Micelio
54001-23-31-000-2012-00144-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Cristo Adán Quintero Niño Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMPAÑERO PERMANENTE / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La señora (…) quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente del señor (…) [demandante], no demostró esa condición, pues las declaraciones extrajuicio (…) a través de las cuales se pretende demostrar tal calidad, no tienen valor probatorio, dado que no fueron ratificadas en este proceso ni practicadas con audiencia de la parte contraria.

Por tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales o extraproceso, consultar providencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 45483, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra. MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO [E]sta Subsección, en sentencia del 8 de mayo de la presente anualidad, reiteró que las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una información determinada, pero no para demostrar su veracidad.

(…) Así las cosas, los reportes allegados por la parte actora, en principio, dan cuenta de la divulgación de la noticia y, para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, se valorará de forma racional, ponderada y en conjunto todo el acervo probatorio, lo cual, finalmente, permitirá determinar si resultaron probados o no los hechos narrados por los respectivos medios de comunicación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011- 01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 8 de mayo de 2019, Exp. 43332, C.P. María Adriana Marín. DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal (…).

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, consultar providencia de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11135, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 16 de marzo de 2000, Exp. 11890, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 18 de mayo de 2000, Exp. 12129, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16241, C.P. Enrique Gil Botero; y de 1 de diciembre de 2008, Exp.16472, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]n estos eventos es necesario (…) demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. (…) Si bien se acreditó que el señor (…) fue capturado por existir en su contra orden de captura por los delitos de hurto calificado y secuestro, lo cierto es que al proceso no se allegó la providencia mediante la cual se ordenó su detención, documento que hubiera permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para limitar su derecho a la libertad, pues los actores solo aportaron el recorte de prensa y la certificación expedida por la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de San José de Cúcuta.

Aunado a lo anterior, tampoco obran en el expediente medios de prueba que permitan concluir que la captura del demandante se produjo por una actuación deficiente o equivocada de la Fiscalía (…). Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada el fundamento del ente acusador para ordenar la captura (…), lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que no se probó que la detención del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, pues, aunque se acreditó que el señor (…) fue detenido y posteriormente dejado en libertad, se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para privarlo de la libertad fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. (…) [P]or tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00144-01(53980) Actor: CRISTO ADÁN QUINTERO NIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.

No se demostró el daño antijurídico. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Cristo Adán Quintero Niño fue capturado por la Policía Nacional, en cumplimiento a la orden de captura librada en su contra por los delitos de hurto calificado y secuestro; no obstante, la Fiscalía General de la Nación estableció que no era requerido y, por tanto, lo dejó en libertad.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de abril de 2012, Cristo Adán Quintero Niño y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima Cristo Adán Quintero Niño del 20 al 21 de enero de 2010.

Manifestaron los demandantes que, el 20 de enero de 2010, el señor Cristo Adán Quintero Niño fue capturado en el municipio de Cúcuta, sindicado de cometer los delitos de rebelión, hurto calificado y secuestro simple. Indicaron que la Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de San José de Cúcuta ordenó la libertad del señor Cristo Adán Quintero Niño y el archivo de las diligencias.

Señalaron que el señor Quintero Niño permaneció privado de su libertad por 1 día[2]. 2. Las pretensiones Los actores solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles: i) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Cristo Adán Quintero Niño y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Roquelina Navarro Peñaranda, Cristo Adrián Quintero Castilla, Indira Quintero Castilla y Luz Marina Quintero Niño, ii) $1’000.000, por lucro cesante, para el señor Cristo Adán Quintero Niño y iii) por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño[3]. 3.

Trámite procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 31 de mayo de 2012[4], providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 3.1 La Fiscalía General de la Nación señaló que la parte actora no probó quién privó de la libertad al señor Cristo Adán Quintero Niño, en qué fecha ocurrió, en dónde estuvo recluido y por cuánto tiempo.

Agregó que solo existe prueba de que le concedió la libertad al señor Quintero Niño, pero sin saberse después de cuánto tiempo de haber permanecido privado de su libertad. Advirtió que el señor Cristo Adán Quintero Niño ya había sido privado de su libertad en el año 2005, por el delito de “informante y colaborador para sicariar y secuestrar para el ELN”[5], investigación de la cual fue absuelto.

Sostuvo que no obra en el plenario resolución de acusación que demuestre su responsabilidad y “Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva”[6].

Afirmó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que no hay certeza de quién privó de la libertad al señor Quintero Niño. 4. Etapa probatoria y los alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 2 de noviembre de 2012[7], decretó las pruebas solicitadas. Vencido el período probatorio, por auto del 11 de septiembre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[8]. 4.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que el señor Cristo Adán Quintero Niño únicamente estuvo durante un día en las instalaciones de la Policía Nacional. 4.2 El Ministerio Público señaló que no obraban en el expediente medios de prueba idóneos que acreditaran que la Fiscalía General de la Nación causó el daño alegado en la demanda, pues solo se allegaron recortes y videos de prensa, en los cuales se afirma que, el 20 de enero de 2010, el señor Quintero Niño fue capturado por agentes de la Policía Metropolitana de Cúcuta y puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía y de un juez de control de garantías.

Pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no “se vislumbra accionar alguno por parte de sus funcionarios en la detención de que fue objeto el señor CRISTO ADAN QUINTERO NIÑO, siendo entonces las autoridades de Policía Judicial (SIJIN-POLICÍA NACIONAL) las únicas llamadas a responder en caso de configurarse una eventual responsabilidad administrativa por dichos hechos”[9]. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se trascribe de manera literal): “Lo que se encuentra demostrado en el proceso, es el daño antijurídico con ocasión de la detención por el término de un día del señor Cristo Adán Quintero, también es claro que no existe prueba de que la Fiscalía General de la Nación haya proferido medida de aseguramiento u orden judicial de detención en contra del citado.

“La realidad del expediente, en términos probatorios, es que la detención fue causada por agentes de la Policía Nacional; sin embargo, dicha entidad no fue vinculada procesalmente en el presente proceso, pues la única entidad accionada fue la Nación - Fiscalía General de la Nación, la cual tiene personería jurídica y autonomía independiente a la Policía Nacional, razón por la cual no hay lugar a realizar la imputación respectiva en cabeza de la Fiscalía, siendo lo procedente negar las súplicas de la demanda … “La única prueba documental que existe al respecto, es el certificado expedido el 2 de septiembre del 2010, por la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta … (…) “Sin embargo, dicha certificación no da mayor información sobre la referida noticia criminal; esto es, si esta es consecuencia de un proceso penal que se encontrara vigente en contra del señor Quintero o a qué circunstancias temporales se refiere, lo cual no genera certeza en ese sentido.

(…) “De lo anterior, no se puede deducir por parte de esta Sala que el daño antijurídico reclamado por la parte accionante haya sido causado por la Fiscalía General de la Nación, pues lo que se destaca es que dicha entidad -encabezada para el caso concreto en la Fiscalía Octava-, una vez le fue puesto a disposición el señor Cristo Adán Quintero Niño y observar que no era requerido, lo dejó en libertad”[10]. 6.

Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la “responsabilidad surge a cargo de la Fiscalía como garante de llevar, coordinar y difundir registros sistemáticos sobre órdenes de captura y/o medidas de aseguramiento y por la omisión particular de haber eliminado la orden de captura contra la víctima, por no haber actualizado dicha información y no haber coordinado con las demás autoridades competentes, entre estas, la Sijín- Polinal de Cúcuta”[11].

Sostuvo que los agentes de la Sijín se limitaron a cumplir con su deber, pues la captura no fue caprichosa o por iniciativa de ellos. Afirmó que la captura del señor Quintero Niño se produjo por culpa de “los funcionarios del ente investigador responsables de manejar la información y su correspondiente difusión, es allí donde surge la responsabilidad no en el hecho de que no exista providencia que imparta la correspondiente orden de captura”[12]. 7.

Trámite en segunda instancia El 24 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 26 de mayo del mismo año, se admitió en esta Corporación[13]. El 26 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[14].

La Fiscalía General de la Nación indicó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos -20 de enero de 2010-, estaba en vigencia la Ley 906 de 2004, según la cual le corresponde al juez de control de garantías decidir sobre la restricción de la libertad de las personas. Manifestó que no era la autoridad competente para ordenar o decretar la detención de las personas, dado que “el Constituyente derivado instituyó al juez de control de garantías como el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujetó el ejercicio al control de dicha autoridad judicial independiente”[15].

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[16], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[17].

En este caso, el señor Cristo Adán Quintero Niño fue dejado en libertad el 21 de enero de 2010 -de conformidad con lo indicado en la demanda, pues desde ya se advierte que no se cuenta con elementos de prueba para establecer los hechos descritos en el libelo inicial respecto del tiempo durante el cual el demandante supuestamente estuvo privado de la libertad-, por lo que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 22 de enero de 2012.

Sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de enero de 2012, es decir, cuando faltaban 3 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, suspendiendo dicho término hasta el 10 de abril de ese mismo año, cuando se declaró fallida la conciliación realizada[18]; lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009[19].

Así las cosas, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 15 de abril de 2012. Como aquella se presentó el 10 de abril de ese año, se concluye que se hizo de manera oportuna. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Cristo Adán Quintero Niño, Roquelina Navarro Peñaranda, Cristo Adrián Quintero Castilla, Indira Quintero Castilla y Luz Marina Quintero Niño, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Óscar Antonio Romero Tapia, toda vez que afirmó haber afrontado la restricción de su derecho a la libertad. Así mismo, con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso[20] se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Cristo Adrián Quintero Castilla e Indira Quintero Castilla (hijos) y de Luz Marina Quintero Niño (hermana).

La señora Roquelina Navarro Peñaranda, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente del señor Cristo Adán Quintero Niño, no demostró esa condición, pues las declaraciones extrajuicio que obran a folios 36 y 39 del cuaderno 1, a través de las cuales se pretende demostrar tal calidad, no tienen valor probatorio, dado que no fueron ratificadas en este proceso ni practicadas con audiencia de la parte contraria[21].

Por tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que a dicha entidad se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la entidad pública demandada, se advierte que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita establecer si existió o no una participación efectiva de aquella en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Aspectos probatorios 4.1. Reportes de prensa La parte actora, con el escrito inicial, allegó un artículo periodístico del 30 de enero de 2010 en el que se publicó que el señor Cristo Adán Quintero Niño[22] fue capturado por existir en su contra órdenes de captura por los delitos de rebelión, hurto calificado y secuestro simple. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 29 de mayo de 2012[23], explicó que “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

En concordancia con lo anterior, esta Subsección, en sentencia del 8 de mayo de la presente anualidad, reiteró que las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una información determinada, pero no para demostrar su veracidad[24]. Así las cosas, los reportes allegados por la parte actora, en principio, dan cuenta de la divulgación de la noticia y, para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, se valorará de forma racional, ponderada y en conjunto todo el acervo probatorio, lo cual, finalmente, permitirá determinar si resultaron probados o no los hechos narrados por los respectivos medios de comunicación[25]. 5.

Hechos probados y análisis probatorio La parte actora allegó al proceso la certificación de la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de San José de Cúcuta del 2 de septiembre de 2010, en la que se indicó (se trascribe de manera literal): “Que en esta Unidad, la Fiscalía Octava adelantó la Noticia Criminal 201786001088200900032, contra CRISTO ADAN QUINTERO NIÑO … en cumplimiento a orden de captura por los delitos Hurto Calificado y Secuestro.

Luego de verificar la información en diferentes Despachos Judiciales, se estableció que el indiciado no era requerido, por lo que se dejó en libertad y se archivaron las diligencias”[26] (se destaca). Con el escaso material probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que: i) el señor Cristo Adán Quintero Niño fue capturado por existir orden de captura en su contra por los delitos de hurto calificado y secuestro y ii) luego de verificar la información en diferentes despachos judiciales, la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Reacción Inmediata de San José de Cúcuta estableció que dicho señor no era requerido y, por tanto, dispuso dejarlo en libertad.

Pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquel sufrió, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[27] y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable[28].

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[29], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[30]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[31].

Si bien se acreditó que el señor Cristo Adán Quintero Niño fue capturado por existir en su contra orden de captura por los delitos de hurto calificado y secuestro, lo cierto es que al proceso no se allegó la providencia mediante la cual se ordenó su detención, documento que hubiera permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para limitar su derecho a la libertad, pues los actores solo aportaron el recorte de prensa y la certificación expedida por la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de San José de Cúcuta.

Aunado a lo anterior, tampoco obran en el expediente medios de prueba que permitan concluir que la captura del demandante se produjo por una actuación deficiente o equivocada de la Fiscalía o porque esta haya omitido eliminar de los sistemas de información la orden de captura dictada contra el señor Quintero Niño, como se afirmó en el recurso de apelación. Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada el fundamento del ente acusador para ordenar la captura del señor Cristo Adán Quintero Niño, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que no se probó que la detención del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, pues, aunque se acreditó que el señor Cristo Adán Quintero Niño fue detenido y posteriormente dejado en libertad, se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para privarlo de la libertad fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[32], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la sola afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[33], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda. 6. Pronunciamiento sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 17 de octubre de 2014, la cual quedará así: 1.

DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Roquelina Navarro Peñaranda. 2. NEGAR las pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas. 4. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 5. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Los demandantes son Cristo Adán Quintero Niño -quien actúa en nombre propio y en representación del menor Cristo Adrián Quintero Castilla-, Roquelina Navarro Peñaranda, Indira Quintero Castilla y Luz Marina Quintero Niño. [2] Folios 7 y 8 del cuaderno 1. [3] Folios 4 a 6 del cuaderno 1. [4] Folio 43 del cuaderno 1. [5] Folio 56 del cuaderno 1. [6] Folio 57 del cuaderno 1. [7] Folios 70 y 71 del cuaderno 1. [8] Folio 120 del cuaderno 1. [9] Folio 130 -reverso- del cuaderno 1. [10] Folio 137 del cuaderno principal. [11] Folio 150 del cuaderno principal. [12] Folio 147 del cuaderno 1. [13] Folios 157 y 162 del cuaderno principal. [14] Folio 164 del cuaderno principal. [15] Folio 167 del cuaderno principal. [16] Expediente 2008-00009. [17] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [18] De conformidad con el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 10 de enero de 2012, la cual obra a folio 26 del cuaderno 1. [19] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:  “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o    “b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o    “c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”.   [20] Folios 16 a 19 del cuderno1. [21] Ver sentencia de 16 de mayo de 2019 (expediente 45.483), Sección Tercera, Subsección A. [22] Folio 22 del cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988.

M.P Ramiro Pazos Guerrero. [26] Folio 20 del cuaderno 1. [27] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [28] Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. [29] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [30] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [31] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [32] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079.