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11001-03-15-000-2020-01624-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-05-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Servicio Aéreo A Territorios Nacionales –Satena S.A.-·Demandado: Orden Presidencial 031 Del 24 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONOCIMIENTO DE OFICIO - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO - Remisión del acto por la entidad que lo expide El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido [del artículo 20 de la Ley 137 de 1994] (…) y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.

El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA ORDEN PRESIDENCIAL 031 DEL 24 DE MARZO DE 2020 - No avoca conocimiento / SATENA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / DECRETO PRESIDENCIAL / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CORONAVIRUS / PANDEMIA / COVID-19 / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos no corresponden al ejercicio de función administrativa / ACTOS DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA - Se rigen por las normas del derecho privado / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA - No fue desarrollado por el acto sometido a control / ORDEN PRESIDENCIAL 031 DEL 24 DE MARZO DE 2020 - Desarrolló decreto que no es de naturaleza legislativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite El Despacho no avocará el conocimiento de la Orden Presidencial del 24 de marzo de 2020, puesto que, si bien se profirió, entre otras razones, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto legislativo 439 del 29 de marzo de 2020, (…) no se expidió en ejercicio de función administrativa.

(…) La Ley 1427 del 29 de diciembre de 2010 modificó la naturaleza jurídica del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales –SATENA S.A.- que pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad de economía mixta por acciones del orden nacional de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 1) (…). [A] través de los Decretos legislativos 417 y 439 de 2020 a los que se refiere la Orden Presidencial 031 del 24 de marzo de 2020 como fundamento para adoptar las medidas que quedaron consignadas en ese documento, a la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales –SATENA S.A.- no se atribuyó específicamente ninguna función y menos una de naturaleza administrativa; sin embargo, sí se le impusieron las mismas responsabilidades y obligaciones que les fueron asignadas a todas las aerolíneas que operan en el país en razón de su objeto social; por tanto, los actos que expida esa sociedad de economía mixta para acatar las órdenes dadas por el Gobierno Nacional con fuerza material de ley a través del Decreto legislativo 439 no corresponden al ejercicio de función administrativa, sino que se rigen, según lo dispuesto en el (…) artículo 5 de la Ley 1427 de 2010 -bajo el entendido en el que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad- por las normas del derecho privado, en armonía con los principios de la función administrativa.

(…) Además, como fundamento de las medidas adoptadas a través de la Orden Presidencial 031 también se hizo mención al Decreto 457 del 22 de marzo de 2020(…), frente a lo cual basta decir que, además de que, por las razones antes mencionadas, tales medidas no se expidieron en ejercicio de función administrativa, el mencionado decreto no es legislativo, pues no se expidió como uno de esa naturaleza.

Así las cosas, se concluye que, como el control inmediato de legalidad procede únicamente frente a medidas de carácter general dictadas en ejercicio de función administrativa, no es procedente adelantarlo respecto de la Orden Presidencial 031 del 24 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida en desarrollo de funciones de esa naturaleza.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 439 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / LEY 1427 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / LEY 1427 DE 2010 - ARTÍCULO 5 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 LITERAL D / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 461 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del artículo 5 de la Ley 1427 de 2010, consultar sentencia de la Corte Constitucional, 14 de noviembre de 2018, Exp.

C-118, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. NORMA DEMANDADA: ORDEN PRESIDENCIAL 031 DE 2020 (24 de marzo) SATENA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01624-00(CA)A Actor: SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES –SATENA S.A.- Demandado: ORDEN PRESIDENCIAL 031 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Recibida la copia de la Orden Presidencial 031 proferida el 24 de marzo de 2020 por la sociedad de economía mixta Servicio Aéreo a Territorios Nacionales –SATENA S.A.-, “Por la cual se imparten directrices transitorias para mitigar el impacto de la emergencia sanitaria declarada por el COVID- 19”, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 dispone: “ARTÍCULO

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca). El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.

El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales –SATENA S.A.-, que fue la que profirió la Orden Presidencial del 24 de marzo de 2020, pues fue remitida por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.

El Despacho no avocará el conocimiento de la Orden Presidencial del 24 de marzo de 2020, puesto que, si bien se profirió, entre otras razones, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto legislativo 439 del 29 de marzo de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, no se expidió en ejercicio de función administrativa.

Se llega a esta conclusión con fundamento en las siguientes disertaciones: El literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ubica a las sociedades de economía mixta dentro de las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y el artículo 97 de la misma ley las define como “organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”[1](se destaca); en ese mismo sentido, el artículo 461 del Código de Comercio dispone: “ARTÍCULO 461. <DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA>.

Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. “Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario” (se destaca). Con base en las anteriores disposiciones, el profesor y doctrinante Libardo Rodríguez Rodríguez señala que las sociedades de economía mixta normalmente desarrollan funciones que son propias de los particulares con ánimo de lucro, pero advierte que “también pueden ejercer excepcionalmente[2] funciones de tipo administrativo cuando la ley se las confiere”[3]; además, expresa que las funciones que corresponden a cada sociedad de esa naturaleza son las consignadas en la ley de autorización o creación y en la escritura pública de constitución[4] y que “sólo serán actos administrativos los expedidos en ejercicio de función administrativa, y serán actos de derecho privado aquellos mediante los cuales desarrollan actividades propias de los particulares”[5].

La Ley 1427 del 29 de diciembre de 2010 modificó la naturaleza jurídica del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales –SATENA S.A.- que pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad de economía mixta por acciones del orden nacional de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 1); garantizó que en el proceso de transformación la Nación conserve la participación accionaria del 51%, autorizó enajenar el 49% restante de las acciones (parágrafo 2 del artículo 1) y señaló que la sociedad “seguirá cumpliendo con su aporte social, con el fin de integrar las regiones más apartadas con los centros económicos del país, para coadyuvar al desarrollo económico, social y cultural de estas regiones, y contribuir al ejercicio de la soberanía nacional de las zonas apartadas del país” (parágrafo 3 del artículo 1).

La constitución de la sociedad de economía mixta SATENA S.A. se dio a través de la escritura pública 1427 del 9 de mayo de 2011 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá[6], en la que se determinó su objeto social en los siguientes términos: “Artículo 5. Objeto social: La sociedad tiene como objeto principal la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en el territorio nacional y en el exterior y por ende la celebración de contratos de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga de cualquier naturaleza y desarrollar la política y planes generales que en materia de transporte aéreo para las regiones menos desarrolladas de país, adopte el Gobierno Nacional.

“SATENA S.A. seguirá cumpliendo con su aporte social, con el fin de integrar las regiones más apartadas con los Centros económicos del país, para coadyuvar el desarrollo económico, social y cultural de estas regiones y contribuir al ejercicio de la soberanía nacional de las zonas apartadas del país. “En desarrollo del objeto antes enunciado, la sociedad podrá: “(…)”.

En el artículo 5 de la Ley 1427 de 2010 se reguló lo concerniente al régimen jurídico aplicable a SATENA S.A., así: “ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN APLICABLE A SATENA S.A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Satena S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa” (se destaca).

A través de sentencia C-118 del 14 de noviembre de 2018, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5 de la Ley 1427 de 2010, “en el entendido que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de SATENA S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán por las reglas del derecho privado, en armonía con los principios de la función administrativa” (se destaca).

El 17 de marzo de 2020, a través del Decreto legislativo 417, con el propósito de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del COVID-19, se decretó “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto” y, como consecuencia, se señaló que, mediante decretos legislativos, se adoptarían las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la expansión de sus efectos.

En desarrollo del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 se expidió el Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea” y se adoptaron las siguientes determinaciones: i) Se suspendió, por el término de treinta (30) días calendario, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea y se previó que, en los casos exceptuados, los cuales se definieron en el mismo decreto, los pasajeros excepcionalmente admitidos deben cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes (artículo 1), las cuales son de obligatorio cumplimiento (artículo 2). ii) Se impuso a las aerolíneas la obligación de informar a todos los usuarios la suspensión y condiciones indicadas en el Decreto legislativo 439, según el procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del COVID – 19, así como las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias (artículo 3). iii) Se impuso a los pasajeros y tripulantes que excepcionalmente puedan ingresar al país la obligación de reportar de manera inmediata a las autoridades sanitarias si presentan síntomas compatibles con el COVID – 19 y, en caso de que los presenten durante el trayecto, la obligación de informar de inmediato a la tripulación y la de atender el protocolo que para el efecto adopte el Ministerio de Salud y Protección Social (artículo 4). iv) Se estableció la responsabilidad de las autoridades nacionales y la vigilancia del cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena (artículo 5). v) Se previó que la violación e inobservancia de las medidas adoptadas en el Decreto legislativo 439 dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas establecidas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016 o la norma que lo sustituya modifique o derogue (artículo 6)[7].

Como se observa, a través de los Decretos legislativos 417 y 439 de 2020 a los que se refiere la Orden Presidencial 031 del 24 de marzo de 2020 como fundamento para adoptar las medidas que quedaron consignadas en ese documento, a la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales –SATENA S.A.- no se atribuyó específicamente ninguna función y menos una de naturaleza administrativa; sin embargo, sí se le impusieron las mismas responsabilidades y obligaciones que les fueron asignadas a todas las aerolíneas que operan en el país en razón de su objeto social; por tanto, los actos que expida esa sociedad de economía mixta para acatar las órdenes dadas por el Gobierno Nacional con fuerza material de ley a través del Decreto legislativo 439 no corresponden al ejercicio de función administrativa, sino que se rigen, según lo dispuesto en el ya citado artículo 5 de la Ley 1427 de 2010 -bajo el entendido en el que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad- por las normas del derecho privado, en armonía con los principios de la función administrativa.

Una vez revisado el contenido de la Orden Presidencial 031 del 24 de marzo de 2020, encuentra el Despacho que las medidas que se adoptaron, de una parte, dan cumplimiento a las obligaciones que el Decreto legislativo 439 de 2020 impuso a todas las aerolíneas que operan en el país y, de otra, disponen medidas para la administración de la sociedad y el desarrollo de su objeto social durante la emergencia sanitaria, todo lo cual, según lo dispone el ya citado artículo 5 de la Ley 1427 de 2010, en el sentido en el que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, son actos que se rigen por el derecho privado y, por tanto, no pueden considerarse como una expresión de función administrativa.

Las medidas que adoptó el Presidente de SATENA S.A. a través de la Orden Presidencial 031 de 24 de marzo de 2020 fueron las siguientes: - Las encaminadas a dar cumplimiento a las medidas decretadas por el Presidente de la República con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID – 19 en todo el territorio nacional, en armonía con los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil consistentes en: i) Acatar las políticas emitidas por el Ministerio de Salud y el Instituto de Salud, ii) aplicar el plan de contingencia adoptado por SATENA S.A., iii) identificar los posibles riesgos de posibles contagios del COVID – 19 en los procesos en que interactúan pasajeros, tripulantes, personal operativo y administrativo, iv) desarrollar en las dependencias competentes las medidas y estrategias eficaces de comunicación a la población interna y externa frente a las medidas de protección, v) evitar reuniones de más de 10 personas, vi) adoptar políticas de austeridad del gasto y, como consecuencia, suspender todos los gastos que no sean necesarios y/o indispensables para la administración y funcionamiento de la empresa, vii) restringir las comisiones de servicio, salvo que se trate de actividades que deban ser atendidas por su carácter de inaplazables o urgencia y viii) en la medida de lo posible, preservar el pago de los ingresos salariales de los trabajadores, salvo que el Gobierno Nacional adopte otra determinación en relación con la subsistencia de la empresa. - Las tomadas al interior de la empresa con el objeto de limitar las posibilidades de contagio y propagación del COVID – 19 en los espacios laborales y sociales de las diferentes actividades que lleva a cabo SATENA S.A. y a “garantizar la subsistencia económica y operativa de SATENA considerando que el sector aéreo es uno de los más afectados a nivel mundial por la baja demanda del servicio…”.

Estas medidas se dirigieron a cada una de las dependencias según sus funciones, así: a) Dirección de operaciones: se asignaron medidas relacionadas con instrucciones de operaciones aéreas y personal comprometido con su cumplimiento (programación de vuelos de apoyo o especiales, priorizar SLOTS de los simuladores, flexibilizar y modificar las autonomías, entre otros), medidas de prevención y control permanente de las tripulaciones y ATC que tengan a cargo atención de vuelos, medidas de coordinación de las labores para el adecuado parqueo, aseo y desinfección de todas la aeronaves, medidas relacionadas con la disposición de tripulaciones y aeronaves suficientes para realizar vuelos de apoyo por requerimiento de entidades gubernamentales, medidas de restricción de comisiones para el personal que labora en la ciudad de Bogotá, medidas para garantizar, en lo posible, a los pilotos civiles volar su autonomía de vuelo y medidas para reducir la rotación de las tripulaciones para evitar costos de alojamiento y viáticos. b) Dirección de talento humano: se asignaron medidas relacionadas con el manejo del personal de la empresa (como la coordinación de la prestación del servicio a través de teletrabajo o trabajo en casa y, en los casos en que no es posible, las relacionadas con el trabajo presencial), la implementación de políticas internas de prevención de salud, la obligación de informar a las autoridades competentes las novedades de salud con el fin de ejercer el control y seguimiento pertinentes, la socialización de las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud, mantener la capacitación por medios virtuales y la gestión de trámites ante las entidades competentes para el personal que haya cumplido requisitos para pensionarse. c) Dirección técnica: se asignaron medidas relacionadas con el número de aeronaves disponibles para operación de vuelos humanitarios y la determinación de las aeronaves que ingresan a mantenimiento preventivo, la provisión de partes y componentes para el alistamiento de las aeronaves y la reprogramación del personal de mantenimiento. d) Dirección administrativa: se le asignaron las funciones de unificar las rutas administrativas, debido a que el home office no se está utilizando de la misma manera, renegociar el contrato para la reducción de costos y, de no ser posible, cancelar el contrato y, además, la de cancelar el suministro de servicio a bordo para las tripulaciones que operen vuelos durante la suspensión de operaciones. e) Dirección comercial: se le asignaron las funciones de comunicar a los usuarios la cancelación y reprogramación de vuelos, analizar la viabilidad de incentivar la venta de tiquetes para vuelos inmediatamente siguientes a la finalización de la suspensión decretada por el Gobierno Nacional, coordinar para que, a través de los canales de venta de carga habilitados por SATENA, se facilite el transporte aéreo de muestras biológicas, socializar las políticas comerciales, las determinaciones adoptadas con la suspensión de vuelos domésticos y la viabilidad de los usuarios de reprogramar sus vuelos sin aplicación de penalidades para evitar la solicitud de reembolsos. f) Dirección financiera: se le asignaron las funciones de optimizar los recursos disponibles en las entidades financieras, con el propósito de atender los gastos más urgentes de la empresa, gestionar créditos de tesorería y formalizar un empréstito interno que permita a la empresa disponer de recursos para atender la crisis económica y la estabilidad financiera. g) Seguridad: se le asignó la función de adoptar las medidas necesarias, estrictas y urgentes para garantizar que el personal que ingrese a las instalaciones de le empresa sea el estrictamente necesario para el funcionamiento de SATENA y controlar al personal de soldados realizando jornadas de prevención. h) Área de contratos: se le asignaron las funciones de coordinar la suspensión de procesos contractuales y analizar la viabilidad jurídica de suspender contratos que no puedan ejecutarse o disminuir la prestación del servicio acorde con la necesidad.

Además, como fundamento de las medidas adoptadas a través de la Orden Presidencial 031 también se hizo mención al Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, frente a lo cual basta decir que, además de que, por las razones antes mencionadas, tales medidas no se expidieron en ejercicio de función administrativa, el mencionado decreto no es legislativo, pues no se expidió como uno de esa naturaleza.

Así las cosas, se concluye que, como el control inmediato de legalidad procede únicamente frente a medidas de carácter general dictadas en ejercicio de función administrativa, no es procedente adelantarlo respecto de la Orden Presidencial 031 del 24 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida en desarrollo de funciones de esa naturaleza.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la Orden Presidencial 031 proferida el 24 de marzo de 2020 por la sociedad de economía mixta Servicio Aéreo a Territorios Nacionales –SATENA S.A.-.

SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado en el original ----------------------- [1] En el parágrafo único dispone: “PARAGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”. [2] Entre las excepciones al régimen jurídico de derecho privado aplicable a las sociedades de economía mixta menciona las siguientes: i) las relaciones con la administración pública, ii) cuando la ley le confiere funciones administrativas, iii) en materia de contratación, dependiendo de las condiciones establecidas en los artículos 2 –literal a) de la Ley 80 de 1993 y 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 y iv) en material laboral, cuando así lo disponga el legislador.

(Rodríguez Rodríguez, Libardo: “DERECHO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO General y Colombiano”, vigésima edición, Tomo I, Editorial TEMIS, Bogotá, 2017, págs. 271 a 273. [3] Ob. cit., pág. 275. [4] Ídem. [5] Ob. cit., Tomo II, pág. 151. [6]Tomada de: https://www.satena.com/viewer.php?id=499&&rlsk=%27YUhSMGNITTZMeTkzZDNjdWMyRj BaVzVoTG1OdmJTOWtiMk4xYldWdWRHOXpMMjFoY21OdkxXeGxaMkZzTDJWelkzSnBkSFZ5WVY4eE 5ESTNMbkJrWmc9PQ==%27 [7] A través del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, se suspendió el servicio de transporte doméstico por vía aérea entre las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo y las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo de la presente anualidad (artículo 7).