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11001-03-15-000-2020-02191-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena·Demandado: Circular 01-3-2020-000087 Del 8 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad de actos de las autoridades nacionales El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control inmediato de legalidad de las medidas generales adoptadas en desarrollo de la declaración de estados de excepción, su naturaleza, finalidad y competencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 13 de abril de 1994, Exp.

C-179, M.P. Carlos Gaviria Díaz CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / SORTEO DE PONENTE EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE - Le compete la verificación de los presupuestos del medio de control El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.

En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 107 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 01-3-2020-000087 DEL 8 DE MAYO DE 2020- No avoca conocimiento / SENA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CIRCULAR DE SERVICIO - Como no desarrolla un decreto legislativo no está sujeta al control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite La Circular de Servicio n°. 01-3-2020-000087 del 8 de mayo de 2020 puso en conocimiento de los servidores del área contable de la entidad lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto n°. 560 del 15 de abril de 2020, en relación con la retención en la fuente aplicable a las empresas y los contratistas sujetos a un procedimiento de reorganización empresarial.

Sin bien ese decreto se expidió conforme al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante Decreto n°. 417 de 2020, la circular no constituye un acto de carácter general para desarrollarlo. En efecto, la circular transcribe fragmentos de las normas informadas, sin darles alcance o desarrollo. De allí, que no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y, por ello, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 560 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 560 DE 2020 - ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CIRCULAR 01-3-2020-000087 DE 2020 DEL SENA NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 01-3-2020-000087 DE 2020 (8 de mayo) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02191-00(CA)A Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Demandado: CIRCULAR 01-3-2020-000087 DEL 8 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procede frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos. CIRCULAR DE SERVICIO-Como no desarrolla un decreto legislativo no está sujeta al control inmediato de legalidad. El 8 de mayo de 2020, el Director Administrativo y Financiero del SENA expidió la Circular n°. 01-3-2020-000087 para poner en conocimiento de los servidores del área contable de la entidad lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto n°. 560 de 2020, en relación con la aplicación de la retención en la fuente a las empresas y contratistas sujetos a un proceso de reorganización empresarial.

El 26 de mayo siguiente, el SENA remitió al Consejo de Estado la circular para el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA. El mismo día, la Secretaría General de la Corporación repartió el asunto y el 27 del mismo mes lo pasó al Despacho. 1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción[1]. 2. El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.

En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 3.

La Circular de Servicio n°. 01-3-2020-000087 del 8 de mayo de 2020 puso en conocimiento de los servidores del área contable de la entidad lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto n°. 560 del 15 de abril de 2020, en relación con la retención en la fuente aplicable a las empresas y los contratistas sujetos a un procedimiento de reorganización empresarial.

Sin bien ese decreto se expidió conforme al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante Decreto n°. 417 de 2020, la circular no constituye un acto de carácter general para desarrollarlo. En efecto, la circular transcribe fragmentos de las normas informadas, sin darles alcance o desarrollo. De allí, que no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y, por ello, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento del asunto.

RESUELVE

PRIMERO: El Despacho SE ABSTIENE de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular n°. 01-3-2020-000087 del 8 de mayo de 2020 del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA la Circular n°. 01-3-2020-000087 del 8 de mayo de 2020.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión, inclusive al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. En firme, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HDN/MAR/1C digital ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20].