposo de la prima de la Magistrada Araújo Oñate.
(…). [S]e puede establecer que el señor Ciro José Muñoz Oñate es pariente por afinidad en cuarto grado de la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Por lo anterior, los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio no encuentran fundada dicha manifestación, en la medida que la causal invocada limita el parentesco por afinidad hasta el segundo grado, y como se señaló de forma precedente, el señor Ciro José Muñoz Oñate, esposo de una prima de la Magistrada Araújo Oñate, está relacionado con la ponente del proceso en cuarto grado de afinidad, situación que a todas luces, impide la aplicación de esta causal de impedimento.
Conforme lo anterior, y al ser las causales de impedimento taxativas y de aplicación restrictiva limitando al juez a estudiar solo la causal alegada, se declarará infundado el impedimento formulado por la Dra. Rocío Araújo Oñate. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al enfoque que la Corte Suprema de Justicia ha hecho frente al tema de cara a los pronunciamientos de las Cortes internacionales, consultar: Corte Suprema de Justicia, auto de 19 de abril de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, radicación 08001-31-03-003- 2009-00055-01, AC 2400-2017.
Acerca de los impedimentos y que están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, consultar: Corte Suprema de Justicia, auto de 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. El impedimento como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, expediente D-11258.
Respecto de las causales de impedimento como taxativas y de aplicación restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, radicación 11001- 03-15-000-2003-01060-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 18 de septiembre del 2018, M.P. William Hernández Gómez, radicación 11001-03-15- 000-2018-02616-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00 Actor: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO Demandado: JOHN VALLE CUELLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - PERIODO 2020 – 2023 Referencia: Medio de control electoral - Decide sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Rocío Araújo Oñate AUTO Proceden los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, para participar en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda 1.1.1 El 13 de enero de 2020, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2020– 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año, alegando las siguientes pretensiones: • “Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR – JHON VALLE CUELLO para el periodo 2020 – 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019 publicado el día 06 de noviembre de 2019. • Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado • Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020 – 2023” 2.
Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Por auto del 12 de marzo de 2020, se admitió la demanda y la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación del señor JOHN VALLE CUELLO como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, al advertir que el Consejo Directivo no contaba con el cuórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de sus miembros. 1.2.2.
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición[1], designando para ello al abogado CIRO JOSÉ MUÑOZ OÑATE, apoderado distinto del que se le reconoció personería jurídica en al auto admisorio. 3. Manifestación de impedimento 1.3.1. Mediante escrito del 27 de julio de 2020, la Magistrada Rocío Araújo Oñate manifestó impedimento para actuar en el proceso con fundamento en la causal que contempla el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, consistente en “Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”, expuso que el abogado CIRO JOSÉ MUÑOZ OÑATE, quien actúa como abogado del demandado, es el cónyuge de su prima.
Para una mejor ilustración se transcribe en su integridad: “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131[2] de la Ley 1437 de 2011, presento manifestación de impedimento dentro del proceso de nulidad electoral con radicación número 11001-03-28-000-2020-00001-00, que se encuentra a mi cargo, cuyo demandante es el señor GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO y el demandado el señor JOHN VALLE CUELLO, por posiblemente concurrir la causal prevista en el artículo 141 (3) del CGP, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 1.
El señor John Valle Cuello quien se desempeña como Director General de CORPOCESAR, fue suspendido provisionalmente de su cargo por decisión de la Sala del 12 de marzo de este año. 2. El 3 julio de este año el demandado interpuso recurso de reposición contra la decisión de la medida cautelar y para ello designó a un nuevo apoderado judicial, diferente del que había actuado hasta el auto admisorio de la demanda. 3.
El nuevo apoderado del señor John Valle Cuello es el abogado CIRO JOSÉ MUÑOZ OÑATE, quien es el esposo de una familiar en cuarto grado de consanguinidad (prima). Por los anteriores hechos, debo manifestar el impedimento para que sea la Sala de la Sección quien decida dicha manifestación en el proceso de la referencia. “ II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado decidir el impedimento presentado por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 2.2. Generalidades del impedimento 2.2.1. Dentro del desarrollo procesal y de la función de administración de justicia, la regla general es que el juez tenga la jurisdicción y la competencia que la Constitución o la ley le ha asignado para conocer de los asuntos y controversias procesales a cargo, pero coetáneamente transitan, como pilares de esa administración de justicia y principios fundantes que deben caracterizar a tan magnánima función, derroteros ineluctables como la imparcialidad que el operador jurídico debe observar en los procesos que le son de su conocimiento. 2.2.2.
Si bien el juez puede contar con esa jurisdicción y competencia sobre el asunto a juzgar, emergen situaciones impeditivas, objetivas o subjetivas, que tiene el deber de manifestar porque, en su entender y a su juicio, afectan la imparcialidad de su función y, serán entonces otros jueces –los asignados por la norma respectiva-, quienes desde la óptica jurisdiccional, analizarán si aquellas circunstancias que provienen del manifestante en el caso del impedimento o de la recusación cuando la formulen terceros, en realidad sesgan u obnubilan el criterio y el pensar en la labor de decisión y juzgamiento que le corresponde, sin dejar campo a la discrecionalidad, el deber inaplazable de evaluar la situación en pro de la diáfana administración de justicia. 2.2.3.
La imparcialidad se resquebraja ante “situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal, por lo que ha de colegirse que también incidirán en el ánimo del Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete[3]”. 2.2.4.
De apoyo resulta, el enfoque que la Corte Suprema de Justicia, de cara a los pronunciamientos de las Cortes internacionales, ha decantado sobre el tema: “En primer lugar, al ser tales principios consustanciales [se refiere a la imparcialidad y a la independencia del juzgador] al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, por cuanto los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”.
La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin[4]”.
El respeto a esa imparcialidad, la protección irrenunciable a la correcta administración de justicia y la realidad de la vulnerabilidad de los seres humanos, incluido el juez, para dejarse afectar por sentimientos, ánimos y aspectos de índole subjetiva, o por situaciones que circunstancialmente lo colocaron en una determinada condición de corte objetiva, han llevado a que el legislador, con buen juicio, haya creado la figura de las causales de recusación e impedimento, como soluciones depurativas que protejan la institucionalidad y la misión de la función jurisdiccional. 2.2.5.
Sobre el particular, la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”[5] y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto[6]. 2.2.6.
El impedimento respecto de los operadores judiciales se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad, imparcialidad y neutralidad del juez natural. La Corte Constitucional[7] respecto de tal figura procesal, precisó: “… los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía[8]. /…/ La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[9].
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.[10] No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue[11]”[12]. 2.2.7.
Este instituto garantiza que en el ejercicio de la función de administrar justicia los operadores judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política. 2.3. Caso en concreto 2.3.1. En materia del medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en los aspectos no regulados en ese título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario y, en tal virtud, se acude a lo previsto en el artículo 131 ibídem que consagra el deber especial de los magistrados o jueces de declararse impedidos cuando concurra en ellos alguna de las causales señaladas en el artículo 130 de esta misma normativa o las dispuestas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3.2.
Es imperioso destacar que en relación con la causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, “no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional”[13], sino que recae en el operador judicial que se manifiesta impedido y solo sobre la causal alegaba puede versar el estudio. 2.3.3.
Como se señaló de manera precedente, la Magistrada Rocío Araújo Oñate funda su impedimento en razón a que el nuevo apoderado del demandado es el esposo de su prima. En su criterio, la anterior situación, encuadra en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso, que prevé: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”(Negrillas por fuera del texto) 2.3.4. Pues bien, para determinar si en el caso que nos ocupa se configura la causal de impedimento alegada, es necesario determinar el tipo de parentesco y el grado que ocupa el señor CIRO JOSÉ MUÑOZ OÑATE como esposo de la prima de la Magistrada Araújo Oñate.
Se tiene entonces que, acorde con el Código Civil, el parentesco es el vínculo o conexión que existe entre personas que forman una familia que para la ley puede ser: de consanguinidad, si están unidos por la sangre (artículo 35 CC), de afinidad, es decir, el vínculo que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge (47 CC) y civil, que resulta de la adopción (artículo 50 CC), mientras que el grado son los espacios que hay entre dos personas y que se cuentan por el número de generaciones que se den entre ellas (artículo 37 CC), siendo las mismas líneas ascendentes y descendentes en las tres modalidades.
Teniendo claro lo anterior se puede establecer que el señor CIRO JOSÉ MUÑOZ OÑATE es pariente por afinidad en cuarto grado de la Magistrada Rocío Araújo Oñate. 2.3.5. Por lo anterior, los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio no encuentran fundada dicha manifestación, en la medida que la causal invocada limita el parentesco por afinidad hasta el segundo grado, y como se señaló de forma precedente, el señor CIRO JOSÉ MUÑOZ OÑATE, esposo de una prima de la Magistrada Araújo Oñate, está relacionado con la ponente del proceso en cuarto grado de afinidad, situación que a todas luces, impide la aplicación de esta causal de impedimento.
Conforme lo anterior, y al ser las causales de impedimento taxativas y de aplicación restrictiva limitando al juez a estudiar solo la causal alegada, se declarará infundado el impedimento formulado por la Dra. Rocío Araújo Oñate. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR infundado el impedimento presentado por la Consejera de Estado ROCÍO ARAÚJO OÑATE, para conocer del presente proceso de nulidad electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. - En consecuencia, devuélvasele el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] El 3 de julio de 2020. 16 folios visibles en el sistema SAMAI. [2]
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta.
De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. 6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.
Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto. 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno. [3] Sendra, V., Conde-Pumpido C., & J. Llobregat (2000). Los Procesos Penales.
Madrid. Bosch. Pág. 506. [4] AC 2400-2017. Radicación: 08001-31-03-003-2009-00055-01. Auto de 19 de abril de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [5] Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. [6] El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. [7] Corte Constitucional, sentencia C- 496 del 14 de septiembre de 2016, M.P: María Victoria Calle Correa, Radicado No. Expediente D-11258. [8] Sentencia T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
S.V. Manuel José Cepeda Espinosa) y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [9] Sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). [10] El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
Cita original. [11] Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial…”.
Cita original. [12] Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [13] Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03- 15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. M.P. Jesús María Lemos Bustamante.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Auto del 18 de septiembre del 2018. Rad: 11001-03-15-000-2018-02616-00. MP William Hernández Gómez.